TA CUN - 2008-0068-(22-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0068-(22-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual. – Consorcio Concreto S.A. y Cusezar S.A. . Vs IDU. – Nulidad de la Resolución que decreto la ocurrencia del siniestro del contrato – Para construcción de la Ciclo Ruta – Norte Centro – Sur (Primera etapa) – Caducidad de la acción – legitimación en la causa. – EL PROBLEMA JURÍDICO La cuestión en el presente asunto se concreta en determinar si existe vicio de nulidad en las Resoluciones N° 6351 del 22 de septiembre de 2005 y N° 002 del 3 de enero de 2006, mediante las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUhizo efectiva la garantía de calidad de la póliza N° P-A 0025789 que amparaba el contrato de obra N° 820 del 23 de diciembre de 1999. NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES Análisis Jurídico La controversia que se ciñe al presente caso se inicia por el presunto desbordamiento en la aplicación de la Ley 80 de 1993 y demás normas que rigen en materia de pólizas de garantías, por cuanto considera el accionante que con la declaratoria de ocurrencia de siniestro amparado por la póliza de garantía N° P-A0025789 se violaron sus derechos al debido proceso, así como los principios de rigen el proceso administrativo que debe observar toda entidad pública; adicionalmente, argumentó que las Resoluciones 6351 del 22 de septiembre de 2005 y 002 de 3 de enero de 2006, carecen de toda legalidad, pues no tienen un fundamento fáctico cierto. (…)

adicionalmente, argumentó que las Resoluciones 6351 del 22 de septiembre de 2005 y 002 de 3 de enero de 2006, carecen de toda legalidad, pues no tienen un fundamento fáctico cierto. (…) Así las cosas, la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en su artículo 4 establece los deberes y derechos que deben cumplir las entidades estatales para garantizar los fines de la contratación; señala que deben adelantar las revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados que sean necesarios, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y a su vez promoverán las acciones de responsabilidad contra estos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan. Dichas revisiones periódicas deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías. El Consejo de Estado, a través de diversa jurisprudencia, ha analizado sobre la facultad que tiene la administración para declarar la ocurrencia del siniestro amparado en las pólizas que se han constituido por los contratistas a favor de ella. Al respecto, ha dicho: “Es así como, se reiteró una vez más que las entidades estatales no están obligadas a acudir al juez del contrato para que declare los siniestros, ya que gozan de potestad para hacerlo unilateralmente. En los anteriores términos, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta ahora, en el sentido de que las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas

gozan de potestad para hacerlo unilateralmente. En los anteriores términos, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta ahora, en el sentido de que las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor. Incluso pueden -mejor sería decir que deben-, cuantificar el perjuicio, para determinar qué monto asegurado es el que debepagar la compañía de seguros y/o el contratista. De allí que, tampoco tiene razón el apelante al cuestionar la decisión del tribunal, porque en su criterio la cuantía del daño sólo podrá determinarse en un proceso judicial, cuando es claro –como lo ha sostenido la Salaque para hacer efectiva la póliza debe entenderse incluida la facultad de la administración de determinar el monto del daño, previo debido proceso, y con soporte en pruebas del hecho. De no ser así, carecería de sentido práctico y jurídico sostener que se puede declarar el siniestro, pero que no es posible indicar el monto que se debe pagar al beneficiario. (…) Así las cosas, encuentra la sala que el consorcio era responsable de conocer y analizar de manera previa los diseños entregados por el IDU, que debido a su experticia y claro conocimiento en el área de construcción, tenía todas las posibilidades de evidenciar tal y como lo hizo, que el suelo donde se iba a construir la ciclo ruta no era muy estable y presentaba unos requerimientos que debían cumplirse previo a iniciar la construcción, pues al haber solicitado el cambio en los diseños para precisamente evitar agrietamiento debido a la

debían cumplirse previo a iniciar la construcción, pues al haber solicitado el cambio en los diseños para precisamente evitar agrietamiento debido a la desecación que presentaba el terreno, aceptó que conocía de manera clara y precisa lo que allí sucedía. (…) Se puede entonces concluir, contrario sensu a lo dicho por el demandante, que los arreglos sobre la ciclo ruta específicamente en el tramo N° 5 sí eran de su resorte ya que de acuerdo con lo señalado en los pliegos de condiciones y en el contrato, era deber del contratista conocer y analizar los diseños presentados por el IDU, y como los mismos fueron modificados por él, era menester que tuviera en cuenta todas las características del terreno como se supone lo hizo al presentar los nuevos diseños, de otro lado al ser un particular con el conocimiento suficiente debía poner en conocimiento del IDU las consecuencia de construir en esos terrenos y a su vez las soluciones para evitar futuros problemas; en consecuencia, debido a la conducta del contratista que no desarrolló de acuerdo con lo señalado en los pliegos de condiciones y el contrato, sus labores no solo de construcción sino de mantenimiento de la obra ejecutada, era viable para el IDU hacer efectiva la póliza de cumplimiento en el amparo de calidad de servicio, tal y como lo hizo. Así las cosas, se desvirtúa el argumento según el cual la entidad no tenía competencia ni argumentos fácticos ciertos para emitir las Resoluciones N° 6351 del 22 de septiembre de 2005 y N° 002 del 3 de enero de 2006. En consecuencia, valorado en su conjunto el acervo probatorio, la sala llega a la

competencia ni argumentos fácticos ciertos para emitir las Resoluciones N° 6351 del 22 de septiembre de 2005 y N° 002 del 3 de enero de 2006. En consecuencia, valorado en su conjunto el acervo probatorio, la sala llega a la conclusión de que el hecho causante del siniestro ocurrió, ya que el consorcio Conconcreto-Cusezar no dio cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que le fueron consignadas en el contrato de obra celebrado, pues a pesar de haber modificado los diseños iniciales y haber previsto la ocurrencia del fenómeno de la desecación, no realizó las obras de mitigación que le correspondía para evitar mayores problemas en la ciclo ruta tramo N° 5, a pesar de habérsele hecho constantes requerimientos para que realizara las mismas. Por lo anterior, se concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las resoluciones emitidas por la administración, por medio de las cuales se decretó la ocurrencia del siniestro amparado para el contrato de obra N° 820 de 1999, pues la administración contó con argumentos ciertos y sólidos quepermitieron en consecuencia y sin lugar a dudas las declaratorias correspondientes. En esos términos, la sala confirmará la decisión del juez de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente (E)1: LEONARDO A TORRES CALDERÓN

Expediente: 2008-068

Demandantes: Consorcio Conconcreto S.A. y Cusezar S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUMagistrado Ponente (E)1: LEONARDO A TORRES CALDERÓN

Expediente: 2008-068

Demandantes: Consorcio Conconcreto S.A. y Cusezar S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUCONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio integrado por Conconcreto S.A. y Cusezar S.A., en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA El 18 de diciembre de 2007 (fl. 62, c. principal), los miembros del consorcio Conconcreto S.A. y Cusezar S.A. presentaron demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- (fls. 1 a 51, c. principal). 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito

Magistrado.1.1.1.1. Las pretensiones

al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito Magistrado.1.1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fls. 2 a 4, c. principal):

1. En nula la Resolución N° 6351 del 22 de septiembre de 2005 proferida por el IDU por medio de ella se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: “Declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por la Garantía Única de Cumplimiento N° P-A 0025789 de diciembre 28 de 1999 expedida por la Compañía Aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y sus correspondientes certificados de modificación vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, con ocasión del contrato IDU 820 de 1999 suscrito entre el IDU suscrito (sic) con el CONSORCIO CONCONCRETO S.A. – CUSEZAR S.A.”.

ARTÍCULO SEGUNDO: “Ordenar que dicha garantía se haga efectiva por un monto igual a TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESNTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($362.569.368,42) , suma equivalente a 950.3784 SMMLV para el año 2005 a favor del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento mencionada en el artículo anterior.

suma equivalente a 950.3784 SMMLV para el año 2005 a favor del Instituto de Desarrollo UrbanoIDU con cargo a la Garantía Única de Cumplimiento mencionada en el artículo anterior.

ARTÍCULO TERCERO: “Requerir al representante legal de la Compañía Aseguradora MUNDIAL DE SEGUROS S.A. para que cumpla con el pago de la Garantía Única de Cumplimiento de conformidad con el artículo 1080 del

Código de Comercio”.

2. Es nula la Resolución 002 del 03 de enero de 2006 proferida por el Ente demandado por medio de ella se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: “Modificar parcialmente la Resolución 6351 del 22 de septiembre de 2005 en el sentido de descontar del presupuesto de aplicación con cargo al amparo de estabilidad, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($165.038.811,18) M/CTE., por concepto de los 490

metros del tramo compendio entre la calle 163 A y 170 trayecto de obra que se encuentra visualmente en buen estado y en consecuencia la Garantía Única de Cumplimiento N° P-A 0025789 en dicho amparo, se hará efectiva por CIENTO

NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS

CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS

NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($197.530.557,24) M/CTE, equivalente a 438.1435 SMLMV a favor del IDU.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho se declarará que LA DEMANDANTE en su condición de contratista del contrato N° 820 de 1999 celebrado con el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU no generó la causa eficiente de los daños que se presentaron en el (sic) Ciclo Ruta Norte-Centro-Sur (Primera Etapa), con posterioridad a la ejecución del contrato N° 820 de 1.999, cuya responsabilidad se le pretende endilgar por virtud de los actos administrativos acusados.4. Así mismo, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, y también a título de restablecimiento del derecho, se declarará que no se ha configurado siniestro de estabilidad que afecte la Garantía Única de Cumplimiento P-A 0025789 de 28 de diciembre de 1999 por la compañía de seguros MUNDIAL DE

SEGUROS S.A. a favor del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU).

5. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU deberá pagar a la DEMANDANTE los años y perjuicios que se ha causado con su actuar antijurídico,

así:

5. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU deberá pagar a la DEMANDANTE los años y perjuicios que se ha causado con su actuar antijurídico, así: 5.1. Por Daños Materiales en la modalidad de Daño Emergente. La suma que para el efecto se determine en el proceso y que corresponde a los dineros que la demandante tenga que pagar como consecuencia de los actos administrativos impugnados, para lo cual se deberá tomar la fecha en que se haga efectiva la cancelación de esos dineros, para efectos de la actualización correspondiente.

Dicha suma asciende a CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($197.530.557,24) M/CTE, suma que notoriamente se incrementa con los intereses que se han venido causando desde la fecha de ejecutoria del acto impugnado (enero de 2006). 5.2. Por Daño Morales. La suma de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (S.M.L.M.V.) por el desmedro del buen nombre de la sociedad demandante co ocasión de la imputación de responsabilidad que le ha hecho el ente demandado, con profusa divulgación auspiciada por el mismo Instituto ante los medios masivos de comunicación, lo que ha significado el injusto desmedro de la credibilidad que la empresa tenía ante los asociados.

6. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del

medios masivos de comunicación, lo que ha significado el injusto desmedro de la credibilidad que la empresa tenía ante los asociados.

6. De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= RH ÍNDICE FINAL (último para cuando se dicte sentencia en firme) ÍNDICE INICIAL (fecha del acto acusado: enero 3 de 2006)

7. De igual manera se ordena el reconocimiento de los intereses consagrados en el artículo 177 del C.C.A., si se dan sus presupuestos. La sentencia se ejecutora en los términos del artículo 176 del C.C.A.

8. Se condene en costas al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU. 1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 5 a 11, c. principal): 1.1.1.2.1. Entre el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y los demandantes agrupados en la figura del consorcio, se celebró el contrato N° 820 de 1999 el cual tuvo como objeto: “por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste, realizar la construcción de la ciclo ruta Norte-Centro-Sur (Primera Etapa)”. El contrato tuvo en principio un término de duración de cinco (5) meses, que a través de contratos adicionales fue ampliado.1.1.1.2.2. El consorcio en aras de amparar las obligaciones surgidas del contrato N° 820 de 1999, suscribió la garantía única de cumplimiento N° P-A 0025789 de

de contratos adicionales fue ampliado.1.1.1.2.2. El consorcio en aras de amparar las obligaciones surgidas del contrato N° 820 de 1999, suscribió la garantía única de cumplimiento N° P-A 0025789 de 28 de diciembre de 1999 que fue expedida por la compañía Mundial de Seguros S.A., póliza que tuvo modificaciones y tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. 1.1.1.2.3. De acuerdo con lo señalado en la póliza se garantizaba el deterioro que sufriera la obra durante el término estipulado para su seguimiento, siempre que se dieran condiciones normales de uso y que las causas del deterioro fueran imputables al consorcio. 1.1.1.2.4. De otro lado, previo a la celebración del contrato de obra con el consorcio, el IDU había acordado con la unión temporal Hidroestudios S.A. CYG – José Fernando Angel la elaboración de los estudios y diseños.

1.1.1.2.5. Una vez se finalizó el contrato el 19 de abril de 2001, se firmó por las partes el acta de liquidación del mismo. 1.1.1.2.6. Posteriormente, y con el fin de llevar a cabo la revisión periódica de las obras contratadas, el IDU celebró convenio interadministrativo con la Universidad Nacional de Colombia, la cual luego de realizar algunas evaluaciones a las obras, concluyó lo siguiente: “ fisuras transversales y longitudinales sobre la ciclo-ruta y desconfinamiento del bordillo y dilatación de juntas entre prefabricados en los andenes”.

Nacional de Colombia, la cual luego de realizar algunas evaluaciones a las obras, concluyó lo siguiente: “ fisuras transversales y longitudinales sobre la ciclo-ruta y desconfinamiento del bordillo y dilatación de juntas entre prefabricados en los andenes”. 1.1.1.2.7. Puesto en funcionamiento el servicio de ciclo ruta, la obra empezó a sufrir algunos daños que afectaron la estructura del pavimento; los cuales no fueron por causa del consorcio contratista. 1.1.1.2.8. Debido a lo anterior, se realizó una visita conjunta a las obras entre el IDU, el consorcio y la Universidad Nacional, en la cual se acordó que el consorcio llevaría a cabo unas obras complementarias tendientes a garantizar los compromisos adquiridos en el contrato de obra N° 820 de 1999. Las obras fueron entregadas el 13 de mayo de 2005, de acuerdo como consta en informe de visita VI-40. 1.1.1.2.9. La Universidad Nacional continuó realizando las visitas programadas, por lo cual el 23 de mayo de 2005 cuatro años después de entregadas las obras presentó informe técnico al IDU, en el que señaló que las obras contratadas presentaban daños graves en una extensión que empezaba a afectar el servicio. 1.1.1.2.10. Con fundamento en el anterior informe, el IDU expidió la Resolución N° 6351 del 22 de diciembre de 2005 mediante la cual declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de la obra con ocasión al contrato N° 820 de 1999. Acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución 002 del 3 de enero de 2006, en la cual el IDU al resolver el recurso de reposición redujo el valor del siniestro.

estabilidad de la obra con ocasión al contrato N° 820 de 1999. Acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución 002 del 3 de enero de 2006, en la cual el IDU al resolver el recurso de reposición redujo el valor del siniestro. 1.1.1.2.11. Finalmente, señaló que de acuerdo con la categoría dada al contrato N° 820 de 1999, éste se trataba de la ejecución de una obra, lo cual no implicó en ningún momento realizar los diseños o estudios de suelo para la realización de la ciclo ruta, pues los mismos fueron entregados previamente por el IDU al consorcio, es decir, que la causa eficiente del daño en realidad es imputable al IDU y no al demandante, máxime si se tiene en cuenta que siempre que elconsorcio fue requerido para que hiciera obras de reparación lo hizo, como consta en el acta de visita del 16 de enero de 2006. 1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, en su contestación de la demanda (fls. 128 a 169, c. principal), sostuvo que si bien fue cierto el consorcio realizó obras complementarias en aras de mitigar los daños que se venían presentando en la ciclo ruta, también lo fue, que fueron insuficientes ya que en el cambio de diseño no se tuvo en cuenta la influencia del talud del canal sobre la estructura de la ciclo ruta. De igual manera, se logró verificar durante las constantes visitas que se hicieron a las obras, que definitivamente las pocas obras de mitigación que había hecho el contratista no cumplían con la calidad esperada y exigida en el contrato, además en realidad no cumplió con todos los acuerdos adquiridos en

durante las constantes visitas que se hicieron a las obras, que definitivamente las pocas obras de mitigación que había hecho el contratista no cumplían con la calidad esperada y exigida en el contrato, además en realidad no cumplió con todos los acuerdos adquiridos en la visita conjunta, lo cual quedó registrado en el informe N° VI-029. De otro lado, manifestó que de acuerdo con el pliego de condiciones se determinó en el numeral 1.4. del capítulo 1 que: “ el levantamiento topográfico, al igual que los estudios de suelos del proyecto serán suministrados por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO a título informativo, por lo tanto será responsabilidad del contratista la verificación de dichos estudios ….” , que en razón de ello el contratista modificó los diseños originales bajo el argumento de que los estudios presentados por el IDU tenían serios problemas constructivos con los materiales de diseño. Adicionalmente, quedó establecido que el contratista se comprometió a construir la obra y conservar las mismas en aras de evitar cualquier situación que afectara su calidad, estabilidad y acabado, por lo que era de su responsabilidad conocer el terreno donde se construiría la obra para así hacer las recomendaciones que considerara pertinentes y evitar la ocurrencia de cualquier riesgo, pues finalmente se trataba de un consorcio con la experiencia suficiente. Por último, dijo que el fundamento que tuvo para emitir las resoluciones demandadas fueron los informes técnicos entregados por la Universidad Nacional, en los cuales se hizo constar la deficiencia en las obras de la ciclo ruta al igual de la insuficiencia de las reparaciones que el contratista había hecho. Estos informes siempre fueron dados a conocer

constar la deficiencia en las obras de la ciclo ruta al igual de la insuficiencia de las reparaciones que el contratista había hecho. Estos informes siempre fueron dados a conocer al consorcio por parte de la Universidad. Igualmente, propuso las siguientes excepciones:  Legalidad del acto administrativo atacado , pues fue expedido en cumplimiento de todas las normas y de cada uno de los requisitos legales, por lo que no encuentra sustento alguno los alegatos de ilegalidad del contratista, además se tuvieron en cuenta los diferentes informes entregados por la Universidad Nacional en los que se dejaron claras las falencias de calidad y diseño en que incurrió el consorcio contratista.  Responsabilidad del contratista por el incumplimiento de la obligación de hacer establecida en el contrato de obra 820 de 1999, ya que era obligación del contratista además de hacer una obra de la calidad exigida y esperada, hacer el mantenimiento de la misma en aras de garantizar el adecuado funcionamiento de las misma.  Carencia de fundamentos del demandante para alegar ilegalidad de los actos demandados; con fundamento en que las decisiones tomadas por la administración para declarar la ocurrencia del siniestro, estuvieron enmarcadas en los informestécnicos entregados por la Universidad Nacional, que siempre fueron conocidos por el contratista tanto que de acuerdo con lo allí señalado fue que se realizaron las obras de mitigación.  Existencia de responsabilidad del contratista; pues no puede pretender el demandante exonerarse de responsabilidad bajo el argumento de que la única

obras de mitigación.  Existencia de responsabilidad del contratista; pues no puede pretender el demandante exonerarse de responsabilidad bajo el argumento de que la única obligación de él era la de realizar la obra y nada más.  Omisión del deber cuidado del contratista en razón a su profesión u oficio; teniendo en cuenta que al haberse presentado al proceso de selección de contratistas, lo hizo porque contaba con el personal especializado de acuerdo con las exigencias de los pliegos, es decir, que el contratista tenía la capacidad de conocer con certeza la situación que ocurría en los suelos donde se debía ejecutar la obra.}  Falta de previsión y desconocimiento del pliego de condiciones de la licitación pública N° IDU-LP-DTE-105-1999; ya que de manera clara y precisa se establecieron cada una de las obligaciones del contratista, así como el objeto del contrato y lo que ello implicaba, que como se ha dicho no era tan solo construir la obra.  Inexistencia de pérdida de oportunidad e indemnización de perjuicios; pues fue una solicitud no demostrada por el demandante, ya que de acuerdo con la jurisprudencia el daño debe ser cierto, posible y tangible más no una mera expectativa.  Inexistencia de violación del principio de buena fe y confianza legítima; puesto que siempre fueron conocidas por el contratista cada una de las visitas que se realizaron a las obras, así como los problemas que tanto el IDU como la Universidad Nacional encontró en ellas y las recomendaciones que se hicieron en aras de evitar la ocurrencia de mayores riesgos.

1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

encontró en ellas y las recomendaciones que se hicieron en aras de evitar la ocurrencia de mayores riesgos. 1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUreiteró los argumentos dados en su contestación de la demanda (fls. 360 a 397, c. principal). La parte actora reiteró sus argumentos, y solicitó que se declare la nulidad de las mencionadas resoluciones (fls. 426 a 437, c. principal). El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 438, c. principal). 1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, sostuvo (fls. 468 a 529, c. principal): “El caso en concreto, (…) Que en la ejecución del contrato, el Consorcio demandante, solicitó autorización para variar los diseños, argumentando problemas constructivos con los materiales y presentando para ello, un estudio de suelos elaborado por su ingeniero de suelos, el cual fue aprobado por el Instituto de DesarrolloUrbano IDU (…), es decir, que el contratista era responsable de la correcta ejecución del proyecto en la obra, por lo cual debía visitar, inspeccionar y estudiar en detalle y por su cuenta los sitios de las obras objeto de la licitación. Así como, tener conocimiento del suelo y las condiciones geotécnicas del sector. Por último, también le correspondía al constructor familiarizarse debidamente con los detalles y condiciones bajo los cuales serían ejecutadas las obras, omisión que no es justificación válida para posteriores reclamaciones, según el propio pliego. (…)

Por último, también le correspondía al constructor familiarizarse debidamente con los detalles y condiciones bajo los cuales serían ejecutadas las obras, omisión que no es justificación válida para posteriores reclamaciones, según el propio pliego. (…) Teniendo como base el concepto técnico y jurídico proferido por la Universidad Nacional, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU procedió a proferir el acto administrativo mediante el cual declaraba el siniestro amparado en la póliza N° P-A 0025789 de diciembre 28 de 1999 expedida por la compañía aseguradora Mundial de Seguros , y sus correspondientes certificados de modificación, de lo cual tenía conocimiento el Consorcio Conconcreto S.A. y Cusezar S.A., toda vez que en la visita preliminar del 21 de diciembre de 2004, éste había manifestado su intención de reparar los daños presentados, para lo cual se le dio un plazo, vencido el plazo, el día 18 de marzo de 2005, la Universidad Nacional, realizó nueva inspección encontrando que el Consorcio no había ejecutado ninguna intervención y que los daños persistían, por lo cual mediante oficio N° IPCON.7416-05, se le comunicó que se iniciaría el proceso de reclamación, ante lo cual el contratista guardó silencio. (…) Para finalizar esta parte, el Despacho señala que de acuerdo con lo estipulado en el contrato, era obligación del contratista además de las estipuladas en el contrato, las de la Ley, (…), es decir, que los proponentes al momento de la firma del contrato tenían la obligación de conocer de las condiciones del suelo, que tenía que asumir el desarrollo de los Estudios y Diseños de la

contrato, las de la Ley, (…), es decir, que los proponentes al momento de la firma del contrato tenían la obligación de conocer de las condiciones del suelo, que tenía que asumir el desarrollo de los Estudios y Diseños de la Cicloruta, que ofrecería condiciones óptimas en cuanto a proveer una infraestructura segura”. (…) En síntesis, para el Despacho es claro que en caso bajo estudio no es procedente declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declaró el siniestro teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y el dictamen pericial realizado por el Ingeniero Civil, toda vez que está demostrado que las mismas se expidieron conforme a la ley (…). (…) FALLA: PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Declarar la prosperidad de las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU tituladas “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO”, “EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRSTISTA” Y “FALTA DE PREVISIÓN Y DESOCNOCIMIENTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA N° IDU-LPDTE-105-1999”.TERCERO. Declarar no prospera (sic) la objeción por error grave propuesta por el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano IDU. CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes hágase entrega a la parte actora, ARCHÍVESE.

CUARTO. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes hágase entrega a la parte actora, ARCHÍVESE. Sexto. Se reconoce personería como apoderado de la parte demandada – Instituto de Desarrollo Urbano IDU a la doctora Paola María Cristancho Charry, de conformidad con los alcances y términos del poder visible a folio 54 del expediente. 1.1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El 8 de junio de 2012, el apoderado de la parte actora

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