TA CUN - 2008-00715-(11-07-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00715-(11-07-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PRUEBAS ARRIMADAS A PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – No se demuestra vulneración o amenaza de los derechos de defensa y de contradicción / ACTUACIONES DE TRAMITE – Impugnables con recursos de la vía gubernativa De las afirmaciones de las partes y los documentos allegados, no surge demostración fehaciente de que con las decisiones impugnadas de la Dirección de Investigaciones Fiscales y de la Contraloría Delegada para investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, haya inmediata vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, materializado en el desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas arrimadas al proceso, presupuesto del artículo 86 de la Constitución Política para la procedencia de la acción de tutela; es en la decisión de primera y de segunda instancias del proceso administrativo de responsabilidad fiscal, donde se debe analizar y valorar el mérito de las pruebas aportadas por las partes y decretadas de oficio para deducir la responsabilidad o no de los investigados y, por lo tanto, como lo prevé la ley del procedimiento de responsabilidad fiscal, sólo es demandable para revisión judicial esa decisión final ejecutoriada, no las actuaciones de trámite, las cuales son impugnables mediante los recursos de la vía gubernativa dentro del debido proceso. Es al impugnar el fallo del proceso de responsabilidad fiscal con el recurso de apelación, cuando el afectado con ese fallo bien podría controvertir los análisis y las conclusiones del investigador sobre el material probatorio allegado, para que en segunda instancia
fallo del proceso de responsabilidad fiscal con el recurso de apelación, cuando el afectado con ese fallo bien podría controvertir los análisis y las conclusiones del investigador sobre el material probatorio allegado, para que en segunda instancia se pudieran practicar de oficio otros medios de prueba y, si la decisión del recurso de apelación lo deja inconforme, tiene expedita la instancia jurisdiccional para la revisión de la legalidad de esas actuaciones y decisiones, con la posibilidad de que éstas sean suspendidas en sus efectos mientras el fallo definitivo para evitar perjuicios irremediables. La H. Corte Constitucional precisó la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 610 de 2000, el cual no impide que los actos preparatorios o de trámite sean controvertidos ante los jueces competentes, sino que fija condiciones de tiempo, esto es, dispone que hay que esperar a que termine el Proceso de Responsabilidad Fiscal, para demandar esta decisión que puso fin al correspondiente proceso, comprendiendo en ella los actos de trámite y la apreciación en conjunto de los medios de prueba practicados. En la acción judicial ordinaria, el interesado podría demostrar la incidencia del acto previo en la decisión final, permitiendo a la jurisdicción contencioso administrativa sopesar su significado actual, real y concreto. FALLO DEFINITIVO EN JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedencia de la acción contenciosa Administrativa con posibilidad de suspensión provisional. Improcedencia de la acción de tutela De conformidad con el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional y, de la
Procedencia de la acción contenciosa Administrativa con posibilidad de suspensión provisional. Improcedencia de la acción de tutela De conformidad con el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional y, de la aplicación de la Ley 610 de 2000, se deduce que el accionante frente a la decisión administrativa que ponga fin al Proceso de Responsabilidad Fiscal (contentiva de las actuaciones de trámite), una vez ejecutoriada, podría disponer de las acciones judiciales ordinarias contencioso administrativas, con la posibilidad de la suspensión provisional inmediata de los efectos de esos actos, mientras el fallo definitivo, para evitar perjuicios irremediables, en los términos de los artículos 238 de la C.P., 82, 83, 84, 85, 86, 152 y c.co. del C.C.A.. Por las razones expuestas, resulta improcedente la acción de tutela ejercitada, al no acreditarse el cumplimiento del presupuesto del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 1º y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, de la inmediata vulneración o amenaza a un derecho fundamental y, siendoclaro que el accionante podría disponer de otro medio de defensa judicial, no demostrándose perjuicio irremediable alguno con las actuaciones administrativas que dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal han ejecutado hasta el momento las entidades accionadas , frente a las cuales el accionante ha podido disponer de los recursos de la vía gubernativa, mientras se profiere la decisión definitiva impugnable judicialmente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
momento las entidades accionadas , frente a las cuales el accionante ha podido disponer de los recursos de la vía gubernativa, mientras se profiere la decisión definitiva impugnable judicialmente.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., Once (11) de julio de dos mil ocho (2008).
ACCIÓN DE TUTELA No. 2008-00715
ACTOR: ANDRES CAMARGO ARDILA
CONTRA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El Dr. Alfredo Coral Triviño con C.C. No. 79.626.185 expedida en Bogotá D.C. y T.P. No. 101.647 del C.S. de la J., actuando en nombre y representación del señor Andrés Camargo Ardíla con C.C. No. 19.480.910 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA contra la Dirección de Investigaciones Fiscales y la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, para que le sean amparados sus derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso materializado en el desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas arrimadas al proceso, los cuales considera vulnerados con la negativa de la entidad accionada en decretar y practicar el peritazgo contable pedido, a efectos de determinar la cuantía del presunto daño dentro del Proceso de Responsabilidad
entidad accionada en decretar y practicar el peritazgo contable pedido, a efectos de determinar la cuantía del presunto daño dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100-090 de 2003, con los siguientes fundamentos: “...
1. El 24 de julio de 2003, la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA a través de la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, profirió auto de apertura del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100090 de 2003.
2. Con posterioridad, el 07 de septiembre de 2007, la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA a través del Director de Investigaciones Fiscales profirió dentro del mismo proceso referido, el auto No. 1143 de 2007 mediante el cual decretó el archivo parcial para algunos de los implicados e imputó responsabilidad fiscal en contra de otros, entre ellos, mi mandante el Dr.
Andrés Camargo Ardíla.
3. El 25 de octubre de 2007, dentro del término de ley para tal fin, obrando como apoderado del Dr. Andrés Camargo Ardíla, presenté escrito de descargos contra la imputación contenida en el Auto No. 1143 de 2003. En ese escrito, además de presentar los argumentos de defensa de mi prohijado, solicité la practica de las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, para ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa de mi mandante, entre ellas un Peritazgo Contable, con el fin de lograr determinar dentro del proceso,a través de un dictamen objetivo realizado por un perito contable auxiliar de la
debida forma el derecho de contradicción y defensa de mi mandante, entre ellas un Peritazgo Contable, con el fin de lograr determinar dentro del proceso,a través de un dictamen objetivo realizado por un perito contable auxiliar de la justicia experto en la materia, la cuantía del daño dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
4. Surtida la etapa de descargos, la Dirección de Investigaciones Fiscales profirió el Auto No. 0653 de 22 de mayo de 2008, por medio del cual resolvió sobre las solicitudes de práctica de pruebas. En este último auto, la Contraloría negó el decreto y la práctica de prueba parcial solicitada, aduciendo que la cuantía del daño se encontraba plenamente probada con el oficio No. IDU-035968 de fecha 8 de junio de 2007 suscrito por el IDU, en respuesta a una solicitud que hiciera la Contraloría con anterioridad.
Frente a este punto, la Contraloría en el auto del 22 de mayo expresó lo siguiente: “Debido a que el valor del daño causado al patrimonio Distrital, se manifiesta en la mengua o el desmedro económico que sufre la entidad afectada, en el presente caso, bien pudo determinarse, como en efecto se hizo, a través de la información que en tal sentido suministrara el propio IDU, en respuesta a la solicitud que esta entidad le formulara, excluyendo obviamente el mantenimiento preventivo y rutinario y/o de mantenimiento. Por tanto, no resulta procedente ni es necesario decretar un peritaje contable para tal fin. Por
mantenimiento preventivo y rutinario y/o de mantenimiento. Por tanto, no resulta procedente ni es necesario decretar un peritaje contable para tal fin. Por lo tanto por no ser necesaria, la práctica de esta prueba se deniega.”
5. Contra el auto que resolvió la solicitud de pruebas, interpuse en tiempo para ello, recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando que se revocara parcialmente el Auto No. 0653 del 22 de mayo de 2008 en lo relacionado con la negativa de decretar el peritazo contable. Subsidiariamente, solicité que de no accederse a la anterior solicitud se corriera traslado formal a las partes, conforme el Art. 238 del CPC., del Oficio No. IDU-035968 de fecha 8 de junio de 2007 emitido por la presunta entidad afectada Instituto de Desarrollo Urbano
(IDU), documento a través del cual la Contraloría General de la Republica pretende acreditar la cuantificación del daño.
6. En el recurso en comento, del cual anexo copia y solicito se tengan integralmente incorporado al presente escrito de tutela, expliqué ampliamente las razones por las cuales el oficio No. IDU-035968 de fecha 8 de junio de 2007, no puede constituir plena prueba de la cuantificación del daño. Al respecto, me permito traer algunos apartes de los argumentos expuestos por esta defensa en el citado documento, y hoy reitero en la presente acción de
tutela: “(…). La cuantía del daño es un verdadero hecho a probar dentro del proceso de
respecto, me permito traer algunos apartes de los argumentos expuestos por esta defensa en el citado documento, y hoy reitero en la presente acción de tutela: “(…). La cuantía del daño es un verdadero hecho a probar dentro del proceso de la referencia, en el entendido que está demostrado que el Oficio IDU-035968 de fecha 8 de junio de 2007, no puede constituir prueba idónea del mismo, dado que proviene de la entidad afectadaun verdadero interviniente en el procesoy, en consecuencia, carece de objetividad e imparcialidad para probar el hecho en comento. En consecuencia, la entidad investigadora, en aras de proteger principios rectores del juzgamiento como son la objetividad, la imparcialidad y los derechos constitucionales de contradicción y defensa, debe permitir a los investigadores ejercer de manera real y efectiva dichos derechos, a través del mecanismo idóneo para ello como es la peritación de un tercero, dadolos aspectos técnicos y financieros que se deben tener en cuenta para determinar la cuantía cierta del daño. El Oficio No. IDU-035968 de fecha 8 de junio de 2007, no puede equiparase a una prueba pericial contable dada su inexistencia jurídica. Existencia, que de aceptarse sólo en gracia de discusión, de todos modos no subsana la invalidez jurídica y la falta de eficiencia probatoria que ostenta tal
documento y que impide sea valorado como prueba pericial. Aun cuando se aceptara, que el Oficio No. IDU-035968 de fecha 8 de junio de 2007, puede llegar a ser prueba de la cuantía del daño, es una prueba sumaria, esto es no controvertida dentro del proceso y, por lo tanto, lo minino que podría hacer la Contraloría para garantizar el principio de contradicción de la prueba, es correr traslado formal de la misma a los vinculados. No existe entonces en el expediente, prueba de la cuantificación del daño y el medio idóneo, conducente, pertinente y objetivo, para probar el mismo y/o controvertir la prueba que en ese sentido aportó la entidad afectada es un PERITAZGO CONTABLE, que sea elaborado por un tercero, ajeno a las partes interesadas en las resultas del proceso, experto en la materia.”
7. El 05 de junio de 2008, la contraloría resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, mediante el Auto No. 0753, argumentando que: “sobre el valor del daño, no sólo obran los documentos en que este se soporta, sino varias respuestas dadas por el IDU en ese sentido, por lo que no resulta ni novedoso ni sin sustento, el oficio referido.” Adicionalmente, sostiene la Dirección de Investigaciones Fiscales, que por tratarse de un documento publico, goza éste de autenticidad y es igualmente valido y eficaz.
De igual manera la Contraloría, respecto del traslado que se solicitó se surtiera, manifestó lo siguiente: “El Despacho hace referencia a la naturaleza oficiosa y administrativa del
De igual manera la Contraloría, respecto del traslado que se solicitó se surtiera, manifestó lo siguiente: “El Despacho hace referencia a la naturaleza oficiosa y administrativa del proceso de responsabilidad fiscal, para indicar que se trata de un procedimiento donde no hay partes en litigio y que el investigador, no ostenta la calidad de juez dirimiendo un conflicto entre dos, sino que se convierte en la práctica, en el acusador y juzgador, frente a los presuntos responsables vinculados, quienes desde que se abre el proceso, gozan de la facultad de conocer todas y cada una de las actuaciones que en él se surtan, razón por la cual a pesar de que de manera supletoria la Ley 610 de 2000 remita a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no significa en modo alguno, que de manera exegeta y formal se deba ceñir a todas sus formas, por cuanto, se repite, el proceso de responsabilidad fiscal es una actuación administrativa.
8. Resuelto el recurso de reposición y, llevado a cabo el trámite de la apelación, el 24 de junio de 2008 la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva resolvió la alzada mediante el Auto No. 000482, confirmando en todas sus partes el auto recurrido, argumentado: “Es el IDU el organismo al que se le asignaron los recursos, su manejo y administración, esto es, que si el daño afecta su patrimonio, es la entidad la primera a la que le compete realizar las gestiones dirigidas a la tasación de la
“Es el IDU el organismo al que se le asignaron los recursos, su manejo y administración, esto es, que si el daño afecta su patrimonio, es la entidad la primera a la que le compete realizar las gestiones dirigidas a la tasación de la afectación derivada de los hechos cuestionados.No obstante se debe precisar que, pese a que la peritación es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos para confirmar o descartarla la responsabilidad de los encartados, el ejercicio realizado por el Instituto y aceptado por la instancia, no lesiona de ninguna manera el fin último del proceso, tampoco los derechos, del debido proceso y contradicción que amparan a los implicados. De ninguna manera se aprecia en autos que la instancia, considere o haya considerado que la cuantificación del daño de que trata el auto de imputación sea en últimas el que se tendrá en cuenta en el momento de proferir eventualmente un fallo con responsabilidad. (…)”.
9. Con la negativa de decretar y practicar el peritazgo contable solicitado, se está violando el derecho al debido proceso materializado en el desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas arrimadas al proceso que constitucionalmente asiste a mi mandante, tal como se demostrará en el acápite denominado concepto de la violación.
Fls. 2 a 5 En la demanda se formularon las siguientes PETICIONES: “... Con la presente Acción de Tutela mi mandante pretende que ese Tribunal
acápite denominado concepto de la violación. Fls. 2 a 5 En la demanda se formularon las siguientes PETICIONES: “... Con la presente Acción de Tutela mi mandante pretende que ese Tribunal Administrativo adopte las medidas necesarias para garantizar a mi mandante los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA y, en consecuencia, ORDENE a la Contraloría General de la República que decrete y practique un peritazgo contable para determinar la cuantía del presunto “daño” como uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad fiscal y/o subsidiariamente ORDENE a la Contraloría General de la República correr traslado a mi mandante y a los demás sujetos procesales del Oficio No. IDU-035968 de fecha 8 de junio de 2007, con el fin de que puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción y defensa frente a la tasación del presunto daño contenido en el mismo, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 238 del C.P.C. para tal fin, aplicable por remisión expresa contenida en la Ley 610 de 2000.” Fl. 5 Notificada personalmente la acción de tutela, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República la contestó e impugnó, con su escrito de folios 193 a 203, resumidamente así: “...
Notificada personalmente la acción de tutela, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República la contestó e impugnó, con su escrito de folios 193 a 203, resumidamente así: “... El accionante de tutela, Ingeniero ANDRÉS CAMARGO ARDILA, quien se encuentra vinculado en calidad de presunto responsable fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal 50100-090/03, IDU - Transmilenio Autopista Norte, en su calidad de Ex - Director del IDU, ha contado con todas las garantías de defensa y debido proceso (rindió versión libre y por solicitud suya, también rindió ampliación; ha allegado y solicitado toda clase de pruebas, presentó argumentos de defensa, ha interpuesto recursos contra toda clase de providencias proferidas dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal, ha solicitado nulidades, etc.). para hacer valer sus inconformidades, tal como se demuestra con la resolución de los propios recursos de reposición y apelación que interpuso contra el auto que denegó la práctica del dictamen pericial solicitado, por considerar que el valor del dañoinformado por el IDU; con sus respectivos documentos soportes, no requieren para su determinación de la práctica del dictamen solicitado, todo, en concordancia con los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 29 y 209 de nuestra Carta Magna, los cuales rigen la actuación procesal que nos ocupa, de conformidad con lo ordenado por el artículo 2º, de la Ley 610 de 2000, que expresamente rige la materia. Entonces se tiene que la acción de tutela no es el procedimiento viable para que
ocupa, de conformidad con lo ordenado por el artículo 2º, de la Ley 610 de 2000, que expresamente rige la materia. Entonces se tiene que la acción de tutela no es el procedimiento viable para que se decida sobre la presunta violación al debido proceso materializado en el desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas. Cabe anotar, que el documento proveniente del IDU, se allegó al proceso desde el mes de julio del año 2007, en respuesta a una solicitud que esta entidad le elevara y sólo hasta después que se le imputó responsabilidad fiscal por los daños prematuros presentados en la Autopista Norte, lo impugnó. Denegada su petición, el inculpado, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la providencia que así decidió, providencias que le resolvieron negativamente su pretensión, conforme se lee en los apartes que transcribe en la demanda y en los textos completos de las providencias que adjuntó, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, por parte de este órgano de control. (...).
2. Otro Medio de Defensa Judicial Existen otros mecanismos de defensa para controvertir las decisiones proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Dirección de Investigaciones de la Contraloría General de la República, como son los recursos en la vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el presente caso, el impugnante puede ejercer la correspondiente acción contencioso administrativa, demandando el acto administrativo con el cual termina
en la vía gubernativa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En el presente caso, el impugnante puede ejercer la correspondiente acción contencioso administrativa, demandando el acto administrativo con el cual termina el proceso, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 610 de 2000. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 del 2000, el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa. Esa misma naturaleza hace que en su desarrollo y al tenor del artículo 2° de la precitada norma, se apliquen los principios contenidos en la Constitución y el Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la consecuencia de esa naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal, lleva de suyo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, para obtener su pronunciamiento mediante demanda en las acciones que sean del caso, de conformidad con el artículo 59 de la referida ley que dispone lo siguiente: Artículo 59. Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme. (...) La consecuencia de esa naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal, lleva de suyo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa, para obtener su pronunciamiento, no siendo procedente la acción de tutela para revisar las actuaciones adelantadas.
fiscal, lleva de suyo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosoadministrativa, para obtener su pronunciamiento, no siendo procedente la acción de tutela para revisar las actuaciones adelantadas. Resulta procedente recordar que el proceso de responsabilidad fiscal es un procedimiento netamente de naturaleza administrativa, que tiene como objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, mediante pago de una indemnización pecuniaria, que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. (Léase en el presente caso, IDU) Por tal razón y al ser éste un proceso administrativo, se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales; es decir, cobija a todas sus manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los presuntos responsables vinculados, a los actos procesales que debe desarrollar y desde luego, el ser garantista al señalar los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea, el responsable fiscal, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses. Por tanto, resulta obvio, que dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal, se expidan varias manifestaciones de voluntad a través de Autos, que por su naturaleza administrativa, son actos administrativos, bien sea de trámite o
expidan varias manifestaciones de voluntad a través de Autos, que por su naturaleza administrativa, son actos administrativos, bien sea de trámite o interlocutorios, que a diferencia de los definitivos no deciden el objeto del proceso, sino que constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo, definido en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. De tal manera que la normatividad por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, tienen incorporadas una serie de garantías para los implicados que garantizan cabalmente el debido proceso. De lo anterior, se tiene, que de conformidad con la legislación especial que rige el Procedimiento de Responsabilidad Fiscal, contenido en la Ley 610 de 2000, sólo
cabalmente el debido proceso. De lo anterior, se tiene, que de conformidad con la legislación especial que rige el Procedimiento de Responsabilidad Fiscal, contenido en la Ley 610 de 2000, sólo sea demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto administrativo con el cual termina el proceso. Por todo lo anterior, bajo ninguna circunstancia fáctica ni jurídica del presente asunto, la acción de tutela debe prosperar, ya que existen otros medios de defensa judicial como los aquí analizados, previstos en la ley 610 de 2000. Así las cosas, Honorable Magistrado, el cuestionamiento realizado por el actor, escapa a la competencia del juez de tutela y corresponde al análisis propio de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante las acciones que correspondan. (...)PRETENSIÓN Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de la Sección SegundaSubsección "C" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no conceder la acción de tutela interpuesta por el Doctor ANDRÉS CAMARGO ARDILA, primero por improcedente de la misma, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para incoar sus pretensiones y segundo, porque la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República ha sido respetuosa del debido proceso y del cumplimiento tanto de los mandatos legales, como de los principios orientadores no sólo de la función pública, sino del proceso de responsabilidad fiscal, que en momento alguno han desconocido los derechos fundamentales que se pretenden incoar, como vulnerados.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
como de los principios orientadores no sólo de la función pública, sino del proceso de responsabilidad fiscal, que en momento alguno han desconocido los derechos fundamentales que se pretenden incoar, como vulnerados.” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela se instauró, sobre la consideración de que las entidades accionadas vulneran al accionante sus derechos Constitucionales Fundamentales al debido proceso, materializado en el desconocimiento del derecho de defensa y de contradicción de las pruebas arrimadas al proceso, con la negativa en decretar y practicar el peritazgo contable solicitado, a efectos de determinar la cuantía del presunto daño dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 50100-090 de 2003. En el expediente se encuentra probado lo siguiente: El señor Andrés Camargo Ardíla, mediante apoderado, presentó y radicó el 25 de octubre de 2007, escrito de descargos ante el Director de Investigaciones Fiscales – Contraloría Delegada Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva – Contraloría General de la República, contra el Auto No. 1143 del 7 de septiembre de 2007 proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 501000090/03, mediante el cual se le imputaba responsabilidad fiscal y, en el que solicitó se decretara y practicara como prueba, entre otros, un peritazgo contable, que fuera realizado por un auxiliar de justicia, persona natural o jurídica independiente y diferente a las partes del referido proceso y a la entidad presuntamente afectada – IDU, en aras de que se garantizaran los derechos
independiente y diferente a las partes del referido proceso y a la entidad presuntamente afectada – IDU, en aras de que se garantizaran los derechos constitucionales a la contradicción, defensa y debido proceso, mediante una determinación objetiva y cierta para las partes, por parte de un perito experto en temas contables (Fls. 20 a 59). El Director de Investigaciones Fiscales – Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la Contraloría General de la República, el 22 de mayo de 2008, profirió el Auto No. 0653 “Por medio del cual se resuelve sobre las solicitudes de práctica de pruebas”, el cual en su artículo Quinto, denegó, entre otros, el decretó de la práctica del peritazgo contable solicitado por el apoderado del demandante y, otros, por las razones siguientes: “...Debido a que el valor del daño causado al patrimonio distrital, se manifiesta en la mengua o el desmedro económico que sufre la entidad estatal, en el presente caso, bien pudo determinarse, como en efecto se hizo, a través de la información que en tal sentido suministrara el propio IDU, en respuesta a la solicitud que esta entidad le formulara, excluyendo obviamente el mantenimiento preventivo y rutinario y/o de mantenimiento. Portanto, no resulta procedente ni es necesario decretar un peritaje contable para tal fin.
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