TA CUN - 2008-00727-(18-07-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00727-(18-07-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DENEGACION DE ENCARGO POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – Inviolación de derechos fundamentales Conocida la situación fáctica en el expediente, en esencia, la demandante pretende que cesen los efectos de un acto administrativo que niega su petición de encargo para el desempeño de un cargo y este acto administrativo definitivo con el cual concluye la actuación la entidad demandada, no por ser negativo vulnera los derechos fundamentales de la accionante, porque la administración fundamentó su decisión en la ley aplicable al caso concreto y explicó con suficiencia que la peticionaria no reúne los requisitos para ser encargada en el cargo temporalmente vacante, en cuyo trámite, ni por asomo se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales de la peticionaria, para que sea viable la protección por medio de esta acción. TITULO TECNICO PROFESIONAL – Improcedencia para acceder a empleo del nivel profesional En el caso bajo examen la señora (…) aunque le fue otorgado el título de técnico profesional en periodismo, no acredita el título profesional de periodista, razón por la cual a la demandada no estaba en la obligación de ceder a su petición, y hacerlo significaba, contrariar las disposiciones citadas Y si bien es cierto la demandante en su solicitud citó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los cuales se destaca la sentencia C087 del 18 de marzo de 1998, tales pronunciamientos no se refieren a desconocer el requisito del título de idoneidad en periodismo para acceder a un empleo del nivel
marzo de 1998, tales pronunciamientos no se refieren a desconocer el requisito del título de idoneidad en periodismo para acceder a un empleo del nivel profesional de la función pública, sino que la capacitación adquirida en los departamentos y facultades de comunicación social no puede ser exigida como condición para cumplir con la actividad de informar, cuestión diferente a la obligación de las autoridades de verificar en cada caso específico, de conformidad con los reglamentos, el cumplimiento de los requisitos para ingresar a un determinado empleo de la función pública.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: Nro. 2008-00727
Demandante: NOHORA PATRICIA VIRGÜEZ
Demandada: SENADO DE LA REPÚBLICA – DIRECCIÓN
GENERAL ADMINISTRATIVA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por la señora Nohora Patricia Virgüez , mediante apoderado judicial, en contra del Senado de la República – Dirección General Administrativa, con el fin de reclamar la protección de sus derechos
acción de tutela interpuesta por la señora Nohora Patricia Virgüez , mediante apoderado judicial, en contra del Senado de la República – Dirección General Administrativa, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre ejercicio de la profesión u oficio, libertad deexpresión y trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales dice vulnerados por la citada autoridad.
I. LA DEMANDA
1. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE PIDEN PROTEGER: Derecho a la igualdad, libre ejercicio de la profesión u oficio, libertad de expresión y trabajo en condiciones dignas y justas.
2. PRETENSIONES: Para proteger los derechos invocados como vulnerados, solicita la demandante, lo siguiente: “Primero: Mediante la acción que interpongo persigo que ese
Honorable Despacho TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD, AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN U OFICIO, LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y EL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, consagrados en los artículos 13, 26, 20 y 25 de la Constitución Política de 1991, los cuales fueron violados por el H. Senado de la República, cuando negó la solicitud de encargo como periodista grado 06 a la señora Nohora Patricia Virgüez, bajo el argumento de que no reunía los requisitos exigidos en el decreto reglamentario 785 del 17 de marzo de 2005.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, pretendo que ese Honorable Despacho deje sin efectos la negativa a la solicitud de
en el decreto reglamentario 785 del 17 de marzo de 2005.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, pretendo que ese Honorable Despacho deje sin efectos la negativa a la solicitud de encargo como periodista grado 06, proferida en perjuicio de la señora Nohora Patricia Virgüez , así como los respectivos conceptos jurídicos que le sirvieron de sustento, con el fin de garantizarle el derecho fundamental a la IGUALDAD, al LIBRE EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN U OFICIO, la LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y el DERECHO al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS , consagrados en los artículos 13, 26, 20 y 25 de la Constitución Política de 1991, y en su lugar sentencie que la funcionaria cumple con los requisitos y experiencia para desempeñar no sólo el encargo sino aun el cargo en propiedad como periodista grado 06 de la Oficina de Información y prensa del H. Senado de la República, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen”.
3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN: Señaló la tutelante que cursó y aprobó estudios en la Escuela Superior Profesional INPAHU, y obtuvo el título de técnico profesional en periodismo el día 23 de julio de 1990.
Indicó que ingresó al Senado de la República mediante acto administrativo 567 del 17 de julio de 1992, en el cargo de auxiliar de archivo de la unidad de correspondencia, grado 04 y fue incorporada en carrera administrativa.En varias oportunidades fue encargada en el empleo de periodista grado
567 del 17 de julio de 1992, en el cargo de auxiliar de archivo de la unidad de correspondencia, grado 04 y fue incorporada en carrera administrativa.En varias oportunidades fue encargada en el empleo de periodista grado 06 de la Oficina de Información y Prensa del Senado, lo que da cuenta que posee la suficiente experiencia para desempeñar dicho cargo. Mediante escrito del 28 de marzo de 2008, solicitó al Director Administrativo del H. Senado de la República, que se le encargara en el empleo de Periodista grado 06, solicitud que fue negada a través de oficio del 30 de abril de esa anualidad, bajo el argumento que es necesario acreditar los requisitos exigidos en el manual de funciones del área legislativa del Senado de la República, es decir, título de formación profesional en comunicación social o periodismo. Por último, alegó que existe violación al derecho a la igualdad toda vez que la demandada nombró a otros funcionarios en el mentado cargo, sin exigirles, los requisitos que solicitó a la actora, como se desprende de la resolución No. 7245 del 23 de octubre de 2007.
II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartida a la Magistrada Ponente el día 7 de julio de 2008, y de ella se dio cuenta al Despacho el día 8 de julio de la misma anualidad.
Se admitió mediante auto del día 8 de julio del mismo año y ordenó notificar al señor Director General Administrativo del H. Senado de la República, autoridad
el día 8 de julio de la misma anualidad. Se admitió mediante auto del día 8 de julio del mismo año y ordenó notificar al señor Director General Administrativo del H. Senado de la República, autoridad contra quien se dirigió la tutela como en efecto se hizo por Secretaría, es decir, que se dio cumplimiento de vincular a la autoridad demandada, y se ha garantizado el derecho de defensa, objeto esencial de la notificación, para que pueda explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública. El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 65 – 79 del expediente, radicado en esta Corporación el día 14 de julio de 2008.
1. POSICIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA – DIVISIÓN JURÍDICA El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela por cuanto existen otros medios jurídicos para proteger los derechos reclamados por la accionante, haciendo la claridad que el Congreso de la República no ha vulnerado, ni amenazado dichos derechos.
Indicó que para el ejercicio periodístico, de forma dependiente, la Constitución Política faculta a las autoridades para que exijan títulos de idoneidad, de acuerdo con el artículo 26, en concordancia con el inciso 3º del artículo 125. Anotó que la administración no debe continuar incurriendo en el error de
Constitución Política faculta a las autoridades para que exijan títulos de idoneidad, de acuerdo con el artículo 26, en concordancia con el inciso 3º del artículo 125. Anotó que la administración no debe continuar incurriendo en el error de permitir el nombramiento en un cargo público a un funcionario, mediante la figura del encargo, sin el lleno de los requisitos legales, transgrediendo el ordenamientolegal, como pretende la demandante al solicitar que se le encargue de profesional universitario grado 6, cuando no cuenta con título profesional. Por último citó la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, para manifestar que “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes…”.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, y si ella garantiza la protección de sus derechos individuales fundamentales.
amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial , valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, y si ella garantiza la protección de sus derechos individuales fundamentales. 1SITUACIÓN FÁCTICA CONOCIDA DENTRO DEL PROCESO: Sobre la vinculación de la demandante al Senado de la República, se conoció a folios 12 – 13, copia de la resolución No. 567 del 17 de julio de 1992 por la cual se nombró a la señora Virgüez en el cargo de auxiliar de archivo de la dependencia unidad de correspondencia, grado 04, y ordenó su incorporación en la carrera administrativa de la rama legislativa. A folios 19 – 20 se aportó copia de la resolución No. 1068 del 30 de octubre de 1997, por medio de la cual el Director General Administrativo del Senado de la República encargó a la demandante en el cargo de periodista, grado 6 de la Oficina de Información y Prensa, en consideración a la necesidad del servicio. Mediante resolución No. 480 del 30 de abril de 2001 se encargó por el término de cuatro (4) meses a la señora Nohora Patricia Virgüez en el empleo de periodista grado 6 de la Oficina de Información y Prensa, también por necesidades del servicio (fls. 21 – 22). Por resolución No. 2440 del 16 de noviembre de 2001 de nuevo se encargó a la actora en el mismo empleo, y en esta oportunidad las consideraciones fácticas fueron las siguientes (fls. 23 – 24): “(…)
a la actora en el mismo empleo, y en esta oportunidad las consideraciones fácticas fueron las siguientes (fls. 23 – 24): “(…) Que mediante Resolución # 348 del 30 de marzo de 2001, se autorizó la comisión de la funcionaria SILVIA OSORIO RAMIREZ identificada con la CC# 32.421.379 hasta por el término de 3 años, quien desempeña el cargo de PERIODISTA DE LAOFICINA DE INFORMACIÓN Y PRENSA DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA, para ocupar el cargo de ASESOR VI dentro de la UTL del H. Senador JAVIER RAMÍREZ MEJIA. Que revisada la Hoja de Vida de la funcionaria NOHORA PATRICIA VIRGÜEZ, reúne los requisitos de Ley, para el
encargo de PERIODISTA DEL H. SENADO DE LA
REPUBLICA”.
En resolución No. 194 del 12 de septiembre de 2002, el Director General Administrativo del H. Senado de la República, volvió a encargar a la demandante en el empleo de periodista grado 6 de la Oficina de Información y Prensa (fl. 25). Sobre la petición elevada por la actora, se hizo conocer al expediente, escrito presentado por la señora Nohora Patricia Virgüez al Director General Administrativo del H. Senado de la República, con fecha de radicación de marzo 31 de 2008. A través de dicho escrito, la demandante solicita (fls. 3 y 4): “Comedidamente le solicito su colaboración y ordenar a quien
31 de 2008. A través de dicho escrito, la demandante solicita (fls. 3 y 4): “Comedidamente le solicito su colaboración y ordenar a quien corresponda, para que se me encargue del cargo de Periodista grado 06 de la Oficina de información y Prensa de esta Corporación, mientras se mantenga la Comisión autorizada, a la funcionaria Mery Ruth Cruz Feo, mediante Resolución 5104 del 20 de julio de 2006. La anterior solicitud obedece a que, de acuerdo a la ley 909 de 2004, cumplo los requisitos para acceder al cargo solicitado, a saber:
1. Soy Periodista egresada hace 16 años.
2. Estoy Inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa de
la Comisión Nacional del Servicio Civil.
3. Tengo la experiencia y el conocimiento en el cargo solicitado, ya que en varias ocasiones ha sido comisionada y encargada en el mismo, según copia de resoluciones que anexo.
Es de señalar que esta solicitud fue elevada el pasado 1 de agosto de 2006 a la entonces directora General Administrativa, doctora Selma Samur, quien negó la petición argumentando dudas en la legalidad de la Resolución 001 de 1992, por la cual se hizo mi registro en carrera, además de aducir que no ostento el título Profesional de Periodista según el Manual de Funciones del H. Senado de la República, desconociendo o haciendo caso omiso a sendas sentencias de la Corte Constitucional a saber: C-087 de 1998, C-10 de 2000, C650 de 2003, C-987 de 2004 y C-927 de 2005, a través de las cuales la
Corte Constitucional a saber: C-087 de 1998, C-10 de 2000, C650 de 2003, C-987 de 2004 y C-927 de 2005, a través de las cuales la Corte ha marcado una tendencia clara y firme de la evolución de su jurisprudencia, relacionada con la NO necesidad de la profesionalización para ejercer el Periodismo en Colombia.
De igual forma, la doctora Selma Samur, insistiendo en su error, y luego de quince meses de vacío en el cargo de Periodista grado 06 de la Oficina de Información y Prensa del H. Senado de la República, hizo un nombramiento provisional por seis meses en ese cargo, bajola Resolución 2745 del 27 de Octubre de 2007, aumentando con esta decisión, los errores administrativos cometidos anteriormente”.
Respecto a la comisión de la señora Mery Ruth Cruz Feo, se allegó a folio 15 del expediente, resolución No. 5104 del 26 de julio de 2006, por medio de la Directora General del H. Senado de la República, concedió una comisión a la señora Mery Ruth Cruz Feo, quien ocupa el empleo de carrera administrativa de periodista grado 06 de la Oficina de Información y Prensa, para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de asesor grado IV en la Unidad de Trabajo Legislativo de la Senadora Claudia Rodríguez de Castellanos por el término de tres (3) años a partir del 1º de agosto de 2006 (fl. 15). Ahora bien, como respuesta a la petición elevada por la demandante, el Director Administrativo del Senado de la República, mediante escrito del 30 de
término de tres (3) años a partir del 1º de agosto de 2006 (fl. 15). Ahora bien, como respuesta a la petición elevada por la demandante, el Director Administrativo del Senado de la República, mediante escrito del 30 de abril de 2008, recibido por la señora Virgüez el día 6 de mayo de la presente anualidad, manifestó (fl. 7): “En atención al oficio de la referencia, me permito remitirle copia del concepto jurídico emitido por la Asesora Externa GLORIA CONSTANZA VANEGAS, el cual es acogido en su integridad por la División de Recursos Humanos, en el cual se concluye que no es posible acceder a su petición toda vez que para acceder al cargo de periodista, código 3.45, grado 06, nivel profesional, se requiere de la acreditación de los documentos exigidos en el manual de funciones y requisitos área legislativa del Honorable Senado de la República, esto es, Título de formación profesional en Comunicación Social o Periodismo”. En tal sentido, a folios 8 – 11 obra concepto jurídico de fecha 3 de abril de 2008, emitido por la Asesora Externa Gloria Constanza Vanegas, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos del Senado de la República, donde se precisó que la demandante obtuvo el título de técnico profesional en periodismo en la Fundación Escuela Superior Profesional INPAHU, ingresó al servicio del Senado de la República, mediante nombramiento de fecha 17 de julio de 1992 en el cargo de auxiliar de archivo de la unidad de correspondencia, y en cuatro oportunidades fue encargada en el empleo de periodista, grado 6 de la Oficina de
Senado de la República, mediante nombramiento de fecha 17 de julio de 1992 en el cargo de auxiliar de archivo de la unidad de correspondencia, y en cuatro oportunidades fue encargada en el empleo de periodista, grado 6 de la Oficina de Información y Prensa del H. Senado de la Republica, pero precisó que no reúne los requisitos exigidos por el manual de funciones del área legislativa para ocupar el cargo de periodista, código 3.45, grado 6, nivel profesional, si se tiene en cuenta que es necesario acreditar título de formación profesional en comunicación social o periodismo, y, en general, para desempeñar un empleo que exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los títulos, licencias o autorizaciones que prevean las normas sobre el particular, no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades. Por otro lado, el concepto indica que en las sentencias C – 087/98 (que declaró inexequible la Ley 51 de 1975), C-10/00, C-650/03, C-987/04 y C-927 de 2005 se protege la libertad de expresión e información y elimina el requisito de lapresentación de la tarjeta profesional de periodista para el ejercicio de la profesión, sin que ello implique que deba obviarse el título profesional para desempeñar un cargo que exija la acreditación de dicho requisito. Por último, expresó que en vigencia de la Ley 51 de 1975, no se requería obtener el título profesional para que a una persona le fuera expedida tarjeta profesional de periodista, de lo cual se infiere que poseer la mencionada tarjeta no
Por último, expresó que en vigencia de la Ley 51 de 1975, no se requería obtener el título profesional para que a una persona le fuera expedida tarjeta profesional de periodista, de lo cual se infiere que poseer la mencionada tarjeta no acredita los requisitos exigidos en el manual de funciones y requisitos área legislativa del H. Senado de la Republica, para ocupar el cargo de periodista, nivel profesional. A folios 5 – 6 se allegó concepto de fecha 23 de abril de 2008, emitido por el Jefe de División de Recursos Humanos, dirigido al Primer Vicepresidente del H. Senado de la República respecto a la solicitud de la actora, concepto que ratifica el anterior proferido por la Asesora Externa de la demandada. Este concepto fue recibido por la señora Patricia Virgüez el día 28 de abril de 2008. Por otro lado, frente a la situación de otra funcionaria que labora en el Senado de la República, y de la cual la actora pide un tratamiento igual, se incorporó al expediente a folio 14 la resolución No. 7245 del 23 de octubre de 2007 que nombró provisionalmente a la señora Maritza Pardo Rojas en el cargo de periodista, grado 6 de la Oficina de Información y Prensa del Senado de la República (fl. 14). Entre las consideraciones de tal acto administrativo se encuentran: “Que el cargo de Periodista Grado 06 de la Oficina de Información y Prensa del Senado de la República, se encuentra en vacancia temporal, debido a que su titular se encuentra en situación administrativa de Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción.
Información y Prensa del Senado de la República, se encuentra en vacancia temporal, debido a que su titular se encuentra en situación administrativa de Comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción. (“…”) Que mediante oficio No. 0 020303, de fecha 11 de octubre de 2007, suscrito por la Doctora LUZ PATRICIA TRUJILLO MARIN, Presidenta de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se autoriza el nombramiento provisional por un término no superior a seis (6) meses en el cargo denominado Periodista Grado 6. Que en virtud de la autorización señalada, la Señora MARITZA PARDO ROJAS, identificada con C.C. 60.350.343, quien cumple con los requisitos exigidos, se nombrará en provisionalidad para ocupar el cargo de Periodista Grado 06 de la Oficina de Información y Prensa del Senado de la República”. Así mismo, por medio de la resolución No. 884 del 30 de abril de 2008 se prorrogó el nombramiento provisional de la señora Maritza Pardo Rojas en el cargo de periodista grado 6, hasta el momento en que se expidan lascorrespondientes listas de elegibles producto del concurso de meritos, y de conformidad con las siguientes consideraciones (fls. 16 – 17): “Que por necesidades del servicio, el Director General Administrativo (e) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorización para realizar una prórroga del nombramiento provisional de la vacancia del cargo de Periodista Grado 6 de la Oficina de información y prensa del Senado de la República.
Administrativo (e) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorización para realizar una prórroga del nombramiento provisional de la vacancia del cargo de Periodista Grado 6 de la Oficina de información y prensa del Senado de la República. Que mediante resolución No. 7245 del 23 de octubre de 2007, se nombró provisionalmente a la Señora: MARITZA PARDO ROJAS identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 60.350.343, en el cargo de Periodista Grado 06 de la Oficina de información y prensa del Senado de la República, por un término de seis (6) meses. (“…”).” De los anteriores actos administrativos, cabe precisar que si bien es cierto la señora Maritza Pardo Rojas fue nombrada en igual empleo que reclama la actora, dicho nombramiento fue realizado con carácter provisional y no en encargo, además que no se conoce al expediente la formación académica de la señora Pardo Rojas para predicar un trato igualitario respecto a la señora Virgüez.
A folio 18 se conoció copia del diploma, por medio del cual la Fundación Escuela Superior Profesional INPAHU otorgó el título de Técnico Profesional en Periodismo a la señora Nohora Patricia Virgüez, el día 23 de julio de 1990, luego entonces no acreditó título profesional de periodista. Finalmente, a folio 2 figura copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nohora Patricia Virgüez y su tarjeta profesional de periodista de fecha 30 de mayo de 1995, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, a folio 2 figura copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nohora Patricia Virgüez y su tarjeta profesional de periodista de fecha 30 de mayo de 1995, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS EN EL CASO CONCRETO: Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad 1, al libre ejercicio de la profesión u oficio, la libertad de expresión y el derecho al trabajo2 en condiciones dignas y justas, y con esta acción, la señora Nohora 1 Sea pertinente recordar, en forma general, que el derecho a la igualdad, habrá que examinarse si se ha otorgado un tratamiento discriminatorio frente al caso concreto que se pide revisar, para disponer si se vulneró tal derecho.
2Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T291 de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, ilustró: “El derecho al trabajo hace parte de esos derechos sociales, pues además de contribuir a un proceso de efectiva nivelación e igualdad socio-económica de los asociados, dignifica y permite la realización del individuoPatricia Virgüez busca dejar sin efectos la respuesta contenida en el escrito de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Director Administrativo del Senado de la República, que negó su solicitud de encargo en el empleo de periodista grado 6, así como los conceptos que le sirvieron de sustento, y en su lugar, sentencie que la actora cumple con los requisitos y experiencia para desempeñar el mencionado empleo no solo con carácter de encargo sino en propiedad. Sea lo primero señalar que en toda actuación administrativa, debe
la actora cumple con los requisitos y experiencia para desempeñar el mencionado empleo no solo con carácter de encargo sino en propiedad. Sea lo primero señalar que en toda actuación administrativa, debe cumplirse tanto la ritualidad procesal como el respeto de los derechos fundamentales del peticionario particular o del empleado que reclama el pronunciamiento de la administración, y, desde ese punto de vista, puede ocurrir que en esa actuación se haya vulnerado derechos fundamentales que puedan protegerse por la vía de la acción de tutela, de manera inmediata y siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable es decir que no sea susceptible de reparación; pero la acción de tutela no está instaurada para suplir el proceso ordinario mediante el cual se puede impugnar los actos administrativos que no acceden a la petición de un empleado; y dicha negativa, no siempre compromete los derechos fundamentales del empleado, de allí que en cada caso específico debe examinarse si con la respuesta negativa se vulneró derecho fundamental alguno que deba protegerse mediante esta acción constitucional, o se trata de una impugnación sobre la legalidad del acto, propia del proceso ordinario. Pero en todo caso, si del contenido del acto es de donde se deduce la vulneración, debe verificarse dicho texto, bajo esa perspectiva de protección de los derechos fundamentales que pudieren resultar comprometidos, y de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, hasta que opere el pronunciamiento por el juez natural de la causa, dentro del trámite del proceso ordinario. Conocida la situación fáctica en el expediente, en esencia, la demandante
evitar un perjuicio irremediable, hasta que opere el pronunciamiento por el juez natural de la causa, dentro del trámite del proceso ordinario. Conocida la situación fáctica en el expediente, en esencia, la demandante pretende que cesen los efectos de un acto administrativo que niega su petición de encargo para el desempeño de un cargo y este acto administrativo definitivo con el cual concluye la actuación la entidad demandada, no por ser negativo vulnera los derechos fundamentales de la accionante, porque la administración fundamentó su decisión en la ley aplicable al caso concreto y explicó con suficiencia que la peticionaria no reúne los requisitos para ser encargada en el cargo temporalmente vacante, en cuyo trámite, ni por asomo se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales de la peticionaria, para que sea viable la protección por medio de esta acción. En efecto, la respuesta negativa del Director Administrativo del Senado de la República se funda en una norma legal, toda vez que el encargo de una persona para ocupar un determinado empleo exige que tal persona reúna los requisitos para desempeñar dicho empleo. Así lo exige, el artículo 24 de la Ley 909 de 20043, establece: como agente protagónico en los procesos de desarrollo del núcleo social al que pertenece, mucho más si se tiene en cuenta que en la sociedad contemporánea la destreza o el dominio de un saber específico constituye elemento esencial de la identidad y del reconocimiento de la persona”. 3 Ley por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa,
tiene en cuenta que en la sociedad contemporánea la destreza o el dominio de un saber específico constituye elemento esencial de la identidad y del reconocimiento de la persona”. 3 Ley por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, y que es aplicable a la situación individual de la actora por cuanto de conformidad con el parágrafo 2º de su artículo 3º se establece: “PARÁGRAFO 2o. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”.“ENCARGO. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño , no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma . De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos
condiciones y requisitos previstos en la norma . De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivament
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