TA CUN - 2008-00740-(18-07-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00740-(18-07-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
QUEJA CONTRA FUNCIONARIO POR INCUMPLIMENTO DE FALLO DE TUTELA – Trámite distinto a petición en interés particular. Procedencia del trámite incidental de desacato. Inviolación al derecho de petición Vista la petición y los documentos que obran en el expediente, en forma clara muestran que el accionante mediante el escrito conocido, formuló una queja en contra de la Dra. Elba Regina Gutiérrez Ramírez. Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría a quien se acusa de no haber dado cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de otra acción de tutela promovida por el mismo accionante. Lo anterior significa que, por una parte la queja, tal como argumenta la Procuraduría General de la Nación, tiene un trámite distinto a las peticiones en interés general, y es el establecido en la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, donde la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para cuya actuación puede conocer el expediente en la secretaría del despacho competente; y de otra parte, si apalancado a esa queja se impugna el incumplimiento del fallo de tutela proferido con anterioridad, claro es que la vía expedita para esta impugnación no es una nueva tutela, sino el trámite previsto en el artículo 52 del
de tutela proferido con anterioridad, claro es que la vía expedita para esta impugnación no es una nueva tutela, sino el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta, que señala la sanción que puede imponerse a la persona que incumple una orden judicial en el marco de una acción de tutela, quien incurre en desacato, que a su vez debe tramitarse por la vía incidental ante el mismo juez que profirió el fallo respectivo, con plenas garantías del derecho de defensa del encartado, sin perjuicio, claro está, de otro tipo de responsabilidades. Por demás muestra el expediente, la respuesta dada por la Procuraduría respecto al cumplimiento de la orden judicial, que deberá examinarse en la vía expedita. En conclusión, en este caso, no estamos frente a una petición propiamente dicha, en interés general, sino de una queja, que debe surtirse conforme al procedimiento reglado al que hemos hecho referencia, en el Código Único Disciplinario, y por lo mismo no encuentra la Sala, vulneración alguna al derecho de petición invocado por el accionante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: No. 2008-00740
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: No. 2008-00740
Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandada: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada , encontra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual dice vulnerado por la citada autoridad.
I. LA DEMANDA
1. DERECHO FUNDAMENTAL QUE SE PIDE PROTEGER:
Derecho de Petición.
2. PRETENSIONES: Para proteger el derecho invocado como vulnerado, solicita el demandante, lo siguiente: “Que se ordene al Sr. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN sin más demora se sirva atender la solicitud elevada el pasado 3 de junio de los corrientes”
3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN: Señaló el tutelante que el día 3 de junio de la presente anualidad elevó derecho de petición ante el Procurador General de la Nación, solicitando una investigación en contra de la funcionaria encargada del “SIRI”, y que de lo actuado se le otorgara información para hacer el seguimiento a la denuncia, siendo que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la autoridad demandada.
Afirmó que el señor Procurador General de la Nación ha olvidado que sus
siendo que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de la autoridad demandada. Afirmó que el señor Procurador General de la Nación ha olvidado que sus funciones deben ser adelantadas en observancia de los principios orientadores de la función administrativa y está obligado a resolver de fondo las peticiones que a su despacho llegan.
II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartida a la Magistrada Ponente el día 9 de julio de 2008, y de ella se dio cuenta al Despacho el día 10 de julio de la misma anualidad.
Se admitió mediante auto del día 10 de julio del mismo año y ordenó notificar al señor Procurador General de la Nación, autoridad contra quien se dirigió la tutela como en efecto se hizo por Secretaría, es decir, que se dio cumplimiento de vincular a la autoridad demandada, y se ha garantizado el derecho de defensa, objeto esencial de la notificación, para que pueda explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 12 – 16 del expediente, radicado en esta Corporación el día 15 de julio de 2008.1. RESPUESTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se deniegue la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
El apoderado judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se deniegue la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el objeto de la petición elevada por el actor, es que se imponga sanción a la Dra. Elba Regina Gutiérrez Ramírez por la supuesta renuencia a cumplir la orden judicial proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de abril de 2008, que consiste en atender la petición presentada por el demandante en escrito del 11 de enero de 2008, remitiendo copia de todos los listados de los candidatos inhabilitados de las pasadas elecciones del 28 de octubre de 2007, y que la Procuraduría envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En tal sentido, advirtió que el señor Procurador General de la Nación no está obligado a brindar información detallada a quien presenta una queja disciplinaria, toda vez que de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002, no se incluye al quejoso como sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, y que su intervención sólo se limita a presentar, ampliar la queja, aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio. De manera que la petición de información detallada que eleva el actor es contraria al ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, indicó que la veeduría mediante auto del 18 de abril de 2008 dispuso abrir indagación preliminar en contra de la Dra. Gutiérrez
ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, indicó que la veeduría mediante auto del 18 de abril de 2008 dispuso abrir indagación preliminar en contra de la Dra. Gutiérrez Ramírez, la cual es tramitada bajo el radicado 030170545/08, de carácter reservado, motivo adicional para sostener que el quejoso no tiene derecho a obtener la información que solicita. Señaló que la única información que se le puede suministrar al demandante se limita a manifestarle que su queja ha sido debidamente atendida y que como consecuencia de ella, se está adelantando una indagación preliminar en contra de la Dra. Gutiérrez Ramírez, además que le serán notificadas las decisiones que la ley autorice notificar al quejoso. Finalmente, agregó que es falso que la Dra. Gutiérrez Ramírez, coordinadora del grupo SIRI, no haya cumplido con lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia atrás citada, pues según el oficio No. 1137ERG del 30 de mayo de 2008, la información relativa al listado de los candidatos inhabilitados para las elecciones de octubre de 2007, fue enviada oportunamente al demandante en esa misma fecha.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela, según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección
La Acción de Tutela, según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, y si ella garantiza la protección de sus derechos individuales fundamentales.1SITUACIÓN FÁCTICA CONOCIDA DENTRO DEL PROCESO: Se hizo conocer en el expediente, a folios 3 y 4 del expediente escrito presentado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada al Procurador General de la Nación, con radicación No. 130541 de fecha 3 de junio de 2008, que dice: “ Quien suscribe este memorial, HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, ciudadano colombiano, identificado con la c.c. No. 91.264.7653 de Bucaramanga, mayor y vecino de la ciudad de Bogotá, obrando en mi propio nombre comedidamente me dirijo a su Despacho para solicitar se sirva abrir investigación formal en contra de la funcionaria encarada ( sic) del SIRI, Dra. Elba Regina Gutiérrez Ramírez, En aras de imponer las sanciones del caso, ante su renuencia a cumplir la orden judicial proferida por el H. Consejo de Estado, en sentencia calendada 28 de abril de 2008”
En aras de imponer las sanciones del caso, ante su renuencia a cumplir la orden judicial proferida por el H. Consejo de Estado, en sentencia calendada 28 de abril de 2008” La sentencia, según refiere el mismo escrito habría dicho: “ORDÉNASE a la Procuraduría General de la Nación responder la petición elevada por el actor mediante escrito de 11 de enero de 2008, remitiendo copia de todos los listados que la entidad envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionando los candidatos inhabilitados con ocasión del pasado debate electoral celebrado el 29 de octubre de 2007.” (resaltado del texto original de la Sentencia) Así mismo agrega en el escrito dirigido al señor Procurador: “La Sra. Coordinadora del Grupo SIRI no se con qué oscuras intenciones se ha negado a entregar copia de todos los listados que la PGN envió a la Registraduría, ya que tan solo se ha dignado entregar el último listado enviado según el sello el 29 de octubre de 2007 (al día siguiente de las elecciones) omitiendo entregarme la copia auténtica de los listados iniciales, tal como se lo solicite desde el pasado 11 de enero de los corrientes. Por otra parte también solicito se sirva el Sr. Procurador sancionar a la Coordinadora del Grupo SIRI en aplicación del Art. 7º del C.C.A por haber incurrido aquella en causal de mala conducta, según lo dispuesto en la norma en cita: “La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados
por haber incurrido aquella en causal de mala conducta, según lo dispuesto en la norma en cita: “La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3º y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes” (“…”) Solicito que de todo lo actuado conforme a mi solicitud de investigar y sancionar a la Coordinadora del Grupo SIRI se me este informandocomo también acerca de las resultas de las actuaciones desplegadas por su Despacho”. A folio 17 se allegó oficio No. 1137ERG de fecha 30 de mayo de 2008, suscrito por la Coordinadora del Grupo SIRI, Dra. Elba Regina Gutiérrez Ramírez, dirigido al señor Hermann Gustavo Garrido Prada, y cuya referencia es la solicitud del 12 de mayo de 2008 radicado109752. En dicho oficio la citada autoridad expresó: “En cumplimiento al fallo del 28 de abril de 2008 proferido por el Consejo de Estado, atentamente me permito enviarle copia del único listado oficial de los candidatos inhabilitados que la Procuraduría General de la Nación remitió a la Registraduría Nacional del Estado Civil con ocasión de las pasadas elecciones. Es de aclarar que el listado es el resultado del archivo enviado por la Registraduría de los candidatos, confrontados con los números de cédulas existentes en el Sistema de Información Siri. Es de anotar que este, fue publicado en su momento en la página de
Es de aclarar que el listado es el resultado del archivo enviado por la Registraduría de los candidatos, confrontados con los números de cédulas existentes en el Sistema de Información Siri. Es de anotar que este, fue publicado en su momento en la página de la entidad www.procuraduria.gov.co en la opción “ciudadanos y candidatos inhabilitados”, actualizado el 26 de octubre de 2007 Este listado se puede consultar en la siguiente dirección: http://www.procuraduria.gov.co/elecciones_2007_consultas .asp”.
También se puede verificar que el oficio está sellado por el correo especial el día 30 de mayo de 2008 con constancia de revisado, lo que indica que la entidad aseguró que la comunicación llegara a su destino, con información clara sobre la publicidad del documento pedido en la página web de la Procuraduría General de la Nación.
2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO COMO VIOLADO EN EL CASO CONCRETO: Se invoca como vulnerado el derecho fundamental de petición, y con esta acción, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada busca que el Procurador General de la Nación sancione a la Coordinador del Grupo SIRI, y se le informe sobre ese proceso por el presunto incumplimiento de otra sentencia de tutela.
Sea pertinente recordar que la protección al derecho de petición, está consagrada en el artículo 23 de la nueva Carta Política, cuando dispone que "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", y si bien es cierto ese derecho debe ser efectivo, debe analizarse en cada caso la esencia
"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución", y si bien es cierto ese derecho debe ser efectivo, debe analizarse en cada caso la esencia de los escritos dirigidos a las autoridades, para identificar si se trata o no de underecho de petición y considerar la procedencia de la protección, y la exigencia a la autoridad correspondiente de solución rápida y efectiva para que se logre la satisfacción y garantía del derecho invocado. Es de recordar también que los ciudadanos deben recurrir a los mecanismos expeditos dispuestos en el ordenamiento para evitar congestión de la actividad administrativa y judicial, pues no se compadece con las obligaciones ciudadanas dentro de un Estado social de derecho, el uso de los recursos de manera indiscriminada, sino cuando haya lugar a su utilización racional y de conformidad con el fin para el que fueron concebidos por el Constituyente. En el caso concreto, vista la petición y los documentos que obran en el expediente, en forma clara muestran que el accionante mediante el escrito conocido, formuló una queja en contra de la Dra. Elba Regina Gutiérrez Ramírez. Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría a quien se acusa de no haber dado cumplimiento a un fallo proferido por el Consejo de Estado dentro de otra acción de tutela promovida por el mismo accionante. Lo anterior significa que, por una parte la queja, tal como argumenta la Procuraduría General de la Nación, tiene un trámite distinto a las peticiones en interés general, y es el establecido en la ley 734 de 2002, Código Disciplinario
Lo anterior significa que, por una parte la queja, tal como argumenta la Procuraduría General de la Nación, tiene un trámite distinto a las peticiones en interés general, y es el establecido en la ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, donde la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, para cuya actuación puede conocer el expediente en la secretaría del despacho competente1; y de otra parte, si apalancado a esa queja se impugna el incumplimiento del fallo de tutela proferido con anterioridad, claro es que la vía expedita para esta impugnación no es una nueva tutela, sino el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta, que señala la sanción que puede imponerse a la persona que incumple una orden judicial en el marco de una acción de tutela, quien incurre en desacato, que a su vez debe tramitarse por la vía incidental ante el mismo juez que profirió el fallo respectivo, con plenas garantías del derecho de defensa del encartado, sin perjuicio, claro está, de otro tipo de responsabilidades. Por demás muestra el expediente, la respuesta dada por la Procuraduría respecto al cumplimiento de la orden judicial, que deberá examinarse en la vía expedita. En conclusión, en este caso, no estamos frente a una petición propiamente
Por demás muestra el expediente, la respuesta dada por la Procuraduría respecto al cumplimiento de la orden judicial, que deberá examinarse en la vía expedita. En conclusión, en este caso, no estamos frente a una petición propiamente dicha, en interés general, sino de una queja, que debe surtirse conforme al procedimiento reglado al que hemos hecho referencia, en el Código Único Disciplinario, y por lo mismo no encuentra la Sala, vulneración alguna al derecho de petición invocado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, F A L L A: 1 Parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. CDU.PRIMERO. NEGAR LA PROTECCION DE TUTELA DEL DERECHO DE PETICION, impetrado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Alberto Suárez López, identificado con la C.C. No. 13721.628 expedida en Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional No. 117.313 del C.
S. J., conforme al poder visto a folio 18 del expediente, quien actuará como apoderado de la Procuraduría General de la Nación.
S. J., conforme al poder visto a folio 18 del expediente, quien actuará como apoderado de la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO. NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y, al señor Defensor del Pueblo conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. CUARTO. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del decreto ley 2591, para su eventual revisión. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado, en sesión de la fecha