TA CUN - 2008-00924-(28-08-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00924-(28-08-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ALTERNATIVIDAD PENAL – No procede aplicación en virtud del principio de igualdad, cuando no se cumplan todos los requisitos exigidos De lo anterior se concluye que se entiende configurado la violación al derecho fundamental a la favorabilidad cuando una vez satisfechos los requisitos exigidos diferentes normas y existiendo controversia sobre la aplicación de las mismas, la autoridad entutelada se niega a dar adoptar la mas favorable al caso particular. De esa manera y en la situación del señor... no es dable la protección a su derecho fundamental a la favorabilidad, toda vez que el incumplimiento de los requisitos para acceder a la norma favorable, como es la solicitud de incorporación como beneficiario realizada por parte del miembro representante, desvirtúa la presunta afectación de este derecho fundamental.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “D”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).
Acción de Tutela: 2008-00924
Accionante: GUMERSINDO PATIÑO VALENCIA
Autoridad Accionada: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Y ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES _________________________________________________________ GUMERSINDO PATIÑO VALENCIA presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad , en relación con las peticiones de inclusión como beneficiario del artículo 3 de la Ley 975 de 2005, referido a la alternatividad de la pena para aquellos miembros de grupos armados al margen
fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad , en relación con las peticiones de inclusión como beneficiario del artículo 3 de la Ley 975 de 2005, referido a la alternatividad de la pena para aquellos miembros de grupos armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado y que se encuentren privados de la libertad. El actor funda la presente acción de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
H E C H O S
1. Fue condenado a una pena de 40 años de prisión por los delitos de Homicidio múltiple, porte ilegal de armas, terrorismo y concierto para delinquir con fines de paramilitarismo, uso de prendas privativas de las fuerzas militares, mediante sentencia emitida dentro del proceso No. 52-2003-0002.
2. Es miembro del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, que se desmovilizó en el Municipio de Galicia (Valle) el 24 de diciembre de 2004 en un proceso liderado por el señor Ever Velosa, alias “HH” o “Carepollo”.
3. La Ley 975 de 2005 fue creada con el objeto de facilitar los procesos de paz y la incorporación individual o colectiva de miembros de grupos armados al margen de la ley a la vida civil y en su artículo 13 estableció el beneficiode alternatividad, consistente en suspender la ejecución de una pena impuesta previamente reemplazándola por una pena alternativa como beneficio por colaboración con el proceso de paz.
4. La competencia para conceder el beneficio de alternatividad recae sobre el Ministro del Interior y de Justicia y el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3391 de 2006.
colaboración con el proceso de paz.
4. La competencia para conceder el beneficio de alternatividad recae sobre el Ministro del Interior y de Justicia y el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el Decreto 3391 de 2006.
5. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó ante el Alto Comisionado para la paz su inclusión como beneficiario de la Ley 975 de 2005, quien en oficios de respuesta a la petición se declaró incompetente para atender su solicitud.
6. Considera el accionante que la omisión del Alto Comisionado para la Paz y del Ministro del Interior y de Justicia al no acceder a su inclusión en el grupo de beneficiarios de la mencionada ley, le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a la favorabilidad.
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2008 (Fls. 14 y 15) se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar al Ministro del Interior y de Justicia y al Alto Comisionado para la Paz, e igualmente se les solicitó que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por el actor en su demanda de tutela, especialmente sobre el trámite dado a las peticiones de inclusión como beneficiario de la Ley 975 de 2005, en su condición de miembro del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, indicando la fecha de recibo de las peticiones y el envío de las respuestas, en caso de haberse proferido, con su constancia de notificación. Así mismo y de no haberse realizado ninguna acción al respecto se explicarán las razones de hecho o de derecho que justifiquen su omisión, si existieren.
proferido, con su constancia de notificación. Así mismo y de no haberse realizado ninguna acción al respecto se explicarán las razones de hecho o de derecho que justifiquen su omisión, si existieren. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al requerimiento de esta Corporación, el Coordinador del Grupo de Justicia y Paz del Ministerio del Interior y de Justicia, informó mediante memorial No. OFI08-24591-GJP-0301 de fecha 20 de agosto de 2008, cuál era la normatividad aplicable a los beneficiarios de la Ley 975 de 2005, citando para el efecto el artículo 10 de dicha ley, el artículo 3 del Decreto 4760 de 2005, el artículo 7 del Decreto 3391 de 2006, indicando que el Ministerio del Interior y de Justicia sólo tiene injerencia para gestionar dichos beneficios “...cuando el Alto Comisionado haya remitido la lista de postulados junto con la respectiva providencia judicial del interesado” (fl 23). Por lo anterior y en consideración a que el accionante no se encuentra en el listado de personas privadas de la libertad certificadas por el miembro representante, dicho Ministerio no tiene la competencia para postularlo a la Ley de Justicia y Paz, razón por la cual solicita denegar el amparo con fundamento en la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales invocados (Fls. 20 al 25). Por otra parte, la Asesora Jurídica de la Consejería para la Paz,
fundamento en la inexistencia de la violación de los derechos fundamentales invocados (Fls. 20 al 25). Por otra parte, la Asesora Jurídica de la Consejería para la Paz, mediante oficio No. OFI08-00096111/AUV12300 de fecha 22 de agosto de 2008,comunicó que el actor solicitó mediante comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, su intención de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2006, petición que fue desatada desfavorablemente mediante comunicación OFI06-157460. En razón a una nueva petición de postulación presentada por el accionante, esa dependencia emitió el oficio OFI08-00003743 reiterando la improcedencia de conformidad con el artículo 3 del Decreto 4760 de 2005 y 7 del Decreto 3391 de 2006. Finaliza su intervención recalcando que la pretensión del actor es contraria a la naturaleza de la acción de tutela, toda vez que no es dable invocar el amparo constitucional para eludir los procedimientos legales para acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, razón por la cual solicita negar la acción de tutela por no existir vulneración alguna a sus derechos fundamentales (Fls.30 a 32). En vista de que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previa las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados
C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutele a la parte actora los derechos constitucionales a la igualdad y a la favorabilidad los cuales considera vulnerados con la omisión de las autoridades entuteladas de autorizar la inclusión como beneficiario del artículo 13 de la Ley 975 de 2005, referido a la alternatividad de la pena para aquellos miembros de grupos armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado y que se encuentren privados de la libertad, frente a lo cual la Sala procede a hacer el respectivo análisis:
1. Presunta violación al derecho fundamental a la igualdad Respecto al derecho fundamental a la igualdad , l a Corte Constitucional, en Sentencia T-011/99, con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, explica que: “Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a
explica que: “Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse lavulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas.” En el presente caso, alega el accionante que la negativa de las autoridades entuteladas de conceder los beneficios establecidos en el artículo 3 de la Ley 975 de 2005, está generando la violación de su derecho a la igualdad, razón por la cual solicita su inmediata protección por vía de tutela. Al respecto observa la Sala que el beneficio pretendido por el accionante se encuentra definido de la siguiente forma: Artículo 3°. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley. Dicho beneficio se encuentra reglamentado por el Decreto 4760 de
concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley. Dicho beneficio se encuentra reglamentado por el Decreto 4760 de 2005 que en su artículo 3 establece: Artículo 3°. Lista de postulados. Las listas de postulados para acceder al procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005 que remita el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 782 de 2002. Tratándose de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, una vez surtida la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, el miembro representante informará por escrito al Alto Comisionado sobre la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, la cual en su oportunidad será determinada en la respectiva providencia judicial. También podrá incluir en las listas a quienes se hayan desmovilizado voluntariamente de manera individual de conformidad con la Ley 782 de 2002, siempre que contribuyan a la consecución de la paz nacional y hayan entregado información o colaborado para el desmantelamiento del grupo al que pertenecían y suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
En todo caso será necesario que los desmovilizados hayan
desmantelamiento del grupo al que pertenecían y suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
En todo caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado previamente y por escrito ante el Alto Comisionado para la Paz o al Ministro de Defensa, según se trate de desmovilizadoscolectiva o individualmente, su voluntad de ser postulados para acogerse al procedimiento y beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de esta, según corresponda. Las listas de postulados serán enviadas al Ministro del Interior y Justicia por el Alto Comisionado para la Paz, y por el Ministro de Defensa, según sea el caso. El Ministerio del Interior y Justicia las remitirá formalmente a la Fiscalía General de la Nación. En ningún caso la postulación realizada por el Gobierno Nacional implica la concesión automática de los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 ni el aval sobre el cumplimiento de los requisitos allí contemplados. La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala del Tribunal Superior de Distrito Judicial de que trata la Ley 975 de 2005 es la instancia competente para conceder los beneficios consagrados en la citada ley, exclusivamente a quienes cumplan las exigencias
Tribunal Superior de Distrito Judicial de que trata la Ley 975 de 2005 es la instancia competente para conceder los beneficios consagrados en la citada ley, exclusivamente a quienes cumplan las exigencias previstas en los artículos 1°, 3°, 10, 11, 24, 29, 42 y 44 y demás contempladas en la misma (Negrillas fuera del texto original). En el mismo sentido el artículo 7 del Decreto 3391 de 2006, fijó el tramite de las solicitudes de acogimiento de la Ley 975 de 2005, de la siguiente forma: Artículo 7°. Trámite de las solicitudes de acogimiento a la Ley 975 de 2005 elevadas por las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10. Podrán acceder a los beneficios jurídicos previstos en la Ley 975 de 2005, las personas que se encuentren privadas de la libertad por conductas punibles que no queden cobijadas por los beneficios jurídicos previstos por la Ley 782 de 2002 en los términos del artículo anterior y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se hubiere desmovilizado colectivamente. Para tal fin deberán manifestar directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su voluntad expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir las obligaciones allí previstas. A la petición deberá anexarse copia de la providencia judicial donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización
su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del grupo.Corroborado lo anterior, el Alto Comisionado para la Paz podrá incluir el nombre del solicitante en las listas de postulados que enviará al Ministerio del Interior y de Justicia, junto con la respectiva providencia aportada por el solicitante. Para su remisión a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia revisará que la providencia judicial aportada determine la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. En caso contrario, informará al solicitante sobre la improcedencia de su postulación. Recibida la postulación por parte del Gobierno Nacional y realizada la ratificación por el solicitante, el Fiscal delegado competente procederá a la recepción de versión libre y subsiguientes desarrollos de la fase judicial prevista en la Ley 975 de 2005 (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas y una vez recibida la solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005 por parte del accionante, se tiene que la Oficina del Alto Comisionado
975 de 2005 (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas y una vez recibida la solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005 por parte del accionante, se tiene que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz verificó el cumplimiento de los requisitos relacionados en la normatividad citada, constando que no existe de la acreditación por parte de los miembros representantes, según se observa en la respuesta identificada con el No. OFI06-157460/AUV12300 de fecha 26 de diciembre de 2006 emitida por la Asesora Jurídica de esa dependencia y visible a folio 44 del expediente. Dicha circunstancia se encuentra ratificada cuando en respuesta al oficio EXT07 – 97203 presentado por el mismo actor, la misma funcionaria le informa en oficio OFI-0800003743/AUV 12300 de fecha 17 de enero de 2008 que su nombre no figura dentro del listado de personas privadas de la libertad presentadas por el señor EVER VELOZA GARCIA, reconocido como miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (fl 43). Por lo anterior y en consideración a que en el presente caso no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito referido a que “... el miembro representante informará por escrito al Alto Comisionado sobre la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad ...”, no es posible acceder al beneficio solicitado por el accionante, toda vez que esta exigencia, que tiene su fundamento en la normatividad citada, hace inviable acceder a su pretensión. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-651/97 analiza “El deber general de obediencia del derecho”, así:
fundamento en la normatividad citada, hace inviable acceder a su pretensión. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-651/97 analiza “El deber general de obediencia del derecho”, así: “2.2. Carácter socialmente necesario de este deber fundamental
El deber de observar el comportamiento prescrito por las normas jurídicas o afrontar las consecuencias negativas que se siguen de su transgresión, es presupuesto de todo ordenamiento normativo, bien sea que se lo formule explícitamente, como en la norma que se analiza, o que se halle subyacente e implícito, como en los regímenes donde prevalece el derecho consuetudinario.La necesidad fáctica de ese presupuesto se confunde con el carácter fatalmente heterónomo que ostentan las normas jurídicas, puesto que la convivencia ordenada (propósito justificativo del Estado), no es dable si los deberes jurídicos no son exigibles con independencia de las representaciones cognitivas y de los deseos de quienes conforman la comunidad política. En otros términos: la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la
convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad. Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: "Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…)
(…)Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena, marzo 30 de 1978.
Pues bien: aunque el artículo 13 de la Constitución actual es más enfático y explícito en la consagración del principio de igualdad, los argumentos transcritos de la citada sentencia son, en esencia, aplicables al caso sub-lite.” (Negrilla fuera del texto original).
De lo anterior, se concluye que no es viable acceder a la pretensión del actor de proteger su derecho fundamental a la igualdad, bajo el presupuesto de autorizar el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 3 de la Ley 975
original). De lo anterior, se concluye que no es viable acceder a la pretensión del actor de proteger su derecho fundamental a la igualdad, bajo el presupuesto de autorizar el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 3 de la Ley 975 de 2005, por cuanto ello constituiría una violación a los requisitos allí establecidos y de contera, una violación a la “igualdad jurídica” que rige a los demás interesados que se encuentran en igualdad de condiciones, estando demostrado con ello, que las autoridades entuteladas no vulneraron el derecho fundamental a la igualdad, argumentado por el actor.
2. Presunta violación al derecho fundamental a la favorabilidad La Corte Constitucional en Sentencia de 1 de julio de 1992, emitida dentro del expediente No.1413, con ponencia del Magistrado ponente Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz, enseñó:“El principio de favorabilidad está consagrado en la Constitución Nacional, art. 29, inciso tercero ("En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"). La norma de la favorabilidad está reiterado en la ley 153 de 1887 y estaba consagrado en la Constitución de 1886. Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado de este principio en especial para resolver conflictos de carácter temporal entre las leyes, también es cierto que el principio de favorabilidad está esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simultánea en el tiempo.”
especial para resolver conflictos de carácter temporal entre las leyes, también es cierto que el principio de favorabilidad está esencialmente concebido para resolver conflictos entre leyes que coexisten de manera simultánea en el tiempo.” Esta misma Corporación en sentencia No. T-575/93 con ponencia del magistrado Dr: Eduardo Cifuentes Muñoz, explicó; “En suma, la violación de los derechos fundamentales del petente no puede plantearse respecto de una sentencia proferida con anterioridad a su consagración positiva, la que se dio en un momento posterior a su ejecutoria. Los derechos del actor sólo podrían ser violados si no obstante concurrir los supuestos previstos en la Constitución - doble sanción o agravación de la pena pese a su calidad de apelante único -, el respectivo Juez de Ejecución de Penas o quien lo remplace se abstengan de reconocer la situación de favorabilidad en la que a primera vista se encuentra colocado el petente como titular de los señalados derechos fundamentales. Antes de establecer la violación del derecho constitucional a la favorabilidad en materia penal, en este caso, debe darse el supuesto de su vulneración y ésto sólo puede verificarse luego de la intervención de la autoridad judicial encargada de hacer efectivo dicho derecho y dependiendo lógicamente de su decisión.” (Negrillas fuera del texto original). De lo anterior se concluye que se entiende configurado la violación al derecho fundamental a la favorabilidad cuando una vez satisfechos los requisitos exigidos diferentes normas y existiendo controversia sobre la aplicación de las mismas, la autoridad entutelada se niega a dar adoptar la mas favorable al caso
derecho fundamental a la favorabilidad cuando una vez satisfechos los requisitos exigidos diferentes normas y existiendo controversia sobre la aplicación de las mismas, la autoridad entutelada se niega a dar adoptar la mas favorable al caso particular. De esa manera y en la situación del señor GUMERSINDO PATIÑO VALENCIA no es dable la protección a su derecho fundamental a la favorabilidad, toda vez que el incumplimiento de los requisitos para acceder a la norma favorable, como es la solicitud de incorporación como beneficiario realizada por parte del miembro representante, desvirtúa la presunta afectación de este derecho fundamental. Finalmente, en el caso sub judice, se negará la tutela impetrada porque la Sala no encuentra violación o amenaza a los derechos invocados por el demandante, menos que exista un perjuicio irremediable que amerite la toma urgente de las medidas requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,F A L L A : PRIMERO: NIEGASE LA TUTELA pedida en el presente caso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes, por el medio más expedito y eficaz, en la forma y el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el
expedito y eficaz, en la forma y el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Aprobado mediante acta en sesión de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
DANIEL RICARDO PALACIOS RUBIO
Magistrado
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES
Magistrado CPL/Lygd