TA CUN - 2008-00932-(01-09-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-00932-(01-09-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL – Obligatoria para el personal vinculado y por excepción a aquellos cuyo retiro se produce en razón de lesión por razón del servicio La Sala advierte que si bien es cierto, en principio, la atención médica prestada por las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es obligatoria sólo para el personal vinculado a las Fuerzas Militares, es posible establecer una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección se traduce en el derecho que debe ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera; y al no quedar demostrado que la Dirección de Sanidad del Ejército se haya ocupado de la lesión que sufrió el señor Ober González Ruiz en su ojo izquierdo, originada en una discusión con otro soldado, según dice el informativo administrativo por lesiones, desconoció el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, toda vez que, la lesión que sufrió el actor en el servicio, es de aquellas adquiridas durante la prestación del mismo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., primero (1.o) de septiembre de dos mi ocho (2008).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: No. 2008-00932
Demandante: OBER GONZÁLEZ RUÍZ Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido mediante acción de tutela interpuesta por el señor Ober González Ruíz , en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército , con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, integridad física, subsistencia, trabajo y mínimo vital, los cuales se dicen vulnerados por las citadas autoridades.
I. LA DEMANDA
1. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE PIDEN PROTEGER: Derecho a la seguridad social, salud, integridad física, subsistencia, trabajo y mínimo vital.2. PRETENSIONES: Para proteger los derechos invocados como vulnerados, solicita el
demandante, lo siguiente: “(…) Motivo por el cual, atentamente reitero mi solicitud en el sentido de que me sean amparados los derechos fundamentales de que trata la presente acción, como quiera que los mismos se encuentran no solo en un inminente peligro, sino en una consecuente violación. Y en
que me sean amparados los derechos fundamentales de que trata la presente acción, como quiera que los mismos se encuentran no solo en un inminente peligro, sino en una consecuente violación. Y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa – Jefatura de desarrollo humano – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, se sirvan tomar las disposiciones administrativas necesarias y pertinentes para que la institución bajo su dirección, de manera inmediata, se me otorgue los servicios oftalmológicos, clínicos, radiológicos u otros a que hubiere lugar para remediar mi mala situación de salud y estado mental, y con base en ellos se me practique el dictamen de revisión de la junta médica, o en su defecto una nueva Junta Médica Laboral a que por Ley tengo derecho y en consecuencia me otorgue la indemnización integral POR JUNTA MÉDICA vital para mi subsistencia y la de mi familia, a que nuevamente reitero TENGO DERECHO”.
3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN: Señaló el tutelante, que el día 17 de noviembre de 1996, en su condición de soldado regular del Ejército Nacional, fue empujado por otro soldado que le introdujo una cuchara en el ojo izquierdo, siendo trasladado al Hospital Naval y posteriormente al Hospital Militar Central, donde le diagnosticaron uveítis postraumática, opacidad capsular anterior, dolor ocular, edema de cornea, hipotermia conjuntiva, inyección cilial, midriasis media y edema de papila reina en aquel ojo.
postraumática, opacidad capsular anterior, dolor ocular, edema de cornea, hipotermia conjuntiva, inyección cilial, midriasis media y edema de papila reina en aquel ojo. Indicó que en la Junta Médica Laboral No. 1890 del 7 de marzo de 1997, le diagnosticaron trauma ocular izquierdo que determinó un porcentaje ínfimo de pérdida de la capacidad laboral del diecinueve punto cinco por ciento (19.5 %), no apto para el servicio. Inconforme con las anteriores conclusiones, el actor convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, órgano médico que ratificó las valoraciones de la Junta Médica, sin que le hayan sido practicados nuevos exámenes de psiquiatría y oftalmología, tendientes a corroborar el deterioro de su estado de salud. Aseveró que debido a su falta de conocimientos y difícil estado físico, psicológico y económico, dejó pasar el tiempo sin imaginar que por causa de las lesiones adquiridas en el servicio, su estado psicofísico se agravaría, al punto que apoyado en la caridad ajena, acudió al Centro de Alta Visión y Cirugía Oftalmológica, donde le diagnosticaron desviación del ojo izquierdo asociado con pérdida de visión casi total por ese ojo, exotropía izquierda de veinte (20) diotropías, afaquía izquierda, iridonesis izquierda, iridectomía amplia y pérdida de
pérdida de visión casi total por ese ojo, exotropía izquierda de veinte (20) diotropías, afaquía izquierda, iridonesis izquierda, iridectomía amplia y pérdida de los bordes del nervio óptico en ambos ojos, requiriendo, de forma urgente, lapráctica de una resonancia magnética cerebral y tratamiento oftalmológico y psicológico para evitar la pérdida total de la visión y salvaguardar su estabilidad mental. Por último, manifestó que con fundamento en el dictamen de la Junta Médica Laboral, se dio por concluido el tratamiento médico que venía recibiendo por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin derecho a que le sea reanudado para atender el deterioro de las lesiones causadas en el servicio, con lo cual considera que se le ha negado el acceso a la seguridad social y al trabajo, como quiera que tales lesiones le impiden acceder en condiciones dignas a un empleo remunerado.
II. TRÁMITE PROCESAL Recibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartida a la Magistrada Ponente el día 19 de agosto de 2008, y de ella se dio cuenta al Despacho el día 20 de agosto de la misma anualidad.
Se admitió mediante auto del día 20 de agosto del mismo año y ordenó notificar al señor Ministro de Defensa Nacional y señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, autoridades contra quienes se dirigió la tutela como en efecto se hizo por Secretaría, es decir, que se dio cumplimiento de vincular a las autoridades demandadas, y se ha garantizado el derecho de defensa, objeto
se hizo por Secretaría, es decir, que se dio cumplimiento de vincular a las autoridades demandadas, y se ha garantizado el derecho de defensa, objeto esencial de la notificación, para que puedan explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional hizo uso del derecho de defensa, mediante escrito que reposa a folios 50 – 61 del expediente, de fecha 22 de agosto de 2008, radicado en esta Corporación el día 26 de agosto de la misma anualidad. El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.
1. POSICIÓN DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL El Director de Sanidad del Ejército Nacional solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y abierta contravía con los principios rectores de la acción de tutela.
Indicó que el señor Ober González Ruiz, no es afiliado ni beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, por no ser miembro activo de la institución, condición indispensable para recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de sanidad militar. Señaló que a pesar de que en la base de datos de esa dirección no existe reporte de las actas de la Junta Médica y el Tribunal Médico de Revisión que definieron la situación de sanidad del actor, lo cierto es que el señor Ober González Ruiz, tenía conocimiento de estos procedimientos y las instancias
definieron la situación de sanidad del actor, lo cierto es que el señor Ober González Ruiz, tenía conocimiento de estos procedimientos y las instancias posteriores que le asistían, no siendo de recibo su alegación de falta de conocimientos al respecto, cuando tuvo la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y buscar la revocatoria del acto administrativo que generaba la vulneración que aduce, solicitando en forma oportuna protección alpeligro que amenazaba su vida y salud; o acudir en aquel entonces a la vía constitucional, sin esperar once (11) años para manifestar los padecimientos de salud adquiridos en el servicio, cuestión que para la demandada resulta inexplicable. Y si el actor no cuenta con los recursos económicos para costear los servicios médicos que requiere, éstos pueden ser prestados a través del SISBEN. Por último, sostuvo que en el caso concreto se ha hecho uso del amparo de tutela en abierta contravía a los principios de seguridad jurídica e inmediatez.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela según dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, y sus decretos reglamentarios, permiten al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no
todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten amenazados o vulnerados por autoridad pública o particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, y si ella garantiza la protección de sus derechos individuales fundamentales. 1SITUACIÓN FÁCTICA CONOCIDA DENTRO DEL PROCESO: Se hizo conocer al expediente, a folio 11 copia del informe administrativo por lesiones de fecha 27 de febrero de 1997, expedido por el Comandante Batallón de Selva No. 49, Teniente Coronel Nelson Pardo Torres, el cual dice: “Siendo las 17:45 horas cuando estaba la compañía ANZOATEGUI en la comida se presentó una discusión entre unos soldados, entre la discusión del soldado GONZALES (sic) RUIZ OVER y el soldado MUÑOZ MOSQUERA WILSON, el último empujó y sacó una cuchara con la cual introdujo en el ojo del soldado GONZALES (sic) RUIZ OVER en el instante el soldado se desmayo, por lo cual se procedió a llevar al soldado al dispensario de la Unidad, luego de ser examinasdo (sic) se procedió a llevarlo en la ambulancia de la Unidad al Hospital
Naval. Testigos de los hechos:
SL. LOZANO SIERRA JHON
SL. MUÑOZ LLANOS PRIMITIVO CONCEPTO COMANDO UNIDAD TACTICA: Los hechos sucedieron en el SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, acuerdo al Artículo 35 Literal b, del decreto 94”.
SL. MUÑOZ LLANOS PRIMITIVO CONCEPTO COMANDO UNIDAD TACTICA: Los hechos sucedieron en el SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, acuerdo al Artículo 35 Literal b, del decreto 94”. De dicho informe podemos extractar que las lesiones sufridas por el demandante, tuvieron origen en la prestación del servicio en el Ejército Nacional.A folio 19 del expediente obra EPICRISIS practicada al accionante, que data del 28 de noviembre de 1996, y cuya valoración fue la siguiente: “Paciente de 21 años quién sufrió trauma contundente en ojo izquierdo hace 8 días (con cuchara) con posterior disminución de la AV ojo rojo, dolor ocular Al Ex Físico: Av OI 20/200 Hiperhemia conjuntival, inyección ciliar edema de cornea, celularidad en CA midriasis media.
Fondo de ojo: Edema de papila Reina aplicada.
Se hace diagnóstico de Uveitis post traumática y se inicia manejo con corticoide topico, cicloplejia con atropina. El paciente evoluciona satisfactoriamente de su proceso inflamatorio. Desarrolló una opacidad capsular anterior. Se controlará por consulta externa”. Se aportó a folios 27-29 copia del acta de Junta Médica Laboral No. 1890 del 7 de marzo de 1997, cuyos apartes pertinentes se transcriben:
“CONCLUSIONES
A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.
TRAUMA OCULAR IZQUIERDO TRATADO CON VITRECTOMIA Y
del 7 de marzo de 1997, cuyos apartes pertinentes se transcriben:
“CONCLUSIONES
A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones.
TRAUMA OCULAR IZQUIERDO TRATADO CON VITRECTOMIA Y
LASECTOMIA QUE DEJA COMO SECUELA: A. AV. OI:20/200 QUE
NO CORRIGE. OD. 20/20.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad sicofísica para el servicio.
LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE. NO
APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL DIEZ Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO. (19.5%).
D. Imputabilidad del servicio
LESION OCURRIDA EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL
MISMO ACUERDO AL INFORME RELACIONADO
ANTERIORMENTE.
E. Fijación de Los correspondientes índices.
DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 94 DEL 11ENE – 89 LE CORRESPONDE POR: 1. A) NUMERAL 6-053 INDICE
SIETE (7)”.
A folios 31 – 32, figura acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1348 del 5 de septiembre de 1997, que ratificó las conclusiones del acta de Junta Médica No. 1890, así:“(…)
III. SITUACIÓN ACTUAL Se presenta el calificado, quien reitera la solicitud elevada ante el
Comando Superior.
IV. ANALISIS DE LA SITUACION
acta de Junta Médica No. 1890, así:“(…)
III. SITUACIÓN ACTUAL Se presenta el calificado, quien reitera la solicitud elevada ante el
Comando Superior.
IV. ANALISIS DE LA SITUACION No se le solicitan conceptos médicos, por no considerarlo necesario.
V. CONCLUSIONES Por unanimidad de los miembros del Tribunal médico, se decide ratificar en todas sus partes las conclusiones del Acta de Junta médica No. 1890
– 07-MAR-1997”. Obra a folio 33 boleta de desacuartelamiento del 4 de agosto de 1997, suscrito por el Teniente Coronel Comandante del Batallón Selva No. 49 “Juan Bautista Solarte Obando”, mediante la cual hace constar que el soldado Ober González Ruiz el día 3 de septiembre de 1996 fue dado de baja por sanidad según radiograma No. 53470 – CEDE-1-SL-109 de fecha 7 de abril de 1997, y que dicha constancia se expide para que se le defina su situación militar. Sobre los exámenes y procedimientos quirúrgicos practicados al demandante, se conocieron al expediente los siguientes: Fundación Oftalmológica Nacional, examen: ecografía de ojo izquierdo, de fecha 2 de diciembre de 1996, y cuyas valoraciones fueron (fl. 24 - 26): “Paciente con antecedente de trauma contundente.
1. Moderadas opacidades vitreas
2. DVP parcial
3. Retina adherida
4. Moderado engrosamiento retinocoroideo en área macular
5. Se detecta drusen en nervio óptico”. Hospital Militar Central, hoja quirúrgica de fecha 17 de diciembre de 1997,
3. Retina adherida
4. Moderado engrosamiento retinocoroideo en área macular
5. Se detecta drusen en nervio óptico”. Hospital Militar Central, hoja quirúrgica de fecha 17 de diciembre de 1997, donde se observó (fl. 16): “Diagnóstico pre – operatorio CATARATA POST TRAUMATICA +
RUPTURA DE CAPSULA POSTERIOR + HONGO VITREO EN
CAMARA ANTERIOR O.I.
Diagnóstico post –operatorio IDEM Nombre de la intervención quirúrgica (terminología aceptada)
LENSECTOMIA + VITRECTOMIA ANTERIOR
(…)”.”
Alta Visión Cirugía Oftalmológica, certificado de fecha 6 de agosto de 2008 (fl. 36), el cual describe: “Paciente que consulta por desviación del ojo izquierdo asociada a perdida casi total de la visión por el mismo ojo. En el examen se encuentra exotropia izquierda de 20 dioptrias. Agudeza visual de20/25 OD y cd ojo izquierdo sin corrección que con corrección logra 20/30+2 con dificultad en ojo izquierdo: subjetivo:OD:0.00 / OI: +9.50-1.00X160, examen: afaquia izquierda, iridodonesis izquierda, iridectomía amplia, PIO 17-21. Se evidencia adicionalmente pérdida de los bordes del nevio (sic) óptico de ambos ojos, por tal motivo se solicitan estudios adicionales. Se solicita Resonancia Magnetica Cerebral. Retina sana en ambos ojos”.
17-21. Se evidencia adicionalmente pérdida de los bordes del nevio (sic) óptico de ambos ojos, por tal motivo se solicitan estudios adicionales. Se solicita Resonancia Magnetica Cerebral. Retina sana en ambos ojos”. Según la orden para exámenes expedida por ese centro médico, el paciente requiere de manera urgente el examen de Resonancia Magnética Cerebral (fl. 35). Finalmente, obra a folios 13 – 14 vuelto, 17-18, 20, 23 anverso, historia clínica del señor Ober González Ruíz, que da cuenta de la evolución de las lesiones adquiridas con ocasión del servicio militar.
2. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO VIOLADOS EN EL CASO CONCRETO: Se invocan como vulnerados los derechos a la seguridad social, salud, integridad física, subsistencia, trabajo y mínimo vital, de conformidad con los hechos narrados por el actor a través del escrito de tutela.
No obstante lo anterior, la Sala observa que la petición principal de la acción de tutela impetrada, tiene relación con la protección al derecho a la salud, cuando reclama el actor a las entidades demandadas, los servicios médicos adecuados que conlleven a su restablecimiento. Respeto al derecho a la salud, es preciso aclarar que pese a no ser considerado expresamente como fundamental, su conexión con otros derechos, que si ostentan tal entidad, es de tal naturaleza que sin la debida protección de aquel, éstos prácticamente desaparecerían o su eficaz protección sería imposible1. En ese
considerado expresamente como fundamental, su conexión con otros derechos, que si ostentan tal entidad, es de tal naturaleza que sin la debida protección de aquel, éstos prácticamente desaparecerían o su eficaz protección sería imposible1. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, se les da esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales. Así, no siendo en principio fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida, no solo entendida bajo el parámetro biológico sino que también comprendiendo la dignidad de la persona. Teniendo en cuenta esta pauta, la Corte Constitucional en sentencia T – 484 de 1992 precisó en los siguientes términos los alcances del derecho a la salud: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera del derecho a la salud como fundamental y como asistencial es
referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera del derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada 1Sobre el carácter fundamental de los derechos y su concepción en el Estado Social de Derecho, véase sentencia de tutela número 406 del 5 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón.caso, pero en principio que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control de tutela”.
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia el Máximo Tribunal Constitucional también ha enseñado que el derecho a la salud para efectos de garantizar la dignidad humana, la integridad personal, ostenta el carácter de fundamental. En relación con quienes prestan el servicio militar estos derechos resultan más comprometidos en razón de que las labores que realizan demanda grandes esfuerzos físicos y entrañan algunos riesgos tanto físicos como psíquicos2. En torno a resolver el asunto sometido bajo examen, la Sala considera pertinente hacer alusión a las normas que regulan el sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, las que determinan la situación médica por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública y demás que sean aplicables al caso concreto, partiendo del hecho conocido en el expediente según el cual el señor Ober
de los miembros de la Fuerza Pública y demás que sean aplicables al caso concreto, partiendo del hecho conocido en el expediente según el cual el señor Ober González Ruiz, se vinculó a las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional en calidad de soldado regular. Teniendo en cuenta dicha vinculación, de conformidad con el artículo 23 del decreto 1795 de 20003, se define como afiliados al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP): “ARTICULO 23. AFILIADOS. Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
“(...)”
Y el régimen para los afiliados y beneficiarios a este sistema de salud es el consagrado en el artículo 27 ibídem, cuyo tenor literal es el siguiente: “PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP4. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios
rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y 2 Véase sentencia de tutela número 107 del 8 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. 3 Decreto por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 4 Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”. (Subrayado Sala) En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor, según la Boleta de Desacuartelamiento del 4 de agosto de 1997, fue dado de baja a partir del 3 de septiembre de 1996 (fl. 33). Así, una vez definida la situación militar y de sanidad del demandante, conforme a lo narrado en el escrito de tutela 5, se dieron por concluidos el tratamiento y los servicios médico asistenciales que la Dirección de Sanidad del Ejército le venía prestando , lo cual es ratificado por esa dirección al manifestar que el señor Ober González Ruiz al no ser afiliado ni beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, ya no tenía derecho a recibir más atención médica, por no ser miembro activo de la institución militar. Así las cosas, para la Sala de Decisión el problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en determinar sí la Dirección de Sanidad del Ejército
atención médica, por no ser miembro activo de la institución militar. Así las cosas, para la Sala de Decisión el problema jurídico a resolver en el presente caso, consiste en determinar sí la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligada a reanudar la prestación de los servicios médico – asistenciales al señor Ober González Ruiz, para la recuperación de su salud, no obstante que en la actualidad no se encuentra vinculado al Ejército Nacional, para lo cual ha de invocarse el precedente jurisprudencial que en asuntos de similar naturaleza ha establecido la Corte Constitucional6. La Sala advierte que si bien es cierto, en principio, la atención médica prestada por las Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es obligatoria sólo para el personal vinculado a las Fuerzas Militares, es posible establecer una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección se traduce en el derecho que debe ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera 7; y al no quedar demostrado que la Dirección de Sanidad del Ejército se haya ocupado de la lesión que sufrió el señor Ober González Ruiz en su ojo izquierdo, originada en una discusión con otro soldado, según dice el informativo administrativo por lesiones (fl. 11), desconoció el derecho que tiene a
ojo izquierdo, originada en una discusión con otro soldado, según dice el informativo administrativo por lesiones (fl. 11), desconoció el derecho que tiene a que se le restablezca totalmente su salud, obligación que es responsabilidad de las Fuerzas Militares, toda vez que, la lesión que sufrió el actor en el servicio, es de aquellas adquiridas durante la prestación del mismo. 5 La Sala de Decisión dará credibilidad a esta afirmación en razón a que no fue desvirtuada por la demandada, acogiendo el criterio jurisprudencial que en materia de derecho probatorio ha sentado la Corte Constitucional, tratándose de procesos de tutela. En efecto en sentencia T741 de 2004, dicha corporación enseñó: “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena feaquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra”.
demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena feaquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra”. 6Véanse sentencias T – 107 y 1177 de 2000. 7 Sentencia T-393 de 1999, Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.La Corte Constitucional en sentencia de tutela número 107 del 8 de febrero de 2000, que es de obligatoria observancia, analizó un caso similar. Veamos: “En este orden de ideas, podríamos concluir que no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud que le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la
en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo”. Luego entonces, el derecho ahora se reclama ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien alega que el accionante dejó pasar once (11) años para poner en conocimiento las afecciones de salud sufridas en el servicio , lo cual no puede ser óbice para negar el servicio, porque en este caso se ha presentado un desmejoramiento de las condiciones de salud del actor, por no existir, precisamente, continuidad en la prestación de los servicios médico – asistenciales, los cuales fueron suspendidos por la demandada, lo que indica que debe hacerse una nueva valoración médica, toda vez que el señor Ober González Ruíz, requiere de manera urgente los servicios médicos en torno a lograr mejorar, de forma plena, su situación de salud en todas aquellas dolencias qu
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