TA CUN - 2008-0103-(10-10-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0103-(10-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Privación Injusta de la libertad. – Legitimación en la causa. – problema Jurídico. – Responsabilidad del Estado con fundamento en la Actividad de la administración de Justicia. – Perjuicios Morales Responsabilidad del estado con fundamento en la actividad de la administración de justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, prevé en su artículo 65, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales y seguidamente contempla las modalidades en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional puede comprometer la responsabilidad estatal, a saber: El error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, siendo este último el que se invoca en el presente caso como fuente de la responsabilidad del Estado. 1 La privación injusta de la libertad La regulación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, quedó plasmada en forma integral en la Ley 270 de 1996, que en su artículo 68 prescribió: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.” Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma, sostuvo. (…)
reparación de perjuicios.” Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma, sostuvo. (…) De lo anotado, es posible concluir que, en principio, la Corte Constitucional relegó la privación injusta a los casos en que ella sea abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales, es decir, que puede predicarse de ella una flagrante ilegalidad; sin embargo, desde la óptica constitucional, el daño indemnizable es el que puede catalogarse como antijurídico, entendido este como aquel que los particulares no están en la obligación jurídica de soportar, bien porque se deriva de una actuación reprochable de los agentes del Estado o a pesar de que la conducta de éstos no sea objeto de reproche, sí vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque se materializa un daño especial o un riesgo excepcional. Sobre este título de imputación, el Consejo de Estado al respecto mencionó: “Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…)En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la
injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia –con fundamento en el principio iura novit curia–, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal”. En cuanto a la privación de la libertad. 4.1. Obra en el expediente el acta de derechos del capturado, de fecha 1° de noviembre de 2000, suscrita por un funcionario de la Policía Judicial, en la que se pone de presente la aprehensión del señor (…), por el presunto delito de lavado de activos. En cuanto a la absolución por providencia debidamente ejecutoriada. 4.3. Obra en el expediente la calificación de la investigación seguida contra el demandante del día 30 de enero de 2006, mediante la cual la Fiscalía que adelantó la instrucción precluyó la investigación en favor del señor (…) porque la conducta penal imputada no la cometió (fls. 331 – 461, c. 4). 4.4. Igualmente, al plenario se allegó informe secretarial suscrito por el Despacho Octavo de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, en el que se pone de presente que la resolución por medio de la cual se precluyó la
Octavo de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, en el que se pone de presente que la resolución por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del señor (…) quedó debidamente ejecutoriada el 7 de marzo de 2006 (fl. 175, c. 1). De igual forma, dentro del referido documento se pone de presente que contra la citada resolución no se interpuso recurso alguno. En cuanto al eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. 4.5. Respecto a que pueda existir una posible eximente de responsabilidad debido a que la conducta desplegada por el actor haya determinado que se profirieran en su contra las medidas de privación de la libertad a las que se vio sometido, la sala tiene a bien traer a colación los argumentos por los cuales se dio la preclusión de la investigación en contra del procesado. En consideración a lo aquí expuesto se tiene que, el señor Velásquez Ortega no tuvo participación alguna en los delitos que se le imputaron, por tanto, no se puede imputar en forma alguna que con su conducta haya determinado que se iniciara la investigación seguida en su contra, así como tampoco que hubiere tenido participación alguna en un ilícito y que esto haya generado la medida de aseguramiento que fue proferida en su contra. Corolario de lo anterior, no hay lugar a declarar la eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, una vez analizado el material probatorio obrante en el plenario y establecido que se presentó una privación injusta de la libertad del señor (…), la
culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, una vez analizado el material probatorio obrante en el plenario y establecido que se presentó una privación injusta de la libertad del señor (…), la 2sala declarará la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación por los hechos que dieron origen a la presente acción. Morales Respecto de estos perjuicios, la sala trae a colación el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado con ponencia del doctor Enrique Gil Botero del 28 de agosto de 2013, con radicado 25.022, mediante el cual se unificaron los criterios respecto a este ítem y que dijo:
“Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se unifica, se encuentra suficientemente establecido que el juez debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el
eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)
Acción: Reparación Directa Ref. Expediente No: 2008 - 0103
Demandante: Luis Guillermo Velásquez Ortega y otros
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación
3REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia instaurado por los señores Luis Guillermo Velásquez Ortega, Lina María Velásquez Cárdenas, Paola Andrea
procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia instaurado por los señores Luis Guillermo Velásquez Ortega, Lina María Velásquez Cárdenas, Paola Andrea Velásquez Cárdenas, Lucía Ortega Salazar, Olga Lucía Velásquez Ortega, Beatriz Elena Velásquez Ortega, Victoria Eugenia Velásquez Ortega y Adriana Marín González, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les sean indemnizados los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad y del proceso penal que fue adelantado en contra de Luis Guillermo Velásquez Ortega.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el día 5 de marzo de 2008 (fl. 40, c. 1) ante esta corporación, la parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fls. 16 - 17, c. 1), las cuales fueron modificados con la corrección de la demanda así (fls. 44 – 45, c. 1): “1.- Declárese que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por el hecho antijurídico de la privación injusta de la libertad del señor LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ ORTEGA, motivo por el cual les deberá indemnizar a todos ellos, según la lógica del Estado Social y Democrático de Derecho y la doctrina más consolidada del Consejo de Estado,
en los términos siguientes:
deberá indemnizar a todos ellos, según la lógica del Estado Social y Democrático de Derecho y la doctrina más consolidada del Consejo de Estado, en los términos siguientes: 1.1.- PERJUICIOS MATERIALES a favor del señor LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ ORTEGA, así: 1.1.1.- Perjuicios materiales por DAÑO EMERGENTE, consistentes en lo que le costó la defensa judicial ante la Fiscalía General de la Nación, así como todos los gastos que significó su reclusión, según el valor que se pruebe en el proceso. 1.1.2.- Perjuicios materiales por LUCRO CESANTE, consistentes en las sumas de dinero que el demandante dejo de devengar durante todo el tiempo en que estuvo privado de su libertad, conforme a lo que se acredite en el proceso. Las cifras de todos los numerales anteriores serán indexadas según los índices del IPC desde la fecha de su causación hasta la fecha de su pago efectivo. 1.1.3.- Perjuicio material por DAÑO EMERGENTE por la incautación de bienes, así: 1.2. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN a favor del señor LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ ORTEGA, habida cuenta la extrema gravedad del daño, en la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales, o la suma máxima que la jurisprudencia reconozca para la época de la sentencia, todo ello conforme al criterio del juzgador,
mínimos legales mensuales, o la suma máxima que la jurisprudencia reconozca para la época de la sentencia, todo ello conforme al criterio del juzgador, 1.3. PERJUICIOS MORALES a favor de LINA MARÍA VELÁSQUEZ
CÁRDENAS, PAOLA ANDREA VELÁSQUEZ CÁRDENAS, LUCIA ORTEGA
SALAZAR, OLGA LUCÍA VELÁSQUEZ ORTEGA, BEATRIZ EL01ENA VELÁSQUEZ ORTEGA, VICTORIA EUGENIA VELÁSQUEZ ORTEGA, ADRIANA MARÍN GONZÁLEZ en la suma equivalente a cien salarios mínimos 4legales mensuales para cada uno de ellos, salarios éstos conforme al valor de la fecha de la condena en firme. 2.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación en las costas procesales y para el efecto, tener en cuenta el porcentaje pactado con la apoderada, conforme se acredita con el contrato que se anexa. Anexamos la copia autentica de la Resolución de preclusión de la investigación proferida por la Unidad de Antinarcóticos de la Fiscalía y su constancia de ejecutoria. (131 folios). De la misma forma se anexan las copias del memorial de corrección y de la resolución del traslado al demandado y para el Procurador Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Le solicitamos aclarar el auto en cuanto al reconocimiento del apoderado para actuar toda vez que quien suscribió la demanda fue la abogada principal
Procurador Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Le solicitamos aclarar el auto en cuanto al reconocimiento del apoderado para actuar toda vez que quien suscribió la demanda fue la abogada principal y que ahora firma y por ello, se debe precisar que es ella a quien se le reconoce personería. Anexamos copia del memorial y los anexos para el traslado al demandado y para el Procurador Judicial.
Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación: El señor Luis Guillermo Velásquez Ortega fue capturado el día 1° de noviembre de 2000 en desarrollo de la instrucción adelantada por la Fiscalía General de la Nación; en consecuencia, al demandante se le definió situación jurídica y se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin libertad provisional, mediante providencia del 20 de noviembre de 2000. Luego de varias peticiones para obtener la libertad del demandante, finalmente, el 10 de abril de 2001, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento y ordenó que se librara boleta de libertad en favor del demandante. Aún con lo anterior, el señor Velásquez Ortega siguió siendo sujeto de la investigación que para ese entonces se venía adelantando, hasta que finalmente, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima profirió
para ese entonces se venía adelantando, hasta que finalmente, el 30 de enero de 2006, la Fiscalía Octava de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del demandante, decisión que quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 2006. Como consecuencia de los referidos hechos, se les generaron múltiples perjuicios a los demandantes tanto de índole material como inmaterial, por todo el tiempo que el señor Luis Guillermo Velásquez Ortega estuvo privado de la libertad, los cuales reclaman deben ser reparados íntegramente.
2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Fiscalía General de la Nación dentro del escrito de contestación (fls. 245 – 256, c. 1), manifestó respecto de los hechos de la demanda que no le constaban y por consiguiente que se atenía a lo que resultara probado del proceso, en cuanto a las pretensiones del libelo se opuso en su totalidad a las mismas; como argumento de exculpación manifestó, que las providencias proferidas fueron sustentadas en el material 5probatorio que se había recaudado en la instancia de instrucción y amparadas en el ordenamiento legal vigente para la fecha de los hechos.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, encontrándose dentro del término presentó alegatos de conclusión (fls. 296 – 307, c. 1), en estos ratificó lo que había expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, encontrándose dentro del término presentó alegatos de conclusión (fls. 296 – 307, c. 1), en estos ratificó lo que había expuesto en el escrito de contestación de la demanda. Así mismo, la parte demandante presentó sus alegaciones finales (fls. 318 – 330, c. 1), en estas hizo una breve exposición sobre los hechos constitutivos de la demanda, así mismo, hizo una manifestación sobre las razones jurídicas por las cuales se debía acceder a las pretensiones de la demanda, determinando así que se encontraba debidamente demostrada la responsabilidad de la parte demandada, así como también estaban demostrados los daños padecidos por los demandantes, tanto los materiales como los inmateriales. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y Competencia Advierte la sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la entidad demandada, a saber, la Nación - Fiscalía General de la Nación por estar sujeta al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82
C.C.A.1, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas como las demandadas, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice. Así mismo, es la sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por el factor funcional según lo dispuesto por el artículo 73 2 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Procedencia de la acción
judice. Así mismo, es la sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por el factor funcional según lo dispuesto por el artículo 73 2 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Procedencia de la acción Encuentra la sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido a la supuesta privación injusta de la libertad del señor Luis Guillermo Velásquez Ortega, que habría ocasionado daños y perjuicios materiales e inmateriales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1 Código Contencioso Administrativo. Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […]. 2 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 73. COMPETENCIA . De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. 61.3. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa activa para actuar en el proceso, encuentra la sala que obran en el expediente los documentos que acreditan que el señor Velásquez Ortega fue procesado penalmente por el presunto delito de lavado de activos, mismo por el cual se le
Respecto de la legitimación en la causa activa para actuar en el proceso, encuentra la sala que obran en el expediente los documentos que acreditan que el señor Velásquez Ortega fue procesado penalmente por el presunto delito de lavado de activos, mismo por el cual se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como da cuenta la copia del proceso penal que fue allegada al plenario (c. 4), por tanto, no cabe duda acerca del interés que le asiste al referido demandante para comparecer al proceso. Así mismo, al expediente se allegó el registro civil de matrimonio de los señores Luis Guillermo Velásquez Ortega y Adriana Marín González, en consecuencia, se encuentra debidamente legitimada en la causa por activa esta demandante (fl. 1, c. 2). Igualmente, al plenario se allegó el registro civil de nacimiento del señor Luis Guillermo Velásquez Ortega (fl. 2, c. 1), en este figura como madre la señora Lucia Ortega Salazar con lo cual queda debidamente establecida la legitimación en la causa por activa respecto de esta demandante. Al plenario igualmente fueron arrimados los registros civiles de nacimiento de Lina María Velásquez Cárdenas y de Paola Andrea Velásquez Cárdenas (fls. 4 – 5, c. 1), en estos se da constancia que su padre es el señor Luis Guillermo Velásquez Ortega; en consecuencia, se tienen por debidamente legitimadas a estas demandantes por activa. En cuanto a Victoria Eugenia Velásquez Ortega, Beatriz Elena Velásquez Ortega y Olga Lucia Velásquez Ortega, al proceso fueron arrimados los registros civiles de nacimiento de estas (fls. 6 – 8, c. 1), en estos se pone de presente que sus padres son los mismos que los
Lucia Velásquez Ortega, al proceso fueron arrimados los registros civiles de nacimiento de estas (fls. 6 – 8, c. 1), en estos se pone de presente que sus padres son los mismos que los del señor Luis Guillermo Velásquez Ortega; en consecuencia, se tiene que estas acuden al proceso como hermanas del demandante y por tanto se encuentran legitimadas en la causa por activa. Ahora bien, en relación con la legitimación en la causa pasiva, la sala encuentra plenamente acreditado el interés que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, entidad que tuvo que ver en el trámite del proceso penal que se causó en contra del señor Luis Guillermo Velásquez Ortega (c. 4), en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.4. Caducidad Finalmente, la sala observa que la acción no ha caducado, toda vez que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación seguida en contra del señor Luis Guillermo Velásquez Ortega proferida por el Despacho Octavo de la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, fue proferida el 30 de enero de 2006 (fls. 151 - 179, c. 4), misma que quedó ejecutoriada el día 7 de marzo de 2006; ahora, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 4 de marzo de 2008 (fl. 40, c. 1), se tiene que no había precluído el término de caducidad de 2 años dispuesto para la presentación de la demanda de reparación directa al momento de su interposición; además, se debe considerar que para esa fecha no se hacía exigible el requisito de procedibilidad impuesto por la Ley 1285 de 2009.
2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
de reparación directa al momento de su interposición; además, se debe considerar que para esa fecha no se hacía exigible el requisito de procedibilidad impuesto por la Ley 1285 de 2009.
2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los 7elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Para el caso en comento, el accionante en las pretensiones de la demanda adujo que la causa petendi se encuentra enmarcada en uno de los tres hechos de la administración de justicia los que se pueden atribuir como causa de los presuntos daños antijurídicos; el primero, la privación injusta de la libertad, el segundo, error jurisdiccional y el tercero, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sobre el particular, la sala procederá a determinar si hubo un daño producido por alguno de los regímenes de responsabilidad alegado por el demandante. 2.1. Responsabilidad del estado con fundamento en la actividad de la administración de justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, prevé en su artículo 65, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales y seguidamente contempla las modalidades en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional puede comprometer la responsabilidad estatal, a saber: El error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación
sus agentes judiciales y seguidamente contempla las modalidades en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional puede comprometer la responsabilidad estatal, a saber: El error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, siendo este último el que se invoca en el presente caso como fuente de la responsabilidad del Estado. 2.1.1 La privación injusta de la libertad La regulación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, quedó plasmada en forma integral en la Ley 270 de 1996, que en su artículo 68 prescribió: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.” Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma, sostuvo3: “(...) conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la
del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Negrillas fuera de texto). 3 Corte Constitucional, sentencia C – 037 de 5 de febrero de 1996. 8De lo anotado, es posible concluir que, en principio, la Corte Constitucional relegó la privación injusta a los casos en que ella sea abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales, es decir, que puede predicarse de ella una flagrante ilegalidad; sin embargo, desde la óptica constitucional, el daño indemnizable es el que puede catalogarse como antijurídico, entendido este como aquel que los particulares no están en la obligación jurídica de soportar, bien porque se deriva de una actuación reprochable de los agentes del Estado o a pesar de que la conducta de éstos no sea objeto de reproche, sí vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque se materializa un daño especial o un riesgo excepcional. Sobre este título de imputación, el Consejo de Estado al respecto mencionó4: “Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la
“Los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), contienen las hipótesis bajo las cuales el Estado puede resultar responsable, a causa de: i) privación injusta de la libertad, ii) error jurisdiccional, o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Identificado el supuesto de responsabilidad, se deberá determinar el título de imputación aplicable al caso concreto, bien a través de un sistema subjetivo de falla del servicio, o mediante uno de naturaleza objetivo. En los eventos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros que, en los últimos años, han sido trazados por la jurisprudencia de esta Corporación, criterios que podrían catalogarse en los siguientes términos: i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho
precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. Es decir, cuando se absuelve al sindicado o al procesado porque el hecho no existió, el investigado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible el régimen de responsabilidad es el objetivo y, por consiguiente, no será determinante a la hora de establecer la responsabilidad de la entidad demandada si actuó o no de manera diligente o cuidadosa. ii) Cuando se absuelva a la persona sindicada, en aplicación del in dubio pro reo -strictu sensu–, (...), el juez de lo contencioso administrativo deberá constatar siempre, que el aparato jurisdiccional ordinario penal, sí haya aplicado efectivamente esa figura procesal penal que integra el derecho al debido proceso. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2011, Exp.
18452. C.P Enrique Gil Botero.
9En otros términos, la responsabilidad de la administración pública derivada de la absolución o su equivalente, con apoyo en la máxima de que la “duda se resuelv
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