TA CUN - 2008-01133-01-(25-11-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-01133-01-(25-11-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE PETICION – Núcleo esencial El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es dentro de los términos establecidos legalmente, de las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: DRA. AYDA VIDES PABA Radicación No. : 2008-01133-01
Demandante : ANA ELVIA CORTES RODRÍGUEZ
Demandado : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE
SOACHA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO __________________________________________________________________
_______ ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Ana Elvia Cortes Rodríguez, a través de apoderado judicial, para la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha omitido dar respuesta y por ende proferir el respectivo acto administrativo que resuelva de fondo el derecho de petición de reliquidación de pensión de la demandante. Que el día 8 de abril de 2008, ésta solicitó amparada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, se incluyeran la totalidad de factores salariales y que se reliquidara la pensión de jubilación, petición que a la fecha no ha sido resuelta, como lo ordenan los principios de eficacia y celeridad procesal.
2. Peticiones.
Mediante la acción de tutela la accionante pretende:“1. Se TUTELE el DERECHO DE PETICIÓN de: ANA ELVIA CORTES RODRÍGUEZ, identificado (a) con C.C. 41.427.226 de Bogotá, enviada por correo certificado el día 08 de abril de 2008, y que NO HA SIDO RESUELTO.
2. Solicito con todo comedimiento al (a) Señor (a) Magistrado
(a), se sirva ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir
CULTURA DE SOACHA – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente las respuestas de FONDO, respecto del Derecho de Petición de CUMPLIMIENTO DE FALLO aquí amparado.
3. Se condene en abstracto a la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Y CULTURA DE SOACHA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a indemnizar a mi poderdante por los perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 25 Decreto 2591 de 1991”.
3. Actuación Procesal.
Mediante auto del 11 de noviembre de 2008, el Despacho de la Magistrada sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificarla al Secretario de Educación de Soacha (Cundinamarca) y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concediéndole el término de dos (2) días, para que rindiera informe sobre los hechos de la misma.
4. Contestación de la Demanda. 4.1. El Secretario de Educación y Cultura de Soacha, presentó el 18 de noviembre de 2008, el informe requerido en los siguientes términos:
“(...) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la
noviembre de 2008, el informe requerido en los siguientes términos: “(...) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A. desde su creación, funcionando así: Su máximo órgano de dirección es el Consejo Directivo, que determina las políticas de administración, dirección y prioridades de atención de las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las mismas. A nivel regional funcionan las oficinas de prestaciones adscritas a la Secretaría de Educación de cada departamento o distrito capital, donde se deben recepcionar las solicitudes en estricto orden de radicación, realizar el estudio, liquidar y proyectar el respectivo acto administrativo, enviando el expediente a lafiduciaria en el mismo orden en que se radicaron, para impartir el visto bueno y posterior pago. Las prestaciones a cargo del fondo son reconocidas por el Representante del ministerio de Educación Nacional ante la respectiva entidad territorial de conformidad con el artículo 180 de la Ley 115 de 1994. En cada entidad territorial existe un Comité Regional de Prestaciones que es el organismo veedor de la atención de las solicitudes en estricto orden de radicación, lo mismo que de la oportunidad y calidad del servicio. Por otro lado me permito recordarle, que los docentes están cobijados bajo un régimen especial, y para el caso que nos
solicitudes en estricto orden de radicación, lo mismo que de la oportunidad y calidad del servicio. Por otro lado me permito recordarle, que los docentes están cobijados bajo un régimen especial, y para el caso que nos apremia el de la Revisión y Reliquidación de Pensión Vitalicia de Jubilación de la docente ANA ELVIA CORTES RODRÍGUEZ, por ser esta una pensión causada con posterioridad al 23 de diciembre de 2003, se le debe aplicar el Decreto 3752 del 2003, el cual estipula en su artículo 3°: Ingreso Base de Cotización y Liquidación de Prestaciones Sociales: La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes el docente. Y de acuerdo al certificado de salarios, expedido por el Director de Apoyo Administrativo el único factor sobre el cual se efectúa el descuento para el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el sueldo básico. El docente en mención adquirió el status de jubilado el 07 de abril de 2006, fecha en la cual se encontraba en vigencia el Decreto 3752 de 2003. De acuerdo a la ley, la Resolución No. 1907 del 12 de octubre de 2006, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una Pensión Vitalicia de jubilación a CORTES RODRÍGUEZ ANA ELVIA, se ajusta a derecho.
de 2006, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una Pensión Vitalicia de jubilación a CORTES RODRÍGUEZ ANA ELVIA, se ajusta a derecho. En cuanto a las pretensiones de la demanda, nos oponemos por no ser la vía de tutela, el medio para solicitar reconocimiento y pagos de prestaciones sociales. (...)”. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES.
1. Finalidad de la acción de tutela.El Constituyente consagró la acción de tutela como un instrumento para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares expresamente dispuestos por la ley, estableciéndose que la protección consiste en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se proponga para evitar un perjuicio irremediable.
2. Derecho Fundamental Vulnerado.
Como antes quedó anotado, el demandante señaló como tal, el derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la C.P. 2.1. Derecho de Petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones
2.1. Derecho de Petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: "Art. 23.- Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. “El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El núcleo esencial del derecho de petición se concentra en la resolución oportuna, esto es dentro de los términos establecidos legalmente, de las peticiones elevadas por los particulares a las autoridades públicas, independientemente al sentido de la decisión; es decir, el derecho de petición no implica, necesariamente, definir el asunto sometido a consideración de la autoridad o entidad pública de manera favorable al administrado, sino que, supone la pronta y oportuna definición por parte de la administración pública a las manifestaciones o inquietudes elevadas por el peticionario, con el propósito de que éste tenga la información suficiente y le sea otorgada una respuesta efectiva sobre la materia objeto de su interés. De otra parte, el derecho fundamental de petición se agravia igualmente en relación con las respuestas evasivas o confusas que en ocasiones se le da al peticionario, por lo tanto, en orden a mantener incólume la estructura interna del derecho, la administración debe resolver todos y cada uno de los asuntos sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la
sometidos a consideración por parte de la persona, sin que pueda asumir una posición dilatoria o confusa en relación con la definición del objeto sometido a consideración; lo anterior, por cuanto el derecho de petición implica no sólo la obtención de una respuesta dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico, sino que, a su vez, involucra la necesidad de que las respuestas o contestaciones brindadas por las entidades, autoridades u organismos del poder público o, en ocasiones, por determinados particulares, sean actuaciones que de manera perentoria y con el suficiente fundamento legal, definan el fondo del asunto planteado por el administrado. En esa puntual dirección, la Corte Constitucional ha señalado al respecto:“El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental. “El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición; sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad este derecho.”1(Negrillas del texto original) De igual forma, en otra oportunidad, en relación con el contenido y alcance del derecho objeto de análisis, el tribunal constitucional precisó: “No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho
negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste.”2 Por último, es importante señalar que se ve igualmente limitado o cercenado el derecho de petición, aún bajo el supuesto que exista de por medio respuesta dada por la administración pública al peticionario, si la notificación de la resolución o respuesta no se surte de conformidad con las disposiciones normativas especiales para ello; dicha circunstancia, pues, en el citado evento, si bien puede que exista una respuesta de fondo dada al administrado, la misma resulta desconocida para éste, motivo por el que, la acción de tutela es procedente para que se ampare el derecho de petición y se ordene la notificación en los términos legales, especialmente los señalados en el C.C.A.
3. El Código Contencioso Administrativo, reza: Art. 6°.- Termino para resolver . La peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.
(...)”.
4. Pruebas Aportadas por la demandante.
1. Fotocopia simple de la Factura Cambiaria de Transporte N° 790895941 de
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. (...)”.
4. Pruebas Aportadas por la demandante.
1. Fotocopia simple de la Factura Cambiaria de Transporte N° 790895941 de Servientrega S.A., en la que se aprecia el remitente de la correspondencia Jorge Iván González, apoderado judicial de la señora Ana Elvia Cortes Rodríguez, el destinatario Secretaría de Educación de Soacha y, la fecha de envío 08/04/2008
(fl. 5). 1 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.2. Fotocopia simple del documento prueba de entrega de la Factura Cambiaria de Transporte N° 790895941, en el cual se observa que la correspondencia a que se hizo mención anteriormente fue recibida el día 09 de abril de 2008 por el señor Carlos Cárdenas (fl. 6).
3. Fotocopia simple del derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que manifiesta la demandante que se le reconoció la Pensión de Jubilación, mediante Resolución No. 1907 del 12 de octubre de 2006, proferida por el Secretario de Educación y Cultura de Soacha, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales, en la cuantía que por ley le corresponda a partir de la adquisición de su status jurídico, con la correspondiente inclusión en nomina.
jubilación con la totalidad de los factores salariales, en la cuantía que por ley le corresponda a partir de la adquisición de su status jurídico, con la correspondiente inclusión en nomina. Además pide que la misma se realice conforme lo establece la Ley 71/88, teniendo en cuenta la nueva cuantía efectiva a partir de la adquisición del status de pensionada, se reconozca y paguen la totalidad de los reajustes a que tiene derecho, que se paguen las diferencias de mesadas entre lo que ha venido cancelándose por concepto de la Resolución 1907 de 2006 y la real cuantía que se le debe pagar, se liquiden y paguen todos los intereses a que haya lugar, con su respectiva indexación y, se expida copia autentica con constancia de notificación de la citada resolución (fls. 7 - 9).
5. Solución al caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte actora demanda por esta vía a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se tutele el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a los demandados o quien haga sus veces, dar respuesta de fondo al derecho de petición incoado. Con relación a la violación del derecho de petición por parte de la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, la Sala observa que la demandante, envió por correo a dicha entidad el 8 de abril de 2008 derecho de petición, el que según las pruebas aportadas fue recibido por dicha Secretaría el día 9 del mismo mes y año,
Educación y Cultura de Soacha, la Sala observa que la demandante, envió por correo a dicha entidad el 8 de abril de 2008 derecho de petición, el que según las pruebas aportadas fue recibido por dicha Secretaría el día 9 del mismo mes y año, en el cual solicita la reliquidación de una pensión. Respecto al hecho anterior, la Secretaría demandada al rendir el informe solicitado en el auto del 11 de noviembre de 2008, no manifestó si a dicha petición se le ha dado respuesta ni aporto copia de la misma, como tampoco expresó si la misma no fue recibida o se haya remitido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – Ministerio de Educación, situación que arroja a la Sala a considerar que si tienen conocimiento de la solicitud elevada por la demandante.
6. Conclusión.
Teniendo en cuenta los hechos, pruebas aportadas, las disposiciones legales y jurisprudencias, antes transcritas, la Sala concluye que la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha, vulneró el derecho fundamental de petición de la demandante, toda vez que, han pasado más de los 6 meses sin que se le resuelva lo solicitado mediante derecho de petición recibido por la demandada según comprobate de recibo el día 9 de abril de 2008.En consecuencia, se protegerá el derecho de petición invocado y se ordenará a la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 9 de abril de 2008. La Sala considera pertinente recordar a la Secretaría de Educación de Soacha la
y ocho (48) horas, de respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante el 9 de abril de 2008. La Sala considera pertinente recordar a la Secretaría de Educación de Soacha la importancia de dar respuesta oportuna (15 días) a las peticiones respetuosas que realizan los ciudadanos, para garantizarle a los peticionarios una pronta y oportuna definición por parte de la administración de las manifestaciones o inquietudes elevadas, para así cumplir con el núcleo esencial del derecho de petición. Con relación a la violación del derecho de petición por parte del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala observa, que en la demanda no fue sustentada la supuesta violación por parte de ésta autoridad pública demandada, ni se aportaron pruebas que permitan concluir una posible violación a tal derecho, como tampoco manifestó la Secretaría de educación de Soacha que se hubiera remitido la petición formulada a dicha entidad. En consecuencia, se denegará la protección del citado derecho con respecto a dicho Fondo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Sub – Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Protéjase el derecho fundamental de petición a la señora Ana Elvia Cortes Rodríguez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénase a la Secretaría de Ecuación y Cultura de Soacha que,
FALLA Primero. Protéjase el derecho fundamental de petición a la señora Ana Elvia Cortes Rodríguez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ordénase a la Secretaría de Ecuación y Cultura de Soacha que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, responda integralmente la petición elevada por la señora Ana Elvia Cortes Rodríguez, la cual fue enviada el día 8 de abril de 2008 y recibida el 9 del mismo mes y año y, adicionalmente, que la decisión sea notificada en los términos de los artículos 44 a 47 del C.C.A. Segundo. Deniégase la protección del derecho de petición invocado por la señora Ana Elvia Cortes Rodríguez frente al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Reconócese personería jurídica para actuar como apoderada de la demandante al Dr. Jorge Iván González Lizarazo identificado con C.C. 79.683.726 de Bogotá y T.P. 91.138 del C.S.J., en los términos del poder conferido Cuarto. Notifíquese esta decisión a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que tienen la posibilidad de impugnarlo ante el Consejo de Estado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Quinto. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría remítase de
Quinto. Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría remítase de inmediato a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente, conforme lo establece el art. 31 del D.L. 2591 de 1991.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE