TA CUN - 2008-01134-(03-07-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-01134-(03-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACREENCIAS LABORALES / CONVENCION COLECTIVA / E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO – Régimen laboral de los servidores del I.S.S. y de la E.S.E. – El régimen laboral no es un derecho adquirido – Con ocasión del Decreto Ley 1750 de 2003, se varió la naturaleza del vínculo laboral del accionante y el régimen jurídico aplicable – El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las E.S.E. creadas por el Decreto 1750 de 2003, es el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y por excepción conservan el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como funcionarios de seguridad social, a que se refiere el artículo 2 del Decreto 604 de 1997 y dentro del cual pueden beneficiarse de la convención colectiva – Niega pretensiones – Fuente formal – Decretos 1750 de 2003, Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Decreto 604 de 1997 Para resolver la controversia, la Sala primeramente recuerda el régimen laboral de los servidores de ese Instituto y de las Empresas Sociales del Estado, así. Mediante la ley 90 de 1946, se creó el Instituto de Seguros Sociales, como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, y mediante del decreto 2148 de 1992 fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital
autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, y mediante del decreto 2148 de 1992 fue transformado en Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Sabido es que los servidores vinculados al Instituto de Seguros Sociales, tenían la categoría funcionarios de la Seguridad Socialsujetos a un régimen, administración de persona, un régimen salarial y prestacional especiales y podían celebrar convenciones colectivas; pero aquellos pasaron a ser trabajadores oficiales por causa de la sentencia C–579-96, con derecho a ser remunerados como trabajadores oficiales y conforme a las condiciones económicas previstas en la convención colectiva o excepcionalmente cuando algún trabajador no fuera beneficiario de ellas se regirá por lo que acuerdaren el empleador y el trabajador en el contrato de trabajo. Después mediante el decreto 416 de 1997, los servidores del Instituto se clasificaron en empleados públicos y trabajadores oficiales. A su vez después de la Constitución Política de 1991 y la ley 4 de 1992, mediante el decreto 604 de 1997, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores del ISS, en los siguientes términos y que la jurisprudencia ha considerado como una especie de régimen de transición: “ARTÍCULO 2o. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que
considerado como una especie de régimen de transición: “ARTÍCULO 2o. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social. ARTÍCULO 3o. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.” De otro lado, en virtud del decreto-ley 1750 de 2003, se dispuso la escisión del Instituto de Seguros Sociales, y la creación de unas Empresas Sociales del Estado, entre estas, -la E.S.E. Luís Carlos Galán Sarmiento y dispuso: “...Demandante: Jorge Mendoza Galvis
Expediente: 2008-01134
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ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. … ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES . El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos
… ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES . El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” En cuanto al régimen laboral de los servidores de las Empresas Sociales del Estado, la Corte Constitucional precisó: “En desarrollo de tal preceptiva, la Ley 100 de 1993 estableció el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado. Así, por virtud del artículo 149, el legislador del 93 señaló que "la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo." Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 195 de la Ley 100, las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico previsto en dicha norma y tendrán como objeto "la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad
empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico previsto en dicha norma y tendrán como objeto "la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social". Adicionalmente, el artículo 195 señala que "en materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. … Ahora bien, en lo que respecta al régimen laboral de los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado, el artículo en mención advierte que aquél será el previsto en la Ley 10 de 1990. En efecto, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 indica que " las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990". El artículo 26 de la Ley 10 de 1990 señala, al efecto, que la planta de personal de las empresas sociales del Estado estará conformada por funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, según el caso, a lo cual agrega en su parágrafo que "son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones". Según la norma transcrita, que diseña el panorama general de vinculación de los servidores públicos a las empresas sociales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales " quienes desempeñen cargos no directivos destinados alDemandante: Jorge Mendoza Galvis
Expediente: 2008-01134
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servidores públicos a las empresas sociales del Estado, ostentan la calidad de trabajadores oficiales " quienes desempeñen cargos no directivos destinados alDemandante: Jorge Mendoza Galvis
Expediente: 2008-01134
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mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales", principio general que precisamente reproduce el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003 demandado. De lo anterior la Corte infiere que la norma acusada, en lo que respecta (sic) a la vinculación de servidores públicos a las empresas sociales del Estado, se limita a seguir la regulación general aplicada desde 1990 por la Ley 10, ya que reconoce que la asignación de trabajadores oficiales es excepcional y se reserva a personal encargado de desempeñar cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo los demás servidores empleados públicos, pues éstos son los únicos que pueden ocupar un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así las cosas, la Corte tampoco encuentra que por virtud de su objeto legal o institucional las empresas sociales del Estado deban tener la misma regulación laboral que las empresas industriales y comerciales del Estado, además de que, según la legislación pertinente, es legítimo asignar a los servidores públicos encargados de funciones de mantenimiento y servicios generales la categoría de trabajadores oficiales, reservando para el resto la de empleados públicos. Así las cosas, tampoco por este motivo la Corte no encuentra fundado el primero de los cargos de la demanda.” Así las cosas, por regla general el régimen salarial y prestacional de los
cosas, tampoco por este motivo la Corte no encuentra fundado el primero de los cargos de la demanda.” Así las cosas, por regla general el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas por el decreto 1750 de 2003, es el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y por excepción conservarían el régimen prestacional y factores salariales “que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social” a que se refiere el artículo 2 del decreto 604 de 1997, y dentro de la cual podían beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo. Ahora bien, el 31 de octubre de 2001, se suscribió la convención colectiva de trabajo entre el ISS y Sindicato Nacional de Trabajadores de esa Entidad, con vigencia por tres años a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, y su artículo 128, sobre el reconocimiento de la convención, dispone que es la única que regirá las relaciones laborales entre el Instituto, sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o quienes sin estarlo tenga derecho legal a beneficiarse. Igualmente, en precedencia se consignó que los entonces llamados funcionarios de la Seguridad Social también podían celebrar convenciones colectivas. La Convención Colectiva dispuso que el Instituto reconocería un incremento para los salarios devengados en los años de 2003 y 2004, en el porcentaje anual del I.P.C. nacional, certificado por el DANE, igualmente, respecto de otras
los salarios devengados en los años de 2003 y 2004, en el porcentaje anual del I.P.C. nacional, certificado por el DANE, igualmente, respecto de otras prestaciones como vacaciones y primas convencionales, prima legal de servicios, recargo nocturno, auxilio de alimentación, y la dotación de uniformes, especificó las cuantías de su reconocimiento, en los artículos 38, 39, 40, 48, 50, 53, 54 de la convención colectiva respectivamente. Igualmente, consagró otros derechos tales como licencia remunerada por. (a) muerte de padres, cónyuge, compañero (a), hermanos, hijos del trabajador, (b) por matrimonio, entre otros eventos, prima técnica, prima mensual de localización, auxilio de transporte, auxilio de traslado, intereses a las cesantías. ( artículos 26, 41 A , 55, 62)Demandante: Jorge Mendoza Galvis
Expediente: 2008-01134
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La Corte Constitucional, recientemente concluyó que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SITRASEGURIDADSOCIAL, se encuentra vigente, por ello, sus efectos se extienden a los trabajadores de la E.S.E Luís Carlos Galán Sarmiento, en los términos de las sentencias C-314 y C-349 de 2004. Igualmente, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha aceptado la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, mientras conserve su vigencia, a empleados de Empresas Sociales del
Igualmente, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha aceptado la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, mientras conserve su vigencia, a empleados de Empresas Sociales del Estado creadas en virtud de la escisión del ISS, a pesar de que hubiera cambiado la naturaleza de la vinculación laboral. (Sentencias T-106 de 2008, T-1239 de 2008, T-009 de 2008, T-338 de 2008 y T-112 de 2009). También, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, la convención colectiva es oponible al nuevo empleador pero no abiertamente, sino sujeta al concepto de derechos adquiridos, tanto en materia salarial como prestacional. Sin embargo, también ha precisado que el régimen laboral no es un derecho adquirido como tampoco lo es la convención colectiva y la misma no tiene vigencia indefinida. (T-261-10, C-314-04, C-349-04). Los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de una ley. Los derechos adquiridos se hacen intangibles y no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad. Como se consignó en precedencia, el régimen laboral no es un derecho adquirido, y si bien es cierto el demandante en su condición de servidor del Instituto de Seguros Sociales se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo, no lo es menos que como servidor de la Empresa Social del Estado, tal beneficio está condicionado a los derechos adquiridos.
y si bien es cierto el demandante en su condición de servidor del Instituto de Seguros Sociales se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo, no lo es menos que como servidor de la Empresa Social del Estado, tal beneficio está condicionado a los derechos adquiridos. En el subexamine, pese a que la parte actora a folio 32, solicita que se aplique en todos y cada uno de los aportes y en especial, para efectos de la indemnización por terminación del contrato de manera unilateral por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tal y como lo manifiesta en la resolución del numeral primero, la Convención Colectiva de Trabajo firmada por el Seguro Social y Sintraseguridadsocial, como derechos que considera adquiridos y no pagados por la empresa social del estado, lo cierto del caso es que no obra prueba en el expediente que le demuestre a la Sala que efectivamente los mismos hubieren sido causados y que no hubieren sido pagados como lo afirma la parte actora. No puede olvidarse que con ocasión del decreto-ley 1750 de 2003 varió la naturaleza jurídica del vínculo laboral y con éste, el régimen jurídico, por esa razón, el Gobierno Nacional al momento de la supresión del cargo y su indemnización se protegió la situación de quienes otrora se le había cambiado su vínculo laboral.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)Demandante: Jorge Mendoza Galvis
Expediente: 2008-01134
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SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)Demandante: Jorge Mendoza Galvis
Expediente: 2008-01134
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Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2008-01134
DEMANDANTE : JORGE MENDOZA GALVIS
DEMANDADO : EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOLUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO CONTROVERSIA : Acreencias laboralesfuente convención colectiva
============================================================= Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por el señor JORGE MENDOZA GALVIS , contra la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO EN LIQUIDACION, con el fin de obtener sentencia favorable a las siguientes pretensiones.
I. Demanda
1. Pretensiones “PRIMERO: se declare la nulidad de la Resolución No.3718 del catorce (14) de agosto de 2.008, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición Interpuesto en contra de la Resolución No. 2636 del Veinticuatro (24) de junio de 2.008, en lo que respecta a su parte resolutiva al reconocimiento de liquidación de Prestaciones Sociales definitivas e indemnización.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 2636 del Veinticuatro (24) de junio de 2.008, en lo que respecta a su parte resolutiva al reconocimiento de liquidación de Prestaciones Sociales definitivas e indemnización.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 2636 del Veinticuatro (24) de junio de 2.008, en lo que respecta a su parte resolutiva al reconocimiento de liquidación de Prestaciones Sociales definitivas e indemnización.
TERCERO: Que se aplique para la Liquidación de prestaciones sociales definitivas a indemnizaciones, la convención colectiva en especial, el Artículo 5º de la Convención colectiva de trabajo firmada entre el seguro social y Sintraseguridadsocial y que por mandato de la Honorable Corte Constitucional a través de las sentencias 314 y 349 de 2.004, cobija a los antiguos trabajadores oficiales del seguro social hoy empleados públicos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y no el decreto 3202 de agosto 24 de 2.007, que se aplicó a mi representado.
CUATRO: Que se aplique en todos y cada uno de sus apartes y en especial, para efectos de la indemnización por terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tal y como lo manifiesta en la resolución del numeral primero, la Convención Colectiva de trabajo firmada entre el Seguro Social y Sintraseguridadsocial y que por mandato de la Honorable Corte Constitucional a través de las sentencias 314 y 349 de 2.004, cobija a los antiguos trabajadores oficiales del seguro social hoy empleados públicos deDemandante: Jorge Mendoza Galvis
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la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; debiendo ser pagado a mi representado 105 días por cada año de trabajo y estamos hablando aproximadamente de 29 años de trabajo, 3.045 días a
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la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; debiendo ser pagado a mi representado 105 días por cada año de trabajo y estamos hablando aproximadamente de 29 años de trabajo, 3.045 días a $50.231 por día, para un total en lo que respecta a la indemnización de $152.956.338, existiendo una diferencia de $93.096.578, que deben ser cancelados a mi poderdante.
QUINTO: que se le pague a mi representada la retroactividad a las cesantías que se encuentra en la convención.
SEXTO: Que se envié por parte de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, al fondo del ahorro lo correspondiente a la doceava parte de las prestaciones sociales canceladas en la resolución demandada.
SEPTIMO: Que se cancele a mi representado el valor correspondiente a la dotación y todo lo pendiente por salarios, vacaciones, primas de vacaciones, primas de servicio , auxilio de transporte, subsidio de alimentación desde el 1º de noviembre de 2004, hasta la fecha de retiro de acuerdo a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo.
OCTAVO: Ordenar el ajuste de Valor conforme al Artículo 178 del C.C.A; Ordenar El pago de los Intereses en cumplimiento del inciso final del Art. 177 del C.C.A; Aplicar la indexación a las
sumas que deban ser reconocidas y pagadas.
NOVENO: Que la Empresa Demandada debe pagar las Costas del Presente Proceso.” 1.1. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Con la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se creo entre otras, la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en donde se generó cambio de régimen a los empleados que trabajaban para el ISS. 1.1.2. El Señor Jorge Mendoza Galvis quien laboraba para el ISS, paso a formar parte de la planta de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, desempeñando el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 22, a partir del 26 de Junio de 2003. 1.1.3. El 24 de agosto de 2007 mediante Decreto 3202, por orden del Gobierno Nacional se decretó la Supresión y liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y por Decreto 4992 de 2007 se aprobó la modificación de la planta de cargos de dicha entidad; modificación que generó para el señor Jorge Mendoza la Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo con la Entidad demandada del
Cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Grado 11.Demandante: Jorge Mendoza Galvis
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1.1.4. Que el señor Jorge Mendoza Galvis, prestó sus servicios laborales al Instituto de Seguros Sociales, como auxiliar de servicios administrativos, desde el 14 de agosto de 1978 y continúo sin solución de continuidad, en la planta de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento hasta el 12 de mayo de 2008.
Instituto de Seguros Sociales, como auxiliar de servicios administrativos, desde el 14 de agosto de 1978 y continúo sin solución de continuidad, en la planta de la Empresa Social del Estado Luís Carlos Galán Sarmiento hasta el 12 de mayo de 2008. 1.1.5. Que entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, se suscribió una convención colectiva vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004. 1.1.6. Que mediante el Decreto 1522 de 9 de mayo de 2008, se suprimió el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO código 4044 grado 22, y, mediante resolución 2636 del 24 de junio 2008, se estableció el monto de liquidación de prestaciones sociales e indemnización, del señor Jorge Mendoza Galvis, por las razones que allí se exponen. 1.1.7. Que mediante escrito, de fecha 25 de septiembre de 2008, el accionante solicito, ante la apoderada especial de la ESE, la nulidad de la resolución 3718 del 14 de agosto de 2.008, por la cual se resolvió un recurso de reposición, y, resolución 2636 del 24 de junio de 2008, por medio de la cual se reconoció la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización.
2. Posición jurídica de las partes 2.1. De la parte actora Afirma que, con el actuar de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la expedición de la resolución 2636 del 24 de junio de 2008, se esta desconociendo lo
2.1. De la parte actora Afirma que, con el actuar de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la expedición de la resolución 2636 del 24 de junio de 2008, se esta desconociendo lo establecido en el artículo 58 de la Constitución, habida cuenta que los derechos adquiridos son intangibles, lo cual implica que no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, que para el caso concreto la Corte se ha pronunciado y ha dicho a través de las sentencias C314, C-349 y C-574 de 2004, que los antiguos Trabajadores Oficiales del Instituto de Seguro Social, hoy Empleados Públicos de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, tienen derecho a todos y cada uno de losDemandante: Jorge Mendoza Galvis
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beneficios de la convención colectiva que los cobijó cuando eran trabajadores oficiales el seguro social. En el caso en estudio se debe tener la obligación constitucional de respetar la fuerza vinculante del precedente judicial, que se refiere al deber de las autoridades judiciales de ser concientes con las decisiones adoptadas, de manera que en casos de supuestos fácticos similares, estos sean resueltos bajo la misma formula de juicio a menos que existan razones suficientes para decidir en sentido contrario. En los alegatos de conclusión, precisa que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, y que ella es la fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia.
un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, y que ella es la fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Pone en conocimiento que, la Corte Constitucional en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, y T – 1166 de 2008, definen el concepto de derechos adquiridos respecto de los trabajadores del Instituto Nacional de Seguro Social hoy ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, como así mismo, que los Empleados Públicos de la ESE están cobijados por la Convención Colectiva. De igual manera manifiesta, que los fallos anteriormente mencionados son de obligatorio cumplimiento y que la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento los ha desconocido y perjudicado notablemente al actor frente a los derechos adquiridos y otorgados por la convención Colectiva. y que así mismo, han sido ratificados por las Sentencia proferidas por la H. Corte Constitucional, los cuales se deben tener en cuenta en razón al respeto que se le debe a la Fuerza Vinculante del Precedente Judicial en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, precedente horizontal. El cual solo será desconocido cuando existan suficientes razones para decidir en sentido contrario. Ahora bien, manifiesta que frente al caso la ESE ha vulnerado todos los derechos del actor, generando una nulidad basada en el comportamiento abusivo de la entidad, al eludir lo señalado en las Sentencias de Constitucionalidad, y así mismo, manifiesta que conforme al Articulo 55 de la Constitución Política, laDemandante: Jorge Mendoza Galvis
mismo, manifiesta que conforme al Articulo 55 de la Constitución Política, laDemandante: Jorge Mendoza Galvis
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negociación colectiva es un derecho que ha sido destinado para regular las relaciones laborales entre otros; y se encuentra ligado con otros derechos como son la asociación sindical; y la entidad demandada al establecer que dicha convención no se predica a quienes hoy forman parte de la ESE como empleados públicos; ha adoptado un comportamiento que es contrario a lo establecido por la Corte Constitucional lo cual se torna ilegal. Es así que señala el actor, que el cambio de régimen laboral para los antiguos trabajadores del ISS instaurado por el Decreto 1750 de 2003, al pasar a ser Empleados Públicos no cambio ni sus derechos de asociación como tampoco los derechos de participación frente a la definición de sus condiciones laborales y el goce de los beneficios convencionales. Si bien el mismo se redujo, en aras del interés publico, aquel no ha desaparecido, dada que la legislación vigente ofrece alternativas serias y jurídicas cimentadas para intervenir y concertar posibles arreglos laborales con las autoridades administrativas. 2.2. De la Parte demandada
2.2.1. FIDUPREVISORA S.A.
Mediante escrito visible a folio 91 del expediente, la Fiduprevisora S.A.; se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no es ella ni el patrimonio que ella administra, los sujetos encargados para atender las suplicas
a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no es ella ni el patrimonio que ella administra, los sujetos encargados para atender las suplicas contenidas en la demanda, máxime cuando la sociedad fiduciaria no es cesionario o subrogataria de las obligaciones laborales de la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO Propone como excepciones de fondo: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no fue patrono ni reconoció los derechos del accionante, (ii) Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, en razón a que la FIDUPREVISORA S.A. no tiene funciones legales ni contractuales para cumplir las obligaciones pretendidas en la demanda, (iii) Inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, toda vez que esta entidad no es la llamada a reconocer la diferencia en la liquidación del contrato laboral alegada, (iv) Imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada, (v) Prescripción, con ocasión de cualquier derecho que eventualmente se hubiese causado a favor delDemandante: Jorge Mendoza Galvis
Expediente: 2008-01134
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demandante, (vi) Caducidad de la acción. A su vez, presenta como excepciones previas: (i) Inexistencia de la parte demandada, por cuanto la existencia jurídica de la entidad demandada ha concluido, y (ii) Notificación de la demanda a persona distinta, la demanda fue instaurada contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento la cual se encontraba representada por la Fiduagraria S.A.; y quien fue notificada de
la entidad demandada ha concluido, y (ii) Notificación de la demanda a persona distinta, la demanda fue instaurada contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento la cual se encontraba representada por la Fiduagraria S.A.; y quien fue notificada de la misma no fue la entidad ya mencionada, se notificó por el contrario a la Fiduprevisora S.A., quien no fue patrono de la demandante, ni vocera del patrimonio autónomo de la ESE, ni tiene obligaciones laborales o pensiónales reconocidas o decididas por la liquidadora de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento.
2.2.2. FIDUAGRARIA S.A.
A folios 199 y siguientes contesta la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que para la fecha de la notificación de la presente acción, no existen fundamentos fácticos o jurídicos que permitan hacer oponible la reclamación a FIDUAGRARIA S.A., en razón a que esta entidad perdió toda competencia para representar judicial y extrajudicialmente a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento ya liquidada, por cuanto dejo de existir el 6 de noviembre de dos mil nueve (2009), en virtud de los dispuesto en el Decreto No. 3202 de 2007, y aquellos que lo prorrogaron sucesivamente. En consecuencia solicita sea excluida de la presente acción, por cuanto no esta legitimada por pasiva, en razón a que no ha tenido nunca directa o indirectamente, relación contractual, legal, ni reglamentaria con la parte demandante. Propone como excepciones previas: (i) Indebida representación de la demandada,
legitimada por pasiva, en razón a que no ha tenido nunca directa o indirectamente, relación contractual, legal, ni reglamentaria con la parte demandante. Propone como excepciones previas: (i) Indebida representación de la dem
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