TA CUN - 2008-0152-(02-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0152-(02-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado perjuicios causados por mala prestación del servicio médico que ocasiono quemaduras al menor de edad con mantas térmicas. Hospital San Carlos. – Legitimación en la causa. – Competencia del Superior en apelación de sentencias. – Régimen de Responsabilidad. – Jurisprudencia. – Régimen de Responsabilidad Objetiva
II. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado.
(…) La jurisprudencia Constitucional ha expuesto: “El daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva. (…) Obviamente, el nuevo fundamento de la responsabilidad estatal conlleva a su vez que no todo daño deba ser reparado, sino sólo aquel que reviste la connotación de antijurídico, es decir, no se repara el daño justificado, esto es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Por su parte, el H. Consejo de Estado ha expuesto: . En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no
es aquel que quien lo padece tenga la obligación de soportar. Por su parte, el H. Consejo de Estado ha expuesto: . En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo. Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño es antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas...” (Se subraya fuera de texto) (…)
- OCURRENCIA DEL HECHO: III) EL NEXO CAUSAL: Ahora bien, es menester corroborar la existencia de este último elemento para declarar la responsabilidad del demandado, es decir, establecer si el hecho de presentarse una enfermedad coronaria y realizarse los respectivos procedimientos quirúrgicos de manera exitosa, el menor estuviera sujeto a asumir el riesgo de presentarse la quemadura ya mencionada, o si por el contrario esta fue unMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA descuido y negligencia por parte del personal humano que lo atendió, que en nada tenia que ver con la operación realizada, o si por el contrario, como lo segura la
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA descuido y negligencia por parte del personal humano que lo atendió, que en nada tenia que ver con la operación realizada, o si por el contrario, como lo segura la demandada Fundación Hospital San Carlos, el hecho fue algo inesperado, el cual se presentó por una causa extraña ajena a su voluntad. Concatenando las cosas, y vislumbrado lo anterior, se tiene que efectivamente así se probara que la operación realizada obtuvo resultados exitosos, lo sucedido, esto es la causación de la quemadura en el menor CAMILO ANDRES RODRIGUEZ, no puede tenerse como una causa extraña y menos como la configuración de un caso fortuito, pues la misma auditoria plasmó que se incurrió en un error, que si bien no fue intencional, no se realizó el adecuado monitoreo, siendo así que no podemos hablar que lo sucedido o acaecido podría ser un hecho previsible y resistible, pues como personal tratante y experto en la utilización de este tipo de elementos, conocen las consecuencias que puede acarrear la mala utilización del denominado utensilio “manta térmica”, por lo cual, ellos debieron tomar todos los mecanismos necesarios para que no ocurriera lo que en si era previsible para ellos, por lo que no podría hablarse de algún eximente de responsabilidad. Así cosas, debe tenerse en cuenta que en el presente evento los demandantes no cuestionan el procedimiento quirúrgico realizado, sino, lo accesorio que con ella se presentó, esto fue, las quemaduras que se ocasionaron al menor, y mas aun
Así cosas, debe tenerse en cuenta que en el presente evento los demandantes no cuestionan el procedimiento quirúrgico realizado, sino, lo accesorio que con ella se presentó, esto fue, las quemaduras que se ocasionaron al menor, y mas aun teniendo en cuenta que la lógica enseña que una persona anestesiada no puede realizar manifestación alguna frente a posibles dolores o traumas que se estén causado, pues no se encuentra en un estado de conciencia total, y por el contrario, se aumenta para el hospital el deber de cuidado, custodia y vigilancia total frente al paciente. Pese a lo anterior, tampoco podría decirse que en el presente caso estaría también llamado a responder, si así se hubiera demandado, el fabricante de dicho elemento, pues no se probó que el suceso hubiese sido causado por un error de fabricación o mal funcionamiento de la denominada “manta térmica”, pues como se manifestó, si se probó que lo que acaeció fue una falta de seguridad en el manejo y atención del paciente, por lo que así las cosas, no encuentra la sala que en la medida de lo argumentado por el apelante, le asista razón al mismo, pues de lo manifestado y allegado, no obra en el plenario prueba que acredite dicha argumentación, máxime si se tiene que no se atacó como tal el procedimiento quirúrgico practicado, sino, un evento accesorio presentado dentro de las complicaciones de la misma, pero que debió ser tratado de manera adecuada y con un monitoreo extremo, el cual no se dio como se adujo dentro de la auditoria médica realizada.
complicaciones de la misma, pero que debió ser tratado de manera adecuada y con un monitoreo extremo, el cual no se dio como se adujo dentro de la auditoria médica realizada. Dicho todo lo anterior, procederá la sala a confirmar el fallo proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá por las razones anteriormente expuestas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D. C., dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS
Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE
SALUD – E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO,
FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Descongestión del Circuito de Bogotá, el día 25 de noviembre de 2011, la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario instaurado por LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor CAMILO ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ, CLAUDIA JANNETH RODRIGUEZ BARON , tía del menor y ANA ELIZABETH BARON RODRIGUEZ , abuela del menor; contra LA NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD, E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS con el propósito que se le declare administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó las quemaduras al menor CAMILO ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ con mantas térmicas por parte de las enfermeras que se encontraban a cargo. 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS
RODRIGUEZ NARVAEZ con mantas térmicas por parte de las enfermeras que se encontraban a cargo. 3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:
1. El día 22 de mayo de 2006 fue ingresado el menor CAMILO ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ a la FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS para llevar acabo una cirugía programada de Coartación de Aorta, donde debía procederse a aplicar anestesia general al menor.
2. Del procedimiento mencionado con anterioridad se generó que el menor entrara en crisis hipotérmica, por lo que se optó por colocarle mantas térmicas para contrarrestar dicha crisis.
3. Las enfermeras de forma inesperada olvidaron la vigilancia del paciente, y teniendo en cuenta que el mismo se encontraba anestesiado, tampoco pudo quejarse de forma alguna, ocasionándose graves lesiones en el
cuerpo del menor, las cuales son de forma permanente. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable
a LA NACION, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO
CAPITAL EN CABEZA DE SU ALCALDE MAYOR, SECRETARIA DE SALUD, E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS, representada por el señor LIBARDO CHAVEZ GUERRERO, de los perjuicios causados a la víctima CAMILO ANDRES RODRIGUEZ y a los demandantes LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON, padre del menor CAMILO ANDRES 4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RODRIGUEZ, CLAUDIA JANNETH RODRIGUEZ BARON, tía del menor CAMILO ANDRES RODRIGUEZ, y ANA ELIZABETH BARON DE RODRGUEZ, abuela y representante del menor CAMILO ANDRES RODRIGUEZ, como consecuencia de las quemaduras ocasionadas a la
RODRGUEZ, abuela y representante del menor CAMILO ANDRES RODRIGUEZ, como consecuencia de las quemaduras ocasionadas a la víctima con mantas térmicas por parte de las enfermeras que se encontraban a cargo del doctor MANUEL GORDILLA ANGULO. El día veintidós (22) del mes de Mayo de 2006.
SEGUNDA: Condenar a LA NACION, MINISTERIO DE LA
PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL EN CABEZA DE SU
ALCALDE MAYOR, SECRETARIA DE SALUD, E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS , representada por el señor LIBARDO CHAVEZ GUERRERO, a pagar a favor de cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales y económicos, el equivalente en pesos de la siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del
fallo:
1. LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de esposo de la víctima.
2. Para CLAUDIA JANNETH RODRIGUEZ BARON, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo
la víctima.
2. Para CLAUDIA JANNETH RODRIGUEZ BARON, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hija de la víctima.
3. Para ANA ELIZABETH BARON RODRIGUEZ, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de hijo de la víctima.
4. Para CAMILO ANDRES RODRIGUEZ NARVAEZ, el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de PERJUDICADO DIRECTO como víctima.
TERCERA: Que la condena ordenada como consecuencia de esta demanda sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. mediante la aplicación de los mecanismo, procedimientos y fórmulas adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos hasta cuando se pague en su integridad la condena.
CUARTA: Que la demandada por medio de los funcionarios quienes
con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos hasta cuando se pague en su integridad la condena.
CUARTA: Que la demandada por medio de los funcionarios quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta (30) días
5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA siguientes a la comunicación de la misma, la resolución que adopte las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
QUINTA: Ordénese a la demandada cumplir la sentencia como lo ordenan los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
SEXTA: Condénese a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho a que haya lugar.” ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 25 de noviembre de 2011 1, el apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS, mediante memorial de 11 de enero del año 2011 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo mediante providencia del 29 de marzo del año 2012.
11 de enero del año 2011 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo mediante providencia del 29 de marzo del año 2012. Sin embargo, encontrándose el expediente al despacho para fallo, se hizo necesario el decreto de una prueba de oficio con la finalidad de dar claridad a múltiples cuestionamientos surgidos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y que a consideración de la sala debían ser resueltos para entrar a establecer con claridad la existencia o no de responsabilidad del ente demandado, esto es, saber con exactitud si dicha quemaduras no eran previsibles como lo manifiesta el demandante, y que lo sucedido estaba fuera de la orbita y control del ente hospitalario, presentándose así una causa extraña. No obstante, se tiene que la mencionada prueba fue decretada el 18 de abril de la presente anualidad, visible a folio 416 del cuaderno principal del expediente, donde posteriormente se fijo fecha para llevar acabo posesión del perito, la cual se realizó el día 15 de julio de 2013, donde se fijaron como gastos de pericia la suma de $300.000.oo que debían ser sufragados en partes equitativas tanto por el demandante como por el demandado. 1 Visible a folios 251a 289 c1 6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pese a todo lo anterior, se tiene que dicha carga nunca fue prestada por las partes, siendo así que el dictamen nunca pudo llevarse acabo por el no pago de dichos gastos, por lo que así las cosas, la sala procederá a proferir el correspondiente fallo solamente con el material probatorio que obra en el expediente, pues se encontró que la prueba decretada no era determinante para resolver el recurso de apelación interpuesto, por cuanto dentro del plenario se contó con una auditoria llevada acabo por la misma fundación hospitalaria en la cual se estableció y se calificó la atención suministrada y los errores que posiblemente se pudieron incurrir, siendo material suficiente para resolver los planteamientos formulados.
PRUEBAS
Se allegaron al plenario las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Copia del carnet de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI, con No. 237173, del menor Andrés Camilo Rodríguez,
(folio 15 del C.l)
2. Copia de la tarjeta de identidad del menor Camilo Andrés Rodríguez, (folio 16 del C.l)
COMFACUNDI, con No. 237173, del menor Andrés Camilo Rodríguez, (folio 15 del C.l)
2. Copia de la tarjeta de identidad del menor Camilo Andrés Rodríguez, (folio 16 del C.l)
3. Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los señores
LIBARDO HOSMAN RODRÍGUEZ, CLAUDIA YANNETH RODRÍGUEZ BARÓN, ANA ELIZABETH BARÓN GONZÁLEZ y del menor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ, con los cuales se pretende probar el parentesco y su legitimación en la causa por activa (folios 18 a 21, C.l).
4. Copia auténtica del Decreto No. 205 de 2003, por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la
7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Protección Social (fls. 123 a 126, C.l).
5. Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 7 de octubre de 2010, en el que establece que para llevar a cabo la valoración
5. Informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fecha 7 de octubre de 2010, en el que establece que para llevar a cabo la valoración psicológica solicitada, resulta indispensable contar con el expediente completo del menor. Lo anterior para probar el sufrimiento y congoja sufrida (fl. 44, C.2 pruebas).
6. Copia auténtica de la historia clínica remitida por la Fundación Hospital San Carlos del paciente Camilo Andrés Rodríguez Barón (fls. 59 a 349, C.2).
7. Copia simple del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Fundación Hospital San Carlos y la Sociedad CARDIOGLOBAL LTDA (fls. 7 a C.3 llamamiento en garantía).
8. Copia del informe de Auditoría de calidad realizada el 27 de febrero de 2009, dentro de la revisión que del caso del menor Camilo Andrés, efectuó el Coordinador de Gestión de calidad de la Fundación Hospital San Carlos (fls. 13 a 17, C 1-traslados)
TESTIMONIALES:
9. Declaración juramentada ante la Notaría 57 del Circulo de Bogotá, rendida por el señor LUIS HERNANDO SILVA CAMACHO (fl. 31, C.2 pruebas).
10. Declaración juramentada ante la Notaría 68 del Circulo de Bogotá, rendida por la
señora ANA MARIA SOTO BOLIVAR, (folio 32 del C.2 de pruebas)
11. Declaración juramentada ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, rendida por el señor CERVELEÓN RODRÍGUEZ HERRERA (Fl. 33, C.2 pruebas).
12. Testimonio rendido por el Doctor MANUEL GORDILLO ANGULO, en audiencia de fecha 23 de septiembre de 2010. (folios 35 a 39 del C.2 de pruebas).
13. Testimonio rendido por la señora EDILSE NARVÁEZ MARTINEZ, en audiencia de
8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fecha 23 de septiembre de 2010. (folios 40 a 43 del C.2 de pruebas).
14. Interrogatorio de parte rendido por los señores LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ, CLAUDIA YANNETH RODRIGUEZ Y ANA ELIZABETH BARÓN DE RODRÍGUEZ, en audiencia de fecha 25 de noviembre de 2010. (folios 352 a 360, C.2 pruebas). 15. -Testimonios rendidos por los doctores WALTER HERNANDO PUERTO GOMEZ y JUAN PABLO ROBAYO PINEROS, en audiencia de fecha 30 de marzo de 2011
(fls. 210 a 217, C.l).
15. -Testimonios rendidos por los doctores WALTER HERNANDO PUERTO GOMEZ y JUAN PABLO ROBAYO PINEROS, en audiencia de fecha 30 de marzo de 2011
(fls. 210 a 217, C.l). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el DISTRITO CAPITAL –SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y sólo respecto a dichas entidades; según lo expuesto en las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: DECALRAR NO PROBADAS las excepciones de “Improcedencia de la Reparación por no configurarse los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual” y “Ausencia de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor como forma de exoneración de responsabilidad por el hecho de terceros”, propuestas por la fundación Hospital San Carlos, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: DECLARAR que la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN CARLOS es responsable patrimonialmente por el daño antijurídico sufrido por el menor CAMILO ANDRES RODRIGUEZ NARVÁEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR patrimonialmente a la E.S.E Hospital San
conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.
CUARTO: CONDENAR patrimonialmente a la E.S.E Hospital San Carlos, a pagar a los demandantes, como indemnización por perjuicios inmateriales, las siguientes cantidades de dinero:
a) perjuicios morales: 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - A favor de CAMILO ANDRES RODRIGUEZ NARÁEZ, la suma de OCHENTA Y CINCO (85) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. - A favor de la señora ANA ELIZABETH BARON NDE RODRIGUEZ, en la suma de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. - A favor de la señora CLAUDIA YANNETH RODRIGUEZ BARÓN, en la suma de TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. - A favor del señor LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON, en la suma de CUARENTA (40) SALARIOS
presente fallo. - A favor del señor LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON, en la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo. b) Daño a la vida en relación: A favor del menor CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ NARVÁEZ, en la suma de CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES legales vigentes.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de “Falta de prueba en la responsabilidad el llamado en garantía”, por las razones expresadas en el acápite pertinente de esta sentencia”.
SEPTIMO: ABTENERSE de condenar y e impartir orden alguna a la sociedad llamada en garantía CARDIOGLOBAL LTDA, según las consideraciones y salvedades expuestas en el acápite pertinente de esta sentencia.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas ni imponer agencias e derecho a la parte demandada.
NOVENO: ORDENAR el cumplimiento de esta providencia dentro del término y las condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Expídase copia del fallo, conforme a lo dispuesto en dichas normas procesales. Como fundamento de lo decidido se expresó: 10Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS
procesales. Como fundamento de lo decidido se expresó: 10Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Adujo el a-quo que se encontró que la “E.S.E FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS está llamada a responder patrimonialmente por las secuelas sufridas en el cuerpo del menor CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ, ya que se probó la existencia de tal daño antijurídico, que se deriva de fallas en la prestación del servicio médico asistencial, consistentes en la ausencia de medidas de seguridad o cuidado por parte del personal médico que asistió a la cirugía de coartación de aorta, practicada a la víctima.” De igual forma manifestó que el daño derivado en la prestación del servicio médico no se logró establecer con certeza si resultaba atribuible al personal médico especializado en esta clase de cirugías tipo cardiovascular, o si por el contrario al equipo humano de apoyo que asistió a la misma, lo que si es cierto es que la actuación desplegada es atribuible a la entidad hospitalaria, toda vez que era esta misma la encargada de la prestación del servicio de salud,
que la actuación desplegada es atribuible a la entidad hospitalaria, toda vez que era esta misma la encargada de la prestación del servicio de salud, independientemente de que hubiera suscrito un contrato de servicios con la sociedad CARDIOGLOBAL LTDA. Además, del material probatorio no se indica en ningún apartado, cual fue el profesional de la salud que dispuso o dio la orden de manejar la hipotermia del paciente con una manta térmica, como tampoco se tiene noticia de quién debía realizar el monitoreo del paciente, por lo cual no se demostró si los efectos de la manta térmica debían ser vigilados por el médico cirujano que había intervenido al menor, por un médico de apoyo o por el servicio de enfermería. Así las cosas al no tenerse prueba del origen humano o material de la falla, ya que sólo se demostró el origen institucional de la misma, no existen en ese orden de ideas elementos de juicio para señalar que la firma CARDIOVASCULAR LTDA (encargada de suministrar el personal de enfermería respectivo) deba responder patrimonialmente ante la Fundación Hospital San Carlos, por la condena impuesta (Fols. 251 a 289 c.1) 11Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: LIBARDO HOSMAN RODRIGUEZ BARON Y OTROS Demandado: NACION –MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE SALUD –
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, FUNDACION HOSPITAL SAN CARLOS
Referencia: Proceso No. 110013331719200800152 01.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación que fue interpuso la parte demandada, Fundación Hospital San Carlos, contra la correspondiente sentencia proferida por el juzgador de primera instancia, se adujo que debe tenerse en cuenta que la Fundación Hospital San Carlos no es una empresa Social del Estado (E.S.E) como se vinculó en el plenario, siendo esta misma de naturaleza privada, razón por la cual la jurisdicción contenciosa administrativa no tendría competencia, encontrándose este mismo argumento dentro del incidente de nulidad que se planteó junto con este recurso. Así mismo, manifiesta que no comparte la decisión tomada en el fallo de primera instancia por cuanto la actividad desplegada en al atención médica brindada al menor CAMILO ANDRES RODRIGUEZ fue realizada de la mejor manera, de acuerdo a los conocimientos adquiridos por los médicos que asistieron en la intervención, encontrándose un resultado óptimo y exitoso de la cirugía programada y realizada, dejando consignado las complicaciones presentadas y sus dificultades, siendo una de ellas el uso del equipo biomédico denominado “manta térmica”, por lo cual no se le puede atribuir responsabilidad alguna al Hospital puesto que se utilizó todos los recurso científicos, técnicos y legales para propender por la seguridad y estabilidad del paciente, por lo que siendo así debió demandarse a la empresa fabricante de dichas mantas térmicas para reunirse el
Hospital puesto que se utilizó todos los recurso científicos, técnicos y legales para propender por la seguridad y estabilidad del paciente, por lo que siendo así debió demandarse a la empresa fabricante de dichas mantas térmicas para reunirse el litis consorcio necesario, pues son ellos quienes tienen que responder por el mal funcionamiento de la prenombrada manta. De igual forma argumentó que el accidente originado cuando se practicaba el procedimiento denominado coartación de aorta al paciente es un hecho tota
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