TA CUN - 2008-0194-(07-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0194-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa.- Responsabilidad del Estado – Falla en aplicación de Vacunas por parte de la secretaría distrital de Salud. – Legitimación en la Causa. – Responsabilidad del Estado por enfermedad de Poliomielitis por falla en el protocolo de Vacunación. – Noticias de periódicos no tienen ningún valor probatorio. Para que sea tenida en cuenta debe haber sido decretada y practicada en debida forma en proceso judicial con autorización e inmediación del funcionario Judicial- . Jurisprudencia. – Legitimación en la causa. – Al realizar un análisis del cuadro suministrado por el Ministerio de la Protección Social se tiene que el carné aportado en las pruebas se enmarca con el suministro de vacunas que brinda nuestro país, así: En el anterior esquema a juicio del Ministerio de la Protección Social, la primera vacuna de polio se debió colocar a los dos meses de nacido el bebé, puesto que el señor Luis Gabriel nació el 29 de junio de 1989, la primer dosis de polio fue colocada el 1º de septiembre de 1989, lo cual tiene absoluta concordancia entre el carné de vacunas aportado por el demandante y el esquema del Ministerio y no con lo señalado en la demanda, en la cual se informa que la primer dosis fue colocada el 1º de julio de 1989, en el numeral 3º de los hechos de la demanda (folio 9 c.1). Según el Ministerio, la segunda dosis se debió colocar a los 4 meses de vida del infante, razón por la cual en el carné de vacunación al señor Díaz Sánchez se le
(folio 9 c.1). Según el Ministerio, la segunda dosis se debió colocar a los 4 meses de vida del infante, razón por la cual en el carné de vacunación al señor Díaz Sánchez se le vacunó el 1º de noviembre de 1989, cuando el mismo tenía 4 meses de edad, con lo cual se desvirtúa el 4º hecho de la demanda, según la cual el bebé fue vacunado el 15 de agosto de 1989, además porque no hay prueba alguna de lo dicho por la parte demandante. Así las cosas, se reitera, extraña a la sala las dos anotaciones posteriores, con fecha anterior es decir de agosto de 1989, que aparece en el carné de vacunación aportado por el demandante. Así las cosas, no está probado que el señor Luis Gabriel Díaz Sánchez hubiese recibido una dosis de vacuna contra el polio el 1º de julio y mucho menos una segunda dosis el 15 de agosto de 1989, nueve días antes de la Jornada Nacional de Vacunación realizada el 26 de agosto de la misma anualidad. Por lo anteriormente expuesto, no se encuentra probada la afirmación de la parte demandante, respecto a que la vacuna de polio fue colocada con 15 días de diferencia. Fotocopia del periódico el tiempo, correspondiente a los días 25 y 26 de agosto de 1989, que trata sobre la “Jornada Nacional de Vacunación” (folios 11 a 20 c.2). Las noticias de los periódicos no tienen ningún valor probatorio, puesto que las informaciones allí contenidas no se encuentran ratificadas por otros elementos probatorios, de suerte que las informaciones periodísticas por sí solas no pueden ser aceptadas como plena prueba de los hechos allí consignados, porque los
informaciones allí contenidas no se encuentran ratificadas por otros elementos probatorios, de suerte que las informaciones periodísticas por sí solas no pueden ser aceptadas como plena prueba de los hechos allí consignados, porque los periodistas no revelan sus nombres y porque para que sea tenida en cuenta una prueba debe haber sido decretada y practicada en debida forma en el proceso judicial, con autorización e inmediación del funcionario judicial. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado.(…) Considera la parte demandante que con fundamento en las anteriores pruebas debe entenderse que la poliomielitis que sufre el señor (…) tuvo su origen en la vacuna, sino fuera porque esta prueba, no da certeza suficiente para la sala de lo dicho por la parte demandante. De igual forma, el citado facsímil de transmisión data del año 2006, cuando han pasado 17 años desde que presuntamente fue vacunado el demandante, con lo cual tampoco podría probarse que el mismo obedece a cuando fue vacunado, toda vez que no existe un dictamen médico que pruebe los supuestos de hecho argumentados por el demandante. Por lo anteriormente expuesto, se tiene como no probadas la afirmaciones de la parte demandante, respecto a que el polio que padece el demandante fue originado por la colocación de la primera dosis de vacuna de poliomielitis, que se aplicarán dosis sucesivas en forma irregular y excesiva. Por lo expuesto, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Por lo expuesto, lo procedente será negar las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación: 25000232600020080019401
Actor: Luis Gabriel Díaz Sánchez Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Salud del Distrito Capital Acción de reparación directa Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso, que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A. iniciaron los señores Gabriel Esteban Díaz Peña, Luz Neira Sánchez, Luis Gabriel Díaz, Angie Stefanny, Yuli Paola y Jenny Andrea Díaz Sánchez contra la Nación –Bogotá
Distrito Capital y la Secretaría de Salud del Distrito Capital.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
1. El 1º de julio de 1989, a los dos días de nacido fue vacunado contra la poliomielitis el señor Luis Gabriel Díaz Sánchez, el 15 de agosto de 1989, recibió la segunda dosis y el 26 de agosto de la misma anualidad, nuevamente fue vacunado por tercera vez, por la Secretaría de Salud de Bogotá, a pesar de habérsele informado que ya tenía el ciclo completo.
2. El 5 de mayo de 2006, se enteró que el origen de la enfermedad que
nuevamente fue vacunado por tercera vez, por la Secretaría de Salud de Bogotá, a pesar de habérsele informado que ya tenía el ciclo completo.
2. El 5 de mayo de 2006, se enteró que el origen de la enfermedad que padece obedeció a la tercera vacuna recibida, de acuerdo con lo diagnóstico por Centers for Disease Control and Prevetion –CDCde losEstados Unidos.
2. Lo que se demanda
3. Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2008, ante la secretaría de esta corporación (fols. 1 a 22, c.1), los señores los señores Gabriel Esteban Díaz Peña, Luz Neira Sánchez, Luis Gabriel, Angie Stefanny, Yuli Paola y Jenny Andrea Díaz Sánchez formularon acción de reparación directa contra Bogotá Distrito Capital y la Secretaría de Salud del Distrito Capital, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio de vacunación prestado al señor Luis Gabriel Díaz Sánchez supuestamente cometida por la entidad demandada, consistente en la aplicación de una tercera dosis de vacuna contra la poliomielitis.
4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan los demandantes que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos por ellos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma: - Por concepto de perjuicios materiales: - Daño emergente: Por los gastos de medicamentos y servicios médicos durante la vida probable. - Lucro cesante futuro: Disminución de ingresos por culpa del
los cuales fueron estimados de la siguiente forma: - Por concepto de perjuicios materiales: - Daño emergente: Por los gastos de medicamentos y servicios médicos durante la vida probable. - Lucro cesante futuro: Disminución de ingresos por culpa del desmejoramiento en la capacidad laboral que deberá asumir la víctima desde la mayoría de edad hasta su vida probable. - Daño moral: Por el padecimiento de carácter psicológico sufrido por la víctima equivalente a 1000 smlmv; para sus padres y hermanos 500 smlmv para cada uno. - Perjuicio fisiológico o a la vida de relación sufrido por la víctima. Equivalente a 1000 smlmv
5. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la administración dio una dosis adicional de la vacuna contra el polio, desconociendo los protocolos médicos que exigen un lapso dos meses entre una dosis y la otra, lo que generó una sobredosis de la vacuna que el organismo del demandante no puedo repeler, lo cual constituye una falla en el servicio.
3. Trámite procesal
6. La Alcaldía Mayor de Bogotá fue notificada en debida forma el 21 de agosto de 2008, de conformidad con el aviso suscrito por el notificador obrante a folio 51 c. 1.
Mediante apoderado, la Secretaria Distrital de Salud presentó escrito de contestación la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que se atiene a los hechos demostrados, puesto que no está probado que el origen de la enfermedad del demandante, consistente en poliomielitis, tenga
contestación la demanda en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que se atiene a los hechos demostrados, puesto que no está probado que el origen de la enfermedad del demandante, consistente en poliomielitis, tenga origen en una doble vacunación, porque no se probó que haya existido doble vacunación y en el evento en que haya existido no se demostró que ese era el origen de la enfermedad y propuso las siguientes excepciones: (fols. 52 a 64, c.1): a) Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación de causalidad: Porque se demandó a unas entidades distintas a las que supuestamente le causaron el daño, la Secretaría Distrital de Salud es un organismo único de dirección del sistema distrital de salud, para efectuar la coordinación, integración, asesoría, vigilancia y control de los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la salud, dependientede la Alcaldía Mayor de Bogotá, mientras que el Centro 49 UPA de Fontibon, depende del Hospital de Fontibón, el cual es una persona jurídica diferente creada por el Acuerdo 20 de 1990 y por Acuerdo 17 de 1997 del Consejo de Bogotá, se convirtió en Empresa Social del Estado. Así las cosas, esta Entidad solo coordina, vigila y controla los aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros para la prestación de los servicios de salud, entre ellos las campañas de vacunación en el Distrito Capital, las cuales son manejadas de conformidad a los requisitos exigidos para ello.
técnicos, científicos, administrativos y financieros para la prestación de los servicios de salud, entre ellos las campañas de vacunación en el Distrito Capital, las cuales son manejadas de conformidad a los requisitos exigidos para ello. b) Caducidad de la acción: Los hechos sucedieron el 15 de agosto de 1989, de suerte que el 14 de agosto de 1991, la acción caducó, en aplicación del numeral 8 del art. 136 del C.C.A. c) No se agotó la vía gubernativa d) Excepción genérica, la que encuentre el despacho probada de oficio. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, por auto del 22 de agosto de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 292 del c. 1). En dicho término, la parte demandada presentó oportunamente escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, en los que reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y afirmó que la Alcaldía y la Secretaría Distrital no fueron los entes que suministraron las dosis de vacuna, sino el hospital de Fontibón (folios 205 a 212, cuaderno 1). La parte demandandante reiteró los hechos y pretensiones expuestos con la demanda y concluyó que en el hecho dañino no se vio inmerso únicamente el hospital de Fontibón, sino que participó de manera relevante la Secretaría Distrital de Salud, adicionalmente, la acción no se encuentra caducada como se expuso en la demanda. Por su parte, el delegado del Ministerio Público rindió su concepto, a través del
hospital de Fontibón, sino que participó de manera relevante la Secretaría Distrital de Salud, adicionalmente, la acción no se encuentra caducada como se expuso en la demanda. Por su parte, el delegado del Ministerio Público rindió su concepto, a través del cual solicitó despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: a) El señor Luis Gabriel Díaz Sánchez se contagió de poliomielitis vacunal (folio 24 cuaderno 2), a raíz de la aplicación de la vacuna contra la poliomielitis administrada el 26 de agosto de 1989 (folio 10 cuaderno 2). Lo anterior se puede establecer debido a que el paciente consultó al médico general el día 14 de septiembre de 1989, con un cuadro viral respiratorio y el 27 de septiembre de esa misma anualidad fue trasladado a urgencias por presentar cuadriparesia flácida con arreflexia tendinomuscular”. b) Si bien, no se aportó una prueba directa, lo cierto es que de las pruebas arrimadas resultan suficientemente indicativas la responsabilidad que se le imputa a la Secretaría Distrital de Salud, pues el mismo da cuenta de que el paciente cuando fue vacunado el día 26 de agosto de 1989, 11 días despues de la segunda dosis, se encotraba en perfecto estado de salud y aproximadamente un mes después por virtud del tratamiento aplicado para combatir la poliomielitis, resultó infectado con la grave enfermedad.c) En un informe del 22 de noviembre de 2006, la Universidad del Bosque señaló que el diágnostico definitivo del paciente era Polimielitis Paralítica
combatir la poliomielitis, resultó infectado con la grave enfermedad.c) En un informe del 22 de noviembre de 2006, la Universidad del Bosque señaló que el diágnostico definitivo del paciente era Polimielitis Paralítica Asociada a Vacuna (PPAV), un cuadro que es indistinguible clínicamente de la poliomielitis por virus salvaje y que causa las mismas secuelas. Existe alta probabilidad que la administración consecutiva de la dosis de virus vacunal, sin los tiempos mínimos entre ellas, haya permitido el establecimiento de una infección en el sistema nervioso, que en condiciones apropiadas de administración de la vacuna no ocurre.
d) Según las normas técnicas para la vacunación expedida por el Ministerio de Salud establece que los niños reciben dosis a los 2,4 y 6 meses y el primer refuerzo al año de la tercera dosis. Las primeras dos dosis son necesarias para inducir la respuesta inmune primaria y la tercera y los refuerzos para llevar los títulos protectores a niveles mayores. Si se requiere protección acelerada, el intervalo mínimo entre dosis es de 4 semanas, pero el intervalo preferido entre la segunda y tercera dosis es de 8 semanas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedibilidad Esta corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la Secretaría de Salud del Distrito Capital, en razón a que la mayor pretensión formulada por la parte demandante fue de mil (1.000) smlmv (folio 43 c.1), en aplicación del art. 133 del C.C.A
la Secretaría de Salud del Distrito Capital, en razón a que la mayor pretensión formulada por la parte demandante fue de mil (1.000) smlmv (folio 43 c.1), en aplicación del art. 133 del C.C.A La acción de reparación directa es procedente en el presente caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la supuesta falla en la aplicación de vacunas por parte de la Secretaría Distrital de Salud del Bogotá.
2. Legitimación en la causa Por activa Se encuentra legitimado en la causa por activa, el señor Luis Gabriel Díaz Sánchez, de conformidad con la historia clínica obrante a folios 183 a 190 del C.1.
Así mismo, se encuentran legitimados en la causa, en calidad de padres el señor Gabriel Esteban Díaz Peña y Luz Neira Sánchez, de conformidad con el registro civil de nacimiento del señor Luis Gabriel Díaz Sánchez, obrante a folio 4 del C.2 Angie Stefanny, Jenny Andrea, Andrés Felipe, Lina María y Natalia Díaz Sánchez, se encuentran legitimados en la causa, en calidad de hermanas, de conformidad con los registros civiles obrantes a folios 5 a 9 c.2. Por pasiva La Secretaría Distrital de Salud se encuentra legitimada en la causa porque la parte demandante considera que incumplió con los protocolos de vacunación, puesto que entre una y otra dosis no se esperó un tiempo de dos meses, y vacunó al señor Luis Gabriel Díaz Sánchez, generándole la enfermedad de osteomielitis.Por lo expuesto anteriormente, no prospera la excepción propuesta por la parte
vacunó al señor Luis Gabriel Díaz Sánchez, generándole la enfermedad de osteomielitis.Por lo expuesto anteriormente, no prospera la excepción propuesta por la parte demandada de falta de legitimación en la causa por pasiva. Caducidad El numeral 8 del art. 136 del C.C.A., establece que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente caso, se tiene que el demandante considera que adquirió la enfermedad de poliomielitis el sábado 26 de agosto de 1989, fecha en la cual fue vacunado, en el lugar de su domicilio, en desarrollo de la “Jornada Nacional de Vacunación”, sin que hubiesen transcurrido dos meses entre la última dosis aplicada el 15 de agosto y el citado 26 agosto de 1989, (hechos 3 y 4 de la demanda, folios 9 y 10 c.1), razón por la cual a juicio de la parte demandada, la acción se encuentra ampliamente caducada, toda vez que los dos años establecidos en la norma precitada, vencieron el 16 de agosto de 1991. No obstante lo anterior, el demandante señaló que tuvo conocimiento del origen de la enfermedad de poliomelitis que padece, solamente a partir del 5 mayo de 2006 (hecho 20 de la demanda folio 11 c.1), por el Facsimil de transmisión
de la enfermedad de poliomelitis que padece, solamente a partir del 5 mayo de 2006 (hecho 20 de la demanda folio 11 c.1), por el Facsimil de transmisión aportado por la parte demandante, según la cual el CENTER FOR DISEASE CONTROL AND PREVENTION –CDCde los Estados Unidos, a través del cual informó que la enfermedad que había afectado al demandante era polio vacunal, es decir, producido por la misma vacuna. Por lo anteriormente expuesto, dado que presuntamente se enteró hasta el 5 de mayo de 2006 fecha en que tuvo conocimiento del origen de su enfermedad, al presentar demanda el 30 de abril de 2008 (folio 22 c.1), la acción no se encuentra caducada. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad debe empezar a contarse a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento del daño o en este caso del origen del daño, razón por la cual en aplicación de los principios de indubio pro damato y de indubio pro actione, según los cuales, en caso de duda, esta debe resolverse a favor del demandante, en consecuencia, la sala considera que la acción no se encuentra caducada. Así las cosas no prospera la excepción formulada por la demandada. Problema jurídico En el caso concreto, el problema jurídico se circunscribe a establecer la responsabilidad que le asiste a la demandada Secretaría Distrital de Salud con relación a la enfermedad de poliomielitis que sufre el demandante, de conformidad con las pruebas aportadas.
responsabilidad que le asiste a la demandada Secretaría Distrital de Salud con relación a la enfermedad de poliomielitis que sufre el demandante, de conformidad con las pruebas aportadas. Relación de pruebas y hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, en orden de foliatura, se tiene que no fue probado el hecho dañoso (la vacunación repetida deldemandante), ni el nexo causal (que dicho hecho sea imputable a la demandada), por las siguientes razones: a) Registro Individual de Vacunación o carné de vacunación: obrante a folio 10 c.2 Al analizar el contenido de lo registrado en el carné, se encuentra en contradicción con los hechos señalados por el demandante, puesto que en los mismos se señaló que las dosis primera y segunda de vacuna contra el polio fueron realizados en julio y agosto, así: “1º El día 1 de julio de 1989, el bebe en mención recibió su primera dosis de la vacuna contra la poliomielitis, junto con las otras vacunas prescritas para esa edad (folio 9 c.1). 2º Luego, el día 15 de agosto de 1989, en el “Centro 49 UPA de Fontibón, el niño LUIS GABRIEL DÍAZ recibió su segunda dosis de la vacuna contra la poliomielitis” (folio 10 c.1). En el carné de vacunación se registró lo siguiente (folio 19 C.2):
Del análisis del carné de vacunación, se puede inferir que la primera dosis contra polio se aplicó el primero de
En el carné de vacunación se registró lo siguiente (folio 19 C.2):
Del análisis del carné de vacunación, se puede inferir que la primera dosis contra polio se aplicó el primero de septiembre de 1989 y no en julio del mismo año, como se señaló en los hechos, la segunda dosis, se aplicó en noviembre 1º de la misma anualidad. También genera duda la continuidad de las fechas, dado que el carné de vacunación va avanzando en fechas a medida que se van colocando las vacunas, es decir, la fecha más antigua va en el campo de la primera dosis y continúan las demás dosis de vacunación en orden cronológico a medida que se colocan las dosis, en el presente caso, extraña a la sala que si la primera dosis se colocó en septiembre, y la segunda en noviembre de 1989, la tercera dosis aparezca colocada en agosto del mismo año y el refuerzo nuevamente en septiembre de 1989, aunado a que por lo regular en el carné firma el médico que vacunó y el sello del mismo y el hospital responsable, lo cual no aparece en la copia del carné. TIPO D O S I S OBSERVACIONES DE 1a. o única 2a. 3a. Refuerzo BIOLÓGICO fecha vacuna fecha vacuna fecha vacuna fecha vacuna
B.C.G VIII-15-89
SARAMPION IV-29-93
FIEBRE
AMARILLA
POLIO
IX/1º/89 XI/1º/89 VIII-2
6 89 IX26 -89 D.P.T. OTRA OTRA SELLO
SARAMPION IV-29-93
FIEBRE
AMARILLA
POLIO
IX/1º/89 XI/1º/89 VIII-2
6 89 IX26 -89 D.P.T. OTRA OTRA SELLO ORGANISMOb) Se aportó un concepto técnico del Virología del doctor Jaime E. Castellanos, de la Universidad del Bosque, el cual fue ratificado mediante testimonio rendido ante esta corporación el 13 de abril de 2009, en el cual se señala que en el carnet de vacunación aparecen las siguientes vacunas de poliovirus oral. “ La primera recién nacido (1-VII-89), la segunda 45 días después (15-VIII-89) y la tercera 11 días después (VIII-26-89), dentro de las actividades de la Jornada Nacional de Vacunación, ordenadas por el Ministerio de Salud” (folio 26 c.2). Lo anterior, confrontado con el citado carné, nuevamente presenta incongruencias, porque según el carné aportado se señalan como fechas de vacuna de polio: septiembre 1º de 1989, primera dosis, noviembre 1º de la misma anualidad, segunda dosis; agosto 26 de 1989, la tercera dosis y noviembre 26 el refuerzo.
En nuestro país, la aplicación de dosis de vacunas se prueba con el carné de vacunación, por lo regular cuando se va a vacunar a un paciente en todos los centros médicos se le exige a los padres que presenten el carné de vacunación del hijo a vacunar, para saber que dosis se debe colocar. Lo anterior, dado que
vacunación, por lo regular cuando se va a vacunar a un paciente en todos los centros médicos se le exige a los padres que presenten el carné de vacunación del hijo a vacunar, para saber que dosis se debe colocar. Lo anterior, dado que todas las enfermedades de características epidemiológicas se encuentran enlistadas en el citado documento y es allí donde la entidad médica coloca la fecha y la dosis aplicada, de conformidad con la página de vacuna médica en Colombia del Ministerio de la Protección Social , en la cual se señala lo siguiente1: “(…) En Colombia tenemos 2 esquemas de vacunación en la actualidad. Esquema ofrecido por el Gobierno Colombiano El primero, es el P.A.I. que es el plan de vacunación oficial del Ministerio de Salud Colombiano (…), y el cual solo comprende algunas de las vacunas mas importantes. El siguiente es el esquema ofrecido por el Gobierno Colombiano Edad Vacunas
Al nacer B.C.G.(Tuberculosis)
- Hepatitis B1 mes Hepatitis B - - - 2 meses D.T.P.
(Difteria, Tétanos y Tosferina) Polio Oral Haemophilus Influenzae Tipo B (Meningitis) - 4 meses D.T.P. (Difteria, Tétanos y Tosferina) Polio Oral Haemophilus Influenzae Tipo B (Meningitis) - 1 http://www.zonapediatrica.com/vacunas/vacunas-en-colombia6 meses D.T.P. (Difteria, Tétanos y tosferina) Polio Oral Haemophilus Influenzae Tipo B (Meningitis)
- 1 http://www.zonapediatrica.com/vacunas/vacunas-en-colombia6 meses D.T.P.
(Difteria, Tétanos y tosferina) Polio Oral Haemophilus Influenzae Tipo B (Meningitis) Hepatitis B 12 meses M.M.R. (Sarampión, rubéola, paperas) - - - 15 meses Haemophilus Influenzae tipo B - - - 18 meses D.T.P. (Difteria, Tétanos y tosferina) Polio Oral - - 5 años D.T.P. (Difteria, Tétanos y tosferina) Polio Oral - - 10 años M.M.R. (Sarampión, rubéola, paperas) - - - 15 años Refuerzo contra el tétanos - - - Al realizar un análisis del cuadro suministrado por el Ministerio de la Protección Social se tiene que el carné aportado en las pruebas se enmarca con el suministro de vacunas que brinda nuestro país, así: - En el anterior esquema a juicio del Ministerio de la Protección Social, la primera vacuna de polio se debió colocar a los dos meses de nacido el bebé, puesto que el señor Luis Gabriel nació el 29 de junio de 1989, la primer dosis de polio fue colocada el 1º de septiembre de 1989, lo cual tiene absoluta concordancia entre el carné de vacunas aportado por el demandante y el esquema del Ministerio y no con lo señalado en la demanda, en la cual se informa que la primer dosis fue colocada el 1º de
tiene absoluta concordancia entre el carné de vacunas aportado por el demandante y el esquema del Ministerio y no con lo señalado en la demanda, en la cual se informa que la primer dosis fue colocada el 1º de julio de 1989, en el numeral 3º de los hechos de la demanda (folio 9 c.1). - Según el Ministerio, la segunda dosis se debió colocar a los 4 meses de vida del infante, razón por la cual en el carné de vacunación al señor Díaz Sánchez se le vacunó el 1º de noviembre de 1989, cuando el mismo tenía 4 meses de edad, con lo cual se desvirtúa el 4º hecho de la demanda, según la cual el bebé fue vacunado el 15 de agosto de 1989, además porque no hay prueba alguna de lo dicho por la parte demandante. - Así las cosas, se reitera, extraña a la sala las dos anotaciones posteriores, con fecha anterior es decir de agosto de 1989, que aparece en el carné de vacunación aportado por el demandante. Así las cosas, no está probado que el señor Luis Gabriel Díaz Sánchezhubiese recibido una dosis de vacuna contra el polio el 1º de julio y mucho menos una segunda dosis el 15 de agosto de 1989, nueve días antes de la Jornada Nacional de Vacunación realizada el 26 de agosto de la misma anualidad. Por lo anteriormente expuesto, no se encuentra probada la afirmación de la parte demandante, respecto a que la vacuna de polio fue colocada con 15 días de diferencia. c) Fotocopia del periódico el tiempo, correspondiente a los días 25 y 26 de
Por lo anteriormente expuesto, no se encuentra probada la afirmación de la parte demandante, respecto a que la vacuna de polio fue colocada con 15 días de diferencia. c) Fotocopia del periódico el tiempo, correspondiente a los días 25 y 26 de agosto de 1989, que trata sobre la “Jornada Nacional de Vacunación” (folios 11 a 20 c.2). Las noticias de los periódicos no tienen ningún valor probatorio, puesto que las informaciones allí contenidas no se encuentran ratificadas por otros elementos probatorios, de suerte que las informaciones periodísticas por sí solas no pueden ser aceptadas como plena prueba de los hechos allí consignados, porque los periodistas no revelan sus nombres y porque para que sea tenida en cuenta una prueba debe haber sido decretada y practicada en debida forma en el proceso judicial, con autorización e inmediación del funcionario judicial. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado2: “(…) corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario
proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial. Nota de Relatoría: Sobre el valor probatori
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