TA CUN - 2008-0250-(07-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0250-(07-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado por fallas en el Servicio. – Por lesión Causada a particular por agentes de Policía con arma de fuego tras persecución al no atender el pare hecho por los agentes en reten. – Prueba trasladada. Legitimación en la causa. Uso excesivo de la fuerza.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN: FALLA DEL SERVICIO
(…) La falla del servicio continúa siendo el título de imputación por excelencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, toda vez que de encontrarse probado el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, bien sea por acción u omisión de sus agentes, surge necesariamente la obligación de indemnizar los daños antijurídicos ocasionados. En cada caso se apreciarán las circunstancias que rodearon a la falla del servicio, como el carácter de previsible o irresistible del daño (fuerza mayor o caso fortuito), los mecanismos con los cuales contaba el Estado para el cumplimiento del servicio, así como también la adecuada utilización de los mismos. Teniendo en cuenta lo anterior, los hechos descritos en el libelo introductorio deben ser analizados a la luz de la teoría que enseña la falla en el servicio, según la cual, quien pretenda derivar responsabilidad del ente estatal y sacar avante su pretensión indemnizatoria debe demostrar, de manera fehaciente, la existencia de los tres elementos que la configuran, esto es: 1. el hecho generador 2. el daño, y, 3. la relación de causa y efecto entre el perjuicio sufrido y la acción u omisión de la autoridad pública demandada; es decir que debe probar que la administración falló
3. la relación de causa y efecto entre el perjuicio sufrido y la acción u omisión de la autoridad pública demandada; es decir que debe probar que la administración falló y que como consecuencia de ello se ocasionó un perjuicio antijurídico que merece ser indemnizado, tal y como de tiempo atrás lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado y lo precisó en reciente pronunciamiento.
Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado es menester a efectos de establecer si la administración incurrió o no en una falla del servicio por uso desproporcionado de la fuerza pública, precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para lograr entonces, determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. Finalmente, es importante decir que en asuntos como el aquí se analiza, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, pues en todo caso y atendiendo al régimen o título jurídico aplicable es posible que se acredite por parte de la administración una causal eximente de responsabilidad, bien sea por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos, pues en todo caso en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, de acuerdo con los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesita de la
pretensiones de la demanda en esos casos concretos, pues en todo caso en los procesos en los que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, de acuerdo con los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesita de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público. En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma.En el caso de la referencia, encuentra la sala que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se puede concluir que efectivamente el día 15 de diciembre de 2007, los agentes de Policía pertenecientes a la Quinta Estación de Usme realizaron un reten en la vía cercana al barrio Danubio, el cual fue omitido por el señor (…); situación que se pasará a explicar a continuación con el fin de determinar si se produjo o no un daño antijurídico que deba ser resarcido por la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. Sin embargo, y sin encontrarse explicación alguna el señor (…) siguió huyendo de la los agentes de la Policía, razón por la cual dichos funcionarios solicitaron apoyo de las unidades a lo que respondió el Comandante de la Estación, quien de acuerdo con lo narrado por él mismo salió en su camioneta junto con su conductor en aras de neutralizar al sujeto quién definitivamente no respondió a los llamados de pare y continuó la huida, hasta que cuadras más adelante se lo encontraron estrellado contra un taxi y con un herida, motivo por el cual fue llevado de inmediato al Hospital el Tunal.
de pare y continuó la huida, hasta que cuadras más adelante se lo encontraron estrellado contra un taxi y con un herida, motivo por el cual fue llevado de inmediato al Hospital el Tunal. Así las cosas, una vez fue ingresado el señor (…) al Hospital el Tunal se determinó como consta en la historia clínica que él presentaba una herida por arma de fuego, al parecer causada de acuerdo a lo relatado por él por uno de los agentes de Policía que lo siguieron por haber omitido atender la señal de pare que minutos antes le hubieren hecho. Por lo anterior, es claro que si bien fue cierto el señor (…) no atendió al llamado de pare y baja de velocidad que los agentes de la Policía le hicieron el día 15 de diciembre de 2007, también lo es que ello no era óbice para que el Sargento (…) accionara su arma en contra de la humanidad del demandante, pues se trató de un acto desproporcionado que puso en peligro la humanidad del lesionado por lo que ese proceder de manera alguna justificaba una reacción tan violenta y desproporcionada como la desarrollada por los agentes estatales. En razón a ello, es preciso señalar que los miembros de la Fuerza Pública, cuando utilizan sus armas de dotación oficial, deben tener en cuenta siempre la eventualidad de ocurrencia del peligro, es decir, que podrán recurrir a éstas como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso; situación que no sucedió en el caso de marras ya que nunca
ocurrencia del peligro, es decir, que podrán recurrir a éstas como última medida para proteger su integridad física o la de terceras personas, evitando siempre cualquier exceso; situación que no sucedió en el caso de marras ya que nunca estuvo en peligro o riesgo la población, mucho menos los miembros de la Estación Quinta de Policía de Usme. En conclusión, en el presente asunto se encuentra acreditado que las lesiones sufridas por el señor (…), obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues los agentes de la Estación de Policía de Usme y particularmente el Sargento (…) , actuaron de manera desmedida e injustificada contra una persona indefensa que en ningún momento con su actuación puso en peligro la vida e integridad de los agentes de Policía. Finalmente, es preciso manifestar que no existe prueba alguna en el plenario que permita aseverar que el comportamiento de la víctima haya propiciado la actuación irregular de la demandada, de tal suerte que no es posible siquiera considerar una eventual concurrencia de culpas, ya que no se dan los elementos de la misma. Indemnización de perjuicios Perjuicio moralDe acuerdo con lo señalado por los demandantes en su recurso de apelación, debe reconocerse este perjuicio a la compañera permanente del señor (…), en razón a que en el plenario sí quedó demostrado que ella tenía dicho vínculo con él. Así las cosas, como se dijo en el acápite de legitimación en la causa efectivamente se demostró que la señora (…) era la compañera permanente del
él. Así las cosas, como se dijo en el acápite de legitimación en la causa efectivamente se demostró que la señora (…) era la compañera permanente del señor (…) para el momento de los hechos y que mantenían una relación marital de la cual nacieron dos hijas; razones que le permiten concluir a esta Sala que sí es procedente el reconocimiento de este perjuicio a ella. Perjuicio material Daño emergente: Entendiendo por éste cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima.
Lucro cesante: Se produce éste cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima.
En relación con el lucro cesante futuro o no consolidado, esta Sala no procederá a su reconocimiento en tanto no se ha probado que la lesión física definitiva causada a la víctima haya derivado en una incapacidad laboral. Es así como en el plenario se echa de menos una prueba técnica –científica como es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez. Por consiguiente, al no existir prueba que lleve a la Sala al convencimiento sobre la existencia de una incapacidad o disminución en la pérdida de su capacidad laboral, se procederá a su no reconocimiento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) noviembre de dos mil trece (2013)
Acción: Reparación Directa
Expediente: 2008-250
SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) noviembre de dos mil trece (2013)
Acción: Reparación Directa
Expediente: 2008-250
Demandante: Johny Fernando Hernández y otros
Demandados: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional REPARACIÓN DIRECTAAgotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El 21 de octubre de 2008 (fl. 11, c. principal), los accionantes presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. 1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fls. 3 a 4, c. principal):
1. DECLARACIONES Declárese que: EL ESTADO NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales y morales de todo orden sufridos por mis mandantes JHONNY FERNANDO HERNÁNDEZ VALLEJO, YUDY ASTRID MENDEZ, VALERIA Y VALENTINA HERNÁNDEZ MENDEZ, estas últimas representadas legalmente por sus progenitores.
HERNÁNDEZ VALLEJO, YUDY ASTRID MENDEZ, VALERIA Y VALENTINA HERNÁNDEZ MENDEZ, estas últimas representadas legalmente por sus progenitores.
2. CONDENAS:
A. Condenar en consecuencia a: EL ESTADO NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, como reparación del daño y perjuicios patrimoniales, a pagar al actor, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) los intereses compensatorios sobre los que sumen, desde la fecha de su acusación y hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso.
B. Daños morales con el equivalente a 839.7 S.M.L.V, ($387.521.550) trescientos ochenta y siete millones quinientos veintiún mil quinientos cincuenta pesos M/cte para el señor JHONY
FERNANDO HERNÁNDEZ VALLEJO.
C. Daños morales con el equivalente a 839.7 S.M.L.V, ($387.521.550) trescientos ochenta y siete millones quinientos veintiún mil quinientos cincuenta pesos M/cte para su hija menor VALENTINA HERNANDEZ MENDEZ.D. Daños morales con el equivalente a 839.7 S.M.L.V, ($387.521.550) trescientos ochenta y siete millones quinientos
VALENTINA HERNANDEZ MENDEZ.D. Daños morales con el equivalente a 839.7 S.M.L.V, ($387.521.550) trescientos ochenta y siete millones quinientos veintiún mil quinientos cincuenta pesos M/cte para su hija menor
VALERIA HERNANDEZ MENDEZ.
E. Daños morales con el equivalente a 839.7 S.M.L.V, ($387.521.550) trescientos ochenta y siete millones quinientos veintiún mil quinientos cincuenta pesos M/cte para su hija menor
(sic) YUDY ASTRID MENDEZ.
(…)
III. PERJUICIOS
1. POR PERJUICIOS MATERIALES 1.1. Daño Emergente: Siendo este la disminución específica real y directa en el patrimonio del lesionado y su familia. Gastos de la clínica, gastos de transporte, gastos de diligencias judiciales, salarios dejados de percibir, teniendo en cuenta que para la ocurrencia de los hechos contaba con 27 años de edad y que el promedio de vida en Colombia laborable está en 65 años, es decir que tenía una vida laborable de 38 años avaluados en la suma de ($387.521.550) trescientos ochenta y siete millones quinientos veintiún mil quinientos cincuenta pesos M/te, equivalente a 839.7 S.M.L.V. 1.2. Lucro Cesante: Entendido como la utilidad que se deja de percibir, o la imposibilidad de un aumento patrimonial que surge del hecho que es este caso se le impura a la administración. Tomando como base el
1.2. Lucro Cesante: Entendido como la utilidad que se deja de percibir, o la imposibilidad de un aumento patrimonial que surge del hecho que es este caso se le impura a la administración. Tomando como base el promedio mensual devengado $461.500 más bonificación en promedio mensual de $400.000 para un total de 861.500 pesos M/te desde la fecha del acaecimiento del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta que se produce un interés comercial y la desvalorización de la moneda. El señor JHONN FERNANDO HERNÁNDEZ VALLEJO, estaba sosteniendo en calidad de padre de familia, a su esposa YUDY ASTRID MENDEZ, y a sus hijas menores VALENTINA HERNÁNDEZ MENDEZ y VALERIA HERNÁNDEZ MENDEZ de 7 y 2 años respectivamente, con un salario que devengaba de $850.000 mensuales, por lo que EL ESTADO NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, entidades de derecho público de índole nacional, demandadas, deberá resarcir el valor que la conducta imputada, impidió se sirviera esta, resultando un interés legitimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. 1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 4 a 6, c. principal):1.1.2.1. El 15 de diciembre de 2007, el señor Jhonny Fernando resultó lesionado como
consecuencia de la persecución que la Estación Quinta de Policía del sector Danubio le hacía cuando se encontraba camino a su vivienda. 1.1.2.2. Lo anterior sucedió debido a que cuando los agentes de Policía le hicieron al demandante la señal de pare, éste la omitió y siguió sin atender al llamado de los agentes, razón por la cual ellos decidieron perseguirlo y disparar sus armas de fuego. 1.1.2.3. Posteriormente, y una vez realizadas las investigaciones correspondientes se concluyó que las balas disparadas pertenecían a un arma de dotación oficial del Sargento Norbey Tique Moreno. 1.1.2.4. Como consecuencia de lo anterior, se le causaron graves heridas al señor Jhonny que afectaron su vida laboral y familiar. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional dio contestación a la demanda (fls. 18 a 22, c. principal), en la cual manifestó que no se encuentran demostrados los elementos de la falla del servicio ni los perjuicios demandados, razón por la cual no debe accederse a las pretensiones de la demanda. 1.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó alegatos de conclusión (fls. 103 a 107, c. principal) a través de los cuales reiteró las manifestaciones hechas en el contenido de la demanda, solicitando fueran reconocidas cada una de las pretensiones solicitadas ya que las mismas se habían probado absolutamente en el proceso de marras. El agente del Ministerio de Público presentó concepto (fls. 109 a 121, c. principal), en el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda ya que los elementos
absolutamente en el proceso de marras. El agente del Ministerio de Público presentó concepto (fls. 109 a 121, c. principal), en el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda ya que los elementos configurativos de la falla del servicio se habían demostrado, pues como se evidenció de las pruebas si bien el señor Jhonny no atendió a la señal de pare de los agentes de Policía, ello no era excusa para haber disparado en su contra causándole graves secuelas para su vida debido al uso excesivo de la fuerza. La parte demandada guardó silencio (fl. 137, c. principal). 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia del 28 de enero de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada bajo los siguientes argumentos: (…) De acuerdo con el acervo probatorio, el 15 de diciembre de 2007, el demandante conducía una motocicleta, en el sector de Danubio de Bogotá y hizo (sic) caso omiso a la señal de pare realizada por varios agentes de policía; iniciándose así una persecución, en la que tras algunos disparos efectuados por miembros de la Policía Nacional, resultó herido, producto de un impacto de bala.Revisado el expediente en su totalidad, encuentra el Despacho que es evidente la existencia del Daño Antijurídico, consistente en las lesiones que le fueron ocasionados el 15 de diciembre de 2007, al señor JONNY FERNANDO HERNÁNDEZ VALLEJO, por los agentes de la Policía Nacional.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
ocasionados el 15 de diciembre de 2007, al señor JONNY FERNANDO HERNÁNDEZ VALLEJO, por los agentes de la Policía Nacional.
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
Perjuicios Materiales Daño emergente: El despacho negará las pretensiones elevadas por este concepto, puesto que no se acreditaron las erogaciones alegadas.
Lucro cesante: Revisado el proceso no se encontraron pruebas suficientes que permitieran determinar con claridad el lucro cesante alegado, toda vez que no esta claro el porcentaje de pérdida laboral sufrida por el señor JONNY FERNANDO
HERNÁNDEZ VALLEJO.
Perjuicios morales: (…) No obstante lo anterior, observa el Despacho que dentro del proceso no se encuentra probada la calidad de compañera permanente de la señora YUDI ASTRID MENDEZ, por lo cual, no se le reconocerá suma alguna por concepto de perjuicios morales.
(…) RESUELVE PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes JHONNY FERNANDO HERNÁNDEZ VALLEJO, VALERIA HERNÁNDEZ MENDEZ Y VALENTINA HERNÁNDEZ MENDEZ, con ocasión de las lesiones causadas al señor JONNY FERNANDO HERNÁNDEZ VALLEHO, ocurridos el 15 de diciembre de 2007, en esta ciudad.
las lesiones causadas al señor JONNY FERNANDO HERNÁNDEZ VALLEHO, ocurridos el 15 de diciembre de 2007, en esta ciudad.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a indemnizar a los demandantes por concepto de Perjuicios morales,
así:
JHONY FERNANDO HERNÁNDEZ VALLEJO 80 SMMLV
VALENTINA HERNÁNDEZ MENDEZ 30 SMMLV VALERIA HERNÁNDEZ MENDEZ 30 SMMLV TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…) 1.5. EL RECURSO DE APELACIÓNEl 6 de febrero de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación, para lo cual sostuvo (fls. 156 a 157, c. principal):
1. No tuvo en cuenta el a quo que en el proceso sí se demostraron los perjuicios materiales ya que el señor Jhonny Fernando para la época de los hechos laboraba en la empresa CONFRATEL, donde devengaba la suma de $861.000.
2. No valoró el juzgado que sí se demostró que la señora Yudi Astrid Méndez era la esposa del señor Jhonny razón por la cual tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios morales por las lesiones de su esposo.
El 14 de febrero de 2013, la parte demandada presentó recurso de apelación, para la cual sostuvo (fls. 158 a 163, c. principal):
1. No tuvo en cuenta el juez de primera instancia que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, se demostró que hubo un eximente de
sostuvo (fls. 158 a 163, c. principal):
1. No tuvo en cuenta el juez de primera instancia que de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, se demostró que hubo un eximente de responsabilidad por cuanto se dio una culpa exclusiva de la víctima por no haber obedecido la orden de pare que los agentes de la Policía le hicieron al demandado el día de los hechos.
2. En consecuencia, no se presentaron los elementos que fundan la falla del servicio que permitiera de manera clara radicar en cabeza de la demandada responsabilidad alguna.
1.6. LA CONCESIÓN DEL RECURSO
El 15 de mayo de 2013, el a quo concedió el recurso arriba referido (fl. 184 a 185, c. principal). 1.7. LA ADMISIÓN DEL RECURSO El 12 de julio de 2013, esta Corporación admitió el recurso concedido (fl. 198, c. principal). 1.8. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 199 a 200, c. principal). La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que se reiteró en sus argumentos de primera instancia (fls. 201 a 203, c. principal). El agente del Ministerio Público presentó su concepto en el cual manifestó que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto se demostraron los elementos suficientes para radicar responsabilidad en cabeza de la demanda por el uso excesivo de la fuerza (fls. 212 a 219, c. principal).
primera instancia por cuanto se demostraron los elementos suficientes para radicar responsabilidad en cabeza de la demanda por el uso excesivo de la fuerza (fls. 212 a 219, c. principal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S:2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta importante pronunciarse sobre la jurisdicción, competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la caducidad de la acción y la legitimación en la causa. 2.1.1. La jurisdicción, la competencia y la procedencia de la acción Advierte la Sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la entidad demandada, NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por estar sujeta al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82 C.C.A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de la entidades públicas como las demandadas.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá.
administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá. Encuentra la Sala que la acción impetrada es procedente para el despacho de las pretensiones incoadas, toda vez que se procura el resarcimiento patrimonial de unos perjuicios causados al señor Jhonny Fernando Hernández, ocasionados por la probable conducta desproporcionada de los agentes de la Policía Nacional, como consecuencia de no haber atendido el demandante el llamado de pare que dicho personal le hizo el día de los hechos. 2.1.2. Caducidad La Sala observa que la acción no ha caducado, toda vez que los hechos que causaron el presunto daño acaecieron el día 15 de diciembre de 2007, cuando de acuerdo con los hechos narrados por el Comandante del CAI Danubio Azul a través de comunicación de la misma fecha (fls. 2 a 3, c. 2) 1, le relató al Teniente Coronel de la Estación Quinta que aproximadamente a las 12:21 a.m. un ciudadano no atendió el pare hecho por los agentes de Policía ante lo cual reaccionaron persiguiéndolo y ocasionándole un disparo en el tórax; y como la demanda se presentó el día 21 de octubre de 2008 (fl. 11, c. principal), es forzoso concluir que la acción fue interpuesta en tiempo y en consecuencia no se encuentra caducada. 2.1.3. Legitimación en la causa por activa
concluir que la acción fue interpuesta en tiempo y en consecuencia no se encuentra caducada. 2.1.3. Legitimación en la causa por activa 1 Si bien se trata de prueba trasladada, de acuerdo con la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado 20601, esta Sala dará el mérito probatorio que le corresponde a dicho documento ya que fue realizado por uno de los agentes de Policía involucrados en el caso donde resultó lesionado el señor Jhony Fernando Hernández Vallejo, y no fue una prueba cuestionada por la Policía Nacional.Como la parte actora se encuentra compuesta por varias personas, es menester que la Sala haga un análisis de legitimación respecto de cada una de ellas. Así, se encuentra el señor Johny Fernando Hernández Vallejo quien al haber sido la víctima que tras la persecución policial resultó herido por arma de fuego en el tórax, está legitimada en la causa para actuar (fls. 2 a 3, c. 2). De otro lado, se encuentran las menores Valeria y Valentina Hernández Méndez, quienes están legitimadas en la causa ya que a través de sus registros civiles de nacimiento se demostró que son hijas del señor Johny Fernando Hernández Vallejo (fls. 3 a 4, c. 5). Ahora bien, respecto de la señora Yudy Astrid Méndez quién manifestó ser la compañera permanente del señor Johny Fernando, conviene afirmar que según la ley 54 de 1990 art. 1° existe unión marital de hecho cuando un hombre y una mujer, sin estar casados hacen una comunidad de vida de forma permanente y singular, situación que puede demostrarse
permanente del señor Johny Fernando, conviene afirmar que según la ley 54 de 1990 art. 1° existe unión marital de hecho cuando un hombre y una mujer, sin estar casados hacen una comunidad de vida de forma permanente y singular, situación que puede demostrarse por cualquier medio probatorio. (ib art 5mod L 979 de 2005). Se trata en consecuencia de aquella convivencia que con caracteres de permanencia y singularidad establece un hombre y una mujer de facto, esto es, sin mediar entre ellos un vínculo matrimonial, por lo cual implica la comunidad permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común. Si la comunidad de “vida” es entre dos, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda la “vida”, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir “toda la vida” con más de un pareja.2 A su vez la singularidad de esa comunidad de vida atañe con que sólo sea esa, que no pueda existir otra de la misma especie.3 Lo anterior, ha sido reiterado en diversa jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha determinado que cuando se trata de compañera permanente, puede probarse su calidad de tal a través de testimonios que se rindan en el proceso contencioso administrativo, con los que se de cuenta de la existencia de relación conyugal existente entre las partes. En ese sentido el siguiente fallo4: En relación con la prueba de la compañera permanente y/o damnificado, la Sala ha reiterado en varias ocasiones que ésta se logra por cualquiera de los medios judiciales previstos en el Código de Procedimiento Civil, a fin de
En relación con la prueba de la compañera permanente y/o damnificado, la Sala ha reiterado en varias ocasiones que ésta se logra por cualquiera de los medios judiciales previstos en el Código de Procedimiento Civil, a fin de acreditar la convivencia, unión permanente y lazos de afecto, siendo la más común la testimonial. (…) En consecuencia, encuentra la Sala que ese hecho fue demostrado en el proceso mediante los diferentes testimonios que rindieron los señores Jorge Andrés Cortes y Omar Daniel Bustos Valencia en los que dieron cuenta de que la señora Yudy Astrid Méndez era la compañera de la víctima y que como tal, vivían juntos con sus dos hijas Valeria y Valentina, razón por lo cual está legitimada en la causa (fls. 95 a 98, c. principal). 2 CSJ. Sala de Cas. Civil y Agraria. Sentencia del 5 de Septiembre de 2005. Radicado: 1999015001 MP Eduardo Villamil Portilla. 3 ib4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de enero de 2012. Radicado: 19959.
Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.2.1.4. Legitimación en la causa por pasiva La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional se encuentra legitimada en la causa, debido a que fue la entidad que le causó las lesiones por arma de fuego al señor Johny Fernando Hernández (Cuaderno 2). 2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si la Policía Nacional causó un daño antijurídico al demandante como consecuencia de la persecución
El problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si la Policía Nacional causó un daño antijurídico al demandante como consecuencia de la persecución de la que fue objeto, cuando evadió una orden de pare que los agentes de la institución le hicieron, para determinar si se les deben reconocer tanto los perjuicios materiales como morales reclamados por los demandantes. 2.3. LOS HECHOS PROBADOS Previo a realizar la relación probatoria correspondiente, es importante que la Sala aclare que si bien es cierto, las pruebas que obran en el proceso fueron trasladadas del proceso penal llevado a cabo en el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Johny a causa del disparo que recibió a manos de un agente de la Policía, es menester
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