TA CUN - 2008-0260-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 2008-0260-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado – falla en el servicio médico. – Muerte de menor- . Hospital Central de la Policía Nacional. – Legitimación en la Causa. – a) Problema jurídico Deberá determinarse por la sala si en el presente caso la atención brindada a la paciente (…) fue acorde con la lex artis, porque según el dictamen del hospital San Ignacio: i) el dolor en flanco , fosa ilíaca izquierda e hipogástrico no son lugares donde habitualmente se manifiesten los signos clínicos de apendicitis; ii) la amigdalitis y la diarrea son causa de dolor abdominal inespecífico iii) la administración del analgésico dipirona alteró la percepción del dolor y la valoración del equipo de salud; iv) una vez se descartaron todas las hipótesis del dolor, se procedió a realizar la ecografía abdominal total, lo cual evidenció hallazgos de peritonitis v) la atención en función del diagnóstico presuntivo que se tenía para cada una de las fases de la enfermedad se dio dentro de un tiempo razonable incluido el tiempo transcurrido entre la sospecha por abdomen agudo quirúrgico y la intervención, con lo cual se probaría que el diagnóstico fue oportuno. (…) De la atenta lectura del párrafo anterior, se infiere que el dolor en la fosa ilíaca izquierda generado con la apendicitis de la menor (…), si bien no es un lugar habitual, sí puede darse cuando la ubicación del apendice es retrocecal, lo cual genera que el dolor sea irradiado hacía otros puntos del abdomen, como se señaló

izquierda generado con la apendicitis de la menor (…), si bien no es un lugar habitual, sí puede darse cuando la ubicación del apendice es retrocecal, lo cual genera que el dolor sea irradiado hacía otros puntos del abdomen, como se señaló en la literatura médica citada, al afectarse la vejiga, es lógico que de entrada el doctor hubiere pensado en cistitis o colitis, no obstante, son los profesionales médicos los que deben conocer la forma en que se manifiesta una apendicitis retrocecal, por lo cual el médico que atendió a la víctima inicialmente debió ordenar adicional a la radiografía simple, una ecografía abodminal total, para descartar una posible apendicitis, como lo señaló el auxiliar de la justicia en su dictamen. Así las cosas, se tiene que en la auditoria realizada por la Policía Nacional, se encontraron fallas en la atención inicial de la menor que condujeron también a que existiesen fallas en el diagnóstico en la atención inicial de urgencias, en los siguientes términos. Hasta este punto de la discusión, concluye la sala que de conformidad con el acervo de pruebas aportado se tiene probada la falla, no obstante, habrá de declararse una concausa, teniendo en cuenta la investigaciones realizadas por la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal de Ética Médica en las cuales se encontró que la familia también incurrió en errores al brindar la información sobre los síntomas de la pequeña, dado que el padre no informó que la pequeña (…) había sufrido varicela y que la madre le había suministrado Buscapina para el

encontró que la familia también incurrió en errores al brindar la información sobre los síntomas de la pequeña, dado que el padre no informó que la pequeña (…) había sufrido varicela y que la madre le había suministrado Buscapina para el dolor creyendo que se trataba de un cólico por menarquia, y que llevaba más de 72 horas sufriendo dolores abdominales, de conformidad con las siguientes pruebas. Si bien es cierto, la madre de la menor no testificó en el proceso disciplinario para corroborar o contradecir lo informado por la directora del hospital, lo cierto es que efectivamente se realizó un nuevo comité ad-hoc con esta nueva información, en la que se señaló lo siguiente…a) El Tribunal de Ética Médica consideró procedente archivar las diligencias, por las mismas razones, así: “En primer término se trataba de una niña quien, según el padre, presentaba un dolor abdominal agudo de una hora de evolución antes de su ingreso al servicio de urgencias; pero según la información suministrada por la madre ante dos de las médicas con cargos directivos de la clínica, doctoras (…) Y (…), la niña tenía un antecedente de varicela reciente, el dolor tenía una evolución de entre tres y cuatro días y había recibido hioscina butilbromuro (Buscapina), lo cual pudo haber influido en la percepción de los médicos y médicas tratantes . La anterior afirmación no fue desvirtuada en el presente proceso, por parte de los demandantes En conclusión, el médico general, era apropiado para atender a Zully Jaineth, quien contaba con trece (13) años de edad al momento de su enfermedad, y

La anterior afirmación no fue desvirtuada en el presente proceso, por parte de los demandantes En conclusión, el médico general, era apropiado para atender a Zully Jaineth, quien contaba con trece (13) años de edad al momento de su enfermedad, y mediante una radiografía simple si se puede determinar la existencia de apendicitis, puesto que dicho examen debe ser acompañado con un gran nivel de observación de la evolución del dolor y palpitaciones repetidas, en el presente caso, estos análisis de observación resultaron fallidos y cuando se acudió a la ecografía total de abdomen, el citado apéndice ya estaba perforado, lo cual se complicó porque la menor tenía comprometido sus sistema inmunológico desde que sufrió de varicela, que generó defensas bajas e imposibilidad física de responder ante la infección. La anterior situación no fue informada de manera oportuna por los padres a los galenos, lo cual explica la evolución tórpida de la paciente a juicio del comité científico realizado con médicos ajenos al hospital tratante. Adicionalmente, a la menor se le había suministrado Buscapina, dado que llevaba 72 horas con dolor, el efecto de este medicamento es adormecer el síntoma del dolor, de suerte, que disminuye la intensidad del mismo y cuando nuevamente se va a palpar dicha variación puede tergiversar el diagnóstico. En suma, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente concluye la sala que se demostró una pérdida de oportunidad de recuperación de la salud de la menor Zully Jaineth, quien falleció como consecuencia de shock séptico

En suma, de conformidad con las pruebas arrimadas al expediente concluye la sala que se demostró una pérdida de oportunidad de recuperación de la salud de la menor Zully Jaineth, quien falleció como consecuencia de shock séptico secundario a peritonitis, el cual fue diagnosticado tardíamente, puesto que los médicos no realizaron una correcta observación de la evolución del dolor, ni ordenaron desde el comienzo una ecografía abdominal total, acentuado con la complicación inmunológica que desconocía el personal médico, lo que condujo al fatal desenlace de la muerte de la niña de 13 años de edad, Zully Jaineth. Si los padres la menor hubieren indicado al personal medico que ella había tenido varicela un mes antes de la presentación del dolor abdominal; que llevaba aproximadamente 72 horas de evolución y que se le había suministrado Buscapina, probablemente el diagnóstico y atención hubiese variado o intervenido quirúrgicamente antes. Teniendo en cuenta lo anterior, dada la gran responsabilidad en cabeza de los familiares al no informar en debida forma los antecedentes, para la sala es claro que la muerte de la menor Zully Jaineth León Suárez obedeció a una concausa, por lo cual se disminuirá la condena impuesta por el juez de primera instancia en un 60% a 40 smlmv. para los padres y 32 smlmv para los hermanos de la víctima, así:Perjuicios Para cada uno de los padres de la menor 40 smlmv y para cada uno de los

por el juez de primera instancia en un 60% a 40 smlmv. para los padres y 32 smlmv para los hermanos de la víctima, así:Perjuicios Para cada uno de los padres de la menor 40 smlmv y para cada uno de los hermanos de la víctima la suma de 32 smlmv.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación: 110013331035200800260

Actor: Gloria Jaineth Suárez Méndez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Hospital Central de la Policía Nacional Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se condenó a la demandada.

I. ANTECEDENTES 1.- Síntesis del caso El 27 de septiembre de 2006, falleció Zully Jaineth León Suárez en el hospital Central de la Policía Nacional, sus familiares demandaron en acción de reparación directa, por considerar que la muerte de la menor obedeció a fallas en la atención médica brindada por el citado centro hospitalario. 2.- Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos, (fls. 1 a 8), los señores Jairo León Rueda y Gloria

2.- Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos, (fls. 1 a 8), los señores Jairo León Rueda y Gloria Jaineth Suárez Méndez en nombre propio y de sus menores hijos Jhon Jairo, Lady Paola, Christian Eduardo y María Camila León Suárez formularon acción de reparación directa contra el hospital Central de la Policía Nacional, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios generados con motivo de la muerte de la menor Zully Jaineth León Suárez, de trece años de edad, en los siguientes términos: “Pretensiones:

1. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalhospital Militar Central de la Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a los señores JAIRO LEÓN RUEDA, GLORIA JAINETH SUÁREZ MÉNDEZ, y a sus menores hijos Jhon Jairo, Lady Paola, Christian Eduardo y María Camila León Suárez, por falla presunta en la prestación de los servicios médicos, que originaron la muerte de la menor Zully Jaineth León Suárez.

2. Que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalhospital Central de la Policía, es administrativamente responsable de la muerte de la menor Zully Jaineth León Suárez.3. Condénese, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía NacionalHospital Central de la Policía Nacional, como reparación por la muerte de la

Zully Jaineth León Suárez.3. Condénese, en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía NacionalHospital Central de la Policía Nacional, como reparación por la muerte de la menor ZULLY JAINETH LEÓN SUAREZ, a pagar a los accionantes, los perjuicios de orden moral, psicológicos y material, los cuales se estiman como mínimo en las siguientes sumas.

A. Para su padre Jairo León Rueda, la suma de 150 salarios mínimos legales vigentes equivalentes a $69.225.000; discriminados así 50 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios materiales y 100 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales.

B. Para su madre Gloria Jaineth Suárez Méndez, la suma de 150 salarios mínimos legales vigentes equivalentes a $69.225.000; discriminados así 50 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios materiales y 100 salarios mínimos legales vigentes pro perjuicios morales.

C. Para su hermano Jhon Jairo León Suárez, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales equivalentes a

$46.150.000

D. Para su hermana Lady Paola León Suárez, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales equivalentes a

$46.150.000

E. Para su hermano Crhistian Eduardo León Suárez, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales equivalentes a

$46.150.000.

salarios mínimos legales vigentes mensuales equivalentes a $46.150.000

E. Para su hermano Crhistian Eduardo León Suárez, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales equivalentes a

$46.150.000.

F. Para su hermana María Camila León Suárez, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes mensuales equivalentes a

$46.150.000. O conforme a lo que resulte probado en el proceso.

4. Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de los demandantes, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 78 del C.C.A., y respecto del os perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso.

5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalhospital Central de la Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del art. 176 del C.C.A.

6. Sí no se efectúa el pago oportunamente, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. 4.- Trámite procesal 2) El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda1, la cual fue notificada en debida forma2.

  1. En la contestación de la demanda, el hospital Central de la Policía

demanda1, la cual fue notificada en debida forma2.

  1. En la contestación de la demanda, el hospital Central de la Policía Nacional solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:  La menor fue radicada en el servicio de urgencias a las 4:45 p.m. del 20 de septiembre de 2006 y su atención médica se dio a las 5:58 p.m., con lo que se prueba que no duró 2 horas para ser atendida. 1 Auto admisorio de la demanda del 10 de febrero de 2009 folio 21 c.12 Folio 23 c.1 No existe ninguna estipulación en contra de que un médico general atienda a una persona menor de edad.  El médico de turno ordenó exámenes de cuadro hemático, parcial de orina, y radiografía de abdomen, cuyo objetivo era aclarar el diagnóstico y tomar una decisión certera con relación a la patología de la paciente.  Si la atención médica se inició a las 5:58 p.m. , para las 7:00 p.m. aún no habían transcurrido 4 horas.  Con los resultados de los exámenes realizados aún no se podía diagnosticar la apendicitis, razón por la cual se hospitalizó en observación.  La paciente fue estudiada desde su ingreso y hasta las 9:00 a.m. del 21 de septiembre de 2006 ya había tenido 3 valoraciones, sin embargo, aún no se podían establecer las razones del dolor abdominal, por lo cual se le ordenó una ecografía abdominal, con cuyo resultado se ordenaron líquidos intravenosos, antibiótico y valoración por cirugía.

se podían establecer las razones del dolor abdominal, por lo cual se le ordenó una ecografía abdominal, con cuyo resultado se ordenaron líquidos intravenosos, antibiótico y valoración por cirugía.  El cirujano pediatra Martín Gómez ordenó el traslado de la paciente a cirugía y en el postoperatorio a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde fue valorada durante todos los turnos mañana, tarde y noche, por un equipo interdisciplinario interdisciplinaria, por pediatría, cirugía pediátrica, nutrición, neurología, pediátrica, nefrología, pediátrica, psicología, terapia respiratoria, enfermería, trabajo social.  Cualquier tratamiento a una patología responde en la medida en que el sistema inmunológico se encuentre en buenas condiciones, circunstancia que no se presentó en este caso, toda vez que el mismo se encontraba afectado por una varicela que la menor había sufrido un mes antes, lo cual no permitió que la paciente respondiera adecuadamente al proceso infeccioso de la apendicitis. Llamó en garantía a los siguientes médicos:  Oscar Javier Ruíz Negrete Médico general, quien presuntamente ingresó de manera incompleta la historia clínica, no examinó adecuadamente a la paciente. La enfermedad fue rotulada con un diagnóstico diferente al que presentaba y no tuvo diligencia para la palpación del abdomen ni describió adecuadamente el examen físico.  Josefina Esther Gómez Cantillo: Médico general que en la evaluación del 20 de septiembre de 2006, a la 9:26 p.m., presuntamente describió a la

adecuadamente el examen físico.  Josefina Esther Gómez Cantillo: Médico general que en la evaluación del 20 de septiembre de 2006, a la 9:26 p.m., presuntamente describió a la paciente febril sin informar el grado de temperatura; describió las amígdalas con exudado pero sin describir adenopatías; sin realizar cambios ordenó la aplicación de penicilina benzatinica, sin ordenar prueba de antígeno de SBHGA como lo ordenan las guías medicas para el manejo de faringoamigdalitis aguda y ordenó lactato sin describir la razón.  Ricardo Ernesto Soler Bello: Médico general que al evaluar a la paciente el 20 de septiembre de 2006, presuntamente no tuvo en cuenta los hallazgos del examen físico, el diagnostico y el tratamiento no eran coherentes, no describió la presencia de fiebre ni evolución del dolor abdominal.  Claudia Constanza del Pilar Ramírez Gómez: médica pediatra que en la valoración del 21 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m. no registró signos vitales, examen físico de abdomen, ni evolución del dolor (migración, localización, ni intensidad), tampoco solicitó ecografía abdominal. 4) Sentencia de Primera InstanciaEl Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá surtió el trámite de rigor; practicó las pruebas decretadas y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 29 de abril de

el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 29 de abril de 2013, con la decisión de “PRIMERO: Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de SanidadHospital Central de la Policía Nacional, por la muerte de la menor Zully Jaineth León Suárez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de SanidadHospital Central de la Policía Nacional,a pagar a los demandantes, a título de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: - Para cada uno de los demandantes GLORIA JAINETH SUÁREZ MÉNDEZ y JAIRO LEÓN RUEDA, como padres de la víctima, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del presente fallo. – Para cada uno de los menores JOHN JAIRO LEÓN SUÁREZ, LADY PAOLA LEÓN SUÁREZ, CHRISTIAN EDUARDO LEÓN SUÁREZ y MARÍA CAMILA LEÓN SUÁREZ, como hermanos de la hoy fallecida, la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del presente fallo (…) (folio 770 c.1), una vez analizó los hechos y pruebas de la demanda, concluyó

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes a la fecha del presente fallo (…) (folio 770 c.1), una vez analizó los hechos y pruebas de la demanda, concluyó que la falla del servicio médico para el presente caso, con fundamento en lo siguiente: “Se reitera pues, que están demostradas las fallas consistentes en el irregular diligenciamiento de la historia clínica por no haberse acopiado ni registrado de manera completa los antecedentes y los datos indispensables para la debida evaluación de la salud de la menor ZULLY JAINETH LEÓN SUÁREZ; además de no haberse seguido línea coherente y adecuada frente a los diferentes y aislados diagnósticos anotados por cada uno de los médicos y especialistas de turno; no haberse evaluado de manera idónea el dolor abdominal que padecía la paciente y haberse alterado el método de su revisión con la administración de analgésicos; y no haber contado la institución con mayor disponibilidad de cirujanos y de salas para la realización de la cirugía que de manera urgente requirió la víctima, debido a la ruptura de su apéndice, tardíamente diagnosticado debido a las irregularidades ya descritas. Ahora, con base en las probanzas del proceso, se tiene que el carácter atípico y difuso del dolor abdominal de la paciente, impedía sospechar desde un comienzo la apendicitis aguda, debido a la inusual localización de dicho dolor; por ello, es posible que una valoración secuencial y diligente no necesariamente hubiese desencadenado en la pronta detección de la apendicitis o bien,

inusual localización de dicho dolor; por ello, es posible que una valoración secuencial y diligente no necesariamente hubiese desencadenado en la pronta detección de la apendicitis o bien, que no hubiese desencadenado en la pronta detección de la apendicitis o bien, que no hubiese podido evitar la perforación del apéndice ni la subsiguiente peritonitis generalizada; sin embargo, con las prenombradas fallas se despojó a la paciente, injustamente, de la oportunidad de salvar su vida y de contar con los medios adecuados para su digna prolongación, hasta el límite humano de las posibilidades. Por ello se declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL de la misma institución, por las fallas que contribuyerona la muerte de la niña ZULLY JAINETH LEÓN SUÁREZ”. Recurso de Apelación 5) Contra la decisión antes reseñada, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 774 a 775 c.1), en cuya sustentación señaló que se valoró el caudal probatorio sin dar trascendencia suficiente al dictamen rendido por el hospital Universitario San Ignacio, en el que se hace un análisis de toda la atención médico hospitalaria brindada a la menor y se concluyó que la misma estuvo acorde con la lex artis, por lo cual se debe revocar la decisión de primera instancia

San Ignacio, en el que se hace un análisis de toda la atención médico hospitalaria brindada a la menor y se concluyó que la misma estuvo acorde con la lex artis, por lo cual se debe revocar la decisión de primera instancia y denegar las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta lo señalado en el dictamen, así:

1. El dolor en flanco, fosa ilíaca izquierda e hipogástrico no son lugares habituales en que se manifiestan los signos clínicos de apendicitis, por lo cual se considera que se actúo con prudencia al tratar de descartar otro origen para el dolor que presentaba la paciente.

2. Presencia de amigdalitis, acompañada de inflamación de ganglios intraabdominales, es causa de dolor abdominal inespecífico.

3. Presencia de diarrea fétida con posterior alivio de los síntomas al punto de permitir la tolerancia de alimento adecuadamente. La diarrea es causa de dolor abdominal inespecífico, incluyendo las áreas de dolor que manifestó la paciente.

4. La administración de dipirona pudo haber alterado la percepción del dolor por la paciente y por ende la valoración del equipo de salud, debido al efecto analgésico.

5. Una vez descartadas las diferentes hipótesis diagnósticas y ante la evolución clínica de la paciente, se procedió a solicitar una ecografía abdominal total, la cual, evidenció hallazgos sugestivos de peritonitis y la aparición de los signos claros de apendicitis (blúmer positivo y distención abdominal).

abdominal total, la cual, evidenció hallazgos sugestivos de peritonitis y la aparición de los signos claros de apendicitis (blúmer positivo y distención abdominal).

6. En la aclaración del dictamen se sostuvo que de la interpretación de la radiografía de abdomen simple se evidencia que no hay signos radiológicos que sugieran perforación del apéndice.

7. Concluyó que la oportunidad de atención en función del diagnóstico presuntivo que se tenía para cada una de las fases de la enfermedad, se dio dentro de un tiempo razonable, incluyendo el tiempo transcurrido entre la sospecha de abdomen agudo quirúrgico y el momento de la intervención por parte del cirujano pediatra.

8. Con lo anteriormente expuesto, en la prueba pericial se indica que la atención médico hospitalaria y particularmente la elaboración del diagnóstico fue oportuna, en relación con el tiempo dispensado para su elaboración, el cual reposa en la experiencia y literatura científica.

9. No se entiende como el fallador de primera instancia concluye que hubo falencias en al dispensación oportuna de la atención médica hospitalaria, contraviniendo esta prueba pericial que se apoya en la experiencia científica y en la lex artis. 10.Por tanto, no puede en virtud de esta prueba endilgarse ninguna responsabilidad médica y por consecuencia responsabilidad administrativaa la entidad demandada, pues las actuaciones del personal médico asistencial se ajustaron a los protocolos médico – científicos en términos de oportunidad en el servicio médico hospitalario.

Alegatos de conclusión

asistencial se ajustaron a los protocolos médico – científicos en términos de oportunidad en el servicio médico hospitalario. Alegatos de conclusión Vencido el término para alegar de conclusión, el llamado en garantía médico cirujano José Martín Gómez Triana manifestó lo siguiente: a) Puesto que la apelación no versa sobre el llamado en garantía, no se puede alegar que la conducta del mismo fue causal o incidió en el resultado del condenado apelante. b) Así las cosas, respecto al actuar del doctor Gómez Triana, lo decidido en el fallo debe permanecer incólume, dado que no se configuró responsabilidad alguna del llamado en garantía, de conformidad con los folios 679 a 681 del cuaderno principal, en donde reposa la aclaración del dictamen pericial, se estableció lo siguiente: “(…) En la evaluación de la tarde, por el cambio en los líquidos a lactato ringer se puede inferir que no había una hidratación adecuada, lo que muy probablemente llevó al médico tratante a sospechar otra patología intra abdominal a las 2:15 p.m. (Dentro de un tiempo razonable) solicitando exámenes cuyos resultados fueron obtenidos dentro de un tiempo aceptable y cuyos hallazgos sugerían una peritonitis y la clínica una apendicitis. Se iniciaron antibióticos una vez obtenidos los resultados y se procedió a llamar al cirujano pediatra. Para el momento hubo necesidad de aumentar líquidos endovenosos, muy probablemente, para mejorar las condiciones clínicas de la

iniciaron antibióticos una vez obtenidos los resultados y se procedió a llamar al cirujano pediatra. Para el momento hubo necesidad de aumentar líquidos endovenosos, muy probablemente, para mejorar las condiciones clínicas de la paciente para cirugía. La respuesta del cirujano se debe analizar a la luz del estado de hidratación del paciente y la disponibilidad de personal y salas de cirugía, con el fin de determinar si la demora de 3 horas 10 minutos fue razonable. En cuanto la paciente, estaba muy probablemente con perforación del apéndice para el momento, está condición deja de ser una urgencia quirúrgica y ya estaba en manejo médico de la urgencia médica. En conclusión, la oportunidad de atención en función del diagnóstico presuntivo que se tenía para cada una de las fases de la enfermedad, se dio dentro de un tiempo razonable, incluyendo el tiempo transcurrido entre la sospecha de abdomen agudo quirúrgico y el momento de la intervención por parte del cirujano pediatra”. Con fundamento en lo anterior, concluye el apoderado del llamado en garantía que el médico perito fue enfático en señalar que la atención quirúrgica fue adecuada, con lo cual se prueba que no hay responsabilidad del doctor José Martín Gómez Triana. Por último, señala que no hay nexo causal entre la falla encontrada y el actuar del médico cirujano llamado en garantía. La parte actora, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

médico cirujano llamado en garantía. La parte actora, la demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia, procedibilidad y caducidad de la acciónb) La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía (folios 17 y 18 c.1)3, tiene vocación de doble instancia. Así mismo, la acción de reparación directa es procedente, pues se aduce la responsabilidad de la entidad demandada por la presunta falla médica, originada en la atención brindada a la menor Zully Jaineth León Suárez. Puesto que el hecho dañoso es el fallecimiento de la menor Zully Jaineth, sucedido el 27 de septiembre de 2006, dado que la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2008 (folio 8 revés c.1), fuerza concluir que la acción no está caducada, de conformidad con el art. numeral 8º del art. 136 del C.C.A. 2.2 Legitimación en la causa c) En cuanto a la parte activa, se encuentran legitimados Jairo León Rueda y Gloria Jaineth Suárez Méndez, en la en calidad de padres de la menor, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del c. 2; , John Jairo, Lady Paola, Christian Eduardo y María Camila

Rueda y Gloria Jaineth Suárez Méndez, en la en calidad de padres de la menor, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 2 del c. 2; , John Jairo, Lady Paola, Christian Eduardo y María Camila León Suárez se encuentran legitimados en calidad de hermanos de la víctima, de conformidad con los registros civiles obrantes a folios 3 a 6 del c.2. d) El hospital Central de la Policía Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, de conformidad con la historia clínica obrante a folios 132 a 335 del c.2. 3.- Hechos probados

Con fundamento en la historia clínica remitida por el hospital Central de la Policía, se encontró lo siguiente:  El 27 de septiembre de 2006, falleció Zully Jaineth León Suárez, de conformidad con el registro civil de defunción (folio 7 c.2).  Copia auténtica de las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría Delegada ante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...