TA CUN - 2008-0317-(16-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0317-(16-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Repetición – Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Legitimación en la causa – Generalidades de la Acción de Repetición – Elementos estructúrales de la Acción de Repetición – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que la acción de repetición impetrada por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, prevista en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del señor (…), quien en ejercicio de sus funciones presuntamente dio lugar a la condena impuesta el 1 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de esta corporación, con motivo de declaratoria de nulidad del acto administrativo en el que no se incorporó a la planta de personal de la aquí demandante al señor (…). LEGITIMACIÓN EN CAUSA Resulta necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de los demandados frente a la sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la

Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. (…) En consideración de lo anterior, la sala encuentra acreditado en el caso en concreto el pago realizado con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 1 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de esta corporación, pues dentro del expediente obra el paz y salvo suscrito por el señor (…), en el queindicó que recibió de la aquí demandante la suma de $108.712.251,54, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por él interpuesta (folio 266 c-1). (…) En este punto, la sala encuentra que los argumentos de defensa del demandado se concretaron en que la entidad accionante no indicó los motivos por los cuales se inició la acción de repetición, pues no solo bastaba con que se aportara el acta del comité de conciliación , sino que además su contenido debía poner en evidencia el cumplimiento de las exigencias señaladas en los artículos 2 y 4 de la Ley 678 de 2001.

bastaba con que se aportara el acta del comité de conciliación , sino que además su contenido debía poner en evidencia el cumplimiento de las exigencias señaladas en los artículos 2 y 4 de la Ley 678 de 2001. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indicó que el acta del comité de conciliación aportada al proceso cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, toda vez que se clarificaron las razones por las cuales se causó un daño a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, aunque se tomó como referencia lo resuelto por esta corporación en donde se concluyó que no hubo supresión del cargo que desempeñaba el señor (…). En efecto, en el presente asunto se encuentra probado el supuesto fáctico en que se basó la presunción, esto es, que los actos suscritos por el aquí demandado fueron declarados nulos por falsa motivación, por lo que correspondía al señor Darío Rafael Londoño desvirtuar en este proceso la citada presunción, lo cual no ocurrió, pues como se ha visto, su defensa se centró en que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001, además de que en el proceso de desvinculación del señor (…) intervinieron varias personas. Sobre este último punto, esto es, la intervención de los demás funcionarios de la demandada, la sala encuentra pertinente indicar que si bien en un proceso de restructuración de una entidad intervienen varias personas, una vez analizado el contenido de la providencia condenatoria proferida por la

encuentra pertinente indicar que si bien en un proceso de restructuración de una entidad intervienen varias personas, una vez analizado el contenido de la providencia condenatoria proferida por la Sección Segunda de esta corporación e incluso su salvamento de voto, se tiene que el daño antijurídico ocasionado al señor (…), no tuvo su génesis, en la no supresión del cargo, y ni siquiera en la no vinculación a la nueva planta de personal del antes citado, pues este se desempeñaba en un cargo en provisionalidad, sino en que el señor Darío Rafael Londoño le comunicó al demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que su cargo había sido suprimido, cuando ello no era así, produciéndose su desvinculación. En efecto, en sentir de la sala la situación que motivó la condena en contra de la aquí demandante no fue el proceso de reestructuración, ni la no vinculación del señor (…), a la nueva planta de personal, como sí lo fue el hecho de que el aquí demandado le indicara al antes citado que estaba desvinculado de la institución por supresión del cargo, cuando dicha supresión nunca ocurrió. Por lo expuesto, la sala accederá a las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de dolo en el caso en concreto, sin que ello signifique una vulneración al debido proceso, pues la parte actora tuvo la oportunidad de desvirtuar la presunción a través de los medios de prueba establecidos en nuestra legislación, sin que ello se hubiera logrado, por lo que se procederá a pronunciarse sobre la condena.

establecidos en nuestra legislación, sin que ello se hubiera logrado, por lo que se procederá a pronunciarse sobre la condena.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez Referencia: Exp. No. 250002326000 2008 00317 02

ACCIÓN DE REPETICIÓNSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez. ANTECEDENTES El 14 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra el señor Darío Rafael Londoño Gómez, con el objeto de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados por la condena impuesta el 1 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de esta corporación, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo en el que no se incorporó a la planta de personal de la aquí demandante al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez.

HECHOS

Sección Segunda de esta corporación, con motivo de la declaratoria de nulidad del acto administrativo en el que no se incorporó a la planta de personal de la aquí demandante al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez. HECHOS 1) El señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez se vinculó el 30 de octubre de 2000, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca para el cargo de técnico administrativo 4062, grado 14. Posteriormente, mediante Resolución No. 1847 de 2001, el antes citado fue nombrado en el cargo de técnico administrativo 4065, grado 16, cargo que ejerció desde el 14 de noviembre de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2002, cuando se le comunicó que había sido retirado del servicio por la supresión del cargo. 2) Lo anterior, obedeció a que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adelantó en el 2002 un proceso de reestructuración que culminó con la expedición del Acuerdo No. 015 de 2002 “Por el cual se determina la estructura de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, con sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. 3) Se indicó que el consejo directivo de la CAR expidió el acuerdo No. 016 de 2002, mediante la cual se determinó la planta de personal, facultando al director general para efectuar la reincorporación o los retiros “de conformidad con el artículo 39 de la Ley 443 y demás normas concordantes; este acuerdo estableció en el artículo primero, 10 cargos de técnico administrativo código 4065 grado 16 y en el artículo 3º suprimió ciertos cargos, entre los que no se suprimió ninguno de técnico administrativo código 4065 grado 16”.

acuerdo estableció en el artículo primero, 10 cargos de técnico administrativo código 4065 grado 16 y en el artículo 3º suprimió ciertos cargos, entre los que no se suprimió ninguno de técnico administrativo código 4065 grado 16”. 4) Así, en desarrollo del Acuerdo No. 15 de 2002, el director general expidió la Resolución No. 1344, por medio de la cual se reincorporaron unos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal, no habiéndose incorporado al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez. 5) El 15 de noviembre de 2002, el señor Darío Londoño Gómez le comunicó al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez que el cargo de técnico administrativo 4065, grado 16, que venía desempeñando, se había suprimido. 6) El Acuerdo No. 16 del 29 de octubre de 2002, por medio de la cual se determinó la planta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no suprimió ningún cargo de técnico administrativo código 4046, grado 16, como lo manifestó el señor Darío Londoño Gómez en la comunicación del 15 de noviembre de 2002. 7) El señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue resuelta por la Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia del 1 de febrero de 2007, en la que se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 1344 del 15 de noviembre de 2002, y la comunicación del 15 de noviembre del mismo año, por haberse incurrido

1 de febrero de 2007, en la que se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 1344 del 15 de noviembre de 2002, y la comunicación del 15 de noviembre del mismo año, por haberse incurrido en falsa motivación al no incorporarse al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez en su cargo. 8) Mediante Resolución No. 2528 del 30 de octubre de 2007, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación. Finalmente, se indicó que el señor DaríoLondoño Gómez se desempeñó como director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca entre el 16 de noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1) Se declare que el doctor Darío Rafael Londoño Gómez, es responsable administrativamente por dolo en su actuar al expedir la Resolución No. 1344 del 15 de noviembre de 2002 “ Por medio del cual se incorporan algunos empleados públicos de carrera administrativa en la nueva planta de personal de la Corporación”, y la comunicación del 15 de noviembre de 2002, en cuanto no incorporó en la nueva planta de personal al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez Palacino, en el cargo de técnico administrativo código 4065 grado 16 y le comunicó la supresión del cargo. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al doctor Darío Rafael Londoño Gómez a pagar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, la suma de ciento ocho millones setecientos doce mil doscientos cincuenta y un pesos con 54 centavos moneda corriente

a pagar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, la suma de ciento ocho millones setecientos doce mil doscientos cincuenta y un pesos con 54 centavos moneda corriente ($108.712.251.54), derivada de la condena impuesta contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dictada el 01 de febrero de 2007. 3) Que el monto de la condena que se profiera contra el demandado doctor Rafael Darío Londoño Gómez sea indexado desde el momento en que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, hizo los pagos correspondientes y hasta cuando el demandado cumpla la sentencia que se profiera como consecuencia del presente proceso, conforme al índice de precios al consumidor (I.P.C.) certificado por el DANE.4) Que se declare que las condenas liquidas de dinero contenidas en la sentencia, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 5) Que se condene en costas al demandado.”.

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se presentó en esta corporación el 14 de mayo de 2008 (folio 141 vto. c-1), correspondiéndole por reparto al magistrado Cesar Palomino Cortes, quien mediante auto del 5 de junio del mismo año, resolvió remitir por competencia el expediente a la Sección Tercera de esta corporación

correspondiéndole por reparto al magistrado Cesar Palomino Cortes, quien mediante auto del 5 de junio del mismo año, resolvió remitir por competencia el expediente a la Sección Tercera de esta corporación (folios 144 a 147 c-1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 16 de julio de 2008, ordenó a la parte actora que aportara el acta del comité donde se expresaron las razones por las cuales se inició la acción de repetición (folios 151 y 152 c-1). Con fundamento en el incumplimiento de lo anterior, el 27 de agosto de 2008, se decidió inadmitir la demanda (folios 154 y 155 c-1). El 19 de noviembre de 2008, se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y se ordenó enviar el expediente a los juzgados administrativos (folios 179 a 184 c-1). El proceso le fue asignado al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 3 de febrero de 2009, admitió la demanda (folio 191 c-1). El proceso fue remitido al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, quien resolvió el 29 de noviembre de 2011, declarar su falta de competencia funcional y remitir el expediente a esta corporación (folio 256 c-1). El 7 de marzo de 2012, el magistrado sustanciador declaró la nulidad de la todo lo actuado desde el auto del 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda.

declaró la nulidad de la todo lo actuado desde el auto del 3 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda. El 23 de mayo de 2012, se inadmitió la demanda para que se aportaran las pruebas que acreditaran el pago de la condena (folio 264 c-1). El 15 de agosto de mismo año, se admitió la demanda (folios 269 y 270 c-1). Mediante auto del 1 de agosto de 2013, se decretaron las pruebas (folios 323 a 325 c-1). Finalmente, el 6 de noviembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 332 c-1)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA -. El apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que para la viabilidad de una condena en acción de repetición, la entidad accionante no solo debe aportar el acta del comité de conciliación, sino que además su contenido debe poner en evidencia el cumplimiento de las exigencias señaladas en los artículos 2 y 4 de la Ley 678 de 2001. Así, señaló que el acta de comité aportada al proceso no trató de fondo lo referente al inicio de la acción de repetición en contra del demandado, por lo que no se cumplió con el deber legal de dejar constancia expresa y justificada de los motivos por los que se inició la acción. Resaltó que la omisión de la parte actora resultaba inaceptable jurídicamente, pues supondría que sentencia condenatoria en contra de la demandante implicó automáticamente la prueba de que hubo

constancia expresa y justificada de los motivos por los que se inició la acción. Resaltó que la omisión de la parte actora resultaba inaceptable jurídicamente, pues supondría que sentencia condenatoria en contra de la demandante implicó automáticamente la prueba de que hubo dolo o culpa grave del servidor público que expidió o intervino en la expedición de los actos administrativos declarados nulos.De otro lado, señaló que el director de una entidad como lo es la CAR suscribe actos administrativos que obviamente comprometen jurídicamente a la entidad, pero dicha actuación es el resultado de la interacción de diferentes dependencias, empezando por el consejo directivo; por lo que solo cuando se juzgue el comportamiento de dicho funcionario atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el fin de establecer si se actuó con dolo o culpa grave, es procedente condenarlo. PRUEBAS Por auto del 1 de agosto de 2013, se dio apertura a la etapa probatoria, resolviéndose sobre la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes aportadas y solicitadas por las partes (folios 323 a 325 c-1).

Obran en el plenario:  Copia de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de esta corporación junto con su respectivo salvamento de voto (folios 57 a 87 c-2).  Copia de la Resolución No. 2528 del 30 de octubre de 2007 “ Por la cual se cumplimiento a la sentencia del 1º de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (folios 88 a 91 c-2).

sentencia del 1º de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca” (folios 88 a 91 c-2).  Copia de la orden de pago No. 4069 del 6 de noviembre de 2011 (folio 113 c-2).  Copia de la Resolución No. 1344 del 15 de noviembre de 2002 “Por la cual se incorporan algunos empleados públicos designados provisionalmente a la nueva planta de personal de la corporación ”, (folios 103 a 109 c-1).  Copia de la comunicación del 15 de noviembre de 2002, mediante la cual el aquí demandado le comunicó al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez Palacino la supresión de su cargo (folio 118 c-1).  Copia del Acuerdo No. 015 del 29 de octubre de 2002 “ Por el cual se determina la estructura de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR con sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, (folios 119 a 124 c-1).  Copia del Acuerdo No. 016 del 29 de octubre de 2002 “Por el cual se determina la planta de personal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – y se dictan otras disposiciones” , (folios 125 a 127 c-1).  Copia del acta de posesión del señor Darío Rafael Londoño Gómez como director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, durante el periodo comprendido entre el 16 de

noviembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 (folio 129 c-1).  Certificación del comité de conciliación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (folios 130 y 171 a 172 c-1).  Paz y salvo suscrito por el señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez Palacino (folio 266 c-1). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en su escrito de alegatos de conclusión indicó que con las pruebas aportadas en la demanda quedó demostrado que sufrió un detrimento patrimonial al haber sido condenada mediante sentencia del 1 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta corporación, donde se ordenó reintegrar al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez Palacino, al cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 16, o a otro de similar categoría, y a pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde la fecha de su retiro hasta el día en que se produjo su reintegro, habiendo tenido que pagar la entidad un total de $108.712.251. Así, señaló que la disminución del patrimonio del Estado debe ser reparada debido a que la condena fue consecuencia del actuar doloso del demandado, al haber suprimido el cargo que ocupaba el señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez Palacino, mediante Resolución No. 1344 de 2002 y la comunicación del 15 de noviembre de 2002, y no haberlo incorporado a la planta de personal creada en el proceso de reestructuración adelantado en la CAR en el año 2002.

comunicación del 15 de noviembre de 2002, y no haberlo incorporado a la planta de personal creada en el proceso de reestructuración adelantado en la CAR en el año 2002. Resaltó que en la sentencia proferida por esta corporación se indicó que en la incorporación de los nuevos funcionarios de la planta de personal hubo desviación de poder, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, sobre la presunción del dolo. De igual forma, indicó que el acta del comité de conciliación aportada al proceso cumplió todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, toda vez que se clarificaron las razones por las cuales se causóun daño a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, aunque se tomó como referencia lo resuelto por esta corporación en donde se concluyó que no hubo supresión del cargo que desempeñaba el señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez Palacino. Por lo anterior, solicitó se declare la responsabilidad del demandado, y se le condene a reintegrar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca las sumas que tuvo que pagar como consecuencia de la conducta dolosa del señor Darío Londoño Gómez.

-. El apoderado del señor Darío Rafael Londoño Gómez es sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, haciendo especial énfasis en que el hecho de que una entidad pública sea condenada judicialmente, no significa automáticamente que exista dolo por parte del funcionario que expidió los actos administrativos declarados nulos, y que por tanto, deba ser condenado mediante acción de repetición al pago de las sumas canceladas por la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

parte del funcionario que expidió los actos administrativos declarados nulos, y que por tanto, deba ser condenado mediante acción de repetición al pago de las sumas canceladas por la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que la acción de repetición impetrada por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, prevista en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del señor Darío Rafael Londoño Gómez, quien en ejercicio de sus funciones presuntamente dio lugar a la condena impuesta el 1 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de esta corporación, con motivo de declaratoria de nulidad del acto administrativo en el que no se incorporó a la planta de personal de la aquí demandante al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez. LEGITIMACIÓN EN CAUSA Resulta necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley . (Subrayado y negrillas fuera de texto). En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca está legitimada en la causa por activa, toda vez que dentro del proceso obra la Resolución No. 2528 del 30 de octubre de 2007

de texto). En consecuencia, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca está legitimada en la causa por activa, toda vez que dentro del proceso obra la Resolución No. 2528 del 30 de octubre de 2007 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 1º de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ”, en la que se resolvió pagar al señor Mario Humberto de Jesús Rodríguez, la suma de $101.828.378 (folios 88 a 91 c-2). De igual forma, la sala considera que está legitimado el señor Darío Rafael Londoño Gómez, puesto que fue este el que presuntamente con su actuar doloso o gravemente culposo dio lugar a la condena impuesta por la Sección Segunda de esta corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La entidad certificó el pago de las sumas adeudadas el 6 de noviembre de 2007 (folio 101 c-1), razón por la cual la acción de repetición fue interpuesta oportunamente, teniendo en cuenta que se presentó el 14 de mayo de 2008 (folio 141 vto. c-1).

I. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia

resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “... La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad

servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado.

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