TA CUN - 2008-0417-(30-01-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008-0417-(30-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Irregular administración de los bienes dados en Custodia a la entidad demandada ocasionando como consecuencia presunto hurto de bienes y pago de cánones de arrendamiento sobre inmueble en el que se encontraban aviones de propiedad de otra sociedad. – Responsabilidad Objetiva. – Jurisprudencia.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala determinar si la Dirección Nacional de Estupefacientes es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a la demandante, como consecuencia del presunto hurto de bienes de su propiedad y del pago de los cánones de arrendamiento sobre un inmueble en el que se encontraban aviones que eran de otra sociedad.
DAÑO: Frente a este elemento de la responsabilidad, la sala procederá a pronunciase de forma independiente respecto de cada uno de los daños que se pretende imputar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, analizándose en primer lugar lo relacionado con el hurto de bienes de la sociedad Intercontinental de
Aviación S.A. Así, se encuentra probado que entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y la firma Su oportuno Servicio Ltda., se suscribió el contrato No. 015 de 2006, el cual tenía como objeto “prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada en las instalaciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes y en algunos inmuebles puestos a disposición de la entidad, de acuerdo con el pliego de condiciones y la propuesta presentada por el contratista de fecha (9) de junio de 2006, documentos que forman parte
integral del presente contrato.”, (folios 165 y 166 c-1). (…) Descendiendo al caso en concreto, la sala considera que el presunto daño ocasionado por hurto de bienes de propiedad de la sociedad intercontinental de Aviación S.A. en liquidación y que se encontraban a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no se encuentra demostrado, pues las pruebas obrantes dentro del proceso si bien demuestran la correspondencia cruzada entre las partes con ocasión del presunto hurto, ello no acredita por sí misma la materialidad de la conducta punible y menos su cuantificación. Ahora, no desconoce la sala que dentro del proceso obra el formato de denuncia en el que se indica que uno de los vigilantes de la empresa contratada para la vigilancia de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes fue sorprendido hurtando una cantidad de cobre. Sin embargo, ello no por sí mismo no prueba el hurto ni quiénes fueron los autores del mismo, pues la denuncia lo que hace es dar inicio a una causa penal y dentro de la misma es donde se debe establecer la veracidad de lo allí consignado y su autoría, situación que en el presente asunto no se encuentra demostrada, pues como se ha indicado dentro del proceso solo obra la correspondencia cruzada entre las partes sobre este punto y la denuncia penal.
De otro lado, la sala encuentra que si bien la parte actora aportó un inventario de hurtos a marzo de 2008 (folios 104 a 124 c-2), el cual se indicó en el acápite de pruebas de la demanda correspondía a los bienes que se “relacionaron y presentaron a la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez se determinó con precisión la cantidad de los bienes hurtados y luego cotejarse frente al inventario y
bienes que se “relacionaron y presentaron a la Dirección Nacional de Estupefacientes una vez se determinó con precisión la cantidad de los bienes hurtados y luego cotejarse frente al inventario y avalúo de bienes presentado ante la Superintendencia de Sociedades”, (folio 15 c-1), ello es un aspecto que desconoce la sala, pues no hay pruebas que sustenten dicha afirmación. Es más, se desconoce la metodología que se realizó para efectuar el avalúo, cuáles fueron las pruebas que se tuvieron en cuenta para su elaboración, quién lo realizó y menos aún quien procedió a su aprobación; además de si valores allí consignados por cada elemento presuntamente hurtado corresponde al valor real del mercado, lo cual adquiere especial relevancia sí se tiene en cuenta que con el mismo se pretende el reconocimiento de US 1.145.250 dólares y $178.646.807 pesos. Por lo anterior, la sala concluye que en lo relacionado con el hurto, la parte actora no acreditó el elemento del daño, pues como se indicó en párrafos precedentes, para que el daño sea indemnizable requiere quetenga el carácter de cierto, esto es, que esté debidamente acreditado a través de cualquier medio de prueba, situación que en el presente asunto no se configuró. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de
los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente: 16188. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. (…) Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”. Ahora bien, la sala resalta que la responsabilidad que se le pretende atribuir a la Dirección Nacional de Estupefacientes se deriva del pago relacionado con el parqueo de las aeronaves que se encontraban en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., que no eran de su propiedad y que se encontraban a cargo de la demandada.
Estupefacientes se deriva del pago relacionado con el parqueo de las aeronaves que se encontraban en el hangar de la sociedad Intercontinental de Aviación S.A., que no eran de su propiedad y que se encontraban a cargo de la demandada. Sobre este punto, la Dirección Nacional de Estupefacientes indicó que no era predicable que la sociedad demandante pretendiera el reconocimiento de unos cánones de arrendamiento por el parqueo de los aviones, pues el contrato No. 3868-14 del 14 de septiembre de 1982, suscrito por el entonces jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el representante legal de la sociedad Aerovías de la Pesca y Colonización de Sureste Colombiano, empresa que posteriormente se convirtió en Intercontinental de Aviación, prohibía subarrendar los inmuebles a persona o entidad alguna, sin el consentimiento previo y escrito del fondo. Por su parte, la demandante indicó que no era procedente hacer mención y pretender dar aplicación a la figura del subarriendo, como circunstancia que exonere de responsabilidad del pago del parqueo de los aviones, pues el inicio de oficio del proceso de extinción de dominio, la incautación de los tres aviones que no eran de la parte actora y la designación de la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositaria y secuestre, fueron circunstancias de hecho, ajenas por completo a la órbita de competencia y manejo de la demandante, y constituyeron decisiones frente a las cuales la demandante no tuvo injerencia. Visto lo anterior, la sala una vez examinado el contenido del contrato suscrito entre la sociedad
competencia y manejo de la demandante, y constituyeron decisiones frente a las cuales la demandante no tuvo injerencia. Visto lo anterior, la sala una vez examinado el contenido del contrato suscrito entre la sociedad demandante y la Aeronáutica Civil, encuentra que le asiste razón a la Dirección Nacional de Estupefacientes en sus argumentos, pues el documento contractual prohibía subarrendar los inmuebles. En efecto, en la cláusula decima cuarta del contrato se indicó (folio 119 vto. c-1): “DECIMA CUARTA – CESIÓN. – El ARRENDATARIO no podrá ceder en todo ni en parte de los derechos emanados del presente contrato, ni subarrendar los inmuebles a persona o entidad alguna, sin el consentimiento previo y escrito del FONDO.”.
Adicionalmente, la sala encuentra que en el informe realizado por la Aeronáutica Civil con ocasión del punto que nos ocupa, se indicó que por causales del vencimiento del plazo contractual, mora en el pago de los cánones de arrendamiento y cancelación del permiso de operación, se procedió a iniciar una demanda de restitución del hangar que ocupaba la sociedad en liquidación, la cual fue presentada ante esta corporación el 15 de junio de 2006 (folio 111.)(…) De otro lado, la sala considera que el argumento expuesto por la parte actora en el sentido de que el inicio de oficio del proceso de extinción de dominio y la incautación de los tres aviones que no eran de la demandante, eran hechos ajenos de su competencia, es un aspecto que no hace parte del fondo del presente asunto, no solo porque ello no correspondió al daño alegado en la demanda, sino porque
demandante, eran hechos ajenos de su competencia, es un aspecto que no hace parte del fondo del presente asunto, no solo porque ello no correspondió al daño alegado en la demanda, sino porque deviene de una entidad que no fue demandada, esto es, la Fiscalía General de la Nacional. Finalmente, se encuentra que la designación de la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositaria de los bienes objeto de proceso de extinción del derecho de domino, tiene su origen en una competencia que estableció el legislador al expedir la Ley 793 de 2002 “ Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio ”, en cuyo artículo 12 se estipuló que “Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –Frisco–, quien podrá enajenarlos, directamente o a través de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio. Mientras no se produzca la enajenación, la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá proveer por su adecuada administración de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias.”, por lo que ello es una carga que los asociados están en el deber jurídico de soportar, a menos que se alegue una eventual responsabilidad por el hecho del legislador, circunstancia que en el caso en concreto no se presentó.
carga que los asociados están en el deber jurídico de soportar, a menos que se alegue una eventual responsabilidad por el hecho del legislador, circunstancia que en el caso en concreto no se presentó. Por las razones antes expuestas, la sala negará las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probado el elemento del daño en el caso en concreto, lo cual como es sabido resulta indispensable para obtener una declaratoria de responsabilidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista.
Referencia: Exp. No. 250002326000 2008 00417
Demandante: Intercontinental de Aviación S.A. en liquidación Demandado: Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de
Estupefacientes
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la sociedad Intercontinental de Aviación S.A. en liquidación contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección Nacional de Estupefacientes.
I. ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2008, la demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso la referida demanda ante esta corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados por la presunta administración irregular de los bienes de propiedad de la demandante.
86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados por la presunta administración irregular de los bienes de propiedad de la demandante. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) El 23 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción de dominio contra las siguientes sociedades: a) Green Island S.A., b) Intercontinental de Financiación Aérea, c) Compañía Constructora y Comercializadora del Sur, d) Restaurante Cosur Ltda., y Intergold S.A.2) Algunas de las sociedades antes citadas eran accionistas de la empresa demandante. Por lo anterior, algunos bienes de propiedad de la parte actora fueron sometidos al trámite de extinción de dominio, especialmente, una avioneta Cessna 421 B, identificada con la serie No. 421104. 3) Dentro del proceso de extinción, la Fiscalía General de la Nación incautó adicionalmente tres aeronaves de propiedad de “Largo Leasing Limitada y Transpacific Word, empresas que se encuentran domiciliadas en las Islas Gran Caimán y Vanuatu – pacifico sur, respectivamente” . Las citadas aeronaves le fueron arrendadas a la parte actora mediante la figura de leasing. 4) Por lo anterior, al realizarse el proceso de extinción de dominio (23 de febrero de 2005), las aeronaves se encontraban ubicadas en las instalaciones donde la parte actora desarrollaba su objeto social. 5) Como consecuencia de la incautación, la Fiscalía General de la Nación designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositaria y administradora provisional de las mismas. La
objeto social. 5) Como consecuencia de la incautación, la Fiscalía General de la Nación designó a la Dirección Nacional de Estupefacientes como depositaria y administradora provisional de las mismas. La sociedad demandante le solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes en múltiples comunicaciones cancelar el valor de la pernoctada que se causó con el parqueo de las aeronaves. 6) Así, la Dirección Nacional de Estupefacientes le indicó a la parte actora que “… esta Dirección viene adelantado gestiones administrativas ante diversas entidades que permitan la adjudicación y a su vez el retiro a la mayor brevedad posible de los 04 aviones que se encuentran en los hangares que ustedes administran…”. 7) Al no encontrarse solución a lo anterior, la parte actora reiteró su solicitud de retiro inmediato de las aeronaves, pues su permanencia allí imposibilitaba que la empresa pudiera destinar esos espacios para obtener recursos para el pago de los gastos propios del proceso liquidatorio. La Dirección Nacional de Estupefacientes argumentó que no era dable adoptar una decisión definitiva sobre las aeronaves hasta que no existiera un pronunciamiento judicial. Finalmente, indicaron que “como no tenían un lugar donde llevar las aeronaves, procederían a enajenarlas en el estado y condición en que se encuentran”. 8) Ante la negativa de cancelarse a la demandante el parqueo de la aeronaves y proceder a su retiro, la parte actora solicitó la intervención de la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del proceso liquidatorio. Mediante auto del 9 de octubre de 2006, la citada superintendencia ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes retirar las aeronaves que se encontraban bajo su custodia.
del proceso liquidatorio. Mediante auto del 9 de octubre de 2006, la citada superintendencia ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes retirar las aeronaves que se encontraban bajo su custodia. 9) La Dirección Nacional de Estupefacientes contrató para el cumplimiento de su labor de custodia y vigilancia de las aeronaves, entre otras empresas, a la sociedad Su Oportuno Servicio. Algunos bienes de la sociedad en liquidación fueron desapareciendo inexplicablemente, hasta que se descubrió un hurto en flagrancia por parte de un vigilante de la empresa Su Oportuno Servicio. 10) Lo anterior fue puesto en conocimiento de la Dirección Nacional de Estupefacientes quien mediante escrito del 13 de octubre de 2006 indicó “… Al respecto me permito informarle, que su posición en cuanto a no permitir que se preste el servicio de vigilancia a los aviones que se encuentran parqueados en el hangar a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entorpece una labor de la entidad que puede llegar a acarrear problemas en caso de pérdida o daño de elementos aerodinos, frente a lo cual usted de manera exclusiva deberá asumir la responsabilidad.”.
- Finalmente, se indicó que los cuantiosos perjuicios ocasionados a la parte actora por el hurto de sus bienes, fueron consecuencia directa e inmediata del no retiro de las aeronaves incautadas en su momento, pues desde antes del hurto se tenía conocimiento de su necesidad de retirarlas, además de los perjuicios ocasionados por no cancelarse el valor del parqueadero.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “Primera: Declarar a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de
de los perjuicios ocasionados por no cancelarse el valor del parqueadero. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “Primera: Declarar a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a Intercontinental de Aviación S.A. Inter en liquidación obligatoria, comoconsecuencia de la irregular administración de los bienes que le fueron entregados bajo su custodia, la falta de servicio oportuno como entidad del Estado, su omisión de atender oportunamente los requerimientos que le fueron efectuados por la sociedad demandante y la Superintendencia de Sociedades en el sentido de retirar las aeronaves de las instalaciones de la concursada y la mala elección de la empresa contratada para el cuidado de las aeronaves.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la sociedad actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (dentro de lo cual se encuentra comprendido el daño emergente y el lucro cesante), los cuales se discriminan de la siguiente manera: a.- La suma de ciento setenta y ocho millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos siete pesos (178.646.807.oo), por concepto del valor en que fueron evaluadas las herramientas propiedad de la empresa demandante. b.- La suma de un millón ciento cuarenta mil doscientos cincuenta dólares (U$1.140.250.oo), por concepto del valor en que fueron avaluados los componentes propiedad de la empresa
propiedad de la empresa demandante. b.- La suma de un millón ciento cuarenta mil doscientos cincuenta dólares (U$1.140.250.oo), por concepto del valor en que fueron avaluados los componentes propiedad de la empresa demandante. Dicha suma deberá ser cancelada a la tasa de cambio que rija al momento en que se realice el respectivo pago. Debe anotarse que esta suma se presenta en dólares, teniendo en cuenta el avalúo de los bienes fue efectuado en dólares en razón a que es esa la moneda de referencia. Ese avalúo fue debidamente aprobado por la Superintendencia de Sociedades. c.- La suma de ochocientos diecisiete millones ochocientos cuarenta mil veintiséis pesos ($817.840.026.oo), por concepto de parqueadero o pernoctada de las tres aeronaves tipo DC915 que se encuentran ubicadas en el hangar donde la empresa Intercontinental de
Aviación S.A. Inter, actualmente en liquidación obligatoria, desarrollaba su objeto social, las cuales fueron incautadas en virtud del proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía Dieciocho Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, y puestas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, desde el momento de presentación de esta demanda – 18 de agosto de 2008, y hasta cuando se verifique el retiro de las mismas de las instalaciones de la empresa demandada. El valor a tener en cuenta para tasar esta pretensión, equivale a la suma de cien dólares americanos diarios por cada aeronave incautada.
Tercera: Igualmente, se debe condenar a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la sociedad actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, los cuales desde ya estimo en la suma de mil millones de pesos ($1.000.000.000.oo).
Cuarta: Solicito adicionalmente condenar a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Dirección Nacional de Estupefacientes, a cancelar las costas y agencias de derecho que se causen con ocasión de la presentación de esta acción judicial.
Quinta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Sexta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue interpuesta ante esta corporación, correspondiéndole por reparto a la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada quien mediante providencia del 16 de octubre de 2008, la admitió (folio 23 c-1). Mediante escrito del 5 de mayo de 2009, la parte actora adicionó la demanda (folios 137 a 139 c-1). Así, en auto del 21 de mayo de 2009, se admitió la adición de la demanda (folio 141 c-1). En providencia del 10 de junio de 2011, se abrió el proceso a pruebas (folio 177 c-1). En virtud de los acuerdos No. PSAA-12-9461 y PSAA-12-9524 del Consejo Superior de la Judicatura; y del acta No. 13 del 3 de julio expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, losprocesos a cargo de la Subsección (A) de la Sección Tercera de esta corporación y tramitados bajo el régimen del Decreto 01 de 1984 se reasignaron a la Subsección (B) de la misma sección, para surtir el trámite correspondiente, por lo que el magistrado sustanciador mediante auto del 10 de octubre de 2012, avocó el conocimiento del asunto (folios 217 y 218 c-1). Finalmente, mediante auto del 20 de noviembre de
trámite correspondiente, por lo que el magistrado sustanciador mediante auto del 10 de octubre de 2012, avocó el conocimiento del asunto (folios 217 y 218 c-1). Finalmente, mediante auto del 20 de noviembre de 2013, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folio 317 c-1). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. El Ministerio del Interior y de Justicia en su escrito de contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no le corresponde representar a la Nación en los procesos frente a los cuales no ha participado en la producción de los actos, los hechos, ni de los daños alegados, o que por ordenamiento legal corresponda a otra entidad la representación judicial de la Nación. Señaló que de conformidad con el Decreto 2159 del 30 de diciembre de 1992 “La Dirección Nacional de Estupefacientes es una entidad de carácter técnico y se organiza como Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia y de Derecho, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, patrimonio propio y régimen especial de contratación.”. -. La Dirección Nacional de Estupefacientes se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando que el hangar donde se encontraban las aeronaves incautadas por la Fiscalía General de la Nación y puestas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no podía ser objeto de subarriendo toda vez que el contrato que suscribió la Aeronáutica Civil y la empresa demandante no lo permitía, de
puestas a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, no podía ser objeto de subarriendo toda vez que el contrato que suscribió la Aeronáutica Civil y la empresa demandante no lo permitía, de conformidad con la cláusula decimocuarta del mismo. En lo relacionado con el hurto alegado en la demanda, se indicó que la obligación de la empresa demandante era instaurar la denuncia penal contra los presuntos responsables y a su vez constituirse en parte civil dentro del proceso en busca de la indemnización pretendida. Señaló que las aeronaves DC 9-15 identificadas con las matrículas HK-3827, HK-3958 y HK-3752 que fueran utilizadas por la sociedad demandante cuando esta funcionaba; fueron objeto de incautación por parte de la Fiscalía General de la Nación tal y como consta en el acta de secuestro del 24 de febrero de
2005. Se indicó que los hangares donde se encontraban las aeronaves no eran de propiedad de la demandante sino de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, con quien suscribió un contrato de arrendamiento de los metros cuadrados donde se levantó dicha estructura.
Por lo anterior, indicó que no era predicable que la sociedad demandante pretendiera el reconocimiento de unos cánones de arrendamiento por el parqueo de los aviones, pues el contrato No. 3868-14 del 14 de septiembre de 1982, suscrito por el entonces jefe del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y el representante legal de la sociedad Aerovías de la Pesca y Colonización de Sureste Colombiano, empresa que posteriormente se convirtió en Intercontinental de Aviación, prohibía
Civil y el representante legal de la sociedad Aerovías de la Pesca y Colonización de Sureste Colombiano, empresa que posteriormente se convirtió en Intercontinental de Aviación, prohibía subarrendar los inmuebles a persona o entidad alguna, sin el consentimiento previo y escrito del fondo. En cuanto al argumento de la generación de perjuicios con ocasión de “ la negligencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la mala elección de la compañía de vigilancia ”, que permitió que supuestamente se hurtaran bienes de la empresa en liquidación obligatoria, reiteró que si los funcionarios de la sociedad tuvieron conocimiento del hurto de artefactos y herramientas del hangar, su deber era haber denunciado a los autores materiales de dicho ilícito, pues frente a esta situación la persona que comete un delito debe responder a título personal. Se manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes suscribió el contrato de servicio de vigilancia con la firma Su Oportuno Servicio S.O.S. Ltda., para que prestara sus servicios en la instalaciones de la empresa y sobre algunos bienes inmuebles puestos a su disposición. Sin embargo, la entidad demandada por el hecho de haber contratado a una empresa de servicios de vigilancia que surtió los pasos necesarios para ser la ganadora de una licitación pública, no podía entrar a responder por las actuaciones de los agentes de la empresa contratada. Propuso la excepción de hecho de un tercero argumentando que la parte actora hizo alusión a unos perjuicios derivados de la conducta de un empleado de vigilancia, el cual no tenía vínculo laboral, ni contractual con la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual, siendo esa persona la que
perjuicios derivados de la conducta de un empleado de vigilancia, el cual no tenía vínculo laboral, ni contractual con la Dirección Nacional de Estupefacientes, motivo por el cual, siendo esa persona la que exclusivamente efectuó el hurto de elementos del hangar de la parte actora, se rompió el nexo de causalidad en el caso en concreto.Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima indicando que la parte actora no fue diligente en el manejo del proceso que se le dio a la administración del hangar, pues dicha sociedad no propendió por realizar la cesión establecida en el contrato, para que no se volviera oneroso dicho concepto. De igual forma, indicó “… cabe la pregunta: ¿por qué si la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN se encuentra inmersa en liquidación obligatoria, no ha procedido a devolver el hangar o a cederlo” . De igual forma, señaló que la parte actora no se podía exonerar de responsabilidad respecto de los hechos ocurridos en el hangar, pues tenía contratados servicios de vigilancia dentro del hangar y a aquellos les correspondía la guarda del lugar. PRUEBAS Mediante auto del 10 de junio de 2011, se resolvieron las pruebas peticionadas y aportadas por las partes dentro del expediente (folio 177 c-1). Obran dentro del plenario Copia auténtica de la providencia del 23 de febrero de 2005, mediante la cual la Fiscalía General de la Nación inició de manera oficiosa la acción de extinción del derecho de dominio sobre algunos
bienes, entre ellos las aeronaves objeto del presente proceso (folios 76 a 99 c-1). Copia auténtica del Meno No. 30 (AER-MOTO) del 6 de abril de 2005, en el cual se realizó un informe sobre las aeronaves de la sociedad Intercontinental de Aviación (folios 100 a 102 c-1). Copia auténtica de los certificados de avalúos de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.