TA CUN - 2008-0691-(12-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008-0691-(12-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Repetición. – Legitimación en la causa. – Régimen de Responsabilidad. Normatividad de la acción de Repetición. – Ley 675 de 2001. – Artículos 5, 6 – Inexistencia de requisitos de procedibilidad de la Acción de Repetición. – Legitimación en la Causa – Régimen de Responsabilidad aplicable. – RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, fue reglada a través de la Ley 678 de 2001, normatividad aplicable en el presente asunto por la época en que ocurrieron los hechos, en la misma, se presume el dolo y la culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. DOLO . La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas. (…) En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en este caso el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenada la Universidad

repetir contra el funcionario. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en este caso el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenada la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se le condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar. 2.3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto, se regía por lo establecido en la Ley 678 de 2001. La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. Precisado lo anterior, encuentra la sala que la Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, a saber.La condición del agente o funcionario público del demandado, al momento de los hechos Para la sala, la entidad pública demandante tiene la carga de probar los elementos objetivos de la acción de repetición (calidad del agente, obligación de pagar una suma de dinero y pago efectivo) y el subjetivo (conducta dolosa o gravemente culposa del agente público) y que, cuando se limita a solo afirmar como ocurre en

objetivos de la acción de repetición (calidad del agente, obligación de pagar una suma de dinero y pago efectivo) y el subjetivo (conducta dolosa o gravemente culposa del agente público) y que, cuando se limita a solo afirmar como ocurre en el presente, incumple con el deber procesal contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer elemento, encuentra la sala que no se aportó al proceso prueba alguna que demostrare que el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco ejerciera el cargo de rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la fecha en que fueron expedidas las Resoluciones 016 y 244, el 3 de febrero y el 12 de agosto de 2003, respectivamente. Únicamente se aportó copia simple de la Resolución 016 del 3 de febrero de 2003. Por esta falencia probatoria podría la sala considerar que no se demostró en debida forma la calidad del demandado, sin embargo, puesto que el apoderado del demandado no desconoció que hubiera ejercido la calidad de rector de la Universidad Distrital, la sala tendrá por acreditado dicho requisito, en la medida en que en el acta de comité de conciliación sí se cuestiona la conducta del rector y se refiere con nombre propio al señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco (folios 40 a 41 del c. 2).

Que exista una condena o conciliación que de por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado Aún cuando no se aportó al expediente copia auténtica de dicha providencia judicial expedida por el secretario de la sección segunda del Tribunal

responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado Aún cuando no se aportó al expediente copia auténtica de dicha providencia judicial expedida por el secretario de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con constancia de ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del art. 115 del C. de P. C., la sala sin embargo tendrá por acreditado el requisito en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010, y en armonía con los principios constitucionales de la buena fe ha dado valor a las fotocopias simples inclusive de documentos públicos, cuando los mismos no hayan sido tachados de falsos por las partes. Además, se aportó copia auténtica de la Resolución 154 del 12 de junio de 2006, por medio del cual el director administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio cumplimiento a la sentencia mencionada anteriormente, resolución en la cual se menciona que la sentencia del tribunal fue de única instancia (folio 29 c. 2). Por lo anteriormente expuesto, la sala considera que se encuentra cabalmente cumplido con dicho requisito. 3° Que se haya pagado la condena o conciliación Por ser una demanda de acción de repetición presentada antes del 2 de julio de 2012, no puede darse aplicación al art. 140 de la Ley 1437 de 2012, que establece que para pretensiones de repetición el certificado del tesorero o pagador de la

Por ser una demanda de acción de repetición presentada antes del 2 de julio de 2012, no puede darse aplicación al art. 140 de la Ley 1437 de 2012, que establece que para pretensiones de repetición el certificado del tesorero o pagador de la entidad pública es prueba suficiente para demostrar el pago e iniciar el proceso derepetición contra el funcionario responsable del daño. En consecuencia para demostrar el pago de la condena, se debe aportar al proceso recibo de pago firmado por el beneficiario de la condena o en su defecto certificado de la entidad bancaria que haya realizado la transferencia bancaria correspondiente a los montos abonados a una cuenta del beneficiario de la condena, en aplicación de lo dispuesto en el art. 877 del C.C. A folio 77 del c.3 se encuentra copia del cheque de gerencia del Banco de Occidente n° 034943, por valor de $8.449.679, del 10 de julio de 2006, entregado

a (…) apoderado del señor (…), ya que este último otorgó poder expreso para recibir al primero de los mencionados, poder que obra a folio 100 del c.3. El desprendible del cheque aparece firmado por el apoderado del señor Bejarano. Por lo anteriormente expuesto, la sala encuentra debidamente acreditado el pago de la condena objeto de la repetición. Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. Revisado el expediente encuentra la sala, que a folio 26 a 43 del c.2, se aportó copia auténtica de la sesión ordinaria del Comité de Conciliación de la Universidad Distrital, en la cual se analizó como 4° punto del orden del día el caso de Fidel Antonio Bejarano. En dicha acta luego de hacer mención a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 26 de enero de 2006, y a los pagos que se realizaron en cumplimiento de la mencionada sentencia, los cuales ya fueron relacionados en el punto anterior de esta providencia, se hicieron las siguientes precisiones. El Comité de conciliación acoge la solicitud del abogado Eugenio Carlos Manotas y autoriza llevar a cabo la acción de repetición del rector de la época doctor (…) y lo remite a la oficina asesora jurídica para que continúe los trámites correspondientes”. En consecuencia, encuentra la sala que este requisito se cumplió por cuanto el

Manotas y autoriza llevar a cabo la acción de repetición del rector de la época doctor (…) y lo remite a la oficina asesora jurídica para que continúe los trámites correspondientes”. En consecuencia, encuentra la sala que este requisito se cumplió por cuanto el comité de conciliación de la Universidad Pública demandante consideró procedente iniciar acción de repetición contra el doctor (…) por no haber notificado al docente (…) del resultado de las evaluaciones realizadas y del contenido de las calificaciones una vez concluyó su año de prueba, con lo que de conformidad con lo mencionado por el Tribunal de Cundinamarca se le negó el derecho a la defensa al mencionado profesor. Revisado el plenario no hay prueba de las citadas Resoluciones 016 del 03 de febrero de 2003 y 244 del 21 de agosto de 2003, además no se encuentra acto administrativo en dónde indique el día de posesión, el cargo que ejercía y las facultades que ostentaba al momento del hechos el señor (…).Calificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Anexo a dicho oficio existe un cuadro de resultado de evaluación del docente Fidel Antonio Bejarano, emanado de la facultad de ciencias y de educación. De las anteriores documentales, concluye la sala en primer lugar que la evaluación del docente (…) la hizo la facultad de ciencias de la educación, y que en consecuencia, correspondía al decano (…) poner en conocimiento del docente el resultado de su calificación del año de prueba. Sin embargo, el decano (…) solicitó al rector encargado (…) que comunicara oficialmente el resultado de la evaluación

consecuencia, correspondía al decano (…) poner en conocimiento del docente el resultado de su calificación del año de prueba. Sin embargo, el decano (…) solicitó al rector encargado (…) que comunicara oficialmente el resultado de la evaluación de su año de prueba, funcionario que tampoco procedió a comunicar dicha evaluación. Por lo anterior, cuando se reintegró al cargo de rector el señor (…) ya el rector encargado debía haber procedido a comunicar la evaluación e informar la evaluación al docente (…), razón por la cual el entonces rector (…) no tuvo ninguna ingerencia en la notificación de la evaluación del periodo de prueba, la cual debía hacerla el decano que la realizó, el señor (…), o en su defecto el rector encargado doctor (…), a quien el decano le solicitó realizar dicha diligencia. De todas maneras de conformidad con el manual de funciones de la Universidad al rector no le correspondía notificar los actos administrativos, los cuales según el manual correspondían al Secretario General. Además en este caso debe tenerse en cuenta que al expedir la Resolución 016 del 3 de febrero de 2003, el señor (…) actúo con la conciencia de que actuaba en derecho y buena fe, pues no le correspondía al rector hacer las evaluaciones de los docentes, las cuales eran realizadas por el Comité Curricular o en su defecto por el decano, ni tampoco le correspondía notificar el resultado de las mismas, Además que por ser el demandado, de profesión ingeniero industrial, presumiblemente no tenía la

correspondía notificar el resultado de las mismas, Además que por ser el demandado, de profesión ingeniero industrial, presumiblemente no tenía la conciencia de la necesidad y obligatoriedad de notificar en debida forma las evaluaciones insatisfactorias de los docentes, sobre todo cuando las mismas sirvieran de soporte al retiro o vacancia del escalafón docente, decisión que implicaba retiro del servicio y de la carrera docente. En suma concluye la sala que si bien en este caso se demostraron todos los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, no se demostró que la conducta del señor (…) al expedir la Resolución 016 del 3 de febrero de 2003, fuere constitutiva de dolo o culpa grave, en razón a que el motivo para expedir la resolución antes mencionada fue la evaluación insatisfactoria del docente (…), la cual sin embargo no fue notificada oportunamente como funcionarios competentes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre dos mil trece (2013) Radicación: 25000-23-26-000-2008-00691

Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: Marco Antonio Pinzón CastiblancoAcción de repetición Procede la sala a resolver la acción de repetición interpuesta por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra del señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco, en virtud de que la aquí demandante resultó condenada al pago de

Procede la sala a resolver la acción de repetición interpuesta por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra del señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco, en virtud de que la aquí demandante resultó condenada al pago de perjuicios causados al señor Fidel Antonio Bejarano, quien fue desvinculado del cargo de profesor de tiempo completo, mediante la Resolución 016 del 3 de febrero de 2003, proferida por el demandado. • ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El señor Fidel Antonio Bejarano participó en un concurso docente y se declaró como ganador de dicho concurso por el Consejo de la Facultad. En cumplimiento de dicho proceso fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de profesor de tiempo completo, en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Resolución 329 del 1 de noviembre de 2001. Al final del periodo de prueba por un (1) año, el señor Fidel Antonio Bejarano presentó un informe sobre su desempeño durante el año 2002, ante el Consejo Curricular. La presidenta del Consejo Curricular le solicitó complementar el informe sobre todo en lo relacionado sobre sus actividades investigativas, al final del año de periodo de prueba, el señor decano de la Universidad Distrital le comunicó al rector que el profesor Bejarano en su resultado final de la evaluación del señor Bejarano era de 6.41 sobre 10, inferior al 70% establecido por la reglamentación de la Universidad para aprobar el periodo de prueba, comunicación que venía soportada en un cuadro de evaluación del demandante y luego por orden del decano la coordinadora del proyecto curricular le informó que no le iba a asignar carga académica para el año 2003. Con fundamento en el oficio enviado por el

soportada en un cuadro de evaluación del demandante y luego por orden del decano la coordinadora del proyecto curricular le informó que no le iba a asignar carga académica para el año 2003. Con fundamento en el oficio enviado por el decano de ciencias y educación, de fecha 17 de enero de 2003, el rector de la Universidad Distrital expidió la Resolución n° 16 del 3 de febrero de 2003, mediante la cual declaró la vacancia del escalafón del docente Fidel Antonio Bejarano por no haber superado la evaluación del período de prueba establecido en el estatuto del docente. Esta resolución fue notificada personalmente al docente Fidel Antonio Bejarano quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, habiendo sido confirmada la resolución recurrida mediante Resolución 244 del 12 de agosto de 2003. Contra las resoluciones 016 del 3 de febrero de 2003 y 244 del 12 de agosto de 2003 expedidas por el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, el señor Bejarano interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por fallo del 26 de enero de 2006, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, y en consecuencia, se ordenó reintegrar al citado docente, pagarle las prestaciones legales, debidamente reajustadas, por considerar que el resultado de la evaluación insatisfactoria efectuada al señor Fidel Antonio Bejarano, no fue notificada al

legales, debidamente reajustadas, por considerar que el resultado de la evaluación insatisfactoria efectuada al señor Fidel Antonio Bejarano, no fue notificada al docente Fidel Antonio Bejarano y que por la falta de conocimiento de los actos de evaluación el mismo no pudo ejercer su derecho a la defensa, más en este caso que dicha evaluación determino el retiro del señor Bejarano del escalafón docente. Una vez pagada la condena y reincorporado el docente, el Comité de Conciliaciónde la Universidad Distrital autorizó la formulación de demanda de repetición del señor rector Marco Antonio Pinzón Castiblanco que fue quien expidió las resoluciones 016 y 244 de 2003, que fueron anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2008, ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos (fls. 1 a 6 c.1), la entidad demandante formuló las siguientes pretensiones: 1º Declarar que el doctor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.331.954, expedida en Zipaquirá, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales causados a la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución nº 16 del 03 de febrero de 2003, mediante la cual SE DECLARA LA VACANCIA EN EL ESCALAFÓN

causados a la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, con ocasión del acto administrativo contenido en la Resolución nº 16 del 03 de febrero de 2003, mediante la cual SE DECLARA LA VACANCIA EN EL ESCALAFÓN

DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD Y SE DESVINCULA DEL CARGO DE

PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO AL SEÑOR FIDEL ANTONIO BEJARANO. 2º Como consecuencia se condene al doctor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO, a la reparación directa del daño causado a la UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3º La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses desde la fecha en que se iniciaron los pagos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4º El demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil. 5º Condenar en costas al señor MARCO ANTONIO PINZÓN CASTIBLANCO , al tenor del articulo 171 del C.C.A. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante citó los artículos 1, 2, 6, 25, 53, 58 y 125 de la Constitución Política y los artículos 209-1, 212, 213, y 215.3 del Acuerdo Distrital nº 11 de 1988 y demás normas concordantes. Lo anterior, por considerar que el rector de la universidad, señor Marco Antonio

del Acuerdo Distrital nº 11 de 1988 y demás normas concordantes. Lo anterior, por considerar que el rector de la universidad, señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco declaró la vacancia en el escalafón docente y desvinculó del cargo de profesor de tiempo completo al señor Fidel Antonio Bejarano, situación que a través del acervo probatorio analizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, condujo a la violación del principio del debido proceso, por desconocimiento del derecho de defensa. Así las cosas, el rector Marco Antonio Pinzón Castiblanco al no darle estricto cumplimiento a las normas que regulaban la materia, no obró con el cuidado, prudencia y diligencia que le imponían sus funciones. 1.3. Trámite procesal • Por reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien dio aplicación al auto del 11 de diciembre de 2007,proferido por el Consejo de Estado, el cual señala la prelación que en acciones de repetición debe tener el principio de conexidad y en consecuencia lo remitió a esta corporación para su conocimiento (folio 8 c.1). • En esta corporación, el conocimiento del proceso le correspondió al despacho del magistrado Cesar Palomino Cortés, quien dio aplicación al auto del 10 de abril de 2008, proferido por el Consejo de Estado y estableció que el conocimiento en acciones de repetición correspondían a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 15 c.1). • Efectuado el reparto, el mismo correspondió al magistrado Alfonso Sarmiento

conocimiento en acciones de repetición correspondían a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 15 c.1). • Efectuado el reparto, el mismo correspondió al magistrado Alfonso Sarmiento Castro, quien consideró que se debía tener en cuenta el factor cuantía, razón por la cual remitió el expediente a los jueces del circuito de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, quien tramitó el proceso y el 29 de abril de 2011, al proferir sentencia, negó las pretensiones de la demanda. • El 12 de mayo de 2011, la parte demandante apeló la decisión, de la cual nuevamente tuvo conocimiento el doctor Sarmiento Castro, quien consideró que con fundamento en la providencia del 20 de mayo de 2008, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió que quien debe conocer de las acciones de repetición originadas en sentencias proferidas por las demás secciones de la misma corporación, es la Sección Tercera. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado, avocó conocimiento de la presente acción y señaló que en aplicación del art. 146 del C. de P. C., las pruebas practicadas en el presente asunto conservarían su validez y eficacia (folios 216 a 219 c.1). • El 7 de junio de 2012, se admitió la demanda (folio 224 c.1) • En virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento y

(folios 216 a 219 c.1). • El 7 de junio de 2012, se admitió la demanda (folio 224 c.1) • En virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento y Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y de los Acuerdos nº PSAA12-9461 y PSAA12-9524, el expediente fue remitido a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Conocimiento, cuyo conocimiento fue avocado por el magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón. 1.4. Contestación de la demanda • Notificada en debida forma la demanda, el señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, por considerar que el señor Fidel Antonio Bejarano fue nombrado como profesor de la facultad de ciencias y educación en el proyecto curricular licenciatura de lenguas modernas, mediante concurso público de méritos y se encontraba en periodo de prueba de un año. • El 17 de enero de 2003, el decano de la facultad de ciencias y educación para la época de los hechos Carlos Javier Mosquera Suárez remitió el resultado de la evaluación del profesor Fidel Bejarano con una nota de 6.41, es decir que el citado profesor no completó el puntaje mínimo requerido del 70% considerado como satisfactorio, en consecuencia como lo establece el artículo 27 del Acuerdo 06 de julio 18 de 1998, si la evaluación no es satisfactoria, el rector

como satisfactorio, en consecuencia como lo establece el artículo 27 del Acuerdo 06 de julio 18 de 1998, si la evaluación no es satisfactoria, el rector debe producir la resolución de declaratoria de la vacante del cargo.• Según los artículos 25 inciso final y 36 del Acuerdo 026 de 1993 que disponen que para los inscritos en el escalafón docente es necesario haber superado el periodo de prueba establecido en el Estatuto Docente. Que con base en las razones anteriores, las oficinas de recursos humanos, la oficina de docencia y la oficina jurídica le prepararon al rector demandado la resolución 016 de febrero 3 de 2003, “Por lo cual se ordena la vacancia en el escalafón docente de la universidad del señor Fidel Antonio Bejarano”. • Adicionalmente, el rector no es abogado, sino ingeniero industrial y el manejo de 23.000 estudiantes, 1800 docentes, 1000 personas de manejo administrativo, 5 facultades, razón por la cual si bien el rector es el nominador, existe un proceso previo de intervención preparatoria de dependencias especializadas (Dirección administrativa; Oficina de Recursos Humanos; Secretaría General; Oficina Jurídica y Asesores de la Rectoría) que revisan de manera previa las resoluciones. Lo anterior en aplicación de la Resolución nº 1101 del 29 de julio de 2002 “Por medio del cual se establece el manual descriptivo de funciones generales y especificas y los requisitos mínimos para los cargos de planta de personal administrativo de la Universidad”; a la División

1101 del 29 de julio de 2002 “Por medio del cual se establece el manual descriptivo de funciones generales y especificas y los requisitos mínimos para los cargos de planta de personal administrativo de la Universidad”; a la División de Recursos Humanos le corresponde organizar y desarrollar los planes y programas de manejo de personal y proyectar los actos administrativos relativos a tales actividades. • Concluye la parte demandada que las actuaciones del rector demandado se sujetaron a los principios legales sobre desconcentración y delegación de funciones consagradas en la Constitución Política, en la Ley 489 de 1998 y en los estatutos universitarios, bajo asesoría especializada de abogados y otros profesionales, quienes por virtud legal y funcional proyectan, justifican y revisan tales actos de forma previa a quien tiene la función de expedirlos. Así las cosas, se cumplió con los requisitos del art. 84 del C.C.A. en cuanto a la expedición regular de un auto por quien es competente para ello. Por lo anterior, no se puede predicar que el rector obró con dolo o culpa grave.

Excepciones: • Inepta demanda: Se faltó al art. 137 del C.C.A. puesto que no se expresan los hechos y omisiones que sirven de fundamento de la acción, tampoco se determina la conducta censurada, si obedeció a dolo o culpa grave. • Ausencia de responsabilidad de mi mandante: El art. 2º de Ley 678 de 2001 preceptúa que el fundamento de la acción de repetición es la responsabilidad de una conducta dolosa o gravemente culposa, sin

preceptúa que el fundamento de la acción de repetición es la responsabilidad de una conducta dolosa o gravemente culposa, sin embargo, el rector Pinzón Castiblanco actúo con diligencia y cuidado, de buena fe, conforme a la distribución funcional prevista en el Manual Especifico de Funciones, confiando en la proyección y revisión jurídica de las dependencias especializadas y funcionarios que consignaron su antefirma en la parte inferior izquierda de la Resolución comentada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • En la sentencia del Tribunal, no se censura expresamente la conducta personal del rector, ni se le atribuye responsabilidad personal al mismo, tales como dolo o culpa, por el contrario, el obró con diligencia y cuidado, verificó las antefirmas de proyección y revisión por parte de las dependencias especializadas obrantes en la parte inferior izquierda, razón por la cual firmó.• Mediante auto del 14 de noviembre de 2013, se abrió el proceso a pruebas y dado que las solicitadas ya obraban en el plenario, se corrió traslado a las partes para que alegarán de conclusión (folio 390 a 391 c.1). • Alegatos de Conclusión: La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó sus alegatos de conclusión con los siguientes argumentos: • El señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco no obró con máxima prudencia, ni la diligencia que le imponían sus funciones.

conclusión con los siguientes argumentos: • El señor Marco Antonio Pinzón Castiblanco no obró con máxima prudencia, ni la diligencia que le imponían sus funciones. • En su calidad de nominador, no puede diluir su responsabilidad en los demás funcionarios de la universidad. • Se estableció que al docente le vulneraron los principios al debido proceso y a la defensa, al no aplicar en estricto sentido las normas que regulaban la materia, puesto que el Acuerdo 06 de 1998 y el Acuerdo 26 de 1993, garantizan los recursos de reposición y apelación contra las evaluaciones del comité de evaluación, como lo señaló el Tribunal Administrativo “(…) la competencia de tal evaluación es del rector quien debía tener a su disposición por separado las valoraciones parciales de las cuales habla el citado Acuerdo y ponerlas a consideración del docente para que ejerza su derecho de defensa. Pues no resulta admisible señalar que por no haber impugnado la evaluación ella está en firme, si tal evaluación no la conoció el demandante como se ha demostrado. Ante esta incertidumbre en la que colocó a la universidad y docente demandante, no se sabe ante quien debe interponer los recursos procedentes”. • A juicio de la parte demandante, la conducta esgrimida por el rector fue encaminada a hacerle daño al docente a fin de que no ejerciera su derecho a la defensa ni al debido proceso, como lo señaló otro aparte de la citada sentencia, así: “(…) pero en todo caso, la vulneración que advierte la sala, en este proceso, es la falta de notificación del resultado de la evaluación y la

a la defensa ni al debido proceso, como lo señaló otro aparte de la citada sentencia, así: “(…) pero en todo caso, la vulneración que advierte la sala, en este proceso, es la falta de notificación del resultado de la evaluación y la falta de conocimiento de los actos de evaluación para que el docente pueda ejercer su derecho de defensa, máxime si dicha evaluación motivaría el retiro como ocurrió (…) ”. Tales conductas son más que suficientes para determinar el grado de culpabilidad del funcionario, evidenciadas en el propósito de causar daño en la persona del docente Fidel Antonio Bejarano, de calificarlo como

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