TA CUN - 2008–00052-(28-01-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008–00052-(28-01-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCION DE TUTELA – Carácter residual y subsidiario La acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares, en eventos precisos. En esos términos, resulta evidente que como regla general, la acción de tutela sólo procede como mecanismo residual. Sin embargo, cuando el accionante sufre o está abocado a sufrir un perjuicio irremediable, las disposiciones puestas de presente permiten su utilización. PERMISO PARA PROSPECCION DE POZO PRONFUNO Y EXPLORACION DE AGUAS SUBTERRANEAS – No implica el otorgamiento de concesión de aguas En estos términos, mediante Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007, la CAR otorgó permiso a favor de la Corporación ACUAPILAS, para la prospección de pozo profundo y exploración de aguas subterráneas en el sitio solicitado. En dicho acto administrativo se le advierte a ACUAPILAS, que la autorización concedida no conlleva el otorgamiento de concesión de aguas, la cual se debe solicitar una vez termine la perforación. PROSPECCION POZO PROFUNDO Y EXPLORACION DE AGUAS – Objeto El trámite adelantado previo a la solicitud de concesión, se justifica, tal como lo indica la entidad demandada, en tanto puede resultar que el pozo se encuentre seco o que las aguas encontradas no sean aptas para el consumo humano o para el destino que se les pretenda dar.
indica la entidad demandada, en tanto puede resultar que el pozo se encuentre seco o que las aguas encontradas no sean aptas para el consumo humano o para el destino que se les pretenda dar. FIJACION DE AVISO DE FIJACION VISITA TECNICA – Trámite que se surte en proceso de solicitudes de concesión Es del caso anotar, que la publicación del aviso de fijación de fecha para la práctica de la visita técnica, es un trámite que debe surtirse en los casos en que solicite una concesión, tal como se desprende de la lectura de los artículos 36 y 37 del Acuerdo 10 de 1989 y lo acepta la entidad demandada, pero como no fue esa actuación adelantada, no correspondía llevarla a cabo. De lo expuesto se colige, que no existe vulneración al debido proceso del accionante por el hecho de no haber fijado el aviso de señalamiento de la visita técnica, para efectos de hacer oposición a la autorización otorgada, pues no es un requisito que se encuentre consagrado en la normatividad que regula los trámites de permisos de exploración de aguas subterráneas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: AT No. 2008–00052
Peticionario: MIGUEL CAMACHO PRIETO
Entidad: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Acción de TutelaProcede la Sala a decidir sobre la solicitud formulada por el señor MIGUEL
Peticionario: MIGUEL CAMACHO PRIETO
Entidad: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Acción de TutelaProcede la Sala a decidir sobre la solicitud formulada por el señor MIGUEL CAMACHO PRIETO, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS.
Los hechos en que se fundamenta la acción de tutela se sintetizan de la siguiente manera:
1. El día 31 de octubre de 2007, el demandante y tres de sus vecinos de El Santuario sector El hato del municipio de Subachoque, presentaron un derecho de petición ante la Oficina Provincial de la Sabana de Occidente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, radicado con el No. 10102278, en el que de una parte, le informaban sobre la realización de un pozo profundo por parte del Acueducto Acuapilas, en cercanía a sus viviendas; y de otra, le solicitaban la realización de una visita de inspección ocular con el fin de verificar los hechos y cerciorarse del perjuicio que le ocasionaría la realización de dichas obras, debido a su proximidad con el nacedero de donde captan el agua para el consumo humano.
2. A la fecha de la presentación de la demanda, no se había dado respuesta al derecho de petición que elevara el demandante.
3. El día 13 de noviembre de 2007, al darse cuenta de que estaban
respuesta al derecho de petición que elevara el demandante.
3. El día 13 de noviembre de 2007, al darse cuenta de que estaban adelantándose las labores de construcción del mencionado pozo, se presentó el actor ante la Inspectora Municipal de Policía, la que le informó que la obra contaba con el permiso conferido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de la Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007, para la conservación y aprovechamiento racional del agua de las veredas La
Yeguera, Las Pilas, Tibagota y El Santuario – Acuapilas.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, acudió el demandante a la Personería Municipal con el fin de que se le suministrara ayuda, teniendo en cuenta que se beneficia de las aguas del nacedero ubicado a menos de 150 metros de donde se están adelantando las obras del pozo y nunca se fijó aviso en donde se notificara la realización de la visita técnica realidad por la CAR para otorgar el permiso de construcción.
5. La Personera Municipal realizó el día 13 de noviembre de 2007, una visita especial a la Secretaría de la Alcaldía de Subachoque, con el fin de verificar la fecha de fijación y desfijación del Auto No. 076 de 8 de marzo de 2007, por el cual la CAR señaló hora y fecha para la práctica de la aludida visita.
6. En la visita realizada se encontró una copia del Auto No. 076 de 8 de marzo de 2007, enviado via fax el día 6 de julio de 2007, en el que se consignó
6. En la visita realizada se encontró una copia del Auto No. 076 de 8 de marzo de 2007, enviado via fax el día 6 de julio de 2007, en el que se consignó una nota escrita a mano, en la que se solicita expedir una constancia con fecha de fijación del día 23 de marzo de 2007 y de desfijación del día 9 de abril de 2007. En la misma diligencia, expresó la Secretaria del Despacho del Alcalde Municipal, quela certificación no había sido expedida por cuanto se había enviado con posterioridad a la práctica de la visita técnica.
7. El artículo 36 del Acuerdo CAR 10 de 1989, que refiere a las características y condiciones de las concesiones en general, establece que por lo menos con diez días de anticipación a la práctica de la visita ocular, se debe fijar un aviso en el cual se indique la fecha en que se practicará la diligencia y el objeto de la misma. Y el artículo 37, dispone que todas las personas que tengan derecho o interés legítimo pueden oponerse a que se otorgue una concesión, lo que pueden hacer valer antes de la visita ocular o durante su práctica.
8. El artículo 65 del mismo Acuerdo consagra la obligación de informar la apertura de la actuación administrativa para los que se consideren interesados puedan intervenir.
9. Al no haberse realizado la publicación en la Alcaldía Municipal se desconoció su derecho al debido proceso, pues no tuvo conocimiento de la construcción del pozo ni de la realización de la visita técnica realizada por la CAR,
desconoció su derecho al debido proceso, pues no tuvo conocimiento de la construcción del pozo ni de la realización de la visita técnica realizada por la CAR, razón por la cual no pudo oponerse al otorgamiento del permiso.
B. PRETENSIONES El señor MIGUEL CAMACHO PRIETO, pretende mediante la presente acción de tutela lo siguiente: “PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y petición, previstos en los artículos 29 y 23 de la Constitución Nacional, los cuales me fueron vulnerados por la Oficina Provincial Sabana de Occidente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al no haber realizado la publicación del Auto No. 076 de 8 de marzo de 2007, en la Alcaldía Municipal de Subachoque y posteriormente haber expedido la Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007. Así como también por no dar contestación al derecho de petición radicado el día 31 de octubre de 2007, con el número 10102278. “SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la suspensión de los efectos producidos por la Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007, esto es, ordenar la suspensión de las obras de prospección de un pozo profundo y exploración de aguas subterráneas en el sitio donde se realizó el sondeo No. 10 localizado en las coordenadas N:1.034.000 E:990.590, del
profundo y exploración de aguas subterráneas en el sitio donde se realizó el sondeo No. 10 localizado en las coordenadas N:1.034.000 E:990.590, del predio denominado Tanque Subterráneo, ubicado en la vereda el Santuario, jurisdicción del Municipio de Subachoque – Cundinamarca; y así mismo, se le ordene a la accionada a dar contestación al derecho de petición radicado bajo el número 10102278 el día 31 de octubre del presente año.”
C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEl Director General y Representante Legal de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR por intermedio de apoderado judicial, contesta la demanda en escrito que obra a folios 59 a 70 del expediente.
Precisa en relación con las falencias anotadas que, en el expediente adelantado para el otorgamiento del permiso que a través del oficio No. 598 de 14 de marzo de 2007, se pone en conocimiento del Alcalde Municipal de Subachoque, el Auto No. 079 de 2007, sin que en esa decisión se ordenara ninguna publicación por el término de 10 días. Que los artículos 36 y 37 del Acuerdo No. 10 de 1989, a los que hace referencia el accionante, no son aplicables a este caso, por cuanto los mismos regulan lo referido al trámite de concesión de aguas, el cual es posterior a la autorización para la explotación de las aguas subterráneas, siempre y cuando el pozo perforado resulte apto para ello. Indica, que dicha circunstancia se le manifestó al señor CAMACHO
autorización para la explotación de las aguas subterráneas, siempre y cuando el pozo perforado resulte apto para ello. Indica, que dicha circunstancia se le manifestó al señor CAMACHO PRIETO en el oficio No. 2383 de 27 de noviembre de 2007, con el que se le dio respuesta al derecho de petición que elevara el día 31 de octubre de la misma anualidad, indicándole que la concesión a la que hace alusión no existe, por cuanto lo que autorizó la CAR por medio de la Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007, fue la prospección de pozos y la exploración de aguas subterráneas en un terreno de propiedad privada. De otra parte, sostiene que el artículo 65 del Acuerdo No. 10 de 1989, fue derogado tácitamente por el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, disposición que entró a regular la notificación y publicación de la iniciación de las actuaciones administrativas ambientales, por lo que no era del caso darle cumplimiento a una norma que no se encontraba en el ordenamiento jurídico y que la publicación ordenada en la norma antes citada, se llevó a cabo en el Boletín de la CAR de 20 de febrero de 2007, tal como fue ordenado. Expone, que el Decreto 1541 de 1974, que regula lo referente a la exploración de aguas subterráneas, no establece la obligación de hacer una publicación previa en las alcaldías municipales, como lo afirma el demandante. Argumenta, que la acción de tutela ejercida resulta improcedente al contar
publicación previa en las alcaldías municipales, como lo afirma el demandante. Argumenta, que la acción de tutela ejercida resulta improcedente al contar el demandante con otro mecanismo de defensa efectiva de sus derechos como es el agotamiento de la vía gubernativa, mediante la interposición de los recursos contra la resolución que otorgó la licencia, lo que se llevó a cabo al dársele a su petición el trámite de una reposición. Que adicionalmente, si no se encuentra conforme con la decisión adoptada al resolver el recurso, puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar los actos respectivos. Manifiesta, que en este asunto no es posible predicar la causación de un perjuicio irremediable al actor, ya que la licencia otorgada es para investigar si efectivamente se encuentra agua disponible, en cantidad y calidad para los usos requeridos, para así solicitar posteriormente la concesión.Finalmente, solicita la vinculación de la Corporación ACUAPILAS, beneficiaria del permiso de exploración de aguas subterráneas otorgado por la Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007.
II. CONSIDERACIONES
a. Antecedentes En el asunto que se somete a estudio, el señor MIGUEL CAMACHO PRIETO, acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, reconocidos como tal en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política. Pretende el accionante que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, que dé respuesta a la solicitud que elevara el día 31 de
23 y 29 de la Constitución Política. Pretende el accionante que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, que dé respuesta a la solicitud que elevara el día 31 de octubre de 2007, y que fuera radicada bao el No. 10102278, puesto que a la fecha de presentación de la demanda no se había emitido ningún pronunciamiento al respecto. Igualmente pide, que se le ordene a la entidad demandada en virtud de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Acuerdo 10 de 1989, a que publique el Auto de No. 076 de 8 de marzo de 2007, por medio del cual se fijó fecha y hora para la realización de una visita técnica, dentro de la actuación administrativa adelantada para el otorgamiento de un permiso de prospección de pozo profundo y explotación de aguas subterráneas en un predio de la Vereda El Santuario de la jurisdicción del municipio de Subachoque, el cual fue otorgado por la Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007. Como consecuencia, peticiona se exija la suspensión de las obras adelantadas en virtud de dicha autorización. Del análisis de la demanda se advierte, que adicionalmente reclama que se efectúe la publicación del acto que ordenó la iniciación de la actuación administrativa, pues según estima dicha obligación se encuentra consignada en el artículo 65 del acuerdo en mención. b. Del derecho de petición Como se expuso en precedencia, el demandante estima que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha vulnerado su derecho de petición al no
artículo 65 del acuerdo en mención. b. Del derecho de petición Como se expuso en precedencia, el demandante estima que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha vulnerado su derecho de petición al no atender oportunamente la solicitud que elevara el día 31 de octubre de 2007. Con posterioridad a la presentación de la demanda informa el mismo demandante que mediante oficio No. 2383 de 27 de noviembre de 2007, se dio respuesta a la petición por él formulada, de la cual vino a tener conocimiento el día 4 de diciembre de ese año. En esos términos, considera la Sala que se ha superado la violación al derecho fundamental de petición del accionante.c. De la procedencia de la tutela para la protección del derecho al debido proceso en el caso concreto y de su vulneración. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al contestar la demanda, solicita que se declare improcedente la acción de tutela al contar el demandante con otro mecanismo de defensa efectiva de sus intereses, al considerar que puede demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sea lo primero recordar, que el artículo 86 de la Carta Política, consagra la acción de tutela, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Preceptúa así mismo dicha norma: “... Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”.
mismo dicha norma: “... Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...”. A su turno, el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece en su artículo 6º lo siguiente: “ARTICULO 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...”. (Subrayado fuera de texto). Conforme al artículo superior, como a la norma reglamentaria antes transcrita, se tiene que la acción de tutela se consagró como mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades o de los particulares, en eventos precisos1. En esos términos, resulta evidente que como regla general, la acción de tutela sólo procede como mecanismo residual. Sin embargo, cuando el accionante sufre o está abocado a sufrir un perjuicio irremediable, las disposiciones puestas de presente permiten su utilización. En el caso concreto el accionante alega el perjuicio irremediable por la
sufre o está abocado a sufrir un perjuicio irremediable, las disposiciones puestas de presente permiten su utilización. En el caso concreto el accionante alega el perjuicio irremediable por la disminución en los caudales de agua del sitio donde la toman él y 16 personas más aproximadamente y en este sentido encuentra el Tribunal que resulta viable la interposición de la tutela como mecanismo transitorio. Por lo que procede 1 En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, como en sentencia T-106 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell.analizar de fondo la solicitud de tutela incoada para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Encuentra la Sala, que el accionante fundamenta la vulneración al debido proceso, en el hecho de que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, no publicó las decisiones de apertura de iniciación de la actuación administrativa tendiente a la concesión de una licencia para la prospección de pozo profundo y exploración de aguas subterráneas en un predio vecino y la de fijación de fecha para la práctica de la visita técnica, por lo que no pudo oponerse al otorgamiento del permiso a la Corporación ACUAPILAS, que se produjo con la expedición de la Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007. En su sentir, la obligación de publicación a los interesados se encuentra contenida en los artículos 36, 37 y 65 del Acuerdo No. 10 de 1989, por el cual se dictan las normas para administrar las aguas de uso público, la cual se debía
En su sentir, la obligación de publicación a los interesados se encuentra contenida en los artículos 36, 37 y 65 del Acuerdo No. 10 de 1989, por el cual se dictan las normas para administrar las aguas de uso público, la cual se debía llevar a cabo mediante la fijación de un aviso en la Alcaldía del municipio de Subachoque. Por su parte, argumenta la CAR que la publicación ordenada por los artículos 36 y 37 del Acuerdo No. 10, de la decisión de fijación de fecha para la práctica de la visita técnica, es procedente en los trámites de concesión y no en los de exploración como en el caso que se estudia; y que lo dispuesto al respecto en el artículo 65 del Acuerdo en referencia se encuentra derogado por el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, que dispone que la publicación en los eventos de iniciación de actuaciones administrativas ambientales, se hace en el Boletín que para el efecto lleve la entidad. Releva la Sala, que el trámite adelantado por la CAR, fue una prospección de pozos y exploración de aguas subterráneas, y no el otorgamiento de una concesión, tal como lo indica desde la demanda el actor, trayendo a colación los artículos 36 y 37 del Acuerdo 10 de 1989, que en realidad refieren a la figura de la concesión. Esto puede observarse claramente en el Auto No. 032 de 13 de febrero de 2007 (folios 191 y 192).
En estos términos, mediante Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007 (folios 43 a 46), la CAR otorgó permiso a favor de la Corporación ACUAPILAS,
de 2007 (folios 191 y 192).
En estos términos, mediante Resolución No. 1910 de 17 de agosto de 2007 (folios 43 a 46), la CAR otorgó permiso a favor de la Corporación ACUAPILAS, para la prospección de pozo profundo y exploración de aguas subterráneas en el sitio solicitado. En dicho acto administrativo se le advierte a ACUAPILAS, que la autorización concedida no conlleva el otorgamiento de concesión de aguas, la cual se debe solicitar una vez termine la perforación (artículo 5º). En consecuencia, es de criterio el Tribunal que el trámite adelantado previo a la solicitud de concesión, se justifica, tal como lo indica la entidad demandada, en tanto puede resultar que el pozo se encuentre seco o que las aguas encontradas no sean aptas para el consumo humano o para el destino que se les pretenda dar. Por otro lado, es del caso anotar, que la publicación del aviso de fijación de fecha para la práctica de la visita técnica, es un trámite que debe surtirse en los casos en que solicite una concesión, tal como se desprende de la lectura de losartículos 36 y 37 del Acuerdo 10 de 1989 y lo acepta la entidad demandada, pero como no fue esa actuación adelantada, no correspondía llevarla a cabo. De lo expuesto se colige, que no existe vulneración al debido proceso del accionante por el hecho de no haber fijado el aviso de señalamiento de la visita técnica, para efectos de hacer oposición a la autorización otorgada, pues no es un requisito que se encuentre consagrado en la normatividad que regula los trámites
accionante por el hecho de no haber fijado el aviso de señalamiento de la visita técnica, para efectos de hacer oposición a la autorización otorgada, pues no es un requisito que se encuentre consagrado en la normatividad que regula los trámites de permisos de exploración de aguas subterráneas. Ahora bien, en lo que refiere a la obligación de fijar el aviso en el que se informe la solicitud de exploración, contenida en el artículo 65 del Acuerdo No. 10 de 1989, estima la Sala, tal como lo expone la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, que la norma en referencia se encuentra derogada tácitamente por el artículo 70 de la Ley 99 de 1993, “por l a cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones” , que es del siguiente tenor literal: “Artículo 70º.- Del Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria. “Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite.
identificación y dirección domiciliaria. “Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite. (Destacado propio de la Sala) En la norma transcrita se regula el trámite que debe surtirse cuando se da inicio a una actuación administrativa ambiental, regulando expresamente la forma como debe llevarse a cabo la publicación de una decisión en tal sentido. Como atrás se expuso, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR -, al recibir la solicitud de perforación de pozo profundo, profirió el Auto No. 032 de 13 de febrero de 2007, mediante el cual se da inicio al respectivo tramite administrativo, en el que se ordenó publicar el acto en el boletín oficial de la entidad y notificar personalmente al representante legal de la empresa peticionaria. Lo anterior indica, que la entidad demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 70, el cual además de estar contenido en una ley, es posterior a la disposición contenida en el Acuerdo No. 10 de 1989, cuya aplicación como se ha señalado insistentemente invoca el accionante.Por los argumentos expuestos, considera el Tribunal que no existe tampoco por esta última razón, desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual se negarán las pretensiones formuladas. Respecto de las afirmaciones contenidas en la demanda, relativas a la solicitud extemporánea formulada por la CAR a la Alcaldía Municipal de
proceso, razón por la cual se negarán las pretensiones formuladas. Respecto de las afirmaciones contenidas en la demanda, relativas a la solicitud extemporánea formulada por la CAR a la Alcaldía Municipal de Subachoque, de fijar el aviso de realización de la visita técnica, no existe en el expediente prueba alguna que sustente su dicho. Finalmente señala la Sala, que no resultaba necesario en este caso vincular a la Corporación ACUAPILAS, primero, por cuanto la actuación que se cuestionaba se adelantó por la CAR y no del particular al que se le otorgó el permiso, y segundo, en tanto quedó dicho que no existía la obligación de realizar la publicación que se echaba de menos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Niégase la solicitud de tutela formulada por el señor MIGUEL CAMACHO PRIETO, quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. TERCERO. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente. CUARTO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para
la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente. CUARTO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.