TA CUN - 2008–00149-(22-02-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008–00149-(22-02-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

REQUISITO DE SER SOLTERO Y SIN HIJOS PARA REALIZAR CURSO DE PATRULLERO POLICIA NACIONAL – Inconstitucionalidad La prohibición se halla contenida en el Protocolo de Incorporación a la Policía Nacional para los bachilleres que aspiran a ser Patrulleros, más no lo está en el Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que en su artículo 8º dispone sobre las condiciones generales de ingreso. Lo anterior significa que, el protocolo excedió la norma superior y por ello debió inaplicarse. Pero, lo más grave a juicio del Tribunal, es que el requisito de ser soltero y sin hijos, resulta inconstitucional, pues lesiona la propia dignidad del ser humano que se le realicen exigencias para acceder a cargos públicos relacionadas con su vida intima y que no inciden para nada en la prestación de la función pública, a donde deben llegar los mejores, pero, cualificados objetivamente, sin miramientos en subjetividades, que puedan ocasionar discriminaciones odiosas. SUMINISTRO INFORMACION FALSA PARA INGRESO POLICIA NACIONAL – No genera proceso disciplinario cuando se da por arbitrariedad de la administración La dificultad se presenta por cuanto el disciplinario se basa en la información falsa al señalarse que se era soltero y sin hijos. Por lo que le corresponde a esta Corporación formularse el siguiente interrogante: Habría tenido que mentir el accionante si no se le hubiesen hecho exigencias que son inconstitucionales, como las ya referidas, para lograr su ingreso a la Policía Nacional. Es más, en el

accionante si no se le hubiesen hecho exigencias que son inconstitucionales, como las ya referidas, para lograr su ingreso a la Policía Nacional. Es más, en el formulario de inscripción que aparece a folios 17 y 18 del expediente, el accionaste al cuestionársele sobre las razones por las cuales desea ingresar a esa institución, expresa “porque me gusta y es un futuro asegurado”. Entonces, estima el Tribunal que el proceso disciplinario es inconstitucional, pues a pesar de que el tutelante hizo una afirmación falaz, fue llevado por la arbitrariedad de la administración en hacer reglamentaciones que van contra la Constitución Política e incluso contra la misma ley, ya que como atrás se señaló, el Decreto 1791 que regula el ingreso a la Policía Nacional, no contempla los requisitos en mención.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: AT No. 2008–00149

Peticionario: JHON JAIRO CAMPOS CRUZ

Entidad: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Acción de Tutela Procede la Sala a decidir sobre la demanda presentada por el señor JHON JAIRO CAMPOS CRUZ, quien actúa por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

JAIRO CAMPOS CRUZ, quien actúa por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOSLos hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela se sintetizan de la

siguiente manera:

1. El demandante ingresó el día 16 de abril de 2007, a la Escuela Nacional de Carabineros de Facatativá, como alumno del curso de Patrullero.

2. En el proceso de admisión el actor diligenció un acta de declaración de soltería sin hijos, la que presentó el día 16 de junio de 2006.

3. Encontrándose el señor CAMPOS CRUZ en el curso, la Jefatura del Área Académica y Educación Continuada mediante auto de 21 de agosto de 2007, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del demandante, al haberse informado por el Jefe del Grupo de Incorporación de la Policía Nacional, Seccional Ibagué, que tenía una esposa y una hija, lo cual se corroboró mediante el

respectivo Registro Civil de Nacimiento.

4. La investigación que se ordena se motiva en el hecho de que el demandante en el proceso de incorporación suministró información fraudulenta, pues omitió informar que tenía compañera permanente y un hijo.

5. En versión rendida de manera voluntaria el 22 de agosto de 2007, el actor aceptó que tenía una hija, pero no que tenía mujer, por cuanto ella se fue del hogar lo que implicaba que no respondía por la menor.

5. En versión rendida de manera voluntaria el 22 de agosto de 2007, el actor aceptó que tenía una hija, pero no que tenía mujer, por cuanto ella se fue del hogar lo que implicaba que no respondía por la menor.

6. La Escuela Nacional de Carabineros el 27 de septiembre de 2007, declaró culpable al accionante de infringir el artículo 21, ordinal 17, que refiere a utilización de documentos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la institución e impuso como sanción la expulsión del curso de ingreso a Patrullero de la Policía Nacional.

7. Contra la anterior decisión interpuso el demandante recurso de apelación, el cual fue decidido el 16 de 2007, por parte del Director de la Escuela Nacional de Carabineros, confirmando la decisión de primera instancia.

B. PRETENSIONES.

El señor JHON JAIRO CAMPOS CRUZ pretende mediante la presente demanda de tutela, lo siguiente: “Solicito respetuosamente se tutele a mi favor los derechos fundamentales invocados y que me están siendo vulnerados por la Escuela Nacional de Carabineros y se ordene que en procura de la protección que me asiste, se ORDENE la reincorporación a la institución al curso de patrullero del cual he sido excluido por actas de fecha septiembre 27 y octubre 19 de 2007, de primera y segunda instancia respectivamente, como también sea propuesto para ascender al grado de Patrullero, ya que para el 19 de octubre de 2007, donde se me notificó confirmándome la sanción de expulsión como alumno, ya había cumplido todos los requisitos para ascender y no fui incluido en la resolución para ascenso por parte de la Dirección General de la Policía

donde se me notificó confirmándome la sanción de expulsión como alumno, ya había cumplido todos los requisitos para ascender y no fui incluido en la resolución para ascenso por parte de la Dirección General de la Policía Nacional, situación que omitió proponer el señor Director General de la Escuela Nacional de Carabineros – Área Académica y Educación Continuada, por estar incurso en la investigación, motivo de mi tutela.”C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional El Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional contesta la demanda en memorial que obra a folios 49 a 62 del expediente. Precisa, que la Dirección Nacional de Escuelas amparada por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Carta Política, cuenta con un Manual Disciplinario Único para Estudiantes en Periodo de Formación (Resolución 2018 de 2001), el cual rige para los alumnos de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional, pues de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-1214 de 2001, no tienen la calidad de servidores públicos, razón por la cual no se les puede aplicar el Código Disciplinario Único. Agrega, que dicho acto goza de presunción de legalidad toda vez que no ha sido cuestionado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Que en virtud de la autonomía universitaria la acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos los fallos disciplinarios y que la misma Corte Constitucional ha reconocido que la potestad sancionatoria de los centros

improcedente para dejar sin efectos los fallos disciplinarios y que la misma Corte Constitucional ha reconocido que la potestad sancionatoria de los centros educativos no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales.

De igual forma sostiene, que existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos que considera el actor le han sido vulnerados y que no ha sido agotada. Que no puede el juez constitucional revocar la actuación por cuanto los actos disciplinarios gozan de presunción de legalidad, hasta tanto sean debatidos ante la justicia contenciosa administrativa.

En lo que respecta al aspecto de fondo señala que, no existe vulneración de los derechos ya que la investigación adelantada en contra del estudiante CAMPOS CRUZ, se desarrolló en igualdad de condiciones a la de los otros estudiantes y bajo los postulados de la Resolución No. 02018 de 2001, que respeta los principios constitucionales y por ende los derechos fundamentales de la persona sometida a investigación disciplinaria, entre ellos, el debido proceso y el derecho de defensa. Escuela Nacional de Carabineros El Director de la Escuela Nacional de Carabineros en escrito que reposa a folios 63 a 77 del expediente, contesta la demanda interpuesta por el señor JHON JAIRO CAMPOS CRUZ, señalando que a los Alumnos de las Escuelas de Formación les resulta aplicable la Resolución No. 02018 de 2001, que contiene el manual Disciplinario Único para Estudiantes en periodo de formación y no el

Formación les resulta aplicable la Resolución No. 02018 de 2001, que contiene el manual Disciplinario Único para Estudiantes en periodo de formación y no el Código Disciplinario Único contenido en la Ley 734 de 2002, toda vez que no pueden ser considerados como servidores públicos, tal como se expuso en la sentencia C-1214 de 2001.Puntualiza, que con fundamento en dicha resolución se adelantó un proceso disciplinario en contra del accionante, cuyo resultado final fue la expulsión del curso de ingreso a Patrullero de la Policía Nacional, y que en tal actuación se le garantizó el derecho fundamental al debido proceso. Que la falta endilgada estaba probada objetiva y subjetivamente, por lo que existió el mérito suficiente para encausarlo, aplicándose el correctivo dado por la misma ley para estos tipos de conducta. En relación con la presunta vulneración al derecho a la igualdad, sostiene que el demandante no especificó si este fue conculcado dentro del proceso de incorporación o dentro del trámite del proceso disciplinario. Defiende la actuación de la administración diciendo que la sanción impuesta al actor surgió del hecho informado y de las pruebas recaudadas, y no por factores de discriminación. Que, los alumnos que han sido delatados por ser padres han sido expulsados, no por la existencia de los hijos sino por haber ingresado y permanecido en forma fraudulenta al haber ocultado un hecho cierto en el momento de la inscripción. Precisa, que es la misma ley la que faculta a los entes públicos y privados para que determinen unos requisitos específicos dependiendo de la especialidad

ingresado y permanecido en forma fraudulenta al haber ocultado un hecho cierto en el momento de la inscripción. Precisa, que es la misma ley la que faculta a los entes públicos y privados para que determinen unos requisitos específicos dependiendo de la especialidad laboral, teniendo cada institución castrense su propio protocolo de incorporación. Aclara, que los requisitos para el ingreso a la Policía Nacional son de público conocimiento y quien considere que los cumple a cabalidad, diligencia unos formularios y aporta los documentos requeridos. Que la Policía Nacional ha exigido dentro del Protocolo de Incorporación para el personal uniformado la mayoría de edad, la soltería y la carencia de hijos. Que el demandante en el proceso de ingreso, pese a que tenía una hija, tal como se acreditó posteriormente y que dio lugar al inicio de la investigación y a la sanción impuesta, expresó lo contrario y que era soltero.

Plantea igualmente la improcedencia de la acción de tutela, indicando que cuenta el demandante con otro medio de defensa judicial. Destaca sobre el aspecto sustantivo que “…Si bien es cierto que las empresas deben emplear personas discapacitadas o con hijos, padres o madres cabezas de familia, la Policía Nacional como organización del Estado no incorpora estas personas al grupo de uniformados por razones de seguridad y porque todo viene a su tiempo. Los incorporados son siempre jóvenes recién egresados del colegio, que apenas salen del seno familiar y cuando llegan a la madurez sí puede seleccionar su consorte y planificar su familia y no lo contrario…La Policía, al igual que la soltería y no descendencia, no incorpora drogadictos, enajenados mentales

seleccionar su consorte y planificar su familia y no lo contrario…La Policía, al igual que la soltería y no descendencia, no incorpora drogadictos, enajenados mentales ni personas con antecedentes disciplinarios y muchas de estas personas se presentan y dentro del proceso de selección son descartados y esto no significa violar derechos fundamentales…”II. C O N S I D E R A C I O N E S En el asunto que se somete a estudio, el señor JHON JAIRO CAMPOS CRUZ, acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y al trabajo. Pretende el accionante se ordene a la Policía Nacional, que lo reincorpore al curso de Patrullero del cual fue excluido con ocasión de una sanción impuesta en una investigación disciplinaria que se adelantara en su contra. Así mismo, solicita que sea propuesto para el ascenso al grado de Patrullero, puesto que a la fecha en que finalizó el proceso disciplinario, ya había cumplido con todos los requisitos para que este se produjera. Considera el señor CAMPOS CRUZ, que no podía ser sancionado con la exclusión del curso de Patrullero, toda vez que el requisito de no tener descendencia resulta ser contrario a la Carta Política, tal como lo ha estimado la Corte Constitucional. Que si bien es cierto, mintió al declarar que no tenía hijos, lo es también que de haber dicho la verdad no hubiera sido admitido. Conocerá de fondo la Corporación esta demanda bajo el entendido que el accionante se encuentra abocado a un peligro inminente al haber sido expulsado de

también que de haber dicho la verdad no hubiera sido admitido. Conocerá de fondo la Corporación esta demanda bajo el entendido que el accionante se encuentra abocado a un peligro inminente al haber sido expulsado de la Escuela Nacional de Carabineros y por ello no es dable aceptar la manifestación que se hace por parte de la administración que existe otro mecanismo de defensa judicial, ya que este no resulta idóneo ni eficaz, como la acción que nos ocupa.1 Como viene expuesto, el asunto en concreto se deriva de la investigación disciplinaria que adelantara la Escuela Nacional de Carabineros, al encontrar que el señor CAMPOS CRUZ, en su condición de estudiante incurrió en conducta disciplinaria al señalar en el formulario de ingreso al curso de Patrullero, que era soltero y sin hijos, cuando se acreditó que dicha afirmación no era cierta. La prohibición se halla contenida en el Protocolo de Incorporación a la Policía Nacional para los bachilleres que aspiran a ser Patrulleros, (fls. 102 a 108), más no lo está en el Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que en su artículo 8º dispone sobre las condiciones generales de ingreso.2 1 La H. Corte Constitucional se ha pronunciado en este sentido entre otras, en las sentencia T-912/06 y T-197/00. 2 “ARTÍCULO 8º. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formación como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se exigen los siguientes requisitos:

2 “ARTÍCULO 8º. CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formación como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se exigen los siguientes requisitos:

“1. Ser colombiano.

“2. Ser bachiller, profesional universitario, tecnólogo o técnico, según se establezca en cada caso.

“3. Superar el proceso de admisión que la Dirección General de la Policía Nacional presente para aprobación del Ministro de Defensa Nacional.

“4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios.Lo anterior significa que, el protocolo excedió la norma superior y por ello debió inaplicarse. Pero, lo más grave a juicio del Tribunal, es que el requisito de ser soltero y sin hijos, resulta inconstitucional, pues lesiona la propia dignidad del ser humano que se le realicen exigencias para acceder a cargos públicos relacionadas con su vida intima y que no inciden para nada en la prestación de la función pública, a donde deben llegar los mejores, pero, cualificados objetivamente, sin miramientos en subjetividades, que puedan ocasionar discriminaciones odiosas. Desconociéndose con ello, además, el derecho a la igualdad, ya que no es relevante a efectos de ingresar al servicio público que el aspirante tenga o no hijos, o esté casado o conformando una familia de manera libre y que por ello se le excluya frente a los que permanecen solteros y sin prole. Quebrantando de paso el derecho de los menores, quienes deben ser protegidos por sus padres y la mejor manera de hacerlo es brindándoles la

le excluya frente a los que permanecen solteros y sin prole. Quebrantando de paso el derecho de los menores, quienes deben ser protegidos por sus padres y la mejor manera de hacerlo es brindándoles la debida manutención, lo que no se logra cuando no se trabaja. Amparo que es de estirpe constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 44. Destaca igualmente esta Sala que de acuerdo con el artículo 42 de la Constitución Política la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y el Estado y la sociedad tienen la responsabilidad de garantizar su protección integral. Por lo que la actuación de la administración resulta a todas luces contraria a la Carta Política.

En eso es claro el Tribunal y en casos similares así lo ha interpretado la Corte Constitucional, como en la sentencia C-099 de 2007, con ponencia del Dr. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se sostuvo lo siguiente: “Cabe precisar que en similar sentido en sede de tutela, la Corte se había manifestado sobre la inconstitucionalidad de la exigencia de soltería formulada para el ingreso o permanencia en las escuelas de formación militar. Así, en la Sentencia T-813 de 2000 3, la Corporación encontró que debía inaplicar por inconstitucional una disposición del Reglamento de la Escuela Militar de Cadetes José María Córdova, que consideraba causal de mala conducta el concebir hijos durante la permanencia como alumno en dicha Institución y el “contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital de hecho” durante el mismo lapso, norma con base en la cual se había sancionado con la cancelación de la matrícula a un alumno que había

dicha Institución y el “contraer matrimonio civil o católico o mantener unión marital de hecho” durante el mismo lapso, norma con base en la cual se había sancionado con la cancelación de la matrícula a un alumno que había llevado a cabo dichas conductas. “Señaló en esa ocasión la Corporación lo siguiente:

“PARÁGRAFO 1. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional las áreas profesionales, tecnológicas o técnicas en las cuales haya necesidad de incorporar personal.

“PARÁGRAFO 2. La Dirección General de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el protocolo de admisiones.” 3 M.P José Gregorio Hernández Galindo.‘Toda persona, en razón de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin más limitaciones que los derechos de los demás y el orden jurídico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervención del Estado ni de particulares, y sin la presión de la institución educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar. ‘La intromisión de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinación acerca de si se constituye o no una familia -por vínculo matrimonial o de hecho-, la selección de la pareja, la decisión acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o

acerca de si ésta quiere o no procrear, la planeación sobre el número de hijos y en torno a la época en que habrán de ser engendrados, la resolución de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la unión de hecho..., implica sin lugar a dudas una limitación de la libertad no consentida por la Carta Política ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, según las reglas contempladas en el artículo 86 de la Constitución. ... ‘El derecho a la educación no puede verse condicionado a la toma de decisiones que afectan de manera radical el futuro personal y familiar del individuo. Por ello, se muestra como inconstitucional la exigencia de no casarse o de no tener hijos para acceder a un determinado programa académico o para permanecer dentro del mismo. ‘Allí se lesiona por partida doble el libre desarrollo de la personalidad, pues se condiciona en los siguientes términos: "Si usted quiere estudiar esta carrera, no puede casarse y no puede tener hijos mientras estudia". "O, si usted desea casarse o procrear en este momento de su vida, debe renunciar a la carrera". ‘... En esta ocasión fue violado también el derecho del accionante a la igualdad (art. 13 C.P.), ya que toda persona, sin discriminación, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una unión marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano

discriminación, es titular de los derechos a establecer una familia, a contraer matrimonio o a no hacerlo, a iniciar cuando lo desee una unión marital de hecho y a procrear. Si cualquier ser humano puede hacerlo, sin la intervención de terceros ni imposiciones estatales, la igualdad es quebrantada cuando algunos de los miembros de la sociedad son injustificadamente excluidos de las enunciadas posibilidades.’4 (Negrillas fuera del original).” La dificultad se presenta por cuanto el disciplinario se basa en la información falsa al señalarse que se era soltero y sin hijos. Por lo que le corresponde a esta Corporación formularse el siguiente interrogante: Habría tenido que mentir el accionante si no se le hubiesen hecho exigencias que son 4 Sentencia T-813/00 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En similar sentido ver la sentencia T-704/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.inconstitucionales, como las ya referidas, para lograr su ingreso a la Policía Nacional. Es más, en el formulario de inscripción que aparece a folios 17 y 18 del expediente, el accionaste al cuestionársele sobre las razones por las cuales desea ingresar a esa institución, expresa “porque me gusta y es un futuro asegurado”. Entonces, estima el Tribunal que el proceso disciplinario es inconstitucional, pues a pesar de que el tutelante hizo una afirmación falaz, fue llevado por la arbitrariedad de la administración en hacer reglamentaciones que van contra la Constitución Política e incluso contra la misma ley, ya que como atrás se señaló, el Decreto 1791 que regula el ingreso a la Policía Nacional, no

llevado por la arbitrariedad de la administración en hacer reglamentaciones que van contra la Constitución Política e incluso contra la misma ley, ya que como atrás se señaló, el Decreto 1791 que regula el ingreso a la Policía Nacional, no contempla los requisitos en mención. Opinar lo contrario, sería aceptar que la administración desconozca de una manera solapada los principios y derechos constitucionales fundamentales, ya que sanciona porque se le miente frente a sus requerimientos indebidos. Cuando es ella misma quien provoca la conducta. Relevándose que desde hace varios años la Corte Constitucional viene señalando la inconstitucionalidad de tales requisitos en el ingreso a la Institución. En los anteriores términos, se encuentra probada la vulneración del derecho a un debido proceso, ya que se desconoce el principio de legalidad. Pues bien, para proteger los derechos fundamentales vulnerados, se ordenará al Director de la Escuela Nacional de Carabineros, que deje sin efectos los fallos de primera y de segunda instancia proferidos dentro de la investigación disciplinaria que se adelantara contra el señor JHON JAIRO

CAMPOS CRUZ.

De igual forma, se ordenará al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, que deje sin efectos la Resolución No. 320 de 2007, por medio de la cual se excluyó al actor del curso de Patrullero. Como consecuencia de lo anterior, deberá el señor CAMPOS CRUZ, ser reintegrado al curso de Patrullero en la etapa que se encontraba al momento de la ejecución de la sanción que se le impusiera, disponiendo el ascenso

reintegrado al curso de Patrullero en la etapa que se encontraba al momento de la ejecución de la sanción que se le impusiera, disponiendo el ascenso correspondiente en el evento de haber superado satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección. Se dará cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, en un término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de lo resuelto en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E: PRIMERO. Tutélense los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al debido proceso disciplinario del señor JHON JAIRO CAMPOS CRUZ, quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En consecuencia, para proteger los derechos tutelados, se ordena al Director de la Escuela Nacional de Carabineros y al Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional que dispongan lo necesario a fin de dejar sin efectos los fallos de primera y de segunda instancia proferidos dentro de la investigación disciplinaria que se adelantara contra el señor JHON JAIRO CAMPOS CRUZ. Así como la Resolución No. 320 de 2007, por medio de la cual se excluyó al actor del curso de Patrullero. Como consecuencia de lo anterior, deberá el señor CAMPOS CRUZ, ser reintegrado al curso de Patrullero en la etapa que se encontraba al momento de la

Patrullero. Como consecuencia de lo anterior, deberá el señor CAMPOS CRUZ, ser reintegrado al curso de Patrullero en la etapa que se encontraba al momento de la ejecución de la sanción que se le impusiera, disponiendo el ascenso correspondiente en el evento de haber superado satisfactoriamente todas las etapas del proceso de selección. Se dará cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, en un término máximo de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de lo resuelto en la presente acción. Al vencimiento de dicho término perentorio, la Procuradora Primera Distrital de Bogotá remitirá con destino a este expediente, prueba del cumplimiento de la presente providencia. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las entidades accionadas. TERCERO. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha de esta providencia. En su defecto, notifíquesele telegráficamente. CUARTO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZMAGISTRADA

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