TA CUN - 2008–00563-(09-06-2008)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2008–00563-(09-06-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Regímenes, tipos de participantes y planes En el sistema de seguridad social integral existen dos regímenes bien definidos: i) El contributivo y ii) el subsidiado; así como tres tipos de participantes en seguridad social, a saber: a) Participantes afiliados al régimen contributivo, b) participantes afiliados al régimen subsidiado y c) participantes vinculados. Entendiendo que bajo esta clasificación existiría una cobertura total, la cual en la práctica aún no existe, siendo que el límite señalado en la Ley 100 de 1993, era el año 2000. De acuerdo al artículo 3º del Decreto 806 de 1998, existen únicamente los siguientes tipos de planes:
1. Plan de atención básica en salud, PAB.
2. Plan obligatorio de Salud del Régimen contributivo, POS
3. Plan obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS
4. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
Atención inicial de urgencias. AFILICION A REGIMEN CONTRIBUTIVO – Normatividad aplicable. Inaplicación de la ley para suministro de tratamientos y procedimientos, presupuestos en cotizaciones inferiores al mínimo de semanas cotizadas al sistema El accionante como atrás viene expuesto, se encuentra afiliado al régimen contributivo, por lo que su situación se encuentra regulada por el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, el cual dispone que cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje que le genera
artículo 61 del Decreto 806 de 1998, el cual dispone que cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje que le genera un periodo mínimo de cotización, deberá ser atendido él o sus beneficiados, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato y que estas cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes. La Corte Constitucional en la sentencia T – 805 de 2005, con ponencia del Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, como en otras, ha inaplicado la norma en cita, con el propósito de “garantizar continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud a los afiliados al régimen contributivo que acrediten su falta de capacidad de pago” y ha ordenado a las distintas EPS suministrar los tratamientos y los procedimientos solicitados sin exigirles copago o cuota de recuperación alguna, con cargo a los recursos del FOSYGA, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: “i) Que la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física del afiliado; (ii) que el tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; (iii) que el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar – copago - y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie, (iv) que el tratamiento haya sido prescrito por un médico
interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar – copago - y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie, (iv) que el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS, y (v) que debido a la urgencia con que el paciente requiere la intervención médica, éste no pueda esperar hasta que el servicio médico le sea prestado por la red pública o por las instituciones privadas que tienen contrato con la Administración para estos efectos, con el fin de garantizar la integralidad y continuidad en el tratamiento.“De no presentarse las condiciones antes establecidas, será el usuario quien deba contribuir en el porcentaje que legalmente le corresponda, a fin de sufragar el costo de los servicios o procedimientos médicos que le han sido o le serán provistos. En caso de que éste no cuente con capacidad económica para el copago, pero su tratamiento no sea urgente, podrá acudir a la red de hospitales públicos o a las instituciones privadas contratadas por el Estado para tal fin, de conformidad con el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, o esperar a completar los periodos mínimos de cotización exigidos por la normativa vigente.”. TRATAMIENTO QUIRÚRGICO – Urgencia por afectación del mínimo vital y derecho a al vida digna A pesar de que el derecho a la salud, como lo ha señalado la Corte Constitucional, es en principio, un derecho prestacional, excepcionalmente adquiere el rango de derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, u otros derechos fundamentales de los individuos. Pues bien, como demostrado se encuentra que el actor devenga su manutención
es en principio, un derecho prestacional, excepcionalmente adquiere el rango de derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, u otros derechos fundamentales de los individuos. Pues bien, como demostrado se encuentra que el actor devenga su manutención del trabajo que como independiente desarrolla como técnico en sistemas y que en razón de ello, necesita de sus dos manos, encuentra el Tribunal que en este particular caso, el tratamiento quirúrgico para sanar su mano izquierda es URGENTE, ya que se reitera, se halla afectado su mínimo vital. AFILIADO COTIZANTE SIN CAPACIDA DE PAGOTratamiento de vinculado. Participantes vinculados, concepto. Intervención quirúrgica por EPS, cobro de cuota al afiliado ante el Fosiga Es necesario interpretar el inciso 2º del parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, en el sentido de entender que cuando el afiliado cotizante no tiene capacidad de pago y esta norma lo destina a ser atendido por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, simple y llanamente le está dando el tratamiento de un vinculado, dada su situación económica precaria. Esto se infiere además de la definición que viene en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, en la que se dice que los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Lo que significa que la solución sería que el interesado recurriera a las empresas con las cuales el
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Lo que significa que la solución sería que el interesado recurriera a las empresas con las cuales el Distrito tenga contratos o las propias estatales. Más sin embargo, como a FAMISANAR EPS, le corresponde un porcentaje, en aras de la eficiencia en el servicio, será esta la que realizará la intervención quirúrgica y el correspondiente al afiliado lo cobrará al FOSYGA. Otorgándole un término máximo de treinta días calendario para que la programe y efectúe.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECC1ÓN “A”
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: AT No. 2008–00563Demandante: SERGIO ARISMENDI TORRES
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Acción de Tutela Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor SERGIO ARISMENDI TORRES, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela se exponen en los
siguientes términos:
1. El día 10 de mayo del año que corre, el demandante sufrió una lesión en su mano izquierda ocasionada por autoridades de policía.
A. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela se exponen en los
siguientes términos:
1. El día 10 de mayo del año que corre, el demandante sufrió una lesión en su mano izquierda ocasionada por autoridades de policía.
2. Al accionante se le diagnosticó fractura de otros huesos metacarpianos, que debe ser reparada mediante una cirugía.
3. El demandante se dedica al desarrollo de páginas de internet, derivando su sustento del trabajo ocasional que resulte, percibiendo entradas equivalentes al salario mínimo legal y en algunas ocasiones una suma inferior al mismo, con lo cual apenas alcanza para su propio mantenimiento.
4. El demandante debe cubrir un porcentaje del costo total del procedimiento y la EPS el restante.
5. Desde la fecha en que se produjo la lesión no ha podido trabajar por lo que no ha podido recibir ingreso alguno.
6. El demandante no puede asumir la suma de dinero que se le exige, por cuanto carece de los recursos económicos suficientes y cualquier gasto puede afectar su sustento su mínimo vital.
B. PRETENSIONES El señor SERGIO ARISMENDI TORRES, pretende mediante la presente acción de tutela, que el Sistema de Seguridad Social en Salud, en cabeza del Ministerio de la Protección Social, asuma el 100% del costo de la operación que debe practicársele en su mano izquierda.
C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FAMISANAR E.P.S.
Famisanar E.P.S. en escrito que obra a folios 25 a 31 del expediente, contesta la demanda, precisando que el demandante se encuentra afiliado al
C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FAMISANAR E.P.S.
Famisanar E.P.S. en escrito que obra a folios 25 a 31 del expediente, contesta la demanda, precisando que el demandante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como COTIZANTE. Agrega, que cuenta con 16 semanas cotizadas.Señala que al actor se le debe realizar un procedimiento denominado REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DE METACARPIANOS (UNA O MÁS) CON FIJACIÓN INTERNA (DISPOSITIVOS DE FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS), el cual requiere para ser cubierto en su totalidad, que hubiere cotizado mínimo 26 semanas al sistema. Puntualiza que a la entidad le corresponde cubrir el tratamiento que se le viene suministrando para la patología del usuario de conformidad con la legislación vigente, es decir, de acuerdo con el número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Salud. Que, para el procedimiento que se debe realizar al actor se requiere de 26 semanas de cotización, por lo que de acuerdo con la Ley 1122 de 2007, le corresponde a este asumir el porcentaje respectivo. Agrega que no se encuentra demostrado que el accionante carezca de recursos para asumir el costo del porcentaje que le corresponde, circunstancia que debe acreditarse, tal como lo sostuvo la H. Corte Constitucional como en la sentencia T-082 de 2003. Señala que tampoco se prueba que el usuario haya acudido a instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato, para obtener el
sentencia T-082 de 2003. Señala que tampoco se prueba que el usuario haya acudido a instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato, para obtener el cubrimiento del porcentaje correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 8056 de 1998. Esgrime que condenarla sería contravenir el Régimen de Seguridad Social en Salud, toda vez que la atención gratuita se encuentra definida únicamente para aquella población pobre y vulnerable sin capacidad de pago. Concluye su relato expresando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, puesto que no ha incurrido en una acción u omisión que viole o amenace sus derechos a la salud, a la seguridad social o a la vida. Finalmente solicita que en el evento en que se despache favorablemente la acción de tutela formulada, se ordene el cobro al Fosyga o al Ministerio de la Protección Social, del valor de los gastos efectuados para dar cumplimiento al fallo. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL El Ministerio de la Protección Social contesta la demanda en memorial que obra a folios 37 a 40 del expediente, en el que señala que el accionante tendría derecho al tratamiento integral solicitado por parte de la E.P.S., siempre y cuando haya cotizado 26 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual incluye toda intervención, procedimiento, actividad quirúrgica y medicamentos que se encuentren incluidos en los listados del POS. Que si el accionante requiere del tratamiento antes del periodo exigido, deberá sufragarlo directamente, pagando el porcentaje correspondiente a las semanas faltantes por completar,
que se encuentren incluidos en los listados del POS. Que si el accionante requiere del tratamiento antes del periodo exigido, deberá sufragarlo directamente, pagando el porcentaje correspondiente a las semanas faltantes por completar, para lo cual podrá diferir el pago a través de acuerdos con la respectiva E.P.S. o I.P.S. Agrega, que también puede realizar acuerdos en los que se pacte la realización de dichos procedimientos antes de las semanas exigidas, bajo la condición de permanencia por parte del afiliado con la aseguradora por un término superior a un año.Que en caso de probarse que la persona no tiene capacidad de pago para asumir el costo de los servicios adicionales o aquellos sujetos a semanas de cotización, debe ser atendido con cargo al subsidio a la oferta dispuesto para la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto, lo que corresponde a la entidad territorial correspondiente, conforme lo disponen los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001. Trae a colación los requisitos que deben cumplirse para que en estos eventos prospere la acción de tutela, conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional en sentencia T-1213 de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Solicita tener en cuenta las reglas jurisprudenciales contenidas en la providencia referida, a fin de determinar si se cumplen las exigencias anotadas por la alta corporación.
Solicita tener en cuenta las reglas jurisprudenciales contenidas en la providencia referida, a fin de determinar si se cumplen las exigencias anotadas por la alta corporación. Sostiene que en caso de que se pruebe que el accionante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos, los costos sean asumidos con cargo al subsidio a la oferta, por las instituciones públicas o privadas con las cuales la entidad territorial competente tenga contrato y no al FOSYGA. SECRETARÍA DE SALUD DISTRITAL La Secretaría de Salud Distrital en memorial que reposa a folios 50 a 62 contesta la demanda, precisando que al estar el actor en el régimen contributivo, se encuentra excluido del grupo de personas que la Ley 100 de 1993, considera beneficiarios del régimen subsidiado en salud o como vinculado con derecho a la prestación de dicho servicio, a través de las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato, por lo que no puede ser favorecido con los subsidios en salud que se financian con recursos de específica e invariable destinación como son los recursos del régimen subsidiado. Puntualiza que ni la Secretaría de Salud Distrital ni el Fondo Financiero Distrital de Salud, tienen suscrito contrato alguno con instituciones públicas o privadas prestadoras de servicios de salud, para los efectos de los artículos 28 y 61 del Decreto 806 de 1998. Que ello es así en virtud de las normas constitucionales y legales que imponen y determinan el carácter específico e
61 del Decreto 806 de 1998. Que ello es así en virtud de las normas constitucionales y legales que imponen y determinan el carácter específico e invariable de los recursos que financian la atención de la población pobre y vulnerable. Sostiene que no es la destinataria del derecho invocado que presuntamente resulta vulnerado, por cuanto es una dependencia de carácter administrativo del distrito, encargada de dirigir, vigilar y controlar la adecuada prestación de los servicios de salud, pero no de prestarlos. Informa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, es a la Entidad Prestadora de Salud a la cual se encuentra afiliado el accionante, a quien le corresponde la prestación de los servicios de salud que se reclaman.
D. PRUEBAS En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes:a. Copia de la cédula de ciudadanía del señor SERGIO ARISMENDI TORRES, en la cual consta que nació el 12 de noviembre de
1980. b. Copia del carné de afiliación a FAMISANAR E.P.S. c. Copia de la solicitud de autorización de servicios en la cual se hace un resumen de la historia clínica del demandante, que indica que tiene una fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda. d. Copia de la PRE-AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS, de la cual es posible extraer que el actor a la fecha de expedición del documento (20 de mayo de 2008), tenía 16 semanas cotizando al
izquierda. d. Copia de la PRE-AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS, de la cual es posible extraer que el actor a la fecha de expedición del documento (20 de mayo de 2008), tenía 16 semanas cotizando al sistema y que el procedimiento que se le debe realizar para atención de su lesión, es una reducción abierta de fractura de metacarpianos (una o más) con fijación interna. Adicionalmente, se indica que la E.P.S. asumiría un 61% y al usuario le correspondería el excedente. e. Copia del estado de afiliación del señor ARISMENDI TORRES, en el que consta que es independiente y que cotiza sobre la base de un salario mínimo. f. Copia de la cotización del procedimiento que debe realizársele al demandante, que señala que asumiendo la EPS un porcentaje del 0,42%, le corresponde la suma de $1.059.106 y al usuario el 0,58%, para un valor de $1.462.575, elaborada el 15 de mayo de 2008. g. En la diligencia llevada a cabo el 3 de junio del año que corre, manifestó el demandante sobre el objeto de la tutela, lo siguiente: “…Mi nombre es SERGIO ARISMENDI TORRES, tengo 27 años, soltero, natural de Bogotá, soy técnico profesional en desarrollo de software y tecnólogo en informática, estudios realizados en la UNIMINUTO y trabajo independiente en desarrollo de páginas de internet…PREGUNTADO. Como trabajador independiente cuanto se gana mensualmente. CONTESTO. El salario mínimo, eso es relativo dependiendo del trabajo que me salga, no tengo ninguna
UNIMINUTO y trabajo independiente en desarrollo de páginas de internet…PREGUNTADO. Como trabajador independiente cuanto se gana mensualmente. CONTESTO. El salario mínimo, eso es relativo dependiendo del trabajo que me salga, no tengo ninguna otra entrada. PREGUNTADO. Sírvase informar puntualmente cuál es la lesión que padece en su mano izquierda y qué se la generó. CONTESTO. La lesión es una fractura de metacarpianos con fijación interna. Se ocasionó por una discusión con un agente de policía ocurrida el 10 de mayo del presente año, unos amigos se pusieron a discutir y yo intervine para calmar la situación, entonces se formó una pelea y llamaron a la policía y ellos llegaron a llevarnos a todos a la estación. En medio del forcejeo, yo opuse resistencia y el policía se puso violento y yo no me quería dejar montar en la camioneta, uno de ellos me pegó con el casco en la ceja, otro me dio un puño, y yo me sostuve de mi mano izquierda para no dejar que me metieran en la camioneta y ahí fue cuando me pegaron, no se si fue con un bolillo y se presentó la lesión. Finalmente me llevaron y cuando me vieron sangrando me dijeron que saliera por el parqueadero. Yo puse la queja penal, pero no pude identificar directamente al que me ocasionó la lesión…”II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor SERGIO ARISMENDI TORRES, acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho a la
ocasionó la lesión…”II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor SERGIO ARISMENDI TORRES, acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, la seguridad social y la integridad física. Pretende se ordene al Ministerio de la Protección Social asumir el valor del porcentaje que le corresponde para la realización del procedimiento denominado
REDUCCIÓN ABIERTA DE FRACTURA DE METACARPIANOS CON FIJACIÓN
INTERNA.
Afirma que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo que se le está exigiendo por parte de la E.P.S. FAMISANAR, a la cual se encuentra cotizando, pues es trabajador independiente, y en tal condición percibía ingreso inferior a suma equivalente al salario mínimo. Pero que le resulta imposible laborar con la lesión sufrida, ya que necesita de ambas manos para ello. Puntualmente señala que “…desde el 10 de mayo sin ocurrir (sic) ingresos a mi sustento …no tengo como cubrir ningún costo, en salud; pero si merezco poder y tener la capacidad para trabajar y esto es de lo que (sic) resuelve la seguridad social integral, por eso es integral…”. El caso bajo estudio, se contrae en determinar si con la exigencia del copago para la operación que requiere el accionante por parte de FAMISANAR, dado que no cumple con las semanas requeridas para que esta empresa asuma la totalidad del valor de aquella, se le están vulnerando los derechos fundamentales a que hace
para la operación que requiere el accionante por parte de FAMISANAR, dado que no cumple con las semanas requeridas para que esta empresa asuma la totalidad del valor de aquella, se le están vulnerando los derechos fundamentales a que hace referencia, ya que la lesión que padece en su mano izquierda le impide ganarse la vida. Conforme a los hechos expuestos en líneas precedentes, entrará el Tribunal a determinar si al demandante se le han desconocido los derechos a la salud en conexidad con la vida, la dignidad humana, la seguridad social y la integridad física, al exigírsele para la práctica de la cirugía que requiere en su mano izquierda, el excedente no cubierto por la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado. Tal como viene indicado el señor SERGIO ARISMENDI TORRES está afiliado al Régimen de Seguridad Social en Salud como cotizante y a la fecha en que requirió el procedimiento quirúrgico antes anotado, contaba sólo con 16 semanas. Lo que de acuerdo con lo manifestado por FAMISANAR EPS, le significa que debe pagar el excedente por no cubrir el tiempo máximo exigido por la ley. Como es conocido la Ley 100 de 1993, creó el Sistema de Seguridad Social Integral, como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar una cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional , con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Así mismo, es importante relevar que el sistema de seguridad integral tiene
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional , con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Así mismo, es importante relevar que el sistema de seguridad integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios y se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. De estos principios destacamos los dos primeros y el cuarto, los que vienen definidos en el artículo 2º de la Ley 100/93 de la siguiente manera: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; “b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; “d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población . Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias
la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población . Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley…”. (Subrayas por fuera del texto). En el sistema de seguridad social integral existen dos regímenes bien definidos: i) El contributivo y ii) el subsidiado; así como tres tipos de participantes en seguridad social, a saber: a) Participantes afiliados al régimen contributivo, b) participantes afiliados al régimen subsidiado y c) participantes vinculados. Entendiendo que bajo esta clasificación existiría una cobertura total, la cual en la práctica aún no existe, siendo que el límite señalado en la Ley 100 de 1993, era el año 2000. De acuerdo al artículo 3º del Decreto 806 de 1998, existen únicamente los siguientes tipos de planes:
5. Plan de atención básica en salud, PAB.
6. Plan obligatorio de Salud del Régimen contributivo, POS
7. Plan obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, POSS
8. Atención en accidentes de tránsito y eventos catastróficos.
9. Atención inicial de urgencias.
El accionante como atrás viene expuesto, se encuentra afiliado al régimen contributivo, por lo que su situación se encuentra regulada por el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, el cual dispone que cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje que le genera un periodo mínimo de cotización, deberá ser atendido él o sus beneficiados, por
cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje que le genera un periodo mínimo de cotización, deberá ser atendido él o sus beneficiados, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato y que estas cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes. 1 1 ARTICULO 61. PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. Los períodos mínimos de cotización al Sistema para tener derecho a la atención en salud en las enfermedades de alto costo son: “Grupo 1. Un máximo de cien (100) semanas de cotización para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas de nivel IV en el Plan Obligatorio de Salud. Por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año. “Grupo 2. Un máximo de cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieran manejo quirúrgico de tipo electivo, y que se encuentren catalogadas en el Manual deLa Corte Constitucional en la sentencia T – 805 de 2005, con ponencia del Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, como en otras, 2 ha inaplicado la norma en cita, con el propósito de “garantizar continuidad y eficacia en la prestación de los servicios de salud a los afiliados al régimen contributivo que acrediten su falta de capacidad de pago” y ha ordenado a las distintas EPS suministrar los tratamientos y los procedimientos solicitados sin exigirles copago o cuota de recuperación alguna, con cargo a los recursos del FOSYGA, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
suministrar los tratamientos y los procedimientos solicitados sin exigirles copago o cuota de recuperación alguna, con cargo a los recursos del FOSYGA, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: “i) Que la falta del tratamiento sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física del afiliado; (ii) que el tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de cotización; (iii) que el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la EPS se encuentra autorizada legalmente a cobrar – copago - y no pueda acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie, (iv) que el tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS, y (v) que debido a la urgencia con que el paciente requiere la intervención médica, éste no pueda esperar hasta que el servicio médico le sea prestado por la red pública o por las instituciones privadas que tienen contrato con la Administración para estos efectos, con el fin de garantizar la integralidad y continuidad en el tratamiento. “De no presentarse las condiciones antes establecidas, será el usuario quien deba contribuir en el porcentaje que legalmente le corresponda, a fin de sufragar el costo de los servicios o procedimientos médicos que le han sido o le serán provistos. En caso de que éste no cuente con capacidad económica para el copago, pero su tratamiento no sea urgente, podrá acudir a la red de hospitales públicos o a las instituciones privadas contratadas por el Estado
le serán provistos. En caso de que éste no cuente con capacidad económica para el copago, pero su tratamiento no sea urgente, podrá acudir a la red de hospitales públicos o a las instituciones privadas contratadas por el Estado para tal fin, de conformidad con el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, o esperar a completar los periodos mínimos de cotización exigidos por la normativa vigente.”. El accionante en el asunto bajo análisis, no reúne el último requisito mencionado en las subreglas establecidas por la Corte en la sentencia en referencia, esto es, la urgencia, relacionada con el derecho a la vida, eventos en los que excepcionalmente, se reitera, el alto tribunal ha protegido el derecho a la salud en conexidad con la vida, es decir, cuando el afiliado está padeciendo una enfermedad catastrófica o terminal. Si bien, ello no le ocurre al accionante en el caso que nos ocupa, si tiene afectado su mínimo vital y por end
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.