TA CUN - 2008–00741-(21-07-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008–00741-(21-07-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

LISTADO DE CANDIDATOS INHABILITADOS POR DEBATE ELECTORAL DEL 28 DE OCTUBRE DE 2007 – Improcedencia de la tutela por configurarse cosa juzgada Con fundamento en la documental aportada al proceso, encuentra la Sala que se configuran los elementos que determinan la existencia de la cosa juzgada , de acuerdo con lo establecido en el artículo 332 del C.P.C., puesto que el proceso que ahora se decide, versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y existe identidad jurídica de partes. Puede válidamente afirmarse que ambos procesos versan sobre la misma causa y objeto, por cuanto materialmente se trata del mismo derecho de petición, en tanto se está solicitando a la Procuraduría General de la Nación que remita todos los listados enviados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los que se relaciona a los candidatos inhabilitados para las elecciones del pasado octubre de 2007, aunque formalmente se trate de dos escritos diferentes, uno radicado el 11 de enero y otro el 3 de junio del año que corre. Y como aspecto relevante se considera que el H. Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2008, ya emitió una orden en ese sentido, tal como se expuso en precedencia, con fundamento en la cual procedió la Procuraduría General de la Nación, a enviar el listado único de candidatos inhabilitados, el cual en sentir del demandante, no satisface los pedimentos que formulara y no cumple a cabalidad con la orden emitida por el Alto Tribunal. De igual forma puede decirse que existe identidad jurídica entre las partes, ya que en ambos procesos funge como demandante el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA y como demandada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

De igual forma puede decirse que existe identidad jurídica entre las partes, ya que en ambos procesos funge como demandante el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA y como demandada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

TEMERIDAD EN ACCION DE TUTELA – Al no inferirse mala fe, no hay lugar a imposición de sanción Finalmente se señala que no hay lugar a imponer sanción alguna por temeridad, toda vez que no es posible inferir la mala fe del actor en la interposición de la acción que se resuelve, en tanto las pretensiones formuladas en su demanda inicial le fueron despachadas favorablemente por el juez de tutela y en esos términos no le asiste interés de obtener decisión en sentido diferente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECC1ÓN “A”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: AT No. 2008–00741

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Tutela Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.I. ANTECEDENTES

A. HECHOS

ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.I. ANTECEDENTES

A. HECHOS Los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela se exponen en los siguientes términos: El demandante el 3 de junio del año que corre, elevó un derecho de petición al señor Procurador General de la Nación, en el que solicitaba el cumplimiento a la orden judicial de suministrar copia auténtica de todos los listados que la entidad que dirige envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionando los candidatos inhabilitados con ocasión del debate electoral celebrado el 28 de octubre de 2007, con la respectiva constancia de recibido, el cual a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido atendido por su destinatario.

B. PRETENSIONES El señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO, pretende mediante la presente acción de tutela, lo siguiente: “Que se ordene al Sr. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN sin más demora se sirva suministrarme copia auténtica de todos los listados que la PGN le envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionando los candidatos inhabilitados con ocasión del debate electoral celebrado el 28 de octubre de 2007, con la respectiva constancia de recibido por parte de la Registraduría, conforme a la solicitud reiterada el pasado 3 de junio de los corrientes.”.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada, contesta la

corrientes.”.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Procuraduría General de la Nación a través de apoderada, contesta la demanda en memorial que reposa a folios 12 a 21 del expediente, informando que el señor GARRIDO PRADA ya interpuso una acción de tutela ante esta Corporación, planteando la misma controversia que la que motiva la presente acción.

Precisa que en razón del supuesto incumplimiento al que se alude en la demanda, solicitó el adelantamiento de un incidente por desacato, el cual se encuentra a la fecha al despacho pendiente de decisión. Señala que mediante oficio No. 1137 de 30 de mayo de 2008, en cumplimiento del fallo de 28 de abril de 2008, proferido por el H. Consejo de Estado, se envió al accionante por correo especial con el No. 41878, copia del único listado oficial de los candidatos inhabilitados que la Vicepresidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación remitió con ocasión de las pasadas elecciones. Por tal razón afirma que no existe violación al núcleo esencial de su derecho de petición, debiendo entonces negarse la tutela formulada.II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.

GARRIDO PRADA, acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Pretende se ordene al señor Procurador General de la Nación suministrar copia auténtica de todos los listados que la entidad le envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionando los candidatos inhabilitados con ocasión del debate electoral celebrado el 28 de octubre de 2007, con la respectiva constancia de recibido, conforme con la petición que elevara el 3 de junio de 2008. Encuentra la Sala que a folios 3 a 6 del expediente, reposa copia del derecho de petición radicado el 3 de junio de 2008, con el No. 130542, en el cual el actor pone en conocimiento del señor Procurador General de la Nación, el presunto incumplimiento a la orden proferida por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de abril de 2008, en tanto se ordenó la remisión de la totalidad de los listados enviados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contienen los candidatos inhabilitados para los comicios del pasado 28 de octubre y no del listado único oficial. La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda, informa que lo pretendido en esta acción de tutela, ya fue resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que el presunto incumplimiento a la orden judicial proferida, fue puesta en conocimiento de esta Corporación mediante la formulación del respectivo incidente de desacato. Aporta para probar su dicho, copia de los siguientes documentos:

proferida, fue puesta en conocimiento de esta Corporación mediante la formulación del respectivo incidente de desacato. Aporta para probar su dicho, copia de los siguientes documentos:

1. Sentencia de 28 de abril de 2008, proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. JAIME ROMERO GARCÍA, dentro de la acción de tutela No. 2008-121, demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual como antecedentes se consignan los siguientes: “El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en nombre propio inició acción de tutela contra la Procuraduría General de la nación, con el objetivo de lograr el amparo de su derecho fundamental de petición. “Narra que el día 14 de enero elevó solicitud respetuosa al Procurador General de la Nación, solicitando copia de todos los listados que la entidad envió a la Registraduría Nacional de Estado Civil, que relacionaran los candidatos inhabilitados con ocasión del debate electoral celebrado el 28 de octubre de 2008. “Mediante Oficio No. 117 ERG, la Coordinadora del Grupo SIRI le informó que la lista de los candidatos inhabilitados fueron publicados en el web site de la entidad y le remitió el listado definitivo en 14 folios. ”Afirma que si bien la Procuraduría le envió un listado, a la fecha no ha sido atendida su puntual solicitud de remitirle todos los listados, los cuales requiere para establecer si la Registraduría dio cumplimiento a una medida cautelar interpuesta por el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, dentro de la acción

atendida su puntual solicitud de remitirle todos los listados, los cuales requiere para establecer si la Registraduría dio cumplimiento a una medida cautelar interpuesta por el Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, dentro de la acción popular Exp. No. 2007-189, que ordenó dejar sin efectos la inscripción de los candidatos que la PGN le haya notificado como inhabilitados.“Solicitó que en consecuencia, se ordene a la entidad accionada resolver de fondo e integralmente su solicitud de copia de todos los listados que la Procuraduría General de la Nación envió a la Registraduría Nacional del Estado Civil relacionando los candidatos inhabilitados con ocasión del debate electoral de 28 de octubre de 2007.” En la providencia antes referida, se resolvió revocar la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda; y en su lugar, emitió la siguiente orden: “ORDÉNASE a la Procuraduría General de la Nación responder la petición elevada por el actor mediante escrito de 11 de enero de 2008, remitiendo copia de todos los listados que la entidad envió a al Registraduría Nacional del Estado Civil relacionando los candidatos inhabilitados con ocasión del pasado debate electoral celebrado el 28 de octubre de 2007.”

3. Escrito de 29 de mayo de 2008, suscrito por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada y dirigido al Dr. DANIEL PALACIOS RUBIO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que informa que la orden emitida por el H.

Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2008, no ha sido acatada por la autoridad demandada.

Administrativo de Cundinamarca, en el que informa que la orden emitida por el H. Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2008, no ha sido acatada por la autoridad demandada.

4. Auto de 30 de mayo de 2008, proferido por el Dr. DANIEL PALACIOS RUBIO, en el cual resuelve admitir el desacato presentado por el señor HERMANN

GUSTAVO GARRIDO PRADA contra la Procuraduría General de la Nación.

5. Memorial de 3 de junio de 2008, en el cual expone el actor los hechos que en su sentir ameritan el trámite incidental por desacato a una orden judicial.

La Sala al analizar tal documento advierte, que al igual que en la presente demanda, refiere el actor a la existencia de listados adicionales al oficial que le fue remitido, para solicitar que se emita la orden al señor Procurador General de la Nación, de que le sean remitidos los documentos pedidos.

6. Escrito de 6 de junio de 2008, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación se pronuncia sobre la solicitud de desacato formulada por el señor

GARRIDO PRADA.

7. Auto de 1º de julio de 2008, proferido por el Dr. DANIEL PALACIOS RUBIO, dentro de la acción de tutela 2008-121, en el cual se solicita a la Procuraduría se pronuncie sobre los listados a los que hace alusión el demandante en el escrito antes referido.

8. Memorial de 8 de julio de 2008, suscrito por la apoderada de la

Procuraduría se pronuncie sobre los listados a los que hace alusión el demandante en el escrito antes referido.

8. Memorial de 8 de julio de 2008, suscrito por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en atención a la decisión adoptada en la providencia de 1º de julio, con la cual se aporta copia del listado que al parecer reclama el actor.

Con fundamento en la documental aportada al proceso, encuentra la Sala que se configuran los elementos que determinan la existencia de la cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 332 del C.P.C., puesto que el procesoque ahora se decide, versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y existe identidad jurídica de partes. Puede válidamente afirmarse que ambos procesos versan sobre la misma causa y objeto, por cuanto materialmente se trata del mismo derecho de petición, en tanto se está solicitando a la Procuraduría General de la Nación que remita todos los listados enviados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los que se relaciona a los candidatos inhabilitados para las elecciones del pasado octubre de 2007, aunque formalmente se trate de dos escritos diferentes, uno radicado el 11 de enero y otro el 3 de junio del año que corre. Y como aspecto relevante se considera que el H. Consejo de Estado en sentencia de 28 de abril de 2008, ya emitió una orden en ese sentido, tal como se expuso en precedencia, con fundamento en la cual procedió la Procuraduría General de la Nación, a enviar el listado único de candidatos inhabilitados, el cual

expuso en precedencia, con fundamento en la cual procedió la Procuraduría General de la Nación, a enviar el listado único de candidatos inhabilitados, el cual en sentir del demandante, no satisface los pedimentos que formulara y no cumple a cabalidad con la orden emitida por el Alto Tribunal. De igual forma puede decirse que existe identidad jurídica entre las partes, ya que en ambos procesos funge como demandante el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA y como demandada la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

Destaca la Sala, que ante la eventual omisión de la autoridad pública demandada en acatar la orden emitida por un juez de tutela, el interesado puede acudir, como en efecto lo hizo, a solicitar el cumplimiento de la sentencia y la imposición de las respectivas sanciones por desacato, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal como se hace en escrito antes reseñado. La H. Corte Constitucional sobre el tema de la cosa juzgada en tratándose de acciones de tutela, se pronunció, entre otras, en la sentencia T-162 del 30 de abril de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que expresó lo siguiente: "Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha

idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos,1 de juicios idénticos,2 del mismo hecho,3 del mismo asunto4 o de identidad de objeto y causa.5 Así, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es 1 SC-479/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero). 2 SC-244/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 3 ST-520/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); SC-543/92 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); ST-368/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-214/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 4 ST-652/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 5 SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez).juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos.6

5. El fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos

contenido y alcance distintos.6

5. El fenómeno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos códigos de procedimiento. Sin embargo, los "principios tutelares" - como los ha denominado el Consejo de Estado 7 - de esta institución jurídica son los establecidos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo.8 La norma señalada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y ésta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi ); y, (3) existe identidad jurídica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada9.

responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada9. "Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica" Y en la sentencia T-382 del 30 de julio de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). "Ahora bien, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica también la imposibilidad de nueva decisión judicial

Hernández Galindo). "Ahora bien, para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, que en materia de tutela implica también la imposibilidad de nueva decisión judicial sobre los asuntos que ya han sido sometidos al examen de los jueces, es 6 ST-413/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-096/93 (MP. Simón Rodríguez Rodríguez); SC-319/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. José María Esguerra Samper).necesario que se presente respecto de los procesos de los que se predica coincidencia la triple identidad de las partes, las pretensiones y los hechos. Respecto de las partes, no puede afirmarse que exista tal identidad, cuando las personas que instauran las acciones son diferentes, aunque podría el juez verificar en casos concretos si sujetos procesales interesados que ya fueron partes en el mismo asunto han acudido en la segunda oportunidad a la tutela por interpuesta persona para disimular su temeridad. En tales asuntos es evidente que se estaría actuando de modo fraudulento y con la pretensión de engañar a la administración de justicia, lo que implicaría no sólo la negación del amparo, al hacer el juez que prevaleciera la realidad

asuntos es evidente que se estaría actuando de modo fraudulento y con la pretensión de engañar a la administración de justicia, lo que implicaría no sólo la negación del amparo, al hacer el juez que prevaleciera la realidad sobre las apariencias, y al procurar el imperio de la cosa juzgada, sino la iniciación de las pertinentes investigaciones para sancionar la enunciada conducta. Pero no se siguen esas consecuencias al no establecerse tan grave circunstancia sino apenas una coincidencia parcial de una misma persona en dos procesos distintos. Por ejemplo, cuando en un caso el individuo actúa en su propio nombre, y en el otro, sobre hechos y con pretensiones divergentes, aparece incluido dentro de un grupo mayor (asociación, sociedad, establecimiento educativo, sindicato, etc.), no puede arribarse desde el comienzo a la conclusión acerca de la existencia de identidad entre las partes, menos todavía si en uno de los procesos obra un ente dotado de personería jurídica, o si son dos personas jurídicas o naturales diferentes. Para desvelar en similares ocasiones lo ocurrido, el juez deberá escudriñar cuidadosamente la situación de cada sujeto procesal y de los respectivos juicios, y aun confrontar la parcial identidad subjetiva con los otros aludidos elementos de coincidencia exigidos para que se configure la cosa juzgada. El juez debe presumir la buena fe del actor y sólo deducir la mala fe si logra probarla". De esta manera, la Sala deberá negar la solicitud formulada por el señor

elementos de coincidencia exigidos para que se configure la cosa juzgada. El juez debe presumir la buena fe del actor y sólo deducir la mala fe si logra probarla". De esta manera, la Sala deberá negar la solicitud formulada por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues, como ya se anotó, ya había instaurado esta misma acción ante otro despacho judicial, respecto de los mismos hechos y derechos, configurándose la identidad de las partes, de pretensiones y de hechos, los cuales fueron sometidos previamente a examen de otro juez constitucional, lo que imposibilita proferir una nueva decisión judicial en esta oportunidad. Finalmente se señala que no hay lugar a imponer sanción alguna por temeridad, toda vez que no es posible inferir la mala fe del actor en la interposición de la acción que se resuelve, en tanto las pretensiones formuladas en su demanda inicial le fueron despachadas favorablemente por el juez de tutela y en esos términos no le asiste interés de obtener decisión en sentido diferente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA, quien actúa en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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