TA CUN - 2008–01429-01-(18-12-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2008–01429-01-(18-12-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SALARIOS – Improcedencia de reclamar ajustes a través de la acción de tutela No estamos frente a una vulneración de derechos fundamentales como se alega, sino frente a una discusión ordinaria sobre un ajuste salarial que encuentra injustificado la accionante y para cuya discusión, este no es el escenario expedito, puesto que lo que alega es una mera expectativa de ajuste y no un derecho que habiendo sido reconocido se le hubiere conculcado. Lejos está la demandante de esta situación fáctica, como indica el expediente donde se demuestra que le han sido pagados y ajustados los salarios conforme al incremento decretado por el Gobierno Nacional, y lo que plantea ahora es una nueva forma de llegar a consolidar el mentado reajuste, que debe formularlo mediante el mecanismo idóneo que es la acción ordinaria, siempre que disponga de los argumentos necesarios para destruir la presunción de legalidad que cobija a los actos de salarios que tuvieron vigencia fiscal limitada en cada año calendario correspondiente, y que surtieron plenos efectos particulares a la accionante. Tal discusión es propia del proceso ordinario y no de la acción de tutela que se erige como dice la Carta y los desarrollos legales, como un mecanismo residual para agenciar sólo la protección de derechos fundamentales ciertos, que hubieren sido vulnerados, o sobre los que exista amenaza de vulneración.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: No. 2008–01429-01

Demandante: MARÍA CLAUDIA NARANJO SIERRA

Demandadas: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, MINISTERIO DE EDUCACION

NACIONAL, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” a proferir fallo dentro del presente proceso promovido a través de acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA CLAUDIA NARANJO SIERRA, en contra de la Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y salario mínimo vital y móvil.

I. LA DEMANDA

1. DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECLAMANAcceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias, igualdad, trabajo y salario mínimo vital y móvil.

2. PRETENSIONES: Para proteger los derechos invocados como vulnerados, solicita la demandante,

lo siguiente (fl. 9):

igualdad, trabajo y salario mínimo vital y móvil.

2. PRETENSIONES: Para proteger los derechos invocados como vulnerados, solicita la demandante, lo siguiente (fl. 9): “a. Decretar el ajuste salarial necesario para garantizar la actualización plena de mi salario al año 2008.

b. El reconocimiento y pago a mi favor de los salarios que se me adeudan correspondientes al año 2006, como consecuencia de la diferencia existente entre el ajuste hecho a mi salario en el año 2006 y el ajuste que el Gobierno debió hacer en ese año de acuerdo al índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002 a 2006 c. La reliquidación y pago de los salarios que se me adeudan, correspondientes a los años 2007 y 2008, como consecuencia de haber hecho la liquidación del ajuste anual de los mismos, sobre una base inferior a la debida. La base que se tuvo en cuenta para hacer el ajuste ordenado mediante decreto durante el año 2007, fue el salario del 2006 a su vez ajustado por debajo del índice acumulado de inflación durante el cuatrienio 2002-2006. Y la base del ajuste salarial del 2008 a su vez, fue el salario de 2007.”

3. HECHOS NARRADOS COMO SOPORTE DE LA ACCIÓN: Dice la accionante que es docente de la Universidad Nacional de Colombia desde el día 18 de enero de 1990.

Durante el cuatrienio 2002-2006 el Gobierno Nacional reajustó los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales que al ser acumulados,

desde el día 18 de enero de 1990. Durante el cuatrienio 2002-2006 el Gobierno Nacional reajustó los salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales que al ser acumulados, resultan inferiores al índice acumulado de inflación en el mismo cuatrienio, para lo cual muestra las respectivas cifras en un cuadro comparativo. De igual manera, en un segundo cuadro pretende mostrar que el ajuste a su salario realizado por el Gobierno y la Universidad, al ser acumulado, durante el mismo cuatrienio, resulta inferior al índice acumulado de inflación para el mismo período. Explicó el mecanismo de incremento salarial para los docentes de la Universidad Nacional de Colombia que se determina multiplicando el valor del punto fijado por el Gobierno Nacional año por año, por el número de puntos que haya obtenido de conformidad con el mérito académico de diversos ítems, y que corresponde asignarlos a la Universidad.Anota que el Gobierno Nacional al fijar el salario para el año 2006 incumplió la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional, que prevé, que el salario del servidor alcance la actualización plena de acuerdo al índice acumulado de inflación. En cifras el índice acumulado de inflación en el periodo 2003-2006 sería del 26.03% y el reajuste acumulado tan sólo alcanza al 19.27 %., de manera que para cumplir el mandato constitucional, el valor del punto con el que se fija el salario de los docentes, debió ajustarse en el 10,95% y no en 5,00% como se

para cumplir el mandato constitucional, el valor del punto con el que se fija el salario de los docentes, debió ajustarse en el 10,95% y no en 5,00% como se hizo en el decreto anual de salarios del 2006 y en la adopción de la escala salarial por parte de la Universidad para el año 2006, que de obrar conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, se habría alcanzado a igualar el porcentaje del IPC acumulado. Este comportamiento en el caso concreto indica la disminución de su salario y un trato desigual frente a los servidores públicos de menos ingresos. Tanto la asociación sindical de profesores universitarios como la Federación del mismo gremio, presentaron peticiones al Gobierno Nacional en los términos anteriores y fueron contestadas, la primera por el Ministro de Hacienda, negando lo solicitado bajo el entendido que se hizo la fijación del salario tanto para 2005 como para el 2006 con base en el IPC atendiendo a la política salarial en tal sentido; y la segunda por el Departamento Administrativo de la Función Pública donde se reitera igual criterio haciendo énfasis en que el salario de 2006 se fijó conforme al IPC. Reclama la accionante que en estas respuestas negativas, no se tuvo en cuenta el IPC acumulado. En igual sentido, en los años 2006 y 2007 se presentaron reclamaciones individuales de los profesores de las distintas universidades públicas incluida la Universidad Nacional de Colombia, ante el Consejo Superior Universitario, y dichas peticiones fueron resueltas desfavorablemente bajo el argumento que es el

individuales de los profesores de las distintas universidades públicas incluida la Universidad Nacional de Colombia, ante el Consejo Superior Universitario, y dichas peticiones fueron resueltas desfavorablemente bajo el argumento que es el Gobierno Nacional quien fija los salarios, cuyas decisiones se acogieron por la Universidad dando cumplimiento a la norma, empero a petición de los docentes, envió tales reclamaciones al Gobierno Nacional y el Ministro de Hacienda las devolvió, señalando que corresponde a la Universidad Nacional darles respuesta en virtud de la autonomía de que goza. Anota que este conflicto, llevó a petición del Gobierno, a que el Consejo de Estado resolviera, que con fundamento en la escala salarial que fije el Gobierno Nacional, la Universidad debe expedir los actos administrativos necesarios y decidir sobre las peticiones en ese sentido. Todo lo anterior lleva a la peticionaria a concluir que sufre un detrimento salarial como docente universitario lo que le ocasiona un perjuicio grave e irremediable, de allí que alega la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar y remediar la pérdida del valor del salario como perjuicio irremediable, invocando diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

II. TRÁMITE PROCESALRecibido el escrito de tutela ante esta Corporación, fue repartido a la Magistrada Ponente el día 11 de diciembre de 2008 y se dio cuenta al Despacho el día 12 del mismo mes y año.

Se admitió mediante auto del día 12 de diciembre del mismo año y ordenó

Magistrada Ponente el día 11 de diciembre de 2008 y se dio cuenta al Despacho el día 12 del mismo mes y año. Se admitió mediante auto del día 12 de diciembre del mismo año y ordenó notificar al señor Presidente de la República, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Educación Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y al señor Rector de la Universidad Nacional de Colombia, contra quienes se dirigió la tutela como en efecto se hizo por Secretaría, valga decir, que se dio cabal cumplimiento de vincular a las autoridades demandadas y se ha garantizado su derecho de defensa, objeto esencial de la notificación, para que puedan explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad del debido proceso, de obligatoria exigencia también en esta acción pública. La apoderada judicial de la Presidencia de la República, hizo uso del derecho de defensa, bajo poder conferido por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, quien a su vez acreditó facultad delegada del Presidente de la Republica y del Jefe del Departamento de la Presidencia de la República, para conferir poderes con fines de representación judicial, mediante escrito que reposa a folios 89 - 95 del expediente, radicado en esta Corporación el día 16 de diciembre de 2008. Contestaron también la tutela, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de funciones delegadas por el Ministro de Hacienda, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función

Contestaron también la tutela, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de funciones delegadas por el Ministro de Hacienda, la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, en escritos donde se oponen a la prosperidad de las pretensiones (folios 67 a 81 y 100 – 108).

1. RESPUESTA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Solicitó denegar la acción de tutela impetrada por improcedente, ya que la señora Naranjo Sierra tiene otro medio de defensa judicial dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contencioso administrativa, además alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que dadas las competencias funcionales no corresponde al Presidente de la República la representación de la Nación, sino al Ministerio de ramo (art.150 del C.C.A.) Alega la improcedencia, basada también en que la tutela no procede para impugnar los decretos de salarios de los años 2002 a 2006, si se tiene en cuenta que son actos de contenido general que no podrían vulnerar los derechos fundamentales de la demandante, según lo ha dicho la misma Corte Constitucional en la sentencia C-018 del 25 de enero de 1993.

Argumenta la falta de inmediatez en la protección pedida que versa sobre ajustes salariales desde hace 6 años y finalmente, los incrementos de salarios se circunscriben a la ley de apropiaciones y al plan nacional de desarrollo.

Argumenta la falta de inmediatez en la protección pedida que versa sobre ajustes salariales desde hace 6 años y finalmente, los incrementos de salarios se circunscriben a la ley de apropiaciones y al plan nacional de desarrollo.

2. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.Alegó en su favor falta de legitimación por pasiva puesto que no es de competencia de ese Ministerio el pago de acreencias laborales de la accionante, habida cuenta que corresponde a Universidad el cumplimiento de las obligaciones laborales que surgen de esa vinculación, punto de conflicto definido por el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante providencia de fecha 5 de marzo de 2008, según la cual, corresponde a la Universidad responder las peticiones y expedir los actos administrativos particulares relacionados con el reconocimiento, liquidación y pago de los ajustes salariales, ya que el Decreto 1279 de 2002 en su artículo 6º previó que la determinación del salario de los docentes se haría a partir de la asignación de puntos salariales otorgados por la Universidad de conformidad con los títulos, estudios universitarios, categoría dentro del escalafón, experiencia y productividad; luego entonces, es a la Universidad a quien compete fijar el puntaje que determinará en forma definitiva, el valor del ajuste salarial año por año.

3. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA A su turno, la Universidad Nacional de Colombia aceptó como ciertos los hechos descritos en la acción de tutela que tienen que ver con la vinculación del

forma definitiva, el valor del ajuste salarial año por año.

3. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA A su turno, la Universidad Nacional de Colombia aceptó como ciertos los hechos descritos en la acción de tutela que tienen que ver con la vinculación del docente y el pago de sus salarios durante los años 2002 a 2006, pero pide que se pruebe el derecho que reclama a un incremento adicional deducido del IPC acumulado en el mismo periodo, señalando que no existe vulneración alguna a los derechos invocados.

Precisó, que la autonomía universitaria le permite a esa institución educativa el derecho de autorregulación mediante reglamentos, elegir sus propias autoridades, definir, crear y poner en marcha los programas académicos, las labores formativas, docentes, científicas y culturales, expedir los títulos, seleccionar los profesores y admitir alumnos y ejecutar los recursos para el cumplimiento de su misión, por manera que no se trata de un derecho absoluto, sino dentro del condicionamiento constitucional y legal lo que implica que en materia salarial no pueden rebasar los parámetros legales ni las competencias fijadas en la ley, tampoco desconocer la competencia constitucional del Congreso y del Presidente en la materia. Así las cosas, es el Presidente de la República con los Ministros de Educación, Hacienda y Crédito público y el Departamento Administrativo de la Función Pública quienes expiden el decreto anual de salarios y los ajustes de conformidad con la Constitución y la ley. Enuncia los decretos salariales que al respecto se han expedido para las Universidades Oficiales, por

Administrativo de la Función Pública quienes expiden el decreto anual de salarios y los ajustes de conformidad con la Constitución y la ley. Enuncia los decretos salariales que al respecto se han expedido para las Universidades Oficiales, por manera que la solución efectiva a esa reclamación la tiene el Gobierno Nacional. Existe así expresa prohibición legal para decretar, por parte de la Universidad, ajustes al salario de los docentes, dado que la competencia es del Gobierno Nacional. Finalmente, alega falta de legitimación en la causa por pasiva, e improcedencia de la acción de tutela tanto por inexistencia de la vulneración alegada y ausencia de amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, como por existir otro medio de defensa judicial.

4.- CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

FUNCIÓN PÚBLICA.

Por intermedio de la Dra. Claudia Patricia Hernández León, Directora jurídica de ese Departamento, alega la improcedencia de la acción de tutelaporque involucra actos de contenido general como son los decretos anuales de salarios, y, porque cuenta la demandante con otro mecanismo de defensa judicial. Explica el marco constitucional y legal dentro del cual actuó el Gobierno en materia salarial para los periodos reclamados, y lo hizo dentro de la vigencia fiscal conforme a su competencia, de modo que no es posible pagar indexación alguna de los salarios ni intereses moratorios; es inviable por la restricción constitucional y legal. De otra parte no se debe olvidar que las apropiaciones salariales se hacen dentro de la ley de Presupuesto de conformidad con el plan general de desarrollo y ha de tenerse en cuenta los compromisos que emanan de la política social en

y legal. De otra parte no se debe olvidar que las apropiaciones salariales se hacen dentro de la ley de Presupuesto de conformidad con el plan general de desarrollo y ha de tenerse en cuenta los compromisos que emanan de la política social en un Estado carente de recursos suficientes para cubrir las necesidades básicas insatisfechas. Recuerda la obligación del Estado de hacer sostenible el gasto social mediante el ahorro fiscal de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-1017 de 2003, donde analiza, que si bien es cierto los ajustes anuales de salarios deben respetar el principio de la progresividad por escalas salariales, en el evento en que existieren limitaciones, no puede constituirse deuda del Estado con efectos individuales en cuya virtud deba reembolsar a cada ciudadano lo no ajustado al final de la vigencia, sino que se trata de un ahorro fiscal para asegurar la sostenibilidad del gasto social en contextos de déficit fiscal elevado y endeudamiento público alto como el caso colombiano. En todo caso, alega que, los ajustes salariales de los docentes universitarios se encuentran conforme a los postulados de la Carta y la ley marco, y los decretos respectivos no han sido anulados ni suspendidos por esta jurisdicción.

III. C O N S I D E R A C I O N E S D E LA S A L A: La Acción de Tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales, tal como lo dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, cuyos desarrollos legales han clarificado la procedencia, de manera que permita al

La Acción de Tutela es un instrumento de protección de los derechos fundamentales, tal como lo dispone el art. 86 de la Constitución Nacional, cuyos desarrollos legales han clarificado la procedencia, de manera que permita al ciudadano reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, en procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando el accionante sea titular de ellos o los agencie a nombre de un tercero que no esté en condición de invocarlos, o mediante poder conferido para ese propósito, siempre que exista amenaza o vulneración por cualquiera autoridad pública o particulares, y cuando no exista otro medio de defensa judicial, valga decir, cuando no tenga el ciudadano otra posibilidad legal de acción, de manera que la tutela sea la acción única que garantice la protección de sus derechos individuales fundamentales, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, valga decir que no sea susceptible de reparación. A propósito de las alegaciones de la Presidencia de la República, valga clarificar que la tutela no sólo procede contra las entidades públicas con personería jurídica y a través de su representante legal, sino contra toda autoridad pública, con cuya actuación, se hayan vulnerado derechos fundamentales, por manera que, en este caso, en tanto se dirigió la acción contra el Presidente de la República, quien expidió los decretos en mención, cuya actuación, dice la demandante le genera una vulneración, en realidad, no existe el vicio que se alega por la integración de la pasiva, es decir que no se configura la

el Presidente de la República, quien expidió los decretos en mención, cuya actuación, dice la demandante le genera una vulneración, en realidad, no existe el vicio que se alega por la integración de la pasiva, es decir que no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, que eventualmente pueda evitar el pronunciamiento sobre la petición, habida cuenta que el Presidente de la República es la Suprema Autoridad Administrativa del Estado según el textodel artículo 189 de la Constitución Nacional 1, y en este caso, no se cita a la Nación como persona jurídica, de modo que no atina el alegato de falta de competencia para representarla. Este proceso, es uno de aquellos en que puede ser directamente demandado el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, por mandato del artículo 86 de la misma Carta. En este caso, se pide la protección del derecho al acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y salario mínimo vital y móvil. En cada caso concreto, debe examinarse con fundamento en la orientación de la Corte Constitucional, si los supuestos fácticos conocidos, permiten determinar que estamos frente a una vulneración de esos derechos, como cuando se impide que el ciudadano acceda a que el juez natural o constitucional conozca y defina un determinado conflicto planteado en defensa de sus derechos; reciba un tratamiento desigual frente a otro que se encuentra en una situación fáctica similar; se impida el acceso al trabajo o se conculquen claros derechos

conozca y defina un determinado conflicto planteado en defensa de sus derechos; reciba un tratamiento desigual frente a otro que se encuentra en una situación fáctica similar; se impida el acceso al trabajo o se conculquen claros derechos laborales; o finalmente se haga caso omiso al pago de un salario en los términos constitucionales o legales. 1SITUACIÓN FÁCTICA CONOCIDA DENTRO DEL PROCESO: Demostró la demandante señora MARIA CLAUDIA NARANJO SIERRA, mediante copia de la certificación expedida por la Universidad Nacional de Colombia, no rechazada por esa institución al contestar la demanda, sino corroborada cuando acepta el hecho de la vinculación y el salario devengado, que presta sus servicios como servidora pública docente de la Universidad Nacional, desde el 18 de enero de 1990 ; además indica dicha certificación que durante el periodo 2003 a 2008, su salario ha sido ajustado conforme a los decretos de salario anuales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos docentes de entes universitarios estatales con un incremento anual que oscila entre el 4,60% y el 5,69% en orden ascendente entre dicho periodo ( fl. 11). Aportó copias informales de oficios dirigidos a la Presidencia de la República, Ministerios de Hacienda y Educación, por parte de la Junta de ASPU donde reclaman el ajuste salarial para los docentes de las universidades públicas (fls. 12-17); de la Federación de Profesores Universitarios dirigida al Presidente de la República en igual sentido (fls.18 a 19); las respuestas a las que hace

donde reclaman el ajuste salarial para los docentes de las universidades públicas (fls. 12-17); de la Federación de Profesores Universitarios dirigida al Presidente de la República en igual sentido (fls.18 a 19); las respuestas a las que hace referencia, la actora, en los hechos antes descritos (fls. 20 a 25); concepto jurídico sobre el derecho de petición presentado por un docente, absuelto por la Jefa de la Oficina Jurídica de la Universidad Nacional (fls.26 a 27); algunas copias de respuestas a derecho de petición que no corresponden a la demandante (fls. 30 -36); varios decretos de salarios (fls. 37 – 47) y copia de oficios dirigidos al Congreso de la República por parte de la directiva de la asociación sindical de profesores universitarios ASPU (fls. 48-50). Y finalmente unas copias de un cálculo estimado, sin autoría, sobre los ajustes de salarios que reclaman los docentes universitarios (fls. 50 Vto. a 51 Vto.). 1 Art. 189 C.N. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa: ….11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. La señora MARÍA CLAUDIA NARANJO SIERRA , busca, en el curso de esta acción, una declaración sobre el ajuste salarial por ella propuesto, bajo la explicación que los ajustes hasta ahora obtenidos no son iguales al IPC

esta acción, una declaración sobre el ajuste salarial por ella propuesto, bajo la explicación que los ajustes hasta ahora obtenidos no son iguales al IPC acumulado durante el periodo 2002 a 2006. Todos los intervinientes, alegaron improcedencia de la acción de tutela, para pedir el mentado ajuste, máxime si se tiene en cuenta que se han hecho los ajustes salariales de conformidad con la regla general y marco fijado en la Ley 4ª de 1992, conforme a la Carta; de allí que ha de revisar la Sala prima facie, si la tutela procede en el caso reclamado para entrar al debate de fondo que se alega o si por el contrario, tiene la demandante otro medio de defensa judicial para definir este conflicto. Partiendo de los hechos que han sido demostrados, la accionante es docente de la Universidad Nacional de Colombia y percibe un salario que ha sido reajustado año por año en el periodo reclamado, inclusive hasta el 2008, de conformidad con el índice de precios al consumidor. Las afirmaciones de las entidades demandadas muestran que frente a la reclamación genérica de organizaciones sindicales y gremiales de docentes universitarios, otorgaron respuestas en las que se advierte un tema de discusión planteada por los docentes en general, dentro de los que se cuenta la actora, pero no puede inferirse un derecho cierto laboral de la señora Naranjo Sierra que se hubiere conculcado. En efecto, el debate se circunscribe a impugnar los ajustes decretados por el Gobierno Nacional y aplicados en el caso concreto a la

hubiere conculcado. En efecto, el debate se circunscribe a impugnar los ajustes decretados por el Gobierno Nacional y aplicados en el caso concreto a la accionante por la Universidad Nacional, los cuales se ciñen a dichos decretos generales anuales de salarios aplicables para los docentes universitarios; luego entonces, no estamos frente al supuesto fáctico de desconocimiento de unos derechos laborales, porque no se decretó el ajuste salarial anual, sino que la actora discute el mecanismo de ajuste una vez ha pasado un largo periodo de ajustes, que quiere se examinen por el mecanismo del IPC acumulado dentro de esos años, distinto al ajuste que ya se le hizo y que ya percibió, valga decir que manifiesta inconformidad con el reajuste que después de transcurrido el tiempo, resulta inferior al índice de precios al consumidor tomado de manera acumulada durante todo el periodo reclamado y no año por año, como se decretó; asunto que no ofrece certeza en cuanto al derecho reclamado, sino una mera expectativa de lograr un incremento adicional, para cuya reclamación, tiene la demandante el medio expedito de defensa que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez natural de la causa, previo el agotamiento individual de la vía gubernativa y el ejercicio de la acción dentro del término de caducidad como reglas procesales que exige el legislador para el acceso a la administración de justicia. Luego entonces, aparece en forma diáfana en este caso, que no estamos frente a una vulneración de derechos fundamentales como se alega, sino frente a una discusión ordinaria sobre un ajuste salarial que encuentra injustificado la

justicia. Luego entonces, aparece en forma diáfana en este caso, que no estamos frente a una vulneración de derechos fundamentales como se alega, sino frente a una discusión ordinaria sobre un ajuste salarial que encuentra injustificado la accionante y para cuya discusión, este no es el escenario expedito, puesto que lo que alega es una mera expectativa de ajuste y no un derecho que habiendo sidoreconocido se le hubiere conculcado. Lejos está la demandante de esta situación fáctica, como indica el expediente donde se demuestra que le han sido pagados y ajustados los salarios conforme al incremento decretado por el Gobierno Nacional, y lo que plantea ahora es una nueva forma de llegar a consolidar el mentado reajuste, que debe formularlo mediante el mecanismo idóneo que es la acción ordinaria, siempre que disponga de los argumentos necesarios para destruir la presunción de legalidad que cobija a los actos de salarios que tuvieron vigencia fiscal limitada en cada año calendario correspondiente, y que surtieron plenos efectos particulares a la accionante. Tal discusión es propia del proceso ordinario y no de la acción de tutela que se erige como dice la Carta y los desarrollos legales, como un mecanismo residual para agenciar sólo la protección de derechos fundamentales ciertos, que hubieren sido vulnerados, o sobre los que exista amenaza de vulneración. Tampoco verifica la Sala, como se alega en la demanda, que estemos frente al hecho previsto en la legislación, que amerite la procedencia de la tutela cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, puesto que si le asistiere razón a la actora en su expectativa, la sentencia del juez ordinario de la causa, le

frente al hecho previsto en la legislación, que amerite la procedencia de la tutela cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, puesto que si le asistiere razón a la actora en su expectativa, la sentencia del juez ordinario de la causa, le ordenará el pago indexado a título de indemnización, es decir que en el hipotético caso, que tuviere éxito su propuesta, tendrá derecho y oportunidad de reparación de la pérdida presuntamente sufrida. Luego entonces, tampoco se abre camino a la tutela por esta vía de la transitoriedad de la medida para evitar un perjuicio irremediable, máxime, como hemos dicho, ante la incertidumbre del derecho que reclama. Ahora bien, se alega el derecho a la igualdad, pero no encuentra la Sala demostrado un tratamiento discrimi

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