TA CUN - 2009 - 00219-(27-04-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009 - 00219-(27-04-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCION EJECUTIVA / COMPETENCIA / EXCEPCION – Prescripción de la acción ejecutiva “(…) la Sala encuentra que la prescripción es aplicable en el sub lite por cuanto estando de por medio un contrato de seguros, hay lugar a las acciones derivadas del mismo, independientemente de que los hechos con los cuales esté relacionado sean susceptibles también de otras acciones. Significa lo anterior que las acciones derivadas del contrato de seguros coexisten con otras acciones derivadas de hechos en los que resulte insertado o enmarcado ese contrato, y como tales constituyen acciones separadas e independientes unas de otras, de modo que operan bajo sus propios supuestos normativos y con sus específicas consecuencias. Así las cosas, una es la acción ejecutiva para el cobro de una obligación clara, expresa y exigible, la cual se encuentra contenida en el acto administrativo en el que se declaró el siniestro, frente a lo cual no se está discutiendo la legalidad y cuya perdida de fuerza ejecutoria se produce en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y otra es la acción derivada de un contrato de seguros, cuyo objeto es hacer efectivo el amparo dado mediante el mismo, de lo que se tiene que el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de seguros, se regirá por las normas que lo regulan dentro de las cuales está en el mencionado artículo 1081 del Código de Comercio. Es así como, frente a (sic) primer problema jurídico planteado la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el Juez de primera

Código de Comercio. Es así como, frente a (sic) primer problema jurídico planteado la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el Juez de primera instancia, es posible que opere la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio, dentro de un proceso ejecutivo contractual, siempre y cuando se den los supuestos allí contenidos, entre el cual se encuentra el ejercicio de la acción dentro del término de dos años desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que fundamenta la acción. Así, la Sala aclara que dicho término está contemplado para la constitución del título ejecutivo y debe distinguirse al término que tiene la administración para hacer efectivo el mismo, el cual corresponde a la noción de fuerza ejecutoria de los actos administrativos el cual fenece, entre otras causa, por el paso del 5 años sin haber sido ejecutados (Art. 66 CCA).” CASO CONCRETO “(…) contrario a lo sostenido por el ejecutado, el conocimiento del hecho generador de la reclamación por parte del beneficiario de laPóliza de Seguros de Cumplimiento No. 99197586 expedida por Seguros del Estado S.A., en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, solo se presentó el 24 de mayo de 2006, y como la declaratoria del siniestro se produjo mediante la Resolución No. 1034 del 11 de octubre de 2008, la cual quedó notificada por edicto desfijado el 14 de mayo de 2008 (fls. 43, C2), se tiene que el

del 11 de octubre de 2008, la cual quedó notificada por edicto desfijado el 14 de mayo de 2008 (fls. 43, C2), se tiene que el siniestro se reclamó dentro del término de los dos (2) años previsto en la norma, motivo por el cual en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción de la acción.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN EXPEDIENTE: 2009 - 00219

EJECUTANTE:

EJECUTADO:

Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. Seguros del Estado S.A. PROCESO EJECUTIVO APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 5 de octubre de 2010, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con al ejecución, formulada por la ejecutante.

1. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2009, por medio de apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo

Urbano - IDU. presentó demanda ejecutiva ante los Juzgados Administrativos deBogotá D.C. (fls. 1 a 7, C1), con el objeto que se librara mandamiento de pago en contra de Seguros del Estado S.A.

En este acápite se hará: un resumen de los hechos invocados por los

contra de Seguros del Estado S.A.

En este acápite se hará: un resumen de los hechos invocados por los demandantes; se transcribirán las pretensiones; se relacionará el trámite surtido en el proceso; se sintetizarán los argumentos expuestos en el escrito de excepciones y en las alegaciones presentadas.

1.1 SINOPSIS DE LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE EJECUTANTE

1. El 16 de diciembre de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU., y el Consorcio Varga Velandia, suscribieron el Contrato de Obra No. 780, cuyo objeto era llevar a cabo por el sistema de precios unitarios, las obras requeridas para la rehabilitación de vías en las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito de Bogotá, con un plazo de 6 meses, y un valor de mil ochocientos millones de pesos ($1800.000.000).

2. En la cláusula décima primera del contrato No. 780, se pactó que el contratista se obligaría a constituir a favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, una garantía única con el objeto de respaldar el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, pactando un amparo de estabilidad de la obra que se constituiría en una cuantía equivalente al 30% del valor del contrato y cubriría la vigencia del mismo y 5 años más.

3. En virtud de lo anterior, el contratista garantizó la estabilidad de la obra mediante la póliza de seguros No. 99197586 del 16 de diciembre de 2000, expedida por Seguros del Estado S.A., por un valor asegurado de quinientos

mediante la póliza de seguros No. 99197586 del 16 de diciembre de 2000, expedida por Seguros del Estado S.A., por un valor asegurado de quinientos cuarenta millones de pesos ($540`000.000).

4. El 21 de agosto de 2000, mediante el Acta No. 17, se firmó el recibo final de la obra.

5. El 14 de noviembre de 2000, mediante el Acta No. 18, se llevó a cabo la liquidación del contrato No 780 de 1999, estableciendo como valor total de la obra ejecutada la suma de $1799.931.666.

6. Con el objeto de realizar las revisiones periódicas de las obras ejecutadas en virtud del contrato No. 780 de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.,suscribió con la Universidad Nacional de Colombia el convenio interadministrativo No. 067/02, a través del cual se adelantaron visitas técnicas preliminares a las obras.

7. El 24 de mayo de 2006, se llevó a cabo visita conjunta entre el contratista e ingenieros de la Universidad Nacional de Colombia, durante la cual el Consorcio manifestó su intención de reparar los daños que presentaba la obra, y firmó el

Acta de Compromiso No. AC-VC-552.

8. El 23 de noviembre de 2006, se realizó visita de inspección a la totalidad de los frentes que componen el Contrato de Obra No. 780 de 1999, y se pudo constatar que no se habían realizado las reparaciones de los daños reportados.

Los daños fueron cuantificados en al suma de $8`495.007.

9. Mediante la Resolución No. 1034 de 11 de abril de 2008, el Instituto de

constatar que no se habían realizado las reparaciones de los daños reportados. Los daños fueron cuantificados en al suma de $8`495.007.

9. Mediante la Resolución No. 1034 de 11 de abril de 2008, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU declaró el siniestro cubierto por la Póliza de Garantía Única de Cumplimiento No. 99197586 del 16 de diciembre de 1999, expedida por Seguros del Estado S.A., resolución que fue notificada por edicto desfijado el 14 de mayo siguiente, quedando debidamente ejecutoriada la resolución a partir del 22 de mayo de la misma anualidad.

10. El 6 de junio de 2008, mediante el Oficio IDU119150 STCC-6500, la Subdirección Técnica de Contratos y Convenios del IDU, requirió a la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A., para que realizara el pago del a Póliza Única de Cumplimiento No. 99197586, en su amparo de estabilidad, de conformidad con el artículo 1800 del Código de Comercio, sin que dicho requerimiento haya sido atendido. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante solicita se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A., en los términos que a continuación se transcriben: “PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago por la suma de OCHO

MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIETE PESOS

Estado S.A., en los términos que a continuación se transcriben: “PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIETE PESOS ($8495.007) MCTE, valor amparado por la Garantía Única de Cumplimiento en su amparo de estabilidad No. 99197586 del 16 dediciembre de 1999, expedida por la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. otorgada con el fin de amparar el pago de los perjuicios derivados del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 780 del 16 de diciembre de 1999, celebrado entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y EL CONSORCIO VARGAS VELANDIA, cuyo objeto era el de realizar las obras requeridas para la recuperación, mantenimiento y/o rehabilitación de vías en las localidades de Ciudad Bolívar y Tunjuelito Grupo No. 7 en la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con la propuesta presentada.

SEGUNDA: Que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre la suma señalada en la petición anterior, es decir sobre OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIETE PESOS ($8.495.007.oo) MCTE, contados a partir del 22 de mayo de 2008, fecha en la que quedó debidamente ejecutoriada la Resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008, expedida por la Dirección General del

PESOS ($8.495.007.oo) MCTE, contados a partir del 22 de mayo de 2008, fecha en la que quedó debidamente ejecutoriada la Resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, hasta cuando se verifique su pago, liquidados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Comercio.

TERCERA: Que se condene en costas y gastos procesales a los demandados.” 1.3. MANDAMIENTO EJECUTIVO Por auto de 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Treinta y Tres (33)

Administrativo de Bogotá D.C., libró mandamiento ejecutivo en contra de la Compañía de Seguros del Estado S.A. por el capital y los intereses, en la forma que fueron solicitados en la demanda ejecutiva, al encontrar que se cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 488 de Código de Procedimiento Civil (fls. 26 y 27, C1). 1.4. EXCEPCIÓN DE MÉRITO Notificada en debida forma (fl 33, C1), SEGUROS DEL ESTADO S.A., por conducto de apoderado judicial formuló la siguiente excepción de mérito, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º de artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:1.4.1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES

DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGUROS

Procedimiento Civil: 1.4.1. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS Y ACCIONES DERIVADOS DEL CONTRATO DE SEGUROS El contrato de obra garantizado con la póliza No. 99197586 se ejecutó y la obra fue entregada a satisfacción el 21 de agosto de 2000. Por su parte, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU tuvo conocimiento del eventual siniestro el 23 de agosto de 2005, el cual pretende ejecutar mediante la resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008.

Así, en atención a lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio, se encuentran prescritas la acciones derivadas del contrato de seguros, en tanto si el garantizado ejercita su derecho de reclamo mediante un acto administrativo expedido y notificado dentro de los términos legales, contará así con dos años más para que opere la caducidad de la acción ejecutiva correspondiente a partir de la notificación del mencionado acto administrativo. Es así como, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU conoció el presunto daño el 23 de agosto de 2005, quien debió reclamar legalmente a la Aseguradora a más tardar el 22 de agosto de 2007. En consecuencia, y toda vez que la Resolución No. 1034 fue expedida el 11 de abril de 2008, es claro que operó la prescripción de la acción. 1.5. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 5 de octubre de 2010 (fls. 77 - 87, C1), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de prescripción formulada y ordenó seguir adelante con la ejecución; los fundamentos

(33) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró no probada la excepción de prescripción formulada y ordenó seguir adelante con la ejecución; los fundamentos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen: “(…), si la parte ejecutada buscaba cuestionar la legalidad el acto administrativo del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU que declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la respectiva garantía, al considerar que había operado la prescripción para la época en que lo expidió, lo cual es una pretensión propia de una acción contractual y no de una acción ejecutiva, en donde no se discute la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros con fundamento en el previsto en lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio y se aplica es la caducidad de la acción ejecutiva, que opera al cabo de cinco (5) añosde la notificación del respectivo acto administrativo que se persigue ejecutivamente. No es dable confundir los distintos supuestos jurídicos previsto para la prescripción “ordinaria” del contrato de seguros con la acción ejecutiva, que solo requiere que se esté frente a un título que contenga una obligación clara expresa y exigible. (…) Corolario de lo señalado, la excepción propuesta por el apoderado de la aseguradora Seguros del Estado S.A. no puede prosperar, como quiera que la Resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008, goza de presunción de legalidad en cuanto al derecho y su veracidad, pues no obra prueba que desvirtué su firmeza y por tanto no revista la exigencia del título ejecutivo.”

1.5. TRAMITE DEL PROCESO

de legalidad en cuanto al derecho y su veracidad, pues no obra prueba que desvirtué su firmeza y por tanto no revista la exigencia del título ejecutivo.”

1.5. TRAMITE DEL PROCESO

1. La demanda ejecutiva fue presentada por el apoderado del Instituto de

Desarrollo Urbano – IDU, ante los juzgados administrativos de Bogotá D.C., el 24 de agosto de 2009 (fls. 1 a 7, C1).

2. Por auto del 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá libró mandamiento ejecutivo a favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y en contra del Seguros del Estado S.A. en los siguientes términos: “PRIMERA: Líbrese mandamiento de pago en contra de la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIETE PESOS ($8495.007) MCTE, por concepto del valor amparado por la Garantía Única de Cumplimiento en su amparo de estabilidad No. 99197586 del 16 de diciembre de 1999, expedida por la Compañía Aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. otorgada con el fin de amparar el pago de los perjuicios derivados del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 780 del 16 de diciembre de 1999, celebrado entre el Instituto De Desarrollo

otorgada con el fin de amparar el pago de los perjuicios derivados del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato 780 del 16 de diciembre de 1999, celebrado entre el Instituto De Desarrollo Urbano y el Consorcio Vargas Velandia.b) Por los intereses moratorios sobre la suma señalada en la petición anterior, es decir sobre OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIETE PESOS ($8.495.007.oo) MCTE, contados a partir del 22 de mayo de 2008, fecha en la que quedó debidamente ejecutoriada la Resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008, expedida por la Dirección General del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, hasta cuando se verifique su pago.

3. Mediante memorial radicado el 22 de enero de 2010, por conducto de apoderado judicial, Seguros del Estado formuló excepción de merito contra el mandamiento de pago (fls. 47 a 56, C1).

4. Por auto del 16 de febrero de 2010, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá corrió traslado de las excepciones presentadas por Seguros del Estado S.A. (fl. 58, C1).

5. Por auto del 13 de abril de 2010, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá decretó las pruebas del proceso (fl. 65, C1).

6. Por sentencia del 5 de octubre de 2010, el Juzgado Treinta y Tres (33)

de Bogotá decretó las pruebas del proceso (fl. 65, C1).

6. Por sentencia del 5 de octubre de 2010, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá tuvo por no probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros y ordenó seguir adelanta con el mandamiento de pago contra la ejecutada (fls. 77 a 87, C1).

7. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2010 (fls. 89 a 94, C.1), la parte ejecutada formuló recurso de apelación contra la sentencia de 5 de octubre de 2010, la cual fue notificada por edicto, desfijado el 13 de octubre siguiente, de lo que se tiene que fue formulado en tiempo. Por auto del 9 de noviembre de la misma anualidad, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra la referida sentencia (fl. 112, C.1).

8. Por auto del 26 de enero de 2011, este Despacho admitió y corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes para que presente alegado de conclusión (fl. 116 C.1). 1. 6 EL RECURSO DE APELACIÓNSostuvo el recurrente que la prescripción señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable en la materia objeto del presente proceso ejecutivo, por cuanto las acciones derivadas del contrato de seguros coexisten con otras acciones derivadas de hechos en los que resulten insertado o enmarcado ese

de Comercio es aplicable en la materia objeto del presente proceso ejecutivo, por cuanto las acciones derivadas del contrato de seguros coexisten con otras acciones derivadas de hechos en los que resulten insertado o enmarcado ese contrato, y como tales constituyen acciones separadas e independientes unas de otras, de modo que operan bajo sus propios supuestos normativos y con sus específicas consecuencias. Así pues, si el título ejecutivo no se conforma dentro de los dos años señalados, no será viable el cobro ejecutivo por vía jurisdiccional, en razón a que la obligación y el derecho ya se encuentran prescritos, por lo que los fundamentos de la sentencia del Juez de primera instancia carecen de fundamento, puesto que no se está cuestionando la legalidad de la Resolución No. 1034 de 2008, sino por el contrario, evidenciar que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita. En este sentido, al haber transcurrido el plazo señalado por la ley para tener derecho a reclamar el cobro de la póliza de cumplimiento, sin que se hubiera ejercido por parte del interesado durante los dos años siguientes al conocimiento de la ocurrencia del siniestro, se generó la sanción de pérdida del derecho o la posibilidad de reclamo. Así las cosas, como quiera que el fenómeno de la prescripción deviene del conocimiento que se debió tener del hecho constitutivo del riesgo asegurable, y teniendo en cuenta que del mismo se tuvo conocimiento por parte de la entidad en un periodo superior a los dos años, la acción derivada del contrato de seguros No. 99197586 expedida por Seguros del Estado S.A., se encuentra prescrita. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su

un periodo superior a los dos años, la acción derivada del contrato de seguros No. 99197586 expedida por Seguros del Estado S.A., se encuentra prescrita. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se tenga por probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En está oportunidad procesal, por intermedio de apoderado judicial, de la parte ejecutante reiteró en su integridad los argumentos de la demanda y sostuvo que se cumplió a cabalidad con los requisitos para adelantar el proceso ejecutivo en tanto la resolución se profirió dentro del término de prescripción del derecho previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, en tanto la Resolución 1034 se profirió el11 de abril de 2008, y el Instituto tuvo conocimiento el 24 de mayo de 2006, día en que se practicó la visita conjunta entre el Contratitas e ingeniero de la Universidad Nacional (fls. 118 a 122, C1). Por su parte, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 el Ministerio Público manifestó que, el contrato suscrito entre el Contratista y la Aseguradora se rige por el derecho privado por lo que para ejecutar la garantía por el incumplimiento de las obligaciones es necesario que el título ejecutivo esté integrado con el contrato estatal. En cuanto a la prescripción, se está en presencia de una acción ejecutiva, cuyo título está constituido por la Resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008, frente a

integrado con el contrato estatal. En cuanto a la prescripción, se está en presencia de una acción ejecutiva, cuyo título está constituido por la Resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008, frente a la cual la ley ha previsto que el término de prescripción de la misma es de 5 años a partir del momento en que es notificado el acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro, de modo que en el presente caso la acción ejecutiva no ha prescrito, motivo por el cual, el Agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada (fls. 124 a 129, C1).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar la alzada, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente

por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayanapelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”

Así las cosas, queda claro en atención a que en el sub judice se presenta la figura del apelante único, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso, y toda vez que el fundamento de la decisión de primera instancia radicó en que no se tuvo por probada la excepción formulada por la ejecutada, procede la Sala a determinar, lo siguiente:

1. Si en los proceso ejecutivos derivados de la declaratoria de un siniestro es posible que opere la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio.

2. Si en el sub judice operó la prescripción de la acción que deriva del contrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

2.3. PRUEBAS APORTADAS Al plenario se aportaron los siguientes documentos:

1. Copia auténtica de la Resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008, por medio de la cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU declaró la ocurrencia del

Al plenario se aportaron los siguientes documentos:

1. Copia auténtica de la Resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008, por medio de la cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la Garantía Única de Cumplimiento No. 99197586 expedida por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. y la hizo efectiva en la suma $8495.007 (fls. 1 a 9, C2).

2. Copia auténtica del Contrato No. 780 de 1999 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y el Consorcio Vargas Velandia cuyo objeto era la recuperación, mantenimiento y o rehabilitación de vías en las localidades de

Ciudad Bolívar y Tunjuelito Grupo No. 7 de la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 10 a 14, C2).3. Original del Póliza de Seguros de Cumplimiento ante Entidades Estatales No. 99197586 y sus anexos, expedida por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. (fls. 15 a 18, C2).

4. Copia auténtica del Acta No. 17 de Recibo Final de Contrato de Obra del contrato No. 780 de 1999, de fecha 21 de agosto de 2000 (fls. 19 a 22, C2).

5. Copia auténtica del Acta No. 18 de Liquidación del Contrato de Obra del contrato No. 780 de 1999, de fecha 14 de noviembre de 2000 (fls. 23 a 26,

C2).

6. Copia auténtica del Edicto mediante el cual se notificó el contenido de la

contrato No. 780 de 1999, de fecha 14 de noviembre de 2000 (fls. 23 a 26, C2).

6. Copia auténtica del Edicto mediante el cual se notificó el contenido de la Resolución No. 1034 del 11 de abril de 2008 expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (fls. 41 a 42, C2).

7. Copia auténtica del constancia de fijación y desfijación del Edicto de Notificación de la Resolución No. 1034 de 2008 (fl. 43, C2).

8. Copia auténtica del constancia de ejecutoria del 23 de mayo de 2008 de la Resolución No. 1034 de 2008 (fl. 44, C2).

9. Copia auténtica del Oficio IDU - 119150 STCC – 6500 del 6 de junio de 2008, por medio del cual el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU requirió a Seguros del Estado S.A. el pago del siniestro amparado por la Garantía Única de Cumplimiento No. 99197586 (fl. 45, C2). 2.4. DECISIÓN DEL RECURSO Las inconformidades manifestadas por el recurrente están centrada por una parte, en que el Juez de primera instancia no tuvo por probada la excepción prescripción, en tanto dichos argumentos están dirigidos a desvirtuar la legalidad del acto administrativo, lo cual es propio de una acción contractual y no de una acción ejecutiva en donde no se da aplicación a la prescripción del artículo 1081 de Código de Comercio, sino a la caducidad de 5 años contados a partir de la

ejecutiva en donde no se da aplicación a la prescripción del artículo 1081 de Código de Comercio, sino a la caducidad de 5 años contados a partir de la notificación del acto administrativo que se persigue ejecutivamente, frente a lo cual el recurrente sostiene que la prescripción señalada en el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable en el sub judice en tanto las acciones que derivan delcontrato de seguro coexisten con otras acciones, por lo que en presente caso operó el fenómeno de la prescripción derivada del contrato de seguros, en tanto el sinestro se declaró vencidos los dos (2) años desde que se tuvo conocimiento del hecho generador. Frente a lo anterior, para resolver el primero de los problemas jurídicos planteado en antecedencia, la Sala reiterará la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha reconocido la coexistencia de una acción de naturaleza civil con las acciones contractuales, la cual se rige por las disipaciones que las regulan.

Sobre el particular el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento,1 planteó la pregunta de si el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable a un proceso de naturaleza administrativo, se respondió que sí en virtud del siguiente razonamiento: “Como quiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro y sólo de él la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal,

especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, pues tiene supuestos, motivos y objetos específicos. Cabe decir que el titular primigenio de esa acción es la entidad contratante, quien tiene en principio la facultad e incluso el deber de declarar la ocurrencia del siniestro como resultas de esa acción, cuando éste tiene lugar y, en consecuencia ordenar hacer efectiva la póliza de seguro respectiva, por el monto que corresponda. Que ante la omisión del contratante, como aparece de bulto en el diligenciamiento bajo examen, la Contraloría General de la República puede asumir o está investida de esa titularidad por virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, con ocasión y dentro de la misma cuerda del proceso de responsabilidad fiscal, para que verificado el detrimento patrimonial por cualquiera de las partes del contrato estatal amparado por la póliza, pueda igualmente ordenar su efectividad por el monto que sea procedente. 1 Sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente núm. 2004 00529 01, consejero ponente doctor Rafael Enrique Ostau de Lafont Planeta.Dicho de otra forma, por efecto de ese precepto, la Contraloría pasa a ocupar el lugar del beneficiario de la póliza, que de suyo es el contratante, cuando éste no haya ordenado hacerla efectiva en el

ocupar el lugar del beneficiario de la póliza, que de suyo es el contratante, cuando éste no haya ordenado hacerla efectiva en el evento de la ocurrencia del siniestro, como todo indica que aquí sucedió. (…) Por no tratarse, entonces, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino una acción derivada del contrato de seguros, e

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