TA CUN - 2009 -00854-(30-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009 -00854-(30-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA – Normatividad – Jurisprudencia - Justicia Penal Militar. “(…) a la actividad jurisdiccional de la Justicia Penal Militar, que no pertenece a la Rama Judicial, no se aplica el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y en consecuencia se deben aplicar las reglas generales de competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, que atribuye en primera instancia el conocimiento a los Juzgado Administrativos las reparaciones directas cuando la pretensión más alta no supera los 500 SMMLV, razón por la cual este Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso.” HECHOS / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación de la libertad – Falta de concreción del daño antijurídico - Jurisprudencia. “(…) frente a la antijuridicidad del daño, el cual, conforme quedó expuesto en antecedencia, solo se acredita a partir del momento que el sindicado o vinculado a una investigación penal, es absuelto o desvinculado mediante preclusión, cesación de procedimiento o cualquier otra determinación definitiva del proceso, por el cual se vio limitado su derecho constitucional a la libertad. Así, en el presente caso, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar en tanto el daño en los términos antes expuestos, no se ha configurado toda vez que si bien conforme al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, está demostrada la privación de la libertad del señor (…), el carácter de injusto no se ha demostrado al no existir decisión de fondo sobre la responsabilidad que se le imputa

artículo 68 de la Ley 270 de 1996, está demostrada la privación de la libertad del señor (…), el carácter de injusto no se ha demostrado al no existir decisión de fondo sobre la responsabilidad que se le imputa en la conducta criminal por la cual está vinculado al proceso por el delito de Peculado por Apropiación adelantado por la Justicia Penal Militar, lo que impone negar las pretensiones de la demanda. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que al no ser cierto lo manifestado por la parte actora en relación con la absolución del señor (…) y por el contrario al haberse acreditado dentro del plenario que el proceso penal en su contra no ha finalizado, al no haberse producido una decisión de fondo sobre la responsabilidad penal, el presunto daño antijurídico causado no se ha consolidado, por lo que la demanda formulada en ejercicio de la acción de reparación directa, fue extemporánea al haberla presentado antes de tiempo, o que impide pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.” EN CASO DE DEMANDA EXTEMPORANEA (ANTES DE TIEMPO) PROCEDE EL FALLO DENEGATORIO – Viabilidad de nueva demanda – Jurisprudencia.“(…) dado que, como se dijo en antecedencia, no se encuentra demostrado en el sub judice que, el proceso penal adelantado contra el señor (…) haya finalizado, es imposible conocer con certeza el carácter de antijurídico de la privación al que presuntamente se sometió el demandante, de donde resulta que el pretendido daño no podría ser indemnizado, en razón a que el mismo se haya en el campo de lo hipotético o eventual.

carácter de antijurídico de la privación al que presuntamente se sometió el demandante, de donde resulta que el pretendido daño no podría ser indemnizado, en razón a que el mismo se haya en el campo de lo hipotético o eventual. Así, observa la Sala, que en el presente proceso se formuló la petición antes de tiempo, es decir, antes de establecerse administrativamente, mediante la liquidación correspondiente, el perjuicio económico realmente padecido. Hay lugar entonces, al pronunciamiento de un fallo denegatorio, el cual no constituye obstáculo que le impida al actor, si a bien lo tiene, iniciar posteriormente otro proceso, una vez se conozca la liquidación definitiva de la cooperativa intervenida. Lo anterior con fundamento en el artículo 332-3 del Código de Procedimiento Civil.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN EXPEDIENTE: 2009 -00854

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

JOSELIN FORERO ALFONSO

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

1. ANTECEDENTES

contra la sentencia de 13 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

1. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2009, por medio de apoderado judicial, el señor Joselin Forero Alfonso presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá

D.C. (fls. 2 a 12, C1), con el objeto que se declare responsable a la Nación –Ministerio del Interior y de Justicia, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto por más de 15 meses.

En este acápite se hará: un resumen de los hechos invocados por los demandantes; se transcribirán las pretensiones; se relacionará el trámite surtido en el proceso; se sintetizarán los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las alegaciones presentadas.

1.1SINOPSIS DE LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE

DEMANDANTE

1. El señor Joselin Forero Alfonso ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular.

2. La Justicia Penal Militar inició investigación en contra de varios militares, dentro de los cuales se encuentra el señor Forero Alfonso, a quien se le impuso detención preventiva.

3. El 20 de mayo de 2003, el señor Joselin Forero Alfonso fue retirado del servicio, por determinación del Comandante de la Fuerza, habiendo estado vinculado a las Fuerzas Armadas por un periodo de 5 años, 2 meses y un día.

servicio, por determinación del Comandante de la Fuerza, habiendo estado vinculado a las Fuerzas Armadas por un periodo de 5 años, 2 meses y un día.

4. En sentencia del 4 de junio de 2007, el Tribunal Superior Militar absolvió al señor Forero Alfonso del delito de Peculado por Apropiación, quedando exonerado definitivamente.

5. El accionante estuvo en detención preventiva por un tiempo aproximado de 14 meses a causa de la imposición de la medida, lo que le causó unos daños consistentes; en el retiro de la entidad donde laboraba; el pago de honorarios a un profesional del derecho para la atención de su defensa penal, no haber podido seguir sus estudios; y el sufrimiento y dolor durante el largo lapso de detención. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicita que se hagan las declaraciones y las condenas, que a continuación se transcriben: “1ª.- El Ministerio del Interior y de Justicia, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor JOSELIN FORERO ALFONSO, por la detención preventiva por más de 15 meses de que fue objeto y luego, haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva. 2ª.- Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia, a pagar a la parte demandante o a quien legalmente represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño causado, los perjuicios del orden material y moral, objetivados ysubjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en

represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño causado, los perjuicios del orden material y moral, objetivados ysubjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales (los perjuicios morales), al momento de la presentación de la demanda, más ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000) como perjuicios materiales o lucro cesante dejado de percibir por parte del actor, en razón a su detención. 3ª.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que decida finalmente el proceso. 4ª.- Que el Ministerio del Interior y de Justicia, dará cumplimiento a la sentencia que dé fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 idibem. 5ª.- En caso de oposición de la entidad demandada, condenarla en costas y agencias en derecho.” Por auto del 6 de mayo de 2008, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda formulada por el señor Forero Alfonso, entre otras cosas para que precisara la identidad de la parte demandada (fl. 16, C1). Mediante memorial del 9 de mayo de 2008, la parte actora subsanó la demanda, indicando que la acción impetrada está dirigida contra el Ministerio

Mediante memorial del 9 de mayo de 2008, la parte actora subsanó la demanda, indicando que la acción impetrada está dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional y no contra el Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 17 y 18, C1). 1.3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Notificada en debida forma (fl. 25, C1), por conducto de apoderado judicial la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , procedió a dar contestación a la demanda, no obstante lo anterior, no se pronunció frente a las pretensiones ni los hechos de la demanda, limitándose a realizar un recuento del proceso penal al cual estuvo vinculado el señor Joselin Forero Alfonso.

Como fundamento de la defensa sostuvo que el soldado Forero Alfonso, al igual que todos los soldados que estuvieron vinculados con el hallazgo de las caletas con moneda nacional y extrajera, se le impuso medida de aseguramiento, a existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad en su contra. Así, la situación jurídica fue resuelta mediante auto del 9 de noviembre de 2005, proferido por la Fiscalía 28 Penal Militar de Brigada, sin que dentro del proceso obre prueba que frente a dicha determinación se hubiese formulado recurso alguno, por lo que no se puede sustentar que se le violo el derecho de defensa o al debido proceso. Igualmente, no obra en el expediente solicitud formulada por el señor Joselin Forero Alfonso en el sentido de requerir que se le concediera el beneficio delibertad provisional, si consideraba que se violó algún derecho, lo que constituye una culpa exclusiva de la víctima.

Forero Alfonso en el sentido de requerir que se le concediera el beneficio delibertad provisional, si consideraba que se violó algún derecho, lo que constituye una culpa exclusiva de la víctima. De igual forma, sostuvo que el señor Forero Alfonso recobró su libertad, no por haberse encontrado inocente de toda responsabilidad, si no por la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de auto que decretó la iniciación del juicio, decisión adoptada el 4 de junio de 2007. En este sentido, no se trata entonces de un supuesto de privación de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas en contra del sindicado, sino de un evento en el que la supuesta falta de defensa propició la violación del debido proceso y por ende se determinó por el tribunal la nulidad de lo actuado a partir del auto que decretó la iniciación del juicio. 1.4. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 13 de abril de 2010 (fls. 87 - 98, C1), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda; los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen: Sostuvo el Juez de primera instancia que del material probatorio que obra en el expediente, no está acreditado que se haya proferido sentencia absolutoria a favor del señor Joselin Forero Alfonso por el delito de Peculado por Apropiación, o que la investigación en su contra haya precluido, lo que permite deducir que no existe certeza de que haya existido una privación injusta de la

Apropiación, o que la investigación en su contra haya precluido, lo que permite deducir que no existe certeza de que haya existido una privación injusta de la libertad, pues no se ha determinado la inexistencia del hecho punible, ni la desvinculación del mismo al proceso que se adelanta, pues la providencia del Tribunal Superior Militar no absolvió ni desvinculó de los hechos al señor Forero Alfonso, sino que declaró la nulidad de lo actuado por la violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así, el carácter antijurídico de la privación de la libertad se evidencia con la decisión definitiva de carácter absolutorio, motivo por el cual, para que proceda la declaratoria de responsabilidad no solo se debe acreditar que se estuvo efectivamente privado de la libertad, sino que la misma debe tener el carácter de antijurídico, lo cual se constata con la decisión absolutoria. 1.5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2010 (fl. 99 C.1), la parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de 13 de abril de 2010, la cual fue notificada por edicto desfijado el 21 de abril de 2010, de suerte que fue formulado en tiempo. Por auto del 11 de mayo de 2010, el Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación formulado por la parte contra la

referida sentencia que negó las pretensiones de la demanda (fl. 102, C.1). Por auto del 18 de agosto de 2010 (fl. 111, C.1), este Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado por el término de diez (10) días a laspartes para que presentaran alegatos de conclusión, el cual venció en silencio de conformidad con el informe secretarial del 19 de enero de 2011 (fl. 112, C1). 1. 6 EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida y lo sustentó en los siguientes términos (fls. 99 – 100, C1): Sostuvo el recurrente que la decisión adversa a los intereses de la parte actora, se hubiese podido evitar si con un examen preliminar se hubiera advertido y exigido la presencia de una sentencia absolutoria a favor del señor Forero Alfonso, frente a lo cual no se habría podido dar cumplimiento, por la sencilla razón que a la fecha no se ha proferido fallo en el proceso penal. Así, la demanda fue mal calificada por el juzgado de conocimiento, siendo su deber, como director del proceso. Así mismo, el recurrente sostuvo que podría aceptarse que la demanda fue presentada prematuramente, pero, a sabiendas de la ineptitud y morosidad de la justicia penal militar, la reclamación se presentó, en tanto no hay disposición que imponga la presentación de la prueba documental que cita el juzgado en su fallo. Finalmente, hubiera sido razonable que dentro del proceso se hubiese proferido la prejudicialidad, hasta tanto la justicia penal decidiera de fondo la

que imponga la presentación de la prueba documental que cita el juzgado en su fallo. Finalmente, hubiera sido razonable que dentro del proceso se hubiese proferido la prejudicialidad, hasta tanto la justicia penal decidiera de fondo la situación jurídica de los implicados, entre ellos el señor Joselin Forero Alfonso, de conformidad con los artículo 170 y 172 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar revoque el fallo apelado, reconociendo las pretensiones de la demanda o en su defecto, se decrete la prejudicialidad, es decir, la suspensión del proceso conforme a las disposiciones ya mencionadas en aplicación del principio de integración de las normas. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Por auto de 18 de agosto de 2010 (fl. 151 C.1), se corrió traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión conforme a lo prescrito en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, término que venció en silencio por las partes, de conformidad con el informe secretarial de 19 de enero de 2011 (fl. 112, C1).

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIADe acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda

Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto. 2.2. PROCEDIBILIDAD Considera la Sala que las pretensiones encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo resultan procedentes, toda vez que el sub lite versa sobre la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Joselin Forero Alfonso, supuesto que se encuentra previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo para que pueda resolverse el litigio a través de la acción de reparación directa. Precisa la Sala que, si bien en principio la competencia para conocer sobre las acciones de reparación directa en primera instancia cuando las mismas versan sobre la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia, a saber: privación injusta, error judicial y defectuoso funcionamiento, son de competencia exclusiva, en primera instancia de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso, de conformidad con lo expuesto en el auto del 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consignadas en la Ley

2008, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 se encuentra vigente y prevalece sobre las normas de competencia consignadas en la Ley 446 de 1998, en el presente caso la competencia en primera instancia se radicó en los Juzgados Administrativos y por lo tanto en segunda instancia radica en el Tribunal Administrativo, por las siguientes razones; El artículo 42 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa, cuando la cuantía no exceda de 500 SMLMV, norma ésta, que de conformidad con la interpretación adoptada por el Consejo de Estado, no resulta aplicable para determinar el juez competente en asunto de reparación directa por los hechos de la Administración de Justicia. El Capítulo VI de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 65 a 74 regula la responsabilidad del Estado, la de sus funcionarios y empleados judiciales. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 regula la responsabilidad del Estado por los agentes judiciales, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Subraya fuera del texto)

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” (Subraya fuera del texto) Por su parte, el artículo 73 de la misma ley estatutaria, establece como regla de competencia la siguiente: “De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” A renglón seguido, el artículo 74 de la Ley 270 de 1996, dispone: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos "funcionario o empleado judicial" comprende a todos las personas señaladas en el inciso anterior.” (Subraya fuera del texto) Por su parte el artículo 11 de la misma Ley Estatutaria señala los órganos que integran la rama judicial, así: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

1. Consejo de Estado

2. Tribunales Administrativos

3. Juzgados Administrativos

c) De la Jurisdicción Constitucional:

1. Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura. (…)” En Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, la Corte Constitucional en Sala Plena declaró inexequible el numeral 2º del literal c) y el literal f) y el parágrafo 3º, que incluía dentro de la rama judicial a la Jurisdicción Penal Militar compuesta por el Tribunal Militar y Juzgados Penales Militares. En esta providencia precisó que dicha justicia no hacía parte de la rama judicial en los siguientes términos: “(…) Al respecto, baste manifestar que éste es uno de los casos en que a pesar de que se administra justicia (C.P., arts. 116 y 221), los jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues – conviene repetirlo – no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el título VIII superior (…) la justicia penal militar

jueces penales militares no integran esta rama del poder público, pues – conviene repetirlo – no se encuentran incluidos dentro de los órganos previstos en el título VIII superior (…) la justicia penal militar solo juzga a “los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y solo por delitos cometidos en relación con el mismo servició.” “(…) que el hecho de que la ley haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justica el conocimiento en ocasión de las sentencias proferidas por la justicia penal militar, no significa por ese solo hecho que ella haga parte de la rama judicial, pues se trata de una relación funcional que en nada compromete la estructura orgánica de esta rama del poder público (…). (Subraya fuera del texto) De lo anteriormente expuesto, y de conformidad con la manifestado dentro del proceso de la referencia en auto del 2 de diciembre de 2002, cuando se declaró la falta de competencia de este Tribunal para conocer el proceso en primera instancia (fls. 75 a 77, C1), concluye la Sala que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial, y que en aplicación del artículo 74 de la Ley 270 de 1996, las reglas de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia contenidos en el capítulo VI de la Ley 270 de 1996, sólo se aplica a los agentes pertenecientes a la Rama Judicial y los particulares que ejerzan función jurisdiccional. Por esa razón a la actividad jurisdiccional de la Justicia Penal Militar, que no pertenece a la Rama Judicial, no se aplica el artículo 73 de la Ley 270 de 1996,

que ejerzan función jurisdiccional. Por esa razón a la actividad jurisdiccional de la Justicia Penal Militar, que no pertenece a la Rama Judicial, no se aplica el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, y en consecuencia se deben aplicar las reglas generales de competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, que atribuye en primera instancia el conocimiento a los Juzgado Administrativos las reparaciones directas cuando la pretensión más alta no supera los 500 SMMLV, razón por la cual este Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso.

2.3. EL PROBLEMA JURÍDICO En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso, y toda vez que el fundamento de la decisión de primera instancia radicó en la falta deelementos probatorios que permitan acreditar el carácter el antijurídico de la privación injusta de la libertad, procede la Sala a determinar si con las pruebas aportadas al proceso está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Joselin Forero Alfonso fue antijurídica. 2.4. DECISIÓN DEL RECURSO 2.4.1. DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA Las inconformidades manifestadas por el recurrente están centradas en que el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que dentro del sub judice no estaba acreditada la antijuridicidad del daño, toda vez que el proceso penal por el cual el señor Forero Alfonso estuvo privado de la libertad, no ha finalizado. Frente a lo cual el recurrente sostiene que dicho requisito no había sido exigido, en tanto no hay norma que ordene con la

vez que el proceso penal por el cual el señor Forero Alfonso estuvo privado de la libertad, no ha finalizado. Frente a lo cual el recurrente sostiene que dicho requisito no había sido exigido, en tanto no hay norma que ordene con la presentación de la demanda, allegar copia de la mencionada providencia. Frente a lo anterior, el Juez al evidenciar que la decisión penal no se había producido, debió decretar la suspensión del proceso prejudicialidad hasta tanto la inocencia del señor Forero Alfonso quedara demostrada. 2.4.2. PRUEBAS APORTADAS Al plenario se aportaron los siguientes documentos:

1. Copia auténtica de la Resolución de 2 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, mediante la cual se resolvió la situación jurídica provisional al señor Forero Alfonso, entre otros, en calidad de ausente, por el delito de Desobediencia y Peculado por Apropiación, y se le impuso medida de aseguramiento (fls. 88 a 164, C2).

2. Copia auténtica de la orden del captura del 6 de diciembre de 2005 al señor Forero Alfonso entre otros, expedida por al Fiscalía 28 Penal Militar Delegada ante Juzgado de Brigada (fls. 69 a 84,

C2).

3. Copia auténtica del acta de captura del señor Joselin Forero Alfonso realizada el 22 de marzo de 2006, por la Policía Metropolitana de Bogotá (fl. 65, C2).

Alfonso realizada el 22 de marzo de 2006, por la Policía Metropolitana de Bogotá (fl. 65, C2).

4. Copia auténtica de la Boleta de Detención No. 08 del 22 de marzo de 2006, expedida por el Juzgado Sexto de Instancia de Brigada – Justicia Penal Militar, en la cual se solicitó mantener al señor Joselin Forero Alfonso en el Centro de Reclusión de Militar de Tolemaida, (fls. 66, C2).

5. Copia auténtica de la Boleta de Libertad No. 4 de 6 de junio de 2007, expedida por el Juzgado Ochenta y Tres (83) de Instrucción Penal Militar, mediante la cual se ordenó dejar en libertad enforma inmediata, entre otros, al señor Joselin Forero Alfonso (fls. 67 y 68, C2).

6. Copia auténtica del auto de 4 de junio de 2007, proferido dentro del proceso con radicado No. 14962-7261-494-EJC-(CP), por medio del cual el Tribunal Superior Militar decretó la nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa de la actuación surtida a partir del auto que decreta la iniciación del juicio contra los militares, procesados por el delito de Peculado por Apropiación, entre los cuales se encuentra el señor Joselin Forero Alfonso. En la misma providencia se dispuso la libertad

provisional de los procesados (fls. 5 a 61, C2). 2.4.3. DE LOS HECHOS PROBADOS De las pruebas aportadas al proceso, y conforme a lo sostenido por el juez de instancia en la sentencia, lo cual fue ratificado por el apoderado de la parte actora, se tiene probado que el señor Forero Alfonso estuvo vinculado a una investigación penal por el presunto delito de Peculado por Apropiación frente a lo cual se resolvió la situación jurídica provisional mediante la Resolución de 2 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar, quien le impuso medida de aseguramiento y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 22 de marzo de 2006, quedando finalmente detenido en el Centro de Reclusión de Militar de Tolemaida, por orden del Juzgado Sexto de Instancia de Brigada – Justicia Penal Militar (fls. 66, C2). El 4 de junio de 2007, dentro del proceso adelantado por la justicia penal militar, se decretó la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto que decreta la iniciación del juicio contra los militares, dentro del proceso radicado No. 14962-7261-494-EJC-(CP), razón por la cual el señor Joselin Forero Alfonso recobró efectivamente la libertad provisional, lo cual está acreditado con Boleta de Libertad No. 4 de 6 de junio de 2007 expedida por el Juzgado Ochenta y Tres (83) de Instrucción Penal Militar (fls. 67 y 68, C2).

con Boleta de Libertad No. 4 de 6 de junio de 2007 expedida por el Juzgado Ochenta y Tres (83) de Instrucción Penal Militar (fls. 67 y 68, C2). Así las cosas, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la posibilidad de poder declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, se amplió en aquellos eventos en los cuales se causa al indiv

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