TA CUN - 2009-00019-(30-03-2011)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009-00019-(30-03-2011)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PERJUICIOS – Presunción del perjuicio moral por vínculo familiar Así las cosas, de acuerdo con las pruebas reseñadas, se acreditó el perjuicio moral ocasionado a los demandantes, pues no cabe duda de que la existencia de un daño de carácter permanente en el rostro, que limita a la persona en su vida cotidiana, y más aún, por cuanto dicho daño ocurrió durante la infancia. Respecto del monto de la indemnización por lesiones de carácter permanente, no invalidantes, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, consideró que sería ajustado a Derecho reconocer una indemnización de 50 SMLMV para la víctima y 30 SMLMV para los padres del afectado. Toda vez que dicho criterio fue aplicado por el a quo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia a este respecto. DAÑO A LA VIDA EN RELACION – Jurisprudencia Respecto del daño en la vida de relación, la Sala ha considerado que en tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas. PRUEBAS – Perjuicios – Carga de la prueba / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – No se aplica con relación a perjuicios /

extrapatrimonial de la vida exterior de las personas. PRUEBAS – Perjuicios – Carga de la prueba / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – No se aplica con relación a perjuicios / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Perjuicios / CASO CONCRETO (…) si bien asiste un derecho de reparación integral en cabeza de la parte, será carga procesal de ésta, la solicitud de los perjuicios que considera deberán serle pagados como compensación por el daño antijurídico sufrido, como sucede cuando, entratándose de lesiones personales, el demandante solicita el pago del daño en la vida de relación. Es por esta razón que encuentra la Sala que no asiste razón al recurrente respecto del argumento incoado, toda vez que, de manera impropia, pretende que sea asimilado el daño material por lucro cesante futuro, con el perjuicio extrapatrimonial por daño en la vida de relación. Por consiguiente, asistió razón al juzgado al negar la pretensión relacionada con la indemnización futura. Si bien, en materia de lo contencioso administrativo el juez, una vez probados los hechos, deberá ajustar lo probado al derecho vigente, en aplicación del principio iura novit curia , dicho principio tiene aplicación en relación con el régimen de imputación de responsabilidad, más no en materia de la tasación del perjuicio, que en principio es solicitada por el demandante, y es a ella a la que se debe ajustar la decisión de la Sala. Ello en aplicación del principio de congruencia externa de las decisiones judiciales.- 2materia de la tasación del perjuicio, que en principio es solicitada por el demandante, y es a ella a la que se debe ajustar la decisión de la Sala. Ello en aplicación del principio de congruencia externa de las decisiones judiciales.- 2Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 En consecuencia, es claro que dentro de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., sólo es posible la reparación del daño cometido por un hecho, omisión u operación administrativa dentro de los límites configurados por la parte interesada en el libelo de la demanda del cual parte el juzgador y en estricta observancia del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones” . No debe olvidarse además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda.”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber

las pretensiones de la demanda.”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)

Acción: Reparación Directa

Ref. Expediente No: 2009-00019

Demandante: Gregorio Ortiz Orozco y otros3Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019

Demandados: Nación – Ministerio de Educación y

Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital APELACIÓN DE SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dos (2) de junio de dos mil diez (2010), complementada mediante auto de ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) mediante la cual, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró responsable

contra la sentencia de dos (2) de junio de dos mil diez (2010), complementada mediante auto de ocho (8) de junio de dos mil diez (2010) mediante la cual, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró responsable al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, de las lesiones sufridas por el menor Brayner Camilo Ortiz Mercado y, en consecuencia, condenó a la referida entidad al pago de los perjuicios morales sufridos por el menor y sus padres.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados

Administrativos de Bogotá D.C. el 2 de febrero de 2009, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fl. 2, c. 1): PRIMERA: El Ministerio de Educación Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al niño BRAYNER CAMILO ORTÍZ MERCADO, por falla del servicio de la Administración que condujo a la lesión permanente del ojo del menor mencionado.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la nación Colombiana Ministerio de Educación -, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente su (sic) derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de un mil cien millones de pesos ($1.100.000.000.oo) TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad

subjetivados, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo en la suma de un mil cien millones de pesos ($1.100.000.000.oo) TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor,- 4Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se relacionan a continuación (fl. 4 - 5, c. 1): 1) Siendo las 10 a.m. del día 7 de septiembre de 2006, el menor BRAYNER CAMILO ORTÍZ MERCADO, de 8 años de edad, quien se encontraba en las instalaciones del Colegio Institución Educativa Distrital San Martín de Porres, recibió un fuerte golpe en uno de sus ojos con un objeto contundente. 2) Los hechos acaecieron a la hora de descanso entre clases, momento en el cual los menores no estaban bajo la vigilancia de la docente directora de curso, quien al enterarse de los sucedido, contactó a los padres del menor y procedió a

  1. Los hechos acaecieron a la hora de descanso entre clases, momento en el cual los menores no estaban bajo la vigilancia de la docente directora de curso, quien al enterarse de los sucedido, contactó a los padres del menor y procedió a trasladarlo para que fuera atendido por el sistema de urgencias de un centro asistencial, de donde fue remitido al Centro Policlínico del Olaya por la gravedad de la lesión sufrida. 3) El retinólogo de la empresa prestadora de salud, diagnosticó que el niño necesitaba operación pero que no le podía ser practicada en ese momento por cuanto presentaba hemorragia, así como ruptura ocular con colapso o pérdida de tejidos intraoculares. 4) El día 9 de noviembre de 2006, la parte demandante presentó un derecho de

petición a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C., en el que solicitó el cambio de plantel educativo del menor, toda vez que éste no deseaba volver a clases al Colegio Institución Educativa Distrital San Martín de Porres, en donde le fue causada la referida lesión. 5) De otra parte, mediante comunicación de 11 de noviembre de 2006, el padre del menor afectado solicitó que se mantuviera el seguro médico estudiantil, gracias al cual fue posible brindar pronta atención médica al lesionado, toda vez que no contaba con los recursos necesarios para solventar los gastos médicos requeridos para el tratamiento y recuperación del menor.- 5Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019

que no contaba con los recursos necesarios para solventar los gastos médicos requeridos para el tratamiento y recuperación del menor.- 5Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 6) Mediante oficio No. 411 – 5 – 149506 de 23 de octubre de 2006, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. dio respuesta a la petición elevada por el señor Ortiz, en la que le solicitó que informara sobres los gastos médicos en que había incurrido por causa del accidente sufrido por su hijo, y se le informó que la Institución Educativa Distrital a través del convenio No. 137 cancelaría los copagos derivados del accidente sufrido por el hijo menor, no cubiertos por la EPS. 7) Como consecuencia de los hechos precitados, el niño BRAYNER CAMILO ORTÍZ MERCADO quedó con secuelas permanentes de carácter funcional y estético que afectan su desarrollo y crecimiento normal. Así las cosas, consideró la parte demandante que en el sub examine, existió una falla del servicio del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., la cual se encuentra acreditada, consistente en la ocurrencia de una omisión en el cumplimiento del deber de cuidado de los menores a su cargo durante la hora del descanso interclases, situación que resultó determinante para que fuera cometida la agresión que llevó a la pérdida funcional del ojo derecho de BRAYNER CAMILO ORTÍZ MERCADO, y daños de orden materiales y morales al menor y a su familia.

2. Posición de la entidad demandada

BRAYNER CAMILO ORTÍZ MERCADO, y daños de orden materiales y morales al menor y a su familia.

2. Posición de la entidad demandada El Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, contestó la demanda (fl. 4056, c. 1), y se opuso a la prosperidad de los hechos y pretensiones incoados.

Con relación a los hechos alegó que la docente que se encontraba a cargo del menor Brayner Camilo Ortiz Mercado no se encontraba en el patio del Colegio al momento de los hechos por que se encontraba solucionando un problema de convivencia con un padre de familia por lo cual su ausencia está justificada; y por el contrario, se encuentra que la maestra actuó diligentemente por cuanto llevó rápidamente al menor afectado a que recibiera atención médica de urgencias. Consideró que la entidad previó la suscripción de un contrato de prestación de servicios médicos con el Fondo Financiero Distrital de Salud, que daba cobertura a la atención de salud en la red distrital de hospitales y que si era atendido en una6Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 EPS, el padre podría solicitar el reintegro del dinero pagado; y que en consecuencia, no hubo falla en tal sentido imputable a la demandada. Arguyó que no existe prueba de quién produjo la lesión al menor, si el objeto contundente fue lanzado desde adentro o desde afuera de la Institución Educativa Distrital; por lo tanto, no se acredita la existencia de un nexo de causalidad entre la entidad y el daño producido. En consecuencia, planteó las siguientes excepciones: i) ausencia responsabilidad

Distrital; por lo tanto, no se acredita la existencia de un nexo de causalidad entre la entidad y el daño producido. En consecuencia, planteó las siguientes excepciones: i) ausencia responsabilidad de la entidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de pruebas lo que conlleva a la ruptura del nexo causal entre la conducta del demandado y el daño cuya reparación se demanda y iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Secretaría de Educación. Por último, llamó en garantía a la aseguradora Chub Seguros de Colombia S.A., por cuanto el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud suscribió la póliza No. 43032662, vigente para el momento de los hechos, cuyo siniestro asegurado es la condena a indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual de la entidad (fl. 78 – 79, c. 1), la cual fue negada por el a quo, mediante auto de 10 de noviembre de 2009 (fl. 112, c. 1).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 2 de junio de 2010 (fl. 215 - 223, c. 1), el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que existió un daño cierto causado al menor Brayner Camilo Ortiz, consistente en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente así como la necesidad consecuencial de la realización de

demanda, al considerar que existió un daño cierto causado al menor Brayner Camilo Ortiz, consistente en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente así como la necesidad consecuencial de la realización de tratamientos médicos e intervenciones quirúrgicas y una incapacidad de 50 días, que el menor y su familia no estaban en la obligación jurídica de soportar. Así mismo, encontró el a quo que existe en el acervo probatorio, plena prueba de la atribución del hecho a la entidad demandada consistente en la inobservancia7Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 del deber de vigilancia y cuidado que la entidad tenía sobre el menor afectado; por lo cual el daño antijurídico es imputable a la demandada. En consecuencia decidió lo siguiente: PRIMERO.- DECLARAR no probadas ni fundadas la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada de ausencia de responsabilidad de la entidad por la presunta culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de pruebas lo que conlleva a la ruptura del nexo causal entre la conducta del demandado y daño cuya reparación se demanda e inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la Secretaría de Educación. SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la

NACIÓN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL –ÍA

DISTRITAL DE BOGOTÁ DC , como consecuencia de los perjuicios morales y materiales causados al menor BRAYNER CAMILO ORTÍZ

NACIÓN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL –ÍA

DISTRITAL DE BOGOTÁ DC , como consecuencia de los perjuicios morales y materiales causados al menor BRAYNER CAMILO ORTÍZ MERCADO (en calidad de víctima) y al señor GREGORIO ORTIZ OROZCO (en calidad de padre), en hechos ocurridos el siete (07) de septiembre de 2006, en las instalaciones del Colegio Institución Educativa Distrital San Martín de Porres, de acuerdo con la parte resolutiva de este proveído.

TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ DC , a pagar a favor del señor GREGORIO ORTIZ OROZCO (en calidad de padre), el equivalente a TREINTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o sea la suma total de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CIENCUENTA MIL PESOS M/CTE ($15.450.000.oo), por concepto de perjuicios morales. CUARTO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al menor BRAYNER CAMILO ORTÍZ MERCADO, en su condición de víctima, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o sea, la suma total de VEINTICINCO MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($25.750.000,oo)

VIGENTES, o sea, la suma total de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($25.750.000,oo) Mediante providencia de 8 de junio de 2010, el Despacho corrigió de oficio la sentencia proferida en los siguientes términos: PRIMERA: CORRÍJASE el numeral primero (1º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de junio de 2010, en el sentido de Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ DC, como consecuencia de los perjuicios morales y materiales causados al menor BRAYNER CAMILO ORTÍZ MERCADO (en calidad de víctima) y a los señores GREGORIO ORTÍZ OROZCO y MILKA ROSA MERCADO BERTEL (en calidad de padres), en hechos8Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 ocurridos el siete (07) de septiembre de 2006, en las instalaciones del Colegio Institución Educativa Distrital San Martín de Porres, de acuerdo con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDA: CORRÍJASE y ADICIONESE el numeral segundo (2o) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 2 de junio de 2010, en el sentido de incluir el otorgamiento del reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora MILKA ROSA MERCADO

BERTEL, el equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

en el sentido de incluir el otorgamiento del reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la señora MILKA ROSA MERCADO BERTEL, el equivalente a TREINTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o sea la suma de QUINCE MILLONES

CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE

($15.450.000,oo).

III. TRÁMITE DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la actora interpuso y sustentó recurso de apelación y solicitó corrección del numeral cuarto de la parte resolutoria de la sentencia de 2 de junio de 2010 referida (fl. 229 – 232, c. 1), el cual fue concedido a través de auto de 13 de julio de 2010 (fl. 239, c.1) por el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 27 de agosto de 2010 (fl. 243, c. 1), el Despacho instructor admitió el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. El 24 de septiembre corrió traslado a las partes con el fin de que rindieran alegatos de conclusión (fl. 243, c. 1), dentro del cual se pronunciaron la parte actora (fl. 246 – 248, c. 1), la entidad demandada (fl. 249 – 261, c. 1), y el Ministerio Público (fl. 262 – 270, c. 1).

IV. EL RECURSO Los motivos de inconformidad de la parte demandante con la providencia de primera instancia, radican en que a su juicio, la sentencia reconoce un valor de

262 – 270, c. 1).

IV. EL RECURSO Los motivos de inconformidad de la parte demandante con la providencia de primera instancia, radican en que a su juicio, la sentencia reconoce un valor de indemnización menor al perjuicio causado al menor BRAYNER CAMILO ORTIZ MERCADO, y considerablemente inferior al solicitado. A su juicio, toda vez que al menor le fue causado un perjuicio moral derivado de la deformidad de carácter permanente causada en su rostro que lo afectará del resto de su vida, debió ser mayor su tasación.- 9Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 De otra parte, consideró que se causó un daño a la vida en relación de la víctima, consistente en que la vida laboral futura del menor se puede ver afectada por lo que sus ingresos se verán disminuidos. Dicho perjuicio futuro no fue considerado por la jueza de primera instancia. Así mismo, dijo que el valor reconocido como indemnización del perjuicio moral a los padres no compensa la situación real de sufrimiento causado, habida cuenta de que éstos aún tienen al menor bajo su custodia. Por último, solicitó la corrección del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso de alzada, por cuanto se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual no fue parte del proceso.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante, vencido el término para alegar de conclusión, reiteró lo argüido en el recurso, (fl. 246 – 248, c. 1) La demandada, por su parte, solicitó que se declaren las excepciones incoadas en

La parte demandante, vencido el término para alegar de conclusión, reiteró lo argüido en el recurso, (fl. 246 – 248, c. 1) La demandada, por su parte, solicitó que se declaren las excepciones incoadas en el texto de la contestación, y reiteró lo dicho en dicha oportunidad (fl. 249 – 261, c. 1) Finalmente, el Ministerio Público consideró que en el caso concreto no existió daño antijurídico imputable a la administración, por no haber existido un nexo de causalidad entre la obligación de custodia que tiene el personal docente y la lesión ocular sufrida por el menor, pues la presencia de la directora de curso al momento del descanso interclases no habría resultado definitiva para evitar el daño acaecido. Por el contrario, la agencia del Ministerio Público encontró demostrada la ocurrencia de la causal de exculpación de “hecho de un tercero”. Sin embargo, toda vez que la entidad demandada no interpuso el recurso de alzada en contra de tal providencia, ésta no podrá ser revocada en sede de segunda instancia.- 10Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 Por consiguiente solicita la agencia que se confirme la sentencia de primera instancia, y que no se aumente la tasación del daño realizada por el a quo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar el recurso de apelación, las mismas se limitan en el presente caso a lo desfavorable al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del principio no reformatio in pejus.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a determinar si la sentencia de primera instancia proferida el 2 de junio de 2010, por el Juzgado Treinta y Uno del Circuito Administrativo de Bogotá

D.C., mediante la cual se declaró responsable extracontractual y administrativamente al Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, reparó de manera integral el daño antijurídico, y especialmente, en relación con la tasación de los perjuicios morales y del daño en la vida de relación por la lesión sufrida por el menor BRAYNER CAMILO ORTIZ MERCADO y sus padres. Toda vez que la recurrente no se pronunció en relación a los perjuicios materiales, estos no serán revisados.

3. PERJUICIOS MORALES De lo solicitado en el líbelo de la demanda, encuentra esta Sala que el actor tasó el perjuicio moral en trescientos millones de pesos ($300.000.000 m/c) para el

estos no serán revisados.

3. PERJUICIOS MORALES De lo solicitado en el líbelo de la demanda, encuentra esta Sala que el actor tasó el perjuicio moral en trescientos millones de pesos ($300.000.000 m/c) para el menor BRAYNER CAMILO ORTIZ MERCADO, y ciento cincuenta millones de11Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 pesos ($150.000.000 m/c) para el padre, Gregorio Ortiz Orozco y, ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000 m/c) para la madre, Nilca Rosa Mercado Berthel. En relación con los perjuicios morales, la Sala reitera el pensamiento expresado por el Consejo de Estado en la sentencia dictada en los expedientes acumulados 13232, y 15646, actores Belén González y otrosWilliam Alberto González y otra, de 6 de septiembre de 2001, que revisó la orientación referida a la tasación de los perjuicios morales, para que en adelante se reconozcan, liquiden y paguen en salarios mínimos legales mensuales y con el propósito principal de dar cumplimiento a los principios de equidad y reparación integral del daño. Así las cosas, tal tasación del perjuicio estará al arbitrio libre del juez, bajo criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con fundamento en: i) El grado de afectación de los actores y ii) las pautas de tasación del perjuicio moral definidas por el Consejo de Estado para el caso de lesiones personales causadas por la administración, cuyo máximo será en todo caso de 100 SMLMV. En este orden de ideas, reiterada jurisprudencia nacional ha consignado que el

por el Consejo de Estado para el caso de lesiones personales causadas por la administración, cuyo máximo será en todo caso de 100 SMLMV. En este orden de ideas, reiterada jurisprudencia nacional ha consignado que el perjuicio moral se presume por el vínculo familiar en el caso de existencia de prueba del parentesco en relación con los padres de la víctima1 y así fue reconocido en primera instancia. Bajo tal entendido, el fallador de primera instancia ordenó el pago de 30 SMLMV por este concepto a los padres del afectado, y 50 SMLMV al menor lesionado. Del acervo probatorio recaudado, asiste certeza a la Sala acerca del daño sufrido por la víctima, como se observa en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 127, c. 1), así como en la Historia Clínica del menor obrante en el expediente (fl. 138, c. 1), consistente en la lesión del ojo derecho del menor con un objeto contundente y posible pérdida de visión. Al respecto, se observa en la Historia Clínica la siguiente anotación realizada el 7 de septiembre de 2006, día de los hechos: Paciente con trauma ocular severo, con compromiso de segmento anterior y posterior, estallido ocular, se considera que un manejo primario de cierre ocular simple no sería adecuado por el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero del 2000.- 12Apelación de Sentencia

primario de cierre ocular simple no sería adecuado por el 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero del 2000.- 12Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019 compromiso del segmento anterior. Requiere ser manejado por subespecialista en retina y vitreo, para practicar manejo de segmento posterior (vitrectomia+reritnopexia+cierre de herida corneoecleral+lavado de cámara anterior (extracción de cristalino?). Ojo Derecho , se explica el mal pronóstico visual y anatómico. Continuar cubrimiento con antibiótico de amplio espectro (cefalosporina de 3. generación), antiemético, oclusión permanente ojo derecho” - Subrayas fuera de texto – (fl. 143, c. 1). Posteriormente, en reciente valoración médica de 29 de octubre de 2009 con la siguiente observación: (...) En estudio por posible catarata de ojo derecho, en año 2007 sufrió golpe con piedra en ojo derecho, mala visión con ojo derecho, con oi está bien. (fl. 182, c. 1) En el mismo sentido se observa concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, referido a las secuelas médico legales de la lesión, así: (a) Secuelas estéticas: (1) Deformidad física que afecta el rostro, de carácter a definir; (b) Secuelas funcionales: (2) Perturbación

(a) Secuelas estéticas: (1) Deformidad física que afecta el rostro, de carácter a definir; (b) Secuelas funcionales: (2) Perturbación funcional del órgano de la visión binocular, de carácter a definir, en nuevo reconocimiento médico legal posterior a tres meses (fl. 22, c. 2) Por otra parte, mediante registro de nacimiento de Brayner Camilo Ortiz Mercado (fl. 1, c. 2), los señores Gregorio Ortiz Orozco y Nilca Rosa Mercado Berthel probaron su calidad de padres del lesionado, y acreditaron la congoja producida por el accidente sufrido por su hijo en los testimonios rendidos y obrantes en el plenario. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas reseñadas, se acreditó el perjuicio moral ocasionado a los demandantes, pues no cabe duda de que la existencia de un daño de carácter permanente en el rostro, que limita a la persona en su vida cotidiana, y más aún, por cuanto dicho daño ocurrió durante la infancia. Respecto del monto de la indemnización por lesiones de carácter permanente, no invalidantes, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, consideró que sería ajustado a Derecho reconocer una indemnización de 50 SMLMV para la víctima y 30 SMLMV para los padres del afectado2. Toda vez que dicho criterio fue 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 29 de enero de 2009. Exp. 17376.- 13Apelación de Sentencia

Actor: Gregorio Ortiz Orozco y otros.

Exp. 2009 – 0019

Exp. 1

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