TA CUN - 2009-00074-(31-03-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-00074-(31-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA / APELANTE UNICO – Non reformatio in pejus / CADUCIDAD – Interrupción del término de caducidad – Conciliación prejudicial / LEGITIMACION EN LA CAUSA / SOLDADO PROFESIONAL LESIONADO POR DISPARO – Actividades del servicio – Disparo de otro soldado / DIFERENCIAS ENTRE SOLDADO CONSCRIPTO Y SOLDADO VOLUNTARIO O PROFESIONAL. “(…) debe entenderse que soldado conscripto, es aquel que tiene la obligación que le impone la Constitución de prestar un servicio a la patria para defender las instituciones públicas y la independencia nacional y no existe una relación de tipo laboral con el Estado. En cambio, el soldado profesional es quien ingresa a la institución de forma voluntaria , y entre él y la Institución a la cual pertenezca, existe una relación laboral y goza del régimen salarial y prestacional.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Teoría del riesgo propio del servicio – Soldado conscripto – soldado voluntario o profesional. “(…) en lo que respecta a la teoría del “ Riesgo Propio del Servicio”, debe retomar la Sala, lo expuesto con anterioridad referente al origen de la relación existente entre los soldados conscriptos y los soldados profesionales con el Estado, en el sentido que la primera emerge de una obligación constitucional y la segunda de ellas es una relación voluntaria, para significarse que los Soldados Voluntarios o Profesionales “ al elegir su oficio consienten su incorporación y
una obligación constitucional y la segunda de ellas es una relación voluntaria, para significarse que los Soldados Voluntarios o Profesionales “ al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait.” Sin embargo debe precisar la Sala que la anterior tesis no es absoluta, por cuanto si el daño sufrido se verifica en ejercicio de sus funciones, por tratarse de un riesgo inherente a su actividad, el afectado se encuentra en el deber de soportarlo y sólo habrá lugar a reparación cuando el daño sea producto de una falla del servicio, o, cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente un soldado profesional debe someterse. Esta ha sido la línea jurisprudencial adoptada para estudiar esta clase de controversias.” PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Determinación del régimen de responsabilidad estatal aplicable – Falla del servicio.“En el caso concreto, las lesiones según la situación de hecho, no se relacionan con la actividad de contraguerrilla, Batallón al que se encontraba adscrito; sino que tienen como origen la “conducta realizada por un soldado compañero, quien le disparo”; en estos
relacionan con la actividad de contraguerrilla, Batallón al que se encontraba adscrito; sino que tienen como origen la “conducta realizada por un soldado compañero, quien le disparo”; en estos casos tampoco existe presunción alguna de falla del servicio y en consecuencia corresponde a la parte actora, asumir su carga probatoria tendiente a: (i) demostrar la existencia de una falla del servicio – (ii) el daño y (iii) el nexo causal.” FALLA DEL SERVICIO / CASO CONCRETO. “(…) en el presente caso no está demostrada la falla del servicio que se imputa a la entidad demandada (violación del artículo 2 y 90 de la Constitución Política al no cumplir con las precauciones de seguridad en el manejo de las armas); que si bien aparece probado un daño (lesiones personales) el mismo guarda relación con una conducta personal del agente (de la cual conoció la Jurisdicción Penal Militar y la Unidad de Asuntos Disciplinarios del Batallón) y no con la actividad militar propiamente dicha.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2009-00074
Demandante: JESUS MARIA CONTRERAS FORERO Y OTROS
Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JESUS MARIA CONTRERAS FORERO Y OTROS
Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO
NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia del veintisiete (27) de abril de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONESEl señor JESUS MARIA CONTRERAS FORERO a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL el día 20 de marzo de 2009, a efectos que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Folios 2 y 3 C-1).
1. Que la NaciónMinisterio de Defensa y el Ejercito Nacional es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al señor JESÚS MARIA CONTRERAS FORERO, por las lesiones, heridas y estado de incapacidad física laboral permanente, producto del disparo en la pierna derecha por parte del Soldado JOSÉ CULMA SÚAREZ, cuando igualmente se encontraba en servicio activo como Soldado Profesional.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la
disparo en la pierna derecha por parte del Soldado JOSÉ CULMA SÚAREZ, cuando igualmente se encontraba en servicio activo como Soldado Profesional.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se condene a la parte demandada a pagar a favor del señor JESÚS MARÍA CONTRERAS FORERO los perjuicios de orden material y moral actuales y futuros que estima como mínimo en la suma de $101.886.093.40 o lo que resulte probado en el proceso, junto a la actualización ordenada por el artículo 178 del C.C.A., que han sido tasados así: “Perjuicios materiales: Si tomamos la edad JESUS MARIA CONTRERAS F., quien tiene actualmente 23 años, encontramos que la tabla con esperanza de vida arroja 52.97 años de vida aún, conforme lo establece las tablas de supervivencia de la Superintendencia Bancaria en la Resolución No. 0497 de 1997, quiere decir ello, que desde la fecha tiene una etapa productiva relativa por su estado de incapacidad física laboral permanente de 52.97 años, entonces tendríamos igualmente un período productivo relativo equivalente a 52.97 años equivalente en meses a 52.97 X 12, lo cual arroja un total de 635,64 meses.
Si al anterior período de 635,64 meses le aplicamos el ingreso que recibía mensualmente de $793.938,50, como se puede observar en el certificado que se adjunta, esto sin contar con los estudios realizados que ha adelantado con mucho esfuerzo, no da un resultado de 636,64 X $793.938,50 = $504.659.068,oo
se adjunta, esto sin contar con los estudios realizados que ha adelantado con mucho esfuerzo, no da un resultado de 636,64 X $793.938,50 = $504.659.068,oo Como se trata de un discapacitado físico laboral de 19% podemos establecer proporcionalmente que su perdida minima laboral corresponde al mismo porcentaje del 19% y nos conlleva a realizar entonces la siguiente operación: $504.659.068,oo, como si hubiere obtenido ese ingreso el resto de sus días y en el pleno de sus condiciones físicas, peor nos conlleva a restarle su incapacidad actual del 19% y nos encontramos entonces con una pérdida de ingresos conforme a la siguiente regla: $504.659.068,oo corresponde al 100%, el 19% se obtiene de multiplicar 19 X 504.659.068 y dividirlo en 100, arrojando un resultado de $95.885.222,oo, de pérdida por su incapacidad y por lo tanto, se puede considerar esta suma en los perjuicios materiales mínimos reclamados en esta etapa.
Perjuicios morales: Se pueden tasar en 100 salarios mínimos legales mensuales, que nos da;
$49.690.000,oo. Para un total de Perjuicios morales y materiales de $145.575.222,oo”
1. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda, así como en la sentencia de primera instancia se señalaron entre otros los siguientes fundamentos de hecho (Folio 3 a 5 c.1): “1. El día 25 de diciembre de 2006, el soldado JESÚS MARÍA CONTRERAS FORERO fue herido en la pierna derecha por el Soldado José Culma Suárez,
“1. El día 25 de diciembre de 2006, el soldado JESÚS MARÍA CONTRERAS FORERO fue herido en la pierna derecha por el Soldado José Culma Suárez, por disparo de fusil Galil, en el Sector Suroriental parte baja del internado en el Municipio de MirafloresGuaviare, cuando estaban en servicio activo, siendo atendido inicialmente allí y luego remitido al Municipio de San José del Guaviare donde lo intervinieron quirúrgicamente.
2. Para la época de los hechos, JOSÉ CULMA SUÁREZ, se desempeñaba como Soldado Profesional del Batallón de contraguerrillas No. 75 de la Brigada
Móvil 10.
3. El Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 75 del Ejército Nacional adelantó la investigación disciplinaria No. 001-2007 por las circunstancias ocurridas el 25 de diciembre de 2006 con ocasión de las heridas proferidas con arma de fuego al demandante, la que arrojó fallo de primera instancia sancionatorio al Soldado profesional CULMA SUÁREZ JOSÉ, con suspensión de sus funciones por el término de treinta días, igualmente se adelanta proceso por parte del Juzgado 59 de Instrucción Penal Militar.
4. La Junta Médica Laboral Militar mediante Acta No. 23613 del 25 de marzo de 2008, determinó para JESÚS MARÍA CONTRERAS FORERO una disminución en su capacidad laboral del 19%, sin haber interpuesto solicitud de revisión al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y por tanto, esta disminución de su capacidad física laboral no pudo ser revisada.
en su capacidad laboral del 19%, sin haber interpuesto solicitud de revisión al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y por tanto, esta disminución de su capacidad física laboral no pudo ser revisada.
5. El señor JESUS MARIA CONTRERAS FORERO, se desempeñaba como soldado profesional de Ejercito Nacional, con unos ingresos mensuales de $793.938,50 y contaba con 23 años de edad al momento de la presentación de la demanda”
A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada en forma personal y dentro del término de fijación en lista, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sin formular excepciones.
Frente a los hechos sostiene que los mismos deberán probarse habida cuenta que para que se pueda endilgar responsabilidad al Estado deben concurrir loselementos estructurales de la responsabilidad, haciendo referencia a distintos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. Solicita se nieguen las pretensiones formuladas por Jesús María Contreras en el presente caso.
B. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, falló mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), en la que se resolvió: “PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas” Con fundamento en los planteamientos que a continuación se exponen: a) En primer lugar, dando aplicación a l principio Iura Novit Curia el ad quo
“PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas” Con fundamento en los planteamientos que a continuación se exponen: a) En primer lugar, dando aplicación a l principio Iura Novit Curia el ad quo estudia las pretensiones de la demanda bajo la falla en el servicio probada aduciendo que “la lesión e incapacidad sufrida por el soldado Profesional JESUS MARIA CONTRERAS FORERO, fue consecuencia de un disparo propinado por otro compañero (Soldado Profesional) en momentos en que los dos uniformados en horas de trabajo, departían” y no en circunstancias propias del servicio.
Para tal efecto indica: “La controversia gira en torno a las lesiones sufridas por el señor JESUS MARIA CONTRERAS que ostenta la calidad de soldado profesional , y en esa medida, si el daño sufrido se verifica en ejercicio de sus funciones, por tratarse de un riesgo inherente a su actividad, el afectado se encuentra en el deber de soportarlo, de manera que sólo habrá lugar
a reparación en dos eventos específicos: (i) cuando el daño sea producto de una falla del servicio o, (ii)cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente un soldado profesional debe someterse.” b) Posteriormente hace precisión en la normatividad especial que se establece a favor del personal de las Fuerzas Militares y de sus familiares beneficiarios ante la configuración de alguno de los dos supuestos antes mencionados: riesgo excepcional o falla del servicio. Situación que define a partir del acervo probatorio presentado al proceso,
ante la configuración de alguno de los dos supuestos antes mencionados: riesgo excepcional o falla del servicio. Situación que define a partir del acervo probatorio presentado al proceso, habiendo dejado claro que para el caso concreto le correspondía a la actora la carga de probar los elementos que materializan la responsabilidad; es decir, demostrar la existencia de la culpa en el servicio (por cuanto no se presume), el daño y el nexo causal.Para concluirse en instancia que en el presente asunto no se trató de uno de los riesgos propios del cargo de soldado profesional ostentado por JESUS MARIA CONTRERAS FORERO , “sino de un daño producido en la persona del demandante por el actuar de otro compañero en servicio activo, que si bien se encontraban en servicio, las circunstancias en que fue lesionado no se relacionaban con el servicio “…los soldados profesionales CONTRERAS FORERO JESÚS y ROJAS GONZÁLEZ CARLOS ARTURO se encontraban escuchando música y tomando guarapo…”
Se precisa en consecuencia que no existió por parte de la entidad demandada la denominada “ ausencia en la prestación del servicio, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en el mismo que pueda ser atribuible a falla en el servicio” para declarar una responsabilidad patrimonial en cabeza del Ejército Nacional. De la misma forma se señala que del material probatorio aportado al expediente no se demostró que el demandante haya estado sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente un soldado profesional debe someterse.
expediente no se demostró que el demandante haya estado sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que normalmente un soldado profesional debe someterse. Por lo tanto el Juez de Primera Instancia resuelve negar las pretensiones de la demanda. c) En cuanto al tema de Caducidad de la acción el Juzgado señala: “La demanda fue presentada el 20 de Marzo de 2009 (f.11 cdno. Ppal.), con base en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2006; no obstante ello, pese a que en principio el término de caducidad iría hasta el 26 de diciembre de 2008, se observa que el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 24 cdno. 2) el 12 de diciembre de 2008 (14 días antes de su vencimiento), produciendo la suspensión de la caducidad hasta el 5 de marzo de 2009 , fecha en que se expidió la constancia en los términos de la ley 640 de 2001. En este orden de ideas, el término de caducidad empezó a correr nuevamente a partir del 6 de marzo de 2009, y al sumarle a esta fecha los días 14 días faltantes, se tiene que el término de caducidad vencía el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual se presentó la demanda; luego entonces concluye el Despacho que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, siendo esta procedente”.
C. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora, mediante apoderado judicial interpone en tiempo
que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, siendo esta procedente”.
C. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora, mediante apoderado judicial interpone en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 27 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, (folio 59 c.1)
2. Tras ser concedido el recurso por el Juzgado, le correspondió a este Despacho conocer del mismo por reparto efectuado ante la Sección Tercera de este Tribunal. (Folio 79 c.1).3. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales y dado que el recurso de apelación fue debidamente sustentado en su presentación y mediante escrito del 4 de mayo de 2010, esta Corporación admite el recurso interpuesto mediante auto proferido el día 17 de Junio de dos mil diez (2010), folio 80 c1.
4. Así mismo, mediante auto del dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, folio 82 C.1.
D. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Señala el apoderado de la parte actora que la decisión tomada por la Primera Instancia resulta ser contraria al derecho que le asiste al demandante a ser indemnizados por las lesiones sufridas en el Ejército Nacional en su condición
de Soldado Profesional. Indica que “existe una interpretación inadecuada de las normas
indemnizados por las lesiones sufridas en el Ejército Nacional en su condición de Soldado Profesional. Indica que “existe una interpretación inadecuada de las normas constitucionales, legales y de la Jurisprudencia en el fallo en Primera Instancia proferido”. Señala: “Con el fallo de primera Instancia dictado por el Juez Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, encontramos que este se limita a tratar de desvirtuar la FALLA EN EL SERVICIIO a pesar de que en el mismo fallo estableció: “…En efecto dentro del proceso se encuentra demostrado: 1.- Que el demandante JESÚS MARÍA CONTRERAS FORERO prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Profesional desde el 10 de Julio de 2003 hasta el 30 de Octubre de 2008, tal como se observa en el certificado expedido por la Dirección de Personal de Ejército (Folio 3 del cuaderno de pruebas). 2.- Que el Soldado Jesús María Contreras Forero fue lesionado el día 25 de Diciembre de 2006, por él también Soldado profesional José Culma Suárez, lo cual se prueba con el informativo administrativo por lesión No. 11137 (Folio 4 del cuaderno de pruebas). 3.- Que la lesión del Soldado Jesús Contreras Forero se produjo en servicio activo y en desarrollo de las funciones inherentes al grado y cargo, tal como se constata en los testimonios citados en el fallo de primera instancia de la investigación disciplinaria No. 0012007 en contra del Soldado Profesional CULMA SUÁREZ JOSÉ (Fls. 5 del cuaderno de pruebas).
se constata en los testimonios citados en el fallo de primera instancia de la investigación disciplinaria No. 0012007 en contra del Soldado Profesional CULMA SUÁREZ JOSÉ (Fls. 5 del cuaderno de pruebas). 4.- Que al Soldado Jesús Contreras Forero se le realizó Junta Médica Laboral No. 23613 del veinticinco de marzo de 2008, en donde la lesión se clasificó como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON LA PRODUCCIÓN DE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORALDEL DIECINUEVE POR CIENTO (19%), como consta a Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas” Igualmente, el fallo de primera instancia no observa el único testimonio presencial de los hechos, el del soldado profesional ROJAS GONZALEZ CARLOS ARTURO (Folio 13 del cuaderno de pruebas), al detenerse sólo en los testimonios de oídas que no son completamente creíbles, cuando el único testimonio si establece las verdaderas circunstancias en que ocurrieron los hechos, al establecer que efectivamente el autor de los hechos el soldado profesional CULMA SUAREZ JOSE se encontraba en servicio, así estuviera en los cambuches y que debido a la irregularidad del manejo del fusil le produjo la herida al también soldado profesional JESUS MARIA CONTRERAS FORERO, con lo cual se configura efectivamente la falla del servicio. (…) En la investigación disciplinaria adelantada al soldado profesional CULMA SUAREZ JOSE, igualmente se puede observar la falla en el servicio,
falla del servicio. (…) En la investigación disciplinaria adelantada al soldado profesional CULMA SUAREZ JOSE, igualmente se puede observar la falla en el servicio, cuando en los cargos, en el análisis jurídico y en la calificación de la falla se establece entre otros aspectos (…) Se puede observar entonces que el fallo de primera instancia deniega las pretensiones de la demanda, sin las consideraciones anteriores y sin la interpretación adecuada de los artículos 2 y 90 de la Constitución Política y de la Jurisprudencia citada en la demanda, (…) toda vez que conforme a lo señalado en la demanda y en este recurso, nos llevan aseverar (sic) el cuestionable daño sufrido por el señor JESUS MARIA CONTRERAS FORERO, causado por la falla en el servicio del Ejército, ligada al manejo de las armas del también soldado CULMA SUAREZ JOSE, bajo su custodia, que no supo cumplir las precauciones de seguridad en el manejo de las armas, como se desprende del único testimonio y de los cargos, en el análisis jurídico y en la calificación de la falta dentro de la investigación disciplinaria adelantada referida, que permiten afirmar que se estaba en servicio activo y que existió la falla del servicio al no cumplir con las precauciones de seguridad en el manejo de las armas, vulnerándose en consecuencia los derechos del soldado herido y ahora discapacitado”. Concluye en consecuencia que el ad quo no observó suficientemente los
precauciones de seguridad en el manejo de las armas, vulnerándose en consecuencia los derechos del soldado herido y ahora discapacitado”. Concluye en consecuencia que el ad quo no observó suficientemente los recaudos probatorios señalados y no hizo las consideraciones legales y constitucionales suficientes para el mismo, como quiera que se basa únicamente en una exposición de motivos para tratar de desvirtuar la falla del servicio, siendo la sentencia equivocada “al tener como consideración una interpretación equivocada de las normas” Por lo expuesto solicita se revoque la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
E. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNSe presentaron alegatos de conclusión por parte del apoderado de la actora y la entidad demandada, en los siguientes términos: Alegatos de la parte actora El apoderado judicial luego de hacer un recuento de los hechos que se encuentran demostrados en el proceso y las pruebas que los soportan manifiesta que se encuentra acreditada la existencia de los perjuicios como consecuencia de la responsabilidad derivada de la actividad de la entidad demandada. Apoya sus alegatos en cada uno de los argumentos que han sido esbozados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia.
Solicita nuevamente se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de
esbozados en el escrito de la demanda y el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia. Solicita nuevamente se revoque la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y en su lugar se concedan la totalidad de las pretensiones solicitadas (perjuicios morales y materiales) en consideración a que se encuentra plenamente demostrada la falla de servicio. Alegatos de la Parte Demandada – Nación – Ejército Nacional La apoderada de esta parte, afirma sus alegatos en cada uno de los argumentos de la sentencia de primera instancia, para solicitar a la Sala que se mantenga la decisión apelada. Ministerio Público – Procuraduría 132 Judicial II Administrativa El Ministerio Público en su concepto le solicita a la Corporación revoque la decisión de la sentencia apelada para en su lugar declarar la caducidad de la acción interpuesta al considerar: “En el caso en estudio, se tiene que el 26 de febrero de 2009 se determinó declarar fallida la conciliación, terminada la etapa prejudicial y se ordena devolver al apoderado del convocante los documentos allegados con la solicitud de conciliación previa notificación de la decisión y la certificación se expide el día 5 de marzo de 2009, fecha en la que se inicia el computo de los 15 días faltantes, los cuales vencieron el 19 de marzo de 2009, por ello al presentarse la Demanda el 20 de marzo de 2009, la misma se presenta cuando la acción de reparación directa ya había caducado”
F. TEMA PROBATORIO.
15 días faltantes, los cuales vencieron el 19 de marzo de 2009, por ello al presentarse la Demanda el 20 de marzo de 2009, la misma se presenta cuando la acción de reparación directa ya había caducado”
F. TEMA PROBATORIO. a) Legitimación en la causa por activa
1. Poder debidamente conferido por JESUS MARIA CONTRERAS FORERO al doctor José Humberto Pulido Sierra, folio 1 c.1.
2. Copias auténticas de la libreta militar, cédula y título bachiller del demandante. (Folios 20 a 24 del cuaderno de pruebas).3. Certificación proveniente del Jefe de Atención al usuario de Dirección de Personal de fecha 13 de noviembre de 2008 en la que se indica: (Folio 3). “Que el señor PF. CONTRERAS FORERO JESUS MARIA, es SOLDADO PROFESIONAL del Ejercito Nacional en retiro mediante OAP-EJC No. 1658 de 20081030 con novedad fiscal 20081030 por DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA con un tiempo de servicio prestado a las fuerzas militares de 4 años, 5 meses y 24 días, hasta el 20081030” b) Legitimación en la causa por pasiva
1. Poder conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 23 ,c .1). c) Pruebas Relacionadas con la Falla en el Servicio Al plenario se allegaron los siguientes elementos probatorios:
1. Copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones de fecha 14 de
febrero de 2007 (Folio 4 y 43 c.2):
c) Pruebas Relacionadas con la Falla en el Servicio Al plenario se allegaron los siguientes elementos probatorios:
1. Copia auténtica del Informe Administrativo por Lesiones de fecha 14 de febrero de 2007 (Folio 4 y 43 c.2): “El día 25 de diciembre de 2006 siendo las 2:30 horas de la madrugada, el soldado CONTRERAS FORERO JOSE MARIA (…) fue herido por un disparo de fusil Galit Calibre 5.56 mm en miembro inferior derecho comprometiéndose parte ósea. Este disparo fue ocasionado en forma voluntaria por el soldado profesional CULMA SUAREZ JOSE (…) Los hechos fueron sucedidos en el sector sur oriental parte baja del internado Municipio de Miraflores Guaviare (….)
2. Copia auténtica del Fallo de fecha 28 de febrero de 2007, proferido dentro de la Investigación Disciplinaria No. 001-2007 adelantada por el Batallón de Contraguerrilla – Ejercito Nacional en contra del Soldado Profesional CULMA SUAREZ JOSE, por medio del cual se le sanciona con la suspensión de sus funciones por el término de 30 días. (Folio 12 c.2)
“(…) RAZONES DE LA SANCION O ABSOLUCION: De acuerdo a las circunstancias temporales y modales que tienen incidencia en la ejecución de la conducta del disciplinado y de acuerdo a la valoración probatoria realizada conforme a los principios de la sana crítica y demás principios rectores concluye este despacho que la conducta desplegada por señor (sic) SLP. CULMA coincide en forma
la valoración probatoria realizada conforme a los principios de la sana crítica y demás principios rectores concluye este despacho que la conducta desplegada por señor (sic) SLP. CULMA coincide en forma típica con la descripción que hace la Ley 836 de 2003 en su artículo 59 pues esta gira alrededor del verbo rector INCUMPLIR, entendido este como “dejar de hacer algo” dado los presupuestos estudiados, la acción ejercida por el disciplinado estructura los elementos objetivos y subjetivos de la norma disciplinaria entendiendo que se presenta la conducta del SLP. CULMA SUAREZ JOSE de forma consiente y voluntaria.La razón para sancionar al señor SLP. CULMA SUAREZ JOSE, se sustenta en el grado de culpabilidad determinante en la conducta que se analiza ya que actúo a título de dolo porque sabía y conocía que la conducta analizada se enmarcaba dentro del artículo 59 numeral 18 de la Ley 836 de 2003, como falta grave (…)”
3. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 23613 del 25 de marzo de
2008 vista a folio 2 de la cual se extrae: (…)
D) IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO
Lesión-1 OCURRIO EN ACTOS CONTRA LA LEY, EL
REGLAMENTO Y LA ORDEN SUPERIOR LITERAL D (AD) DE
ACUERDO CON INFORMATIVO No. 1/2007
(…)”.
4. Notificación de retiro del servicio activo, de fecha 30 de Octubre de
REGLAMENTO Y LA ORDEN SUPERIOR LITERAL D (AD) DE
ACUERDO CON INFORMATIVO No. 1/2007
(…)”.
4. Notificación de retiro del servicio activo, de fecha 30 de Octubre de 2008. (Folio 14 del cuaderno de pruebas).
5. Copia auténtica de la versión libre rendida por el demandante, sobre los hechos ocurridos el 25 de diciembre (Folio 16 del cuaderno de pruebas) dentro del proceso disciplinario adelantado por el Ejército Nacional.
6. Documento de evolución médica, del 12 de mayo de 2008, realizado a Jesús Contreras. (Folio 17).
7. Copia autenticada del Acta de Junta Médica Laboral No. 23613 del 25 de marzo de 2008 vista a folio 2 c.2 de la cual se extrae:
(…)
“VI CONCLUSIONES: A) DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIOENS O AFECCIONES: 1) DURANTE ACTOS FUERA DE LA LEY EL REGLAMENTO Y LA
ORDEN SUPERIOR SUFRE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN
MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON FRACTURA ABIERTA DE
TIBIA DERECHA VALORADO Y TRATADO QUIRURGICAMENTE
POR ORTOPEDIA Y FISIOTERAPIA QUE DEJA COMO SECUELA
A) CALLO OSEO DOLOROSO EN 3/2 DE TIBIA DERECHA B)
CICATRICES CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION
FUNCIONAL.
B) Clasificación de Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO-APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR
CICATRICES CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION
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