TA CUN - 2009-00145-(07-04-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-00145-(07-04-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIGITIMACION EN CAUSA POR ACTIVA – Valor probatorio de las copias simples. “Considera la Sala que las copias simples carecen de valor probatorio alguno, pues no son los originales ni tienen la calidad de copias auténticas, circunstancia que impide al fallador, por disposición legal y reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, examinar su pertinencia y conducencia respecto a los hechos que se pretenden probar. Tampoco se solicitó dentro del cuerpo de la demanda y como prueba a practicar dentro del proceso, copia auténtica de dichas providencias judiciales. En vista de lo anterior la Sala no cuenta con medios de convicción que permitan verificar la calidad o interés con que el demandante acude al proceso por la presunta responsabilidad administrativa que le imputa a la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de la investigación penal supuestamente adelantada en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado e incesto, bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, por lo que la Sala declarará oficiosamente la falta de legitimación en la causa por activa de (…), y en consecuencia negará las pretensiones.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil once (2011)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 2009-00145
Demandante : ANA ERMINIA CASTIBLANCO
DOMINGUEZ Y RUBEN DARÍO
CASTIBLANCO
Demandado : NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Fallo REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por ANA HERMINIA CASTIBLANCO DOMINGUEZ y RUBÉN DARÍOCASTIBLANCO, en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., subrogado por el Art. 31 de la Ley 446 de 1998, para obtener pronunciamiento sobre las declaraciones y condenas referidas en la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA Pretensiones PRIMERA. Declarar Que La Nación, por intermedio dela FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son solidariamente responsables, extracontractual y administrativamente de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, causados por falla del servicio público de Administración de Justicia, que condujo a la injusta privación efectiva de la Libertad durante el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de octubre de
materiales y morales a los demandantes, causados por falla del servicio público de Administración de Justicia, que condujo a la injusta privación efectiva de la Libertad durante el lapso de tiempo comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 26 de octubre de 2006 del ciudadano RUBÉN DARÍO CASTIBLANCO.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, por intermedio de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a cada uno de los demandantes como reparación del daño ocasionado, al actor como directamente afectado o perjudicado y a su señora madre como tercero afectado o perjudicado , los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman así: 1.- Para el directamente afectado RUBÉN DARÍO CASTIBLANCO, por concepto de daños materiales ocasionados con la falla del servicio de los demandados, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo), que corresponden a los dineros dejados de percibir como contraprestación a su profesión técnica laboral, costos de abogados, la perdida de sus bienes materiales etc.. 2.Para el tercero afectado en su condición de madre legitima y quien dependía económicamente del afectado Sra. ANA ERMINIA CASTIBLANCO DOMÍNGUEZ, por concepto de los daños materiales ocasionados con la falla del servicio de los demandados, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), que corresponden a el capital de los dineros que debió sacar prestados para su
por concepto de los daños materiales ocasionados con la falla del servicio de los demandados, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), que corresponden a el capital de los dineros que debió sacar prestados para su propia subsistencia, los intereses legales y moratorios en los que incurrió, y los bienes muebles y enseres que perdió por tener que venderlos o empeñarlos. 3.- Por concepto de los perjuicios morales que se le ocasionaron al directamente afectado RUBÉN DARÍO CASTIBLANCO, se le deberán reconocer la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo), que corresponden al dolor y la angustia que sufrió por estar privado injustamente de su libertad, por daño al buen nombre con sus vecinos familiares y amigos y aun peor con su clientela.
4. Por concepto de los perjuicios morales que se le ocasionaron al terceroafectado Sra. ANA ERMINIA CASTIBLANCO DOMÍNGUEZ, en su condición de madre legitima y quien depende económicamente de su hijo, se le deberá reconocer la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.oo), que corresponden al dolor y la angustia que sufrió por tener a su hijo privado injustamente de su libertad.
TERCERA.: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art 178 del COA. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la
previsto en el Art 178 del COA. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso (o hasta cuando quede ejecutado el falo que le dé fin al proceso). CUARTA. Que La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Art 176 y 177 del C.C.A. HECHOS 1.-EI día 23 de enero de 2002 la ciudadana Aidé Peñuela Lizcano, presento denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presunto abuso sexual contra su menor hijo Cristian Javier Castiblanco Peñuela de 9 años de edad, señalando como actor responsable a mi representado Rubén Darío Castiblanco. 2.-Al día siguiente, el 24 de enero del año 2002 por remisión de la Fiscalía, el Instituto Nacional de Medicina Legal practico examen medico legal sexológico cuyo dictamen fue que no presentaba lesiones en área paragenital o extragenital, pero considero importante la intervención por psicología jurídica, lo que no se hizo inmediatamente. 3.-En fecha agosto 06 de 2004, después de dos años, siete meses y 18 días sin requerirlo previamente o escucharlo en versión libre, para aclarar la situación de los hechos denunciados, la fiscalía de conocimiento 234 seccional ordeno la captura de Rubén Darío Castiblanco 4.-En fecha 25 de octubre de 2005 fue capturado mi representado Rubén Darío Castiblanco, habiéndosele vinculado legalmente al proceso al día siguiente del mismo mes y año es decir el 26 de octubre de 2005, donde se le libro orden de
4.-En fecha 25 de octubre de 2005 fue capturado mi representado Rubén Darío Castiblanco, habiéndosele vinculado legalmente al proceso al día siguiente del mismo mes y año es decir el 26 de octubre de 2005, donde se le libro orden de encarcelamiento. 5.-En fecha 2 de noviembre de 2005 la Fiscalía 289 de la unidad de delitos sexuales dentro del proceso No. 611994 procedió a resolver situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posible autor responsable del punible de acceso carnal violento agravado, en concurso con la conducta de incesto ambas en concurso homogéneo y sucesivo. 6.-En fecha 24 de enero de 2006 el defensor de confianza del implicado procedió a solicitar la preclusión de la instrucción y la libertad inmediata de sus defendido la cual mediante pronunciamiento de fecha 2 de febrero del mismo año 2006 la Fiscalía de conocimiento se pronuncio profiriendo en su contra resolución de acusación, como autor responsable de los delitos imputados. 7.-La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la causa N. 079 de 2006 habiéndose realizado la audiencia preparatoria en fecha 23 de marzo de 2006 y la audiencia publica de juzgamiento los días 18 de abril, 16 de mayo y 19 de septiembre del año 2006. 8.-Dentro de la audiencia pública de juzgamiento se ordeno practicar la prueba ante psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, para que
8.-Dentro de la audiencia pública de juzgamiento se ordeno practicar la prueba ante psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, para que determine el estado mental del menor Cristian Javier Castiblanco Peñuela, elcual luego de varias citaciones al menor y al Representante Legal del menor estos no comparecieron. 9.-En fecha 28 de junio de 2006 mi representado en su condición de acusado e injustamente privado de la libertad, procedió a solicitar directamente la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en el principio de favorabilidad que le concedía el numeral 2 del articulo 313 de la nueva ley 906 de 2004, petición que fue negada mediante pronunciamiento del 17 de julio del mismo año, en igual sentido el defensor de confianza en fecha 24 de agosto solicito la libertad provisional con fundamento en el numeral 5 del articulo 365 del Código de Procedimiento PenaJ aplicable en su momento que es la Ley 600 de 2000 por considerar que ya habían AFILIADO a.- El hecho generador de la falla del servicio de la Administración plenamente establecido con los argumentos que anteceden. p.- El daño cierto, por la medida de aseguramiento de detención preventiva , que implico la lesión del bien de privación injusta de la libertad protegido y tutelado por el derecho al debido proceso. c - La relación de causalidad entre la falla del ente público y el daño cierto ocurrido d. Inequivocadamente la actitud de la Administración fue causa suficiente del daño sufrido, en el fondo lo que se evidencia es la relación de causalidad entre la falla y el daño causado, como también se probara fehacientemente.
ocurrido d. Inequivocadamente la actitud de la Administración fue causa suficiente del daño sufrido, en el fondo lo que se evidencia es la relación de causalidad entre la falla y el daño causado, como también se probara fehacientemente. La Jurisprudencia del Honorable Consejo del Estado es abundante cuando al desarrollar los principios atinentes a la responsabilidad pública, ha sentado"— De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para este de reparar los perjuicios causados bien sea a la sociedad o a uno de sus miembros como consecuencia del no cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en al Constitución, pero se insiste que la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso especifico dejen que se desconozcan los derechos a la libertad personal, de las personas residentes en el país por parte de otras personas o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos. 2) El Art 86 del C.C.A. determina que estando el ente estatal investido de potestad para regular y proteger la vida en sociedad, al no satisfacer ni cumplir cabalmente su obligación Constitucional y cusa lesión o daño determinado, como realmente aconteció en caso sub examine queda comprometida su responsabilidad pública, naciendo la obligación concomitante de repara los
perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los deberes fundamentales. TRÁMITE Y ALEGACIONES -. Por reparto del 16 de julio de 2008 correspondió el trámite del presente proceso al Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 11, c1) -. Por auto de 12 de agosto de 2008, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda de la referencia (fl. 13, c1).-. Mediante auto de 9 de diciembre de 2008, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito remitió el proceso de la referencia por competencia funcional a esta Corporación (fl. 16-17, c1). -. Por reparto del 30 de marzo de 2009 correspondió el conocimiento del presente proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl. 19, c1) -. A través de auto de 21 de mayo de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado en el presente proceso y se asumió conocimiento de la acción (fl. 21-25, c1). -. En auto de 21 de mayo de 2009 se admitió la demanda de la referencia (fl. 26, c1) -. Se notificó personalmente la admisión de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 14 de enero de 2010 (fl. 32, c1) -. Se notificó personalmente la admisión de la demanda a la Fiscalía General de la Nación el 15 de enero de 2010 (fl. 33, c1). Contestación de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
de la Nación el 15 de enero de 2010 (fl. 33, c1). Contestación de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva puede cumplirse en un establecimiento de reclusión o en el domicilio, y se aplica contra el inculpado contra quien pesen almenos dos indicios graves de responsabilidad. Continuó argumentando que, respecto del concepto de privación injusta de la libertad, dicha injusticia se predica de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir, arbitraria.Consideró también que la privación injusta de la libertad es una de tantas eventualidades de falla en el servicio y que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente recupere su libertad se configura la falla en el servicio. Manifestó que en el caso bajo examen se impuso medida de aseguramiento con detención preventiva al señor (SIC) BERMUDEZ BARAHONA, por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en concurso con INCESTO, ambas en concurso heterogéneo sucesivo, por razones jurídicamente atendibles en ese momento y que se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida o una grosera utilización de la normatividad.
jurídicamente atendibles en ese momento y que se ajustaba a las exigencias sustanciales y formales de la ley, más no a una actuación indebida o una grosera utilización de la normatividad. Consideró además que según la naturaleza del hecho investigado y las probanzas recaudadas se dictó la medida de aseguramiento de detención preventiva y se profirió resolución de acusación en su contra. Respecto a las pruebas que sirvieron de fundamento a la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación indicó que se contaba con las sindicaciones directas y graves del grupo de policía judicial que apoyaron la investigación, y que por tanto se habían reunido los requisitos sustanciales para imponer la medida de aseguramiento. Señaló también, que para la imposición de la medida de aseguramiento no se requiere el grado de certeza sobre la comisión del delito, pues dicho requisito sólo se predica de la sentencia condenatoria, y que por tanto la actuación surtida es un perjuicio que la persona tendría el deber de soportar. Finalmente, la Fiscalía expuso que pensar que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, implicaría dejar sin autonomía, independencia y poder de instrucción a esa entidad, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas, pues los procesos siempre tendrían que culminar en sentenciacondenatoria, afirmaciones que conllevan a la denegación de la justicia y a un desconocimiento de la potestad punitiva del Estado.
pruebas, pues los procesos siempre tendrían que culminar en sentenciacondenatoria, afirmaciones que conllevan a la denegación de la justicia y a un desconocimiento de la potestad punitiva del Estado.
Excepciones: Como excepción la Fiscalía General de la Nación invocó la genérica, conforme al artículo 164 del CCA. (fl. 34-45, c1).
Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó no tener relación con los hechos de la demanda, y pidió desestimar las pretensiones. Indicó que las acusaciones de los demandantes no se refieren a la etapa de juzgamiento, sino de instrucción adelantada por la Fiscalía 289 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual. Continuó señalando que el Juez 37 Penal del Circuito obró y decidió ante la duda que generó el análisis probatorio recaudado, tanto en la instrucción como en el desarrollo del juicio, atendiendo también el concepto del Ministerio Público en el sentido que el delito imputado no contaba con prueba suficiente que condujera a la certeza de su ocurrencia. Adujo además que existía falta de claridad en las pruebas que se practicaron (dictámenes de psicología especializada, de medicina legal, entre otros), así como la aparición de contradicciones en los testimonios y en el relato del menor, quien es discapacitado y estudiante de un colegio especial. Respecto a su responsabilidad en los hechos, indicó que pese a las
como la aparición de contradicciones en los testimonios y en el relato del menor, quien es discapacitado y estudiante de un colegio especial. Respecto a su responsabilidad en los hechos, indicó que pese a las discrepancias que puedan surgir entre la interpretación del instructor y del fallador, no es posible considerar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial haya incurrido en los presupuestos de la detención injusta, pues por mandato de la ley, debe cumplirse con la medida de aseguramiento hasta tanto no se profiera decisión de fondo, previa certeza que brinden las pruebas recaudadas.Ahora bien, respecto a la afirmación del apoderado de la parte actora, acerca que la decisión del Juzgado 37 Penal del Circuito al conceder la libertad provisional al accionante, en vez de la libertad definitiva, agravó su situación, pues le hizo incurrir en gastos adicionales, como la constitución de un póliza, el otorgamiento de caución y la suscripción de un acta de compromiso, subrayó la demandada que era el procedimiento a seguir, pues pese a haber sido absuelto seguía vinculado al proceso, hasta tanto no se resolvieran los recursos y no existiera pronunciamiento de segunda instancia, sin dicho trámite el absuelto no puede gozar de libertad plena o definitiva.
Excepciones: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial planteó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, al considerar que los reparos del actor se dan por la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción. (fl. 59-66, c1)
excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, al considerar que los reparos del actor se dan por la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción. (fl. 59-66, c1) -. A través de auto de 13 de mayo de 2010, se abrió a pruebas el proceso de la referencia (fl. 69, c1). -. Mediante providencia de 2 de septiembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes (fl. 77, c1) Alegatos de conclusión de la Fiscalía General de la Nación: La Fiscalía General de la Nación presentó dentro del término legal, alegatos de conclusión, y consideró que los daños sobre los cuales responde el estado, son los antijurídicos y que se dan por su acción u omisión. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda acerca del concepto de injusticia entendida como una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.Continuó manifestando que existían los requisitos sustanciales para proferir la medida de aseguramiento y que no se violó ningún procedimiento, razones por las cuales no puede considerarse injusta. Consideró que en el proceso penal se puede observar el principio de progresividad, esto es, que a medida que se avanza en las etapas procesales se va ganando una mayor convicción y material probatorio que puede permitir alejarse de una decisión adoptada en las primeras etapas del proceso. Manifestó también que no se presentó una vía de hecho, o una actuación arbitraria o ilegal, como tampoco una grosera o caprichosa interpretación de la ley por parte del fiscal. Finalmente, señaló que la orden de captura se expidió desde el 20 de agosto
arbitraria o ilegal, como tampoco una grosera o caprichosa interpretación de la ley por parte del fiscal. Finalmente, señaló que la orden de captura se expidió desde el 20 de agosto de 2004, pero que se pudo hacer efectiva ante la presencia del señor CASTIBLANCO ante el DAS a solicitar certificado judicial (fl. 79-85, c1) Alegatos de Conclusión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó alegatos de conclusión el 12 de octubre de 2010, es decir fuera del término legal previsto para tal fin (fl. 115-117, c1) Alegatos de Conclusión de la Parte Actora. La parte actora no presentó alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión del Ministerio Público.El Ministerio Público indicó que el material probatorio que acompañó al proceso fue presentado en copia simple, que carece de valor probatorio y finalmente adujo que respecto de ANA ERMINIA CASTIBLANCO DOMINGUEZ, no se adjuntaron los documentos legalmente admisibles para probar su parentezco con el detenido RUBEN DARÍO CASTIBLANCO. Por las razones anteriores, la Procuraduría General de la Nación manifestó que no realizaba un análisis de fondo, al no existir almenos el fallo absolutorio en copia auténtica y pidió negar las pretensiones de la demanda (fl. 95-114, c1). MEDIOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba:
MEDIOS PROBATORIOS ALLEGADOS AL PROCESO Para demostrar los hechos sustento de la demanda y la defensa, se aportaron al proceso, en lo pertinente, los siguientes medios de prueba: Documentales aportadas en Copia Simple: 1-. Dictamen Medico Legal Sexológico practicado en la misma fecha de la denuncia a la presunta victima Cristian Javier Castiblanco Peñuela, del 24 de enero de 2002. (fl. 1-2, c2) 2.- Informe de captura y derechos del capturado de fecha 25 de octubre de 2005 (fl. 3-6, c2) 3.- Auto de la Fiscalía Delegada 289 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual, de fecha 02 de octubre de 2005 que resuelve situación Jurídica del capturado y le impone DETENCIÓN PREVENTIVA (fl. 7-17, c2) 4.-Memorial de la defensa de fecha 13 de diciembre de 2005 que solicita Cambio de tipicidad dentro de la calificación jurídica provisional (fl. 18, c2) 5.- Auto de la Fiscalía Delegada 289 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual, fechado 14 de diciembre de2005, que no accede a la petición de cambio en la adecuación típica provisional (fl. 20-23, c2) 6.- Auto de la Fiscalía Delegada 289 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, la Integridad y la Formación Sexual, de fecha 02 de febrero de 2006, que calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación (fl. 24-37, c2)
Libertad, la Integridad y la Formación Sexual, de fecha 02 de febrero de 2006, que calificó el mérito del sumario con Resolución de Acusación (fl. 24-37, c2) 7.- Acta de audiencia preparatoria realizada en fechas 23 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006 (fl. 38-41, c2) 8.- Solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento suscrita por el privado de la libertad de fecha 28 de junio de 2006 (fl. 42-43, c2) 9.- Providencia de fecha 17 de julio de 2006, por medio de la cual el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá niega la revocatoria de la medida de aseguramiento (fl. 54-57, c2) 10.-Memorial de la defensa que solicita LIBERTAD PROVISIONAL en fecha 24 de agosto de 2006 (fl. 58, c2) 11.- Auto de 05 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito que niega a petición de libertad provisional (fl. 59-65, c2) 12.-Acta de continuación de audiencia publica de fecha 19 de septiembre de 2006 (fl. 66-72, c2) 13,. Sentencia de 18 de octubre de 2006, por medio de la cual el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito absolvió a Rubén Castiblanco y le concedió libertad provisional. (fl. 73-84, c2) 14.- Póliza Judicial de caución por libertad provisional indefinida y diligencia de compromiso para la libertad provisional indefinida del actor. (fl. 85-86, c2) Certificaciones laborales en original:
14.- Póliza Judicial de caución por libertad provisional indefinida y diligencia de compromiso para la libertad provisional indefinida del actor. (fl. 85-86, c2) Certificaciones laborales en original: -. Certificación de Ingeniería Diseño y Aplicaciones Integrales LTDA, por medio de la cual informan que el señor RUBEN DARÍO CASTIBLANCO, laboró en esa empresa como carpintero por prestación de servicios, por lapsos de tiempo ocasionales entre 2004 y 2005 devengando un promedio de $700.000 (fl. 97, c2)-. Certificación de Construespacios JOGAN, por medio de la cual informan que el señor RUBEN DARÍO CASTIBLANCO, laboró en esa empresa como carpintero por prestación de servicios, por lapsos de tiempo ocasionales entre 2003 y 2005 devengando un promedio de $700.000 (fl. 98, c2)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Procedibilidad de la Acción.
La presente acción de reparación directa, según el artículo 86 del C.C.A., es procedente por cuanto pretende la reparación de los perjuicios presuntamente irrogados a la parte demandante por parte de la Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad sufrida por el señor RUBEN DARÍO CASTIBLANCO. Legitimación en la causa En criterio de la Sala la legitimación en la causa por activa, entendida como de
Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad sufrida por el señor RUBEN DARÍO CASTIBLANCO. Legitimación en la causa En criterio de la Sala la legitimación en la causa por activa, entendida como de hecho y material, presupuesto para solicitar el amparo de un derecho sustancial, debe ser probada claramente por la parte que solicita la protección y decisión judicial, es decir, que la carga probatoria de quien acciona, inicia en la demostración del derecho que le asiste para poder accionar, es decir, de su calidad sustancial soporte de un pronunciamiento de la Administración de Justicia.Recuerda la Sala que la noción de legitimación en la causa es un presupuesto necesario para proferir sentencia de fondo. Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva - la cual nace con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, bien porque dieron lugar a la producción del daño.
legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos y/o derechos constitutivos del litigio, bien porque resultaron perjudicadas, bien porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses o derechos inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés o derecho jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
En las acciones de Reparación Directa, por regla general , la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, calidad que debe acreditarse, a través de medios probatorios idóneos, en el curso del proceso para tener derecho a la indemnización que se reclama. Legitimación en la causa por activa.En el caso sub examine la parte actora pretende el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales supuestamente irrogados por la Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la presunta privación de la libertad de que fue objeto el demandante en las investigaciones penales adelantadas por el delito de Aceso Carnal Violento Agravado en concurso con incesto. En criterio de la Sala, frente a una privación injusta de la libertad, el sujeto
la libertad de que fue objeto el demandante en las investigaciones penales adelantadas por el delito de Aceso Carnal Violento Agravado en concurso con incesto. En criterio de la Sala, frente a una privación injusta de la libertad, el sujeto llamado a solicitar mediante las acciones judiciales correspondientes, la reparación y resarcimiento de los posibles daños ocasionados por el actuar judicial, será el individuo que en efecto haya estado privado de la libertad en establecimiento carcelario o que se le haya afectado cualquier otro derecho vinculante al núcleo de protección de los derechos de libertad, como podría ser la libertad de locomoción o cambio de domicilio, para lo cual, deberá probar dicha privación aportando original o copia auténtica de las providencias por las cuales la autoridad instructora afectó sus
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