TA CUN - 2009-00319-(31-03-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-00319-(31-03-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPARACION DIRECTA / PROCEDIBILIDAD / CADUCIDAD /
REPETICION POR OMISION EN EL PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES “(…) la obligación a cargo del ISS, de asumir el pago a favor de la entidad demandada, surge concretamente en el momento que la entidad demandante hace el pago de la cuota parte pensional que le corresponde al ISS y presenta el pago para el recobro, previa la aceptación de la respectiva obligación. Por ende, si el pago de la cuota parte pensional aceptada por la entidad demandada constituye el momento a partir del cual se causa la obligación de pago por concepto de cuotas pensionales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos (2) años, fundada en la OMISION por el no pago de las mismas, debe contabilizarse a partir de la fecha del pago de la cuota por parte de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA. Así, la obligación de reembolso se encuentra supeditada tanto al pago que haga la actora y la cuenta de cobro que presente ante la obligada del mismo.”
LA OMISION EN EL PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES
NO ES DE TRACTO SUCESIVO NI TAMPOCO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO. “(…) la presunta omisión, atribuida a la entidad demandada, de no pagar el reembolso de la cuota parte contenida en la Resolución 293 de 1983 en el presente caso, no es un comportamiento que se haya adoptado mes por mes por parte de la entidad demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas
de 1983 en el presente caso, no es un comportamiento que se haya adoptado mes por mes por parte de la entidad demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, principalmente porque no se acredita dentro del expediente la constancia de pago y los cobros mensuales que la Empresa de Energía de Bogotá hizo a la demandada ISS de conformidad con las disposiciones previstas en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969 y el artículo 2 de la Ley 33de 1985. Igualmente aclara la Sala que, la presunta omisión, no es un acto administrativo de no pago, por cuanto le falta el elemento esencial, como es la manifestación expresa de la voluntad de la administración de no pagar, situación que se desvirtúa con las comunicaciones de fecha 21 de marzo y mayo 25 de 1983 en las cuales se acepta la obligación de pago (Folio 22 y 23 c.1), razón suficiente para que en el sub judice, el término de caducidad deba empezar a computar a partir del día siguiente al que la entidad de acuerdo con lo aquí probado, omitió pagar la obligación aceptada y contenida en la Resolución 293 de 1983, es decir, -para el presente caso25 de mayo de 1983, se reitera, ante la falta de las constancias de los pagos respectivos por parte de la entidad demandante y las cuentas de cobro que corresponderían haberse presentado ante la entidad demandada porparte de la demandante o la manifestación por parte del ISS de no pago o reconocimiento de la obligación solicitada.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
corresponderían haberse presentado ante la entidad demandada porparte de la demandante o la manifestación por parte del ISS de no pago o reconocimiento de la obligación solicitada.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2009-00319
Demandante: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A.
Demandado: ISS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del primero (1) de Junio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaro no probadas las excepciones formuladas por el ISS y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES Son pretensiones de la demanda: “ (…) cumplidos los trámites del proceso de ACCION DE REPARACION DIRECTA, para h acer efectivo el derecho y Acción de Repetición por el cobro de cuotas partes pensiónales que le asiste a la Empresa de Energía de Bogotá, S.A.E.S.P., se condene a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS a cancelar a favor de
mi patrocinado por las siguientes sumas:
1. La suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS a cancelar a favor de mi patrocinado por las siguientes sumas:
1. La suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE. $13'902.880.60 M/CTE.) según liquidación efectuada hasta el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009),por concepto de las cuotas partes pensiónales de que tratan los Decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y demás disposiciones concordantes, derivadas de la concurrencia a prorrata del tiempo delreconocimiento con la Resolución No. 293 del 18 de abril de 1983 de la Empresa de Energía de Bogotá, de la pensión de jubilación de la exfuncionaria oficial Nohemí Vanegas de Bertrand portadora de la cédula de ciudadanía No. 20'139.500 de Bogotá a partir del 27 de diciembre de 1982 quien antes de laborar con la Empresa de Energía de Bogotá, S.A.E.S.P., lo hizo con el INSTITUTO DE LOS SEGUROS
SOCIALES ISS.
2. Las sumas que se sigan causando desde el 30 de JUNIO de 2009 y hasta el momento en que se haga efectivo su pago.
3. Las sumas que se sigan causando a futuro como consecuencia de la participación de la cuota parte pensional que obliga a la
demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS.
3. Las sumas que se sigan causando a futuro como consecuencia de la participación de la cuota parte pensional que obliga a la
demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS.
4. Por los intereses bancarios moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma.
5. Por las costas y agencias en derecho del presente proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”
2. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda se señalaron como fundamentos de hecho, los siguientes: 1. “ La Empresa de Energía de Bogotá S.A.E.S.P., fue un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, organizada en virtud de los Acuerdos 18 y 129 de 1959 y 84 de 1967 del Concejo Distrital de Bogotá y su objeto era la prestación del servicio público de energía eléctrica.
2. Mediante Resolución No. 015 del 28 de noviembre de 1994, con la cual se adoptaron los estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, se modificó la naturaleza jurídica de la entidad (artículo 1o) a Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital, con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa.
modificó la naturaleza jurídica de la entidad (artículo 1o) a Empresa Industrial y Comercial del orden Distrital, con personería jurídica, capital independiente y autonomía administrativa.
3. La Empresa de Energía de Bogotá S.A.E.S.P., es hoy una sociedad por acciones constituida como una empresa de servicios públicos, asimilada a las sociedades anónimas conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, según escritura pública No. 0610 del 3 de junio de 1996 protocolizada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá.
4. En desarrollo de disposiciones legales como son las Leyes 24 y 72 de 1947, Decreto 2921 de 1948, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, entre otras, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., en su condición de último empleador de la exfuncionaria oficial señora Nohemí Vanegas de Bertrand portadora de la cédula de ciudadanía No. 20'139.500 de Bogotá, le reconoció con la Resolución No. 293 de abril 18 de 1983 emanada de la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, una pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1982.5. La citada exfuncionaria había laborado con anterioridad con Instituto de los Seguros Sociales ISS durante un lapso de 3 años 6 meses como se lee en el texto de la Resolución No. 293 de abril 18 de 1983 emanada de la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.
los Seguros Sociales ISS durante un lapso de 3 años 6 meses como se lee en el texto de la Resolución No. 293 de abril 18 de 1983 emanada de la Gerencia General de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP.
6. Desde la vigencia del Decreto 2921 de agosto 21 de 1948, por el cual se reglamentó el artículo 21 de la Ley 72 de 1942, se dispuso que toda caja de previsión y en general toda entidad de orden nacional, departamental o municipal que reconociera o pagara pensiones de jubilación de servidores públicos, como en el caso de la Empresa de Energía de Bogotá, tenía derecho a repetir (Art. 9 o) "contra las demás entidades obligadas" a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellas. Tal derecho a repetir contra la entidad o entidades con las cuales haya laborado el empleado oficial beneficiario de la pensión, aparece reiterado en el Decreto 3135 de 1968, artículo 28, y en su Decreto Reglamentario 1848 de 1968, artículo 75 numeral 3; y por último, se ratificó con la Ley 33 de 1985 en su artículo 2o.
7. Previo el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por la citada Nohemí Vanegas de Bertrand, en su condición de funcionaria oficial de la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P., en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3 o del Decreto 2921 de 1948, cumplió con el deber de notificar a Instituto de los Seguros Sociales ISS la cual fue aceptada por el ISS con nota del SNSRDP-P-No. 407 de marzo 21 de
de lo dispuesto en el artículo 3 o del Decreto 2921 de 1948, cumplió con el deber de notificar a Instituto de los Seguros Sociales ISS la cual fue aceptada por el ISS con nota del SNSRDP-P-No. 407 de marzo 21 de 1983 suscrito por la entonces Directora General de Personal.
8. El Instituto de los Seguros Sociales ISS ha desatendido parcialmente el pago de la deuda con la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P. por concepto de cuotas partes, cuyo monto al 30 de junio de 2009 asciende acumuladamente a la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS
DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS CON SESENTA
CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($13'902.889.60 M/CTE.)
9. La EEB S. A. E.S.P. en obedecimiento lo ordenado por la Ley 1285 de 2009, artículo 13, convocó a la deudora a una audiencia de conciliación radicada el 14 de mayo de 2009, correspondiéndole su conocimiento a la Procuraduría 50 Judicial Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyo titular citó para el día 24 de julio de 2009 a las partes. 10.En la citada fecha no se hizo presente a la diligencia representante alguno del Instituto de los Seguros Sociales ISS ni en la segunda oportunidad concedida por el Despacho para el 13 de agosto de 2009, lo cual torna en evidente el desinterés del Instituto de los Seguros Sociales ISS de atender oportunamente el valor adeudado a la EEB por concepto
oportunidad concedida por el Despacho para el 13 de agosto de 2009, lo cual torna en evidente el desinterés del Instituto de los Seguros Sociales ISS de atender oportunamente el valor adeudado a la EEB por concepto de las cuotas partes a su cargo derivadas de la pensión de jubilación reconocida a su ex empleada Nohemí Vanegas de Bertrand. Ante esa remisa actitud el señor Procurador de conocimiento declaró fallido esta etapa preprocesal en la misma acta del 13 de agosto de 2009 con la cual culminó la actuación. 11.El monto adeudado por del Instituto de los Seguros Sociales ISS a la Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P., es, por todo lo explicado, una obligación de tracto sucesivo, que se causa mes a mes, sobre la cual no ha operado fenómeno alguno de caducidad o de "prescripción de la acción de cobro" como se explicó en el capítulo de consideracionesprevias de esta demanda. 12.Ciertamente la prescripción de la acción de cobro en materia de cartera pública, fue prevista por primera vez en nuestro país con la Ley 1066 de julio 29 de 2006, en cuyo artículo 4°, que resulta pertinente transcribir, se lee lo siguiente: "Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensiónales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de
entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones, en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública." (Diario Oficial 46.344 del 29 de julio de 2006). 13.La Empresa de Energía de Bogotá, S.A. E.S.P., tiene el deber legal de recaudar estas sumas tanto para preservar su patrimonio social y estabilidad económica como por haber asumido obligaciones de otros entes oficiales en cumplimiento de las disposiciones legales citadas, como es el caso de la ex empleada oficial Nohemí Vanegas de Bertrand cuya certificación laboral se tuvo en cuenta para la integración del tiempo oficial requerido y consecuencial reconocimiento de su derecho pensional, asumido por la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP en su condición de última entidad empleadora de la citada. 14.Facultados en consecuencia para cobrar por las mismas normas que nos obligaron a reconocer una pensión de jubilación a un exservidor oficial, adelantamos esta demanda al amparo de las disposiciones que regulan la Acción de Reparación Directa, como emanación del derecho
nos obligaron a reconocer una pensión de jubilación a un exservidor oficial, adelantamos esta demanda al amparo de las disposiciones que regulan la Acción de Reparación Directa, como emanación del derecho de "repetir" que le asiste a mi representada, teniendo en cuenta que las cuotas partes pensiónales en que concurre el demandado I Instituto de los Seguros Sociales ISS Instituto de los Seguros Sociales ISS esté considerada por la misma ley como una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 15.Este deber de pagar por cuenta de otros, en materia pensional, genera el legítimo derecho de cobro a las demás entidades oficiales concurrentes y la dilación de éstas en su pago no les puede servir de pretexto para excusarse de su cumplimiento, pues terminarían fortaleciendo incorrectamente su patrimonio en detrimento de otras. 16.El daño infligido está demostrado con el valor de lo pagado por la EEB, en este caso, a un ex servidor oficial de otras entidades como es la esencia de las cuotas partes, de cuyo derrotero jurídico y jurisprudencial el H. Consejo de Estado hizo una amplia cronología en la providencia en mención (Radicación 1108 del 20 de agosto de 1998, Sala de Consulta y Servicio Civil). Esta cuantificación está definida en los estados de cuenta incorporados a la demanda, complementada con los soportes demostrativos del reconocimiento de tal pensión de jubilación”
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda formulada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE
B. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa entidad demandada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda formulada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, alegado la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y la prescripción del derecho de recobro.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, indica que en el evento en que resulten probados en el curso del proceso hechos constitutivos de excepciones de mérito, de aquellas cuya declaración proceda de oficio, solicita se sirvan declararlas probadas y reconocerlas oficiosamente en la sentencia a favor del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, falló mediante sentencia de fecha primero (1) de Junio de 2010, en la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de Caducidad, Prescripción del Derecho de recobro, e innominada, sustentadas, interpuestas por el apoderado judicial del Instituto del Seguro Social.
SEGUNDO: DENIEGUESEN las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas” Con fundamento en los siguientes planteamientos: En primer lugar, definió lo relativo a la competencia del Juzgado , así como la procedibilidad de la acción y la legitimación en la causa tanto por pasiva como
TERCERO: Sin condena en costas” Con fundamento en los siguientes planteamientos: En primer lugar, definió lo relativo a la competencia del Juzgado , así como la procedibilidad de la acción y la legitimación en la causa tanto por pasiva como por activa. En lo referente al tema de la Caducidad de la acción y la Prescripción del derecho de recobro propuesta por el ISS manifiesta que “los argumentos allí expuestos constituyen el fondo mismo de la presente controversia, razón por la cual se analizarán en la evaluación que del caso concreto se haga”.
En ese orden de ideas plantea como problema jurídico a resolver el siguiente : “Surge en consecuencia el interrogante de definir si efectivamente, hay lugar o no a una indemnización perjuicios que conlleve consigo a una condena en concreto y reconocida mediante Resolución No.293 del 18 de abril de 1983, para lo cual es necesario entrar a estudiar: "Es la acción invocada la correcta, a fin de reclamar una condena en concreto?. Planteamiento que despeja para el caso concreto en las siguientes consideraciones:Folio 76 c.1) “ (…) Descendiendo al caso concreto y del acervo probatorio allegado al plenario como lo son las Resoluciones 02041 del 24 de abril de 1989 por la cual se concede una prestación económica a la accionante y Resolución No.293 del 18 de abril de 1983, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación visible a folios 9 a 21 y 24 a 26 del cuaderno principal, el despacho se acoge a los planteamientos
pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación visible a folios 9 a 21 y 24 a 26 del cuaderno principal, el despacho se acoge a los planteamientos expuestos por el Agente del Ministerio Público, a fin de denegar las pretensiones de la demanda, cuando considera: "(...) que la acción invocada por la entidad demandante no es procedente, puesto que se trata de la exigibilidad de una obligación pensional totalmente reconocida por la demandada Instituto de Seguro Social, la cual debe ser ventilada ante la jurisdicción coactiva"., en efecto lo que pretende el accionante de acuerdo con su petitum es que se le cancelen a favor de su patrocinado las cuotas partes pensiónales reconocidas mediante la Resolución No.293 del 18 de Abril de 1983, para lo cual debía haber acudido a la jurisdicción coactiva. "..Consejo de Estado, en la Sentencia 1602, del 13 de febrero de 2007, Sección Cuarta, con ponencia de la Magistrado Ligia López Díaz, en la cual se indica: Tal como se observa del expediente, el cobro coactivo de las deudas a favor del Municipio de Medellín, que se lleva a cabo a través de la Unidad de Cobro Coactivo de la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda, se tramitará por el Procedimiento Administrativo de Cobro establecido en el Estatuto Tributario.". El ejercicio de las acciones contencioso administrativas, cuyo contenido ha sido clasificado por el legislador, atendiendo la doctrina tradicional, en objetivas y subjetivas, se encuentra normado, en principio, en los artículos 84 a 88 del
Estatuto Tributario.". El ejercicio de las acciones contencioso administrativas, cuyo contenido ha sido clasificado por el legislador, atendiendo la doctrina tradicional, en objetivas y subjetivas, se encuentra normado, en principio, en los artículos 84 a 88 del C.C.A. y en algunas otras disposiciones de carácter particular. Para el ejercicio de las acciones no sólo basta enunciar el fenómeno táctico que configura el debate sustancial y los requerimientos que constituyen las pretensiones, pues el sistema Contencioso Administrativo está concebido bajo la premisa de la acción pero, además, está determinado por el ejercicio correcto de la misma, de manera que no puede quedar al arbitrio de quien la ejerce, la escogencia de la acción a través de la cual deberá desarrollarse la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción, sino que, además, deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones que informan la demanda, de forma que constituye el instrumento para el adecuado ejercicio de la acción el objeto concreto y específico de la misma que, en conjunto, fundamentan la causa jurídica, de no suceder así, es decir, de no existir consonancia entre las pretensiones y la fuente jurídica y táctica de éstas, la demanda será sustantivamente inepta y, al ser la acción la adecuada para debatir la cuestión litigiosa, habrá una indebida escogencia de la misma. Para el Juzgado es claro que Resolución No.293 del 18 de abril de 1983, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación es un acto administrativo de contenido particular y concreto en la
cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación es un acto administrativo de contenido particular y concreto en la medida en que contiene decisiones de carácter particular, pues es evidente que, el contenido del mismo, no es otro que el de reconocer y ordena el pagode una pensión mensual vitalicia de Jubilación a la señora Nohemí Venegas de Bertránd” De esta manera el Juez de Primera Instancia resuelve declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negar las pretensiones de la demanda incoadas por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá.
D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora por intermedio de su apoderado, interpone en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del 1 de Junio de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá. (fls. 79 , c.1)
2. Tras ser concedido el recurso por el Juzgado, le correspondió a este Despacho conocer del mismo por reparto efectuado ante la Sección Tercera de este Tribunal. (fl 85 y 86, c.1)
3. Mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de 2010 esta Corporación admitió el recurso interpuesto (Folio 88 c.1) y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2010. (fl 90, c.1). La parte actora hizo uso de su facultad Legal. El Ministerio Público rindió concepto.
E. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
diciembre de 2010. (fl 90, c.1). La parte actora hizo uso de su facultad Legal. El Ministerio Público rindió concepto.
E. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Para sustentar su recurso, el apoderado de la parte actora solicita que se revoque la providencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: “ (…) El Despacho acogió el concepto del Ministerio Público en cuanto a que " (...) que la acción invocada por la entidad demandante no es procedente, puesto que se trata de la exigibilidad de una obligación pensiona! totalmente reconocida por la demandada Instituto de Seguro Social, la cual debe ser ventilada ante la jurisdicción coactiva." Argumentos de oposición a la anterior opinión jurídica, "eje temático" sobre el cual giró la decisión recurrida.
Ciertamente la generalidad de las entidades públicas puede ejercitar de manera particular la conocida "jurisdicción coactiva", bajo los parámetros e indicaciones de la ley para el ejercicio de tan particular y excepcional oportunidad, concepto que adelante se ampliará. Sin embargo, la EEB carece de la especial oportunidad jurisdiccional de poder acudir al "cobro coactivo" no obstante la razón y fuente de la obligación pensional en su favor y a cargo del ISS, teniendo en cuenta que dentro del actual objeto social de la EEB S. A. ESP no está comprendida actividad alguna que pueda encuadrarse típicamente dentro de las
obligación pensional en su favor y a cargo del ISS, teniendo en cuenta que dentro del actual objeto social de la EEB S. A. ESP no está comprendida actividad alguna que pueda encuadrarse típicamente dentro de las funciones o prestación de servicios relacionados en el artículo 5o de la Ley1066, teniendo en cuenta que esta entidad (hoy empresa de servicios públicos) está constituida como sociedad por acciones, asimilada a las sociedades anónimas, y conforme a la Ley 142 de 1994, esta clase de sociedades se rige para todos los efectos, por las reglas del derecho privado, con independencia de su composición accionaria; lo que se opone a la posibilidad de acudir a la excepcional "Jurisdicción Coactiva" que insinúa la demandada. En el reciente pasado y ante esta circunstancia, la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP acudió ante la jurisdicción laboral ordinaria, pero al analizar una de esta acciones el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, se remitió en sus consideraciones a la conveniencia de que frente a esta categoría de obligaciones (las de cuotas partes) se tuviera en cuenta el análisis, por cierto muy ponderado, de H. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 1108 del 20 de agosto de 1998 (adelante me referiré más ampliamente a él) para concluir: "De lo anteriormente expuesto se debe concluir, que un proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral no es la vía judicial adecuada para que la empresa de Servicios Públicos demandante obtenga el pago de la sumas correspondientes a las cuotas partes de pensiones que ha
laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral no es la vía judicial adecuada para que la empresa de Servicios Públicos demandante obtenga el pago de la sumas correspondientes a las cuotas partes de pensiones que ha reconocido por cuanto para ello debe iniciar la acción de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa." (Decisión del 15 de febrero de 2008. M. P. Dra. Carmen Elisa Gnecco Mendoza, expediente 020 2006 00155 01). Teniendo como punto de referencia el análisis de lo decidido por el H. Tribunal Superior de Bogotá, pero ante la imposibilidad de acudir coactivamente por no tener la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP la categoría de "autoridad administrativa" facultada o autorizada por lo mismo para ejercer este grado de jurisdicción, la EEB SA ESP acogió integralmente lo expresado por el Consejo de Estado y desde entonces viene acudiendo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el recobro o recuperación de dineros provenientes de cuotas partes pensiónales pagadas por la EEB por cuenta de otras entidades oficiales, cuando esta entidad participaba de esta naturaleza jurídica. Ciertamente en "Concepto" radicado bajo el No 1108 del 20 de agosto de 1998, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Augusto Trejos Jaramillo, ante consulta elevada por el entonces Ministro del Interior sobre el procedimiento a seguir para que la Empresa de
Trejos Jaramillo, ante consulta elevada por el entonces Ministro del Interior sobre el procedimiento a seguir para que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. (homologa de la EEB) obtuviera el pago de cuotas partes pensiónales adeudadas por otras entidades públicas igualmente obligadas con su carga a prorrata, precisó que el juez natural para el conocimiento de las controversias surgidas por el cobro de cuotas partes pensiónales, precisó:"En el caso materia de consulta debe advertirse que los decretos 2921 de 1948, 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985, atrás señalados, utilizan el término repetir al referirse al derecho que tiene una entidad de previsión para cobrar, a otra u otras, el reembolso de los pagos hechos y que correspondan a cuotas partes de una pensión pagada por la primera de dichas entidades. Debe considerarse, entonces, que esta forma de repetición es un procedimiento de tipo administrativo, es decir, una modalidad de cobro y de pago entre esas entidades de previsión encargadas de cubrir, entre todas, el valor total de una pensión. Al observar la parte final del inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que señala: "Las Entidades Públicas deberán promoverla misma acción... o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública", estima la Sala que el hecho de que una entidad pública no reembolse oportunamente a otra
promoverla misma acción... o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública", estima la Sala que el hecho de que una entidad pública no reembolse oportunamente a otra lo que debe por concepto de cuotas partes de una pensión, pagadas por ésta, constituye un perjuicio para el manejo administrativo y financiero de la entidad que ha cumplido con el deber de pagar la pensión. Por tanto es factible que, en este caso, la repetición se busque como acción por la vía de la jurisdicción contenciosa administrativa. Respecto de la acción de repetición a que tiene derecho la entidad o Caja de previsión que efectúe el reconocimiento y pago de la pensión, se encuentra en reiterada jurisprudencia lo sostenido por esta Corporación, en el sentido de que a es
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