TA CUN - 2009-0038-(22-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009-0038-(22-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado por falla en el servicio Médico. – Legitimación en la causa- . Responsabilidad del Estado por perjuicios causados a paciente por caída de la camilla de Hospital occidente de Kennedy PROBLEMA JURÍDICO Una vez determinado que para el momento de la interposición de la presente demanda no se hacía exigible el requisito de procedibilidad de acudir a la conciliación prejudicial, la sala pasa a establecer si las lesiones padecidas por la señora (…) fueron producto de una indebida prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada. De aquí que dadas unas circunstancias como las anteriores, se llegó incluso a establecer una presunción de falla del servicio médico, cuando se considera que es la entidad prestadora la que tiene la carga de demostrar que no incurrió en la falla que se le endilga. La jurisprudencia se encargó también de establecer algunos parámetros tendientes a determinar el alcance de la aplicación de la carga probatoria dinámica en materia de responsabilidad por falla del servicio médico, a saber: “La Sala ha precisado los criterios en materia de responsabilidad médica para señalar que: (i) Corresponderá al demandante probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los cuales le resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al demandante aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los eventos en los cuales le “resulte muy difícil -si no imposible-...la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de

los eventos en los cuales le “resulte muy difícil -si no imposible-...la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la valoración de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa real del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas que presentan alteraciones en su salud, y (v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio. Sin embargo, actualmente el máximo tribunal de lo contencioso administrativo considera que la conducta procesal de las partes resulta idónea para establecer indicios de responsabilidad, pero que en todo caso deben aparecer demostrados los elementos que la configuran, para cuya comprobación el juzgador debe utilizar y valorar en su integridad los medios probatorios aceptados legalmente. Así se pronunció la alta corporación. Para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad.La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy

pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad.La presunción de la falla del servicio margina del debate probatorio asuntos muy relevantes, como el de la distinción entre los hechos que pueden calificarse como omisiones, retardos o deficiencias y los que constituyen efectos de la misma enfermedad que sufra el paciente. (…) Finalmente, en cuanto a la aplicación de la teoría de la pérdida de una oportunidad a los casos de responsabilidad médica, la posición actual de la jurisprudencia es clara en determinar la necesidad de la prueba científica de la real posibilidad de recuperación del paciente que se haya visto frustrada con ocasión de la falla del servicio médico. Dijo el Consejo de Estado: “También ha señalado la Sala que para que haya lugar a la reparación no es necesario acreditar que una adecuada prestación del servicio médico asistencial hubiera impedido el daño, porque bastaría con establecer que la falla del servicio le restó al paciente oportunidades de sobrevivir o de curarse. Se trata en este caso de lo que la doctrina ha considerado como la “pérdida de una oportunidad”, cuya aplicación, a pesar de la simplicidad en su formulación ofrece grandes dificultades, pues el daño en tales eventos estaría en los límites entre el daño cierto y el eventual, dado que la oportunidad que puede tener un enfermo de recuperar su salud es aleatoria, regularmente difícil de establecer en términos porcentuales.

daño en tales eventos estaría en los límites entre el daño cierto y el eventual, dado que la oportunidad que puede tener un enfermo de recuperar su salud es aleatoria, regularmente difícil de establecer en términos porcentuales. Se destaca que la determinación de la pérdida de la oportunidad no puede ser una mera especulación, es necesario que de manera científica quede establecido cuál era la posibilidad real del paciente de recuperar su salud o preservar su vida, y que esa expectativa real haya sido frustrada por omisiones o erradas acciones en la actuación médica. En este aspecto hay que prestar la máxima atención y no resolver como pérdida de oportunidad eventos en los cuales lo que se presentan son dificultades al establecer el nexo causal.” (…) Es así como, según la literatura médica, la afección presentada por la paciente podía llegar a generar trastornos cognoscitivos, los cuales podían alterar su percepción de la realidad y de su entorno, al punto que como bien lo refiere la citada respuesta al derecho de petición, al momento de su ingreso se encontraba desorientada temporespacialmente; siendo así, se evidenciaba una situación de cuidado respecto de la paciente, por su especial condición de salud, la cual le generaba efectos secundarios, como su desorientación en el ambiente que la rodeaba, lo cual generaba una condición especial de cuidado. Sin embargo, a pesar de que, según la manifestación de la demandada, esta institución médica cumplió con los protocolos de buena atención en centros hospitalarios, se debe traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, el cual, en varias oportunidades, ha referido que los deberes de cuidado y vigilancia

hospitalarios, se debe traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, el cual, en varias oportunidades, ha referido que los deberes de cuidado y vigilancia de los pacientes hacen parte del servicio público sanitario y el incumplimiento de los mismos, cuando por ellos se causa una lesión al usuario, acarrean la responsabilidad del ente hospitalario. Expresó el alto tribunal.(…) Por lo tanto, los eventos adversos configuran daños antijurídicos que pueden ser imputados a las entidades de salud por el incumplimiento de las obligaciones de seguridad que son inherentes a la prestación del servicio público sanitario y hospitalario; esta prestación es de carácter principal y autónomo; se relaciona con la ejecución de los denominados actos extramédicos, esto es, con aquellas prestaciones que no tienen que ver con el tratamiento de patología de base, ni con la preparación o manejo posterior a la ejecución del acto médico, y comprende las actividades de vigilancia, custodia, cuidado y protección de los pacientes. En el sub judice, era para la institución sanitaria previsible y resistible que la paciente podía presentar episodios de desorientación debido a la enfermedad por ella padecida, las condiciones en las que ingresó y su propia edad, por lo que el centro hospitalario debía evitar que dicha situación se generara, dando una especial atención a la señora (…) y conjurando cualquier situación de riesgo que por su particular condición pudieran generar un accidente. Así las cosas, la sala observa que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel deberá responder por la fractura en la cadera que sufrió la señora (…) de Paredes,

por su particular condición pudieran generar un accidente. Así las cosas, la sala observa que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel deberá responder por la fractura en la cadera que sufrió la señora (…) de Paredes, que se presentó al caerse de la camilla el día 22 de agosto de 2008, por cuanto era un riesgo previsible debido a la diabetes melillus que padecía y a su avanzada edad, que si bien no causó la muerte de la paciente, si afectó a la demandante; en consecuencia, se declarará la responsabilidad de la demandada y a continuación se analizaran la pruebas allegadas a efectos de determinar la tasación de los perjuicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE (E): LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN1

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Acción: Reparación Directa Ref. Expediente No: 2009 - 0038

Demandantes: Mary Paredes López

Demandados: Hospital Occidente de Kennedy APELACIÓN DE SENTENCIA 1 Mediante Acuerdo N°144 del 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el titular del presente despacho Doctor Ramiro Pazos Gurrero a partir del día 20 de junio de 2013, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito Magistrado.Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Veinte

Magistrado.Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda interpuesta por Mary Paredes López.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 20 de febrero de 2009 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fl. 6, c. 1), la parte accionante solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fls. 3 - 4, c. 1): “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables AL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, Empresa Social del Estado, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de los hechos ocurridos entre el 22 y 23 de Agosto del año 2008, en dicho centro hospitalario, que causó lesiones personales: fractura intertrocantérica de cadera derecha, a la señora ROSENDA LÓPEZ PAREDES, como consecuencia de la caída de la camilla en la unidad de Urgencias Sala de Observaciones de dicho establecimiento.

2. Condenar por concepto de perjuicios morales AL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, Empresa Social del Estado, a pagar a cada una de las demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la Républica a la fecha de la ejecutoria de la

sentencia de segunda instancia:

pagar a cada una de las demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la Républica a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: a) Para la señora ROSENDA LÓPEZ DE PAREDES, mil (1.000 gr.) gramos oro en su condición de víctima. b) Para la señora MARY PAREDES LÓPEZ, quinientos (500 gr.) gramos oro en su condición de hija de la vícitma.

3. Condenar AL HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, Empresa Social del Estado, a pagar a favor de MARY PAREDES LÓPEZ y ROSENDA LÓPEZ DE PAREDES, los perjuicios materiales sufridos con ocasión de las lesiones personales sufridas por la señora ROSENDA LÓPEZ DE PAREDES, y que a la fecha de impetrar la presente acción estima en la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE. ($6.500.000.00) Valor que puede ser incrementado en virtud que aún la señora ROSENDA LÓPEZ permanece hospitalizada”.

Como fundamento fáctico de la acción, adujó la demandante que la señora Rosenda López de Paredes el 16 de agosto de 2008, fue llevada a la Empresa Social del Estado - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel donde se le determinó que padecía de Diabetes Mellilus e Hipertensión Arterial, razón por la cual debió ser hospitalizada en esta institución.

Social del Estado - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel donde se le determinó que padecía de Diabetes Mellilus e Hipertensión Arterial, razón por la cual debió ser hospitalizada en esta institución. Encontrándose recluida en esta institución, el día 22 de agosto de 2008, la señora López Paredes se cayó de la camilla donde se encontraba, hecho que quedó registrado en las notas de enfermería del día siguiente, lo cual le causó fractura intertrocantérica de cadera derecha.Corolario de lo anterior, a la demandante se le ocasionaron múltiples perjuicios tanto de índole material como inmaterial, los cuales manifiesta, deben ser reparados por la demandada.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 2.1. Empresa Social del Estado – Hospital de Kennedy En el término legal, esta demandada dio contestación al libelo (fls. 32 – 40, c. 1), donde se pronunció sobre los hechos constitutivos de la demanda y presentó total oposición a las pretensiones contenidas en esta; como excepciones propuso, en primer lugar, culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la paciente debió haber solicitado asistencia o ayuda si se quería levantar de la camilla; como segunda excepción alegó, caso fortuito y/o fuerza mayor, toda vez que la paciente no presentaba condiciones médicas que sugirieran la caída de la camilla, por tanto, el hecho resultaba ser un accidente; como tercera y última excepción presentó, la falta de requisito de procedibilidad, toda vez que no se acudió a la conciliación prejudicial antes de acudir la jurisdicción administrativa. De igual forma, presentó llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

falta de requisito de procedibilidad, toda vez que no se acudió a la conciliación prejudicial antes de acudir la jurisdicción administrativa. De igual forma, presentó llamamiento en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 2.2. Llamada en garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros Esta aseguradora dio contestación tanto a la demanda como al llamamiento en garantía (fls. 57 – 65, c. 4), allí se opuso al pleno de las pretensiones del libelo y se pronunció sobre los hechos constitutivos del mismo; igualmente, coadyuvó la posición de la demandada. En cuanto al llamamiento en garantía hizo un pronunciamiento sobre los hechos del mismo y como excepciones propuso, en primer lugar, ausencia de cobertura de la póliza 1003552 de responsabilidad civil profesional médica, por cuanto la póliza solo cubría actos médicos, como segunda excepción propuso, la de límite del valor asegurado, por cuanto que en caso de resultar condenada esta aseguradora, la condena no podía superar los valores acordados en la póliza; como tercera excepción propuso, la de disponibilidad y agotamiento del valor asegurado, argumentando que esta llamada en garantía respondería siempre y cuando exista disponibilidad del valor asegurado; en consecuencia dijo oponerse al total de las pretensiones del llamamiento en garantía.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 20 de mayo de 2012 (fls. 154 - 158, c. 1), el Juzgado Veinte (20)

garantía.

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 20 de mayo de 2012 (fls. 154 - 158, c. 1), el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la prosperidad de la excepción denominada falta de acreditación de requisito de procedibilidad de la acción, por considerar que previo a la presentación de la demanda se debió haber acudido a la conciliación prejudicial, como lo estableció la Ley 1285 de 2009.

III. EL RECURSO La parte demandante, inconforme con la decisión precitada, interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida (fls. 160 – 169, c.1), el cual sustentó en los siguientes términos: Manifestó el recurrente que el argumento expuesto por el juez de primera instancia resultaba errado toda vez que el requisito de procedibilidad se había hechoexigible desde el momento en que se reglamentó la Ley 1285 de 2009, esto es, desde la promulgación del Decreto 1716 de 2009, publicado el 14 de mayo de ese mismo año; en tanto, toda vez que la demanda había sido interpuesta el 20 de febrero de 2009, la demandante no debía acudir a dicha prejudicialidad; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose en esta instancia del proceso la parte demandante presentó sus alegaciones finales (fls. 189 – 192, c. 1), reiterando los argumentos que había expuesto en el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Encontrándose en esta instancia del proceso la parte demandante presentó sus alegaciones finales (fls. 189 – 192, c. 1), reiterando los argumentos que había expuesto en el recurso de apelación.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros igualmente presentó sus alegatos de conclusión (fls. 193 – 196, c. 1), en estos dijo, que esta compañía solo se hacía cargo de la responsabilidad derivada de actos médicos y que la caída de la camilla de la paciente no contaba como un acto de este tipo, no había lugar a declarar la responsabilidad que se le pretendía endilgar, pues el caso resulta ser de responsabilidad administrativa, de la cual el único responsable era el hospital; en consecuencia, solicitó se declarara la falta de cobertura de la póliza. La Empresa Social del Estado - Hospital Occidente de Kennedy III Nivel encontrándose en esta instancia presentó sus alegaciones finales (fls. 197 – 202, c. 1), en las cuales inicialmente dijo, que se debía confirmar la decisión de primera instancia conforme a lo expuesto por el juez en la sentencia; igualmente señaló que, se había probado la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con el acervo probatorio que había sido arrimado al plenario; así mismo, solicitó que se analizara la conducta de la demandante Mary López Paredes, quien al momento de las complicaciones de salud de la señora Rosenda López de Paredes se desprendió de su responsabilidad y no se hizo cargo de su progenitora argumentando que no tenía recursos económicos para ello.

de las complicaciones de salud de la señora Rosenda López de Paredes se desprendió de su responsabilidad y no se hizo cargo de su progenitora argumentando que no tenía recursos económicos para ello. El representante del Ministerio Público en esta instancia procesal presentó concepto sobre el particular (fls. 203 – 219, c. 1), allí dijo que, que el requisito de procedibilidad se hizo exigible para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual se publicó el Decreto 1716 de 2009, por tanto, a partir de la referida fecha se hizo efectivamente exigible la conciliación prejudicial, en tanto, toda vez que la demanda de reparación directa había sido interpuesta el 20 de febrero de ese mismo año, no había lugar a que el requisito prejudicial se hiciera exigible, en cuanto a la determinación de la responsabilidad por parte de la demandada dijo, que de conformidad con las condiciones especiales de la señora Rosenda López de Paredes se hacía necesario le fuera prestada una asistencia personalizada, lo cual no fue hecho, determinando así que había lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demandante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. CompetenciaDe acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera

Administrativo, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancias por los jueces administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto, la que se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Además, advierte la sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a las actuaciones de las entidades demandadas Empresa Social del Estado Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, por estar sujeto al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82 C.C.A. 2, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas como las demandadas, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice. 1.2. Procedencia de la acción Encuentra la sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido a la supuesta falla en el servicio que se produjo con las presuntas falencias que se presentaron en la atención médica que le fue brindada a Rosenda López de Paredes por parte de las entidades demandadas, que habría ocasionado daños y perjuicios materiales e inmateriales a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1.3. Legitimación en la causa

las entidades demandadas, que habría ocasionado daños y perjuicios materiales e inmateriales a la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1.3. Legitimación en la causa Al proceso acudió como demandante la señora Mary Paredes López como hija de la señora Rosenda López de Paredes, calidad que demostró con el registro civil de nacimiento que fue arrimado al plenario (fl. 25, c. 2), en consecuencia, se tiene por legitimada en la causa por activa a esta demandante. En cuanto a la señora Rosenda López de Paredes inicialmente se pretendió tener a esta como demandante, siendo representada por su hija Mary Paredes López, como se tiene del poder allegado al proceso (fl. 1, c. 1); sin embargo, como se tiene del auto del 24 de marzo de 2009 (fl. 10, c. 1), toda vez que no se allegó decisión judicial alguna que llevara a colegir que la señora Paredes López podía actuar en representación de su progenitora, se le solicitó a la actora que allegara poder suscrito por esta, ante lo cual la parte demandante allegó el registro civil de defunción de la señora Rosenda López de Paredes (fl. 12, c. 1), por tanto, toda vez que no se trajo constancia alguna de la representación de esta, no puede ser tenida como demandante. Ahora, en lo referente a la legitimación en la causa por pasiva, encuentra la sala que obra en el expediente la historia clínica de Rosenda López de Paredes (c. 5), mediante la cual se pone de manifiesto que esta fue atendida en el Hospital 2 Código Contencioso Administrativo. Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está

mediante la cual se pone de manifiesto que esta fue atendida en el Hospital 2 Código Contencioso Administrativo. Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […].Occidente de Kennedy E.S.E. por sus padecimientos de salud; en consecuencia, se encuentra demostrada en debida forma la legitimación material en la causa por pasiva de esta accionada. 1.4. Caducidad Finalmente, la sala observa que la acción no ha caducado, toda vez que la fecha en la que se generaron los presuntos perjuicios a los accionantes, esto es el 23 de agosto de 2008, fecha en la que murió la señora Rosenda López de Paredes; y que a su vez, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 20 de febrero de 2009 (fl. 7, c. 1), no había operado la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto no habían transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presentación de la demanda. Establecido lo anterior, se debe traer a colación el punto central de la apelación referente a la conciliación prejudicial como prerrequisito para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consideración a esto, se tiene que, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad fue establecida por la Ley 1285 de 2009 promulgada el 22 de enero de ese mismo año; sin embargo,

jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consideración a esto, se tiene que, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad fue establecida por la Ley 1285 de 2009 promulgada el 22 de enero de ese mismo año; sin embargo, habida cuenta que para su ejecución dicha ley debió ser reglamentada, no fue sino hasta la publicación del Decreto 1716 de 2009 el 14 de mayo de esa anualidad que dicho requisito fue formalmente exigible para poder acudir a la jurisdicción mediante la acción de reparación directa. Es claro para la sala que, si bien es cierto la Ley 1285 de 2009 empezó a regir desde el 22 de enero de 2009, se debe tener en cuenta que dicha norma fue reglamentada a partir del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, en tanto, no se podía tener el 22 de enero del referido año como la fecha en la que empezó a regir dicha ley, lo anterior en aplicación del principio constitucional establecido en el artículo 29 de la Carta Magna que consagra el in dubio pro accione. La aplicación de la Ley 1285 de 2009 conducía a una serie de problemas logísticos y la Procuraduría General de la Nación no estaba preparada para atender las conciliaciones, y, previo a la expedición de dicha ley, no se llevó a cabo una amplia divulgación de la misma, en tanto, la misma era desconocida tanto por usuarios como por operadores judiciales; en consecuencia, la decisión tomada por la primera instancia respecto de dicho prerrequisito será revocada.

2. PROBLEMA JURÍDICO Una vez determinado que para el momento de la interposición de la presente

usuarios como por operadores judiciales; en consecuencia, la decisión tomada por la primera instancia respecto de dicho prerrequisito será revocada.

2. PROBLEMA JURÍDICO Una vez determinado que para el momento de la interposición de la presente demanda no se hacía exigible el requisito de procedibilidad de acudir a la conciliación prejudicial, la sala pasa a establecer si las lesiones padecidas por la señora Rosenda López de Paredes fueron producto de una indebida prestación del servicio médico por parte de la entidad demandada.

3. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO 3.1. La Responsabilidad en la Constitución Política La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Igualmente, consagró la obligación de la administración de repetir el monto de lo pagado o de la condena que le seaimpuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Según esta norma, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Precisa la sala que en los casos en los que se invoca como título jurídico de imputación el de falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., corresponde a la parte actora acreditar (i) la deficiente prestación del servicio médico o la omisión en la asistencia médica requerida, (ii) el

artículo 177 del C.P.C., corresponde a la parte actora acreditar (i) la deficiente prestación del servicio médico o la omisión en la asistencia médica requerida, (ii) el daño y (iii) el nexo de causalidad entre este y aquella (art. 177 C.P.C). En relación con el referido título de imputación, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha señalado que puede variar la carga probatoria que compete a cada una de las partes, cuando advierte que una de ellas está en mejores condiciones de probar la falla del servicio médico o su ausencia, 3 bien porque existe un alto grado de dificultad para la obtención de la prueba dado el carácter científico o técnico de la misma, o porque una de las partes es quien tiene acceso a ella; 4 lo anterior, en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba. 5 De aquí que dadas unas circunstancias como las anteriores, se llegó incluso a establecer una presunción de falla del servicio médico, cuando se considera que es la entidad prestadora la que tiene la carga de demostrar que no incurrió en la falla que se le endilga. La jurisprudencia se encargó también de establecer algunos parámetros tendientes a determinar el alcance de la aplicación de la carga probatoria dinámica en materia de responsabilidad por falla del servicio médico, a saber: “La Sala ha precisado los criterios en materia de responsabilidad médica para señalar que: (i) Corresponderá al demandante probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los cuales le resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al demandante aportar la prueba de la relación de

falla del servicio, salvo en los eventos en los cuales le resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, corresponde al demandante aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los eventos en los cuales le “resulte muy difícil -si no imposible-...la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”; (iii) en la valoración de los indic

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