TA CUN - 2009-0073-(19-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009-0073-(19-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Patrimonial por falla del Servicio medico. – Muerte paciente en estado de embarazo. – Hospital central de la Policía Nacional. – Copias simples. – Legitimación en la causa. Régimen de Responsabilidad Aplicable. – Responsabilidad del Estado por la prestación del Servicio médico obstetricio. – Jurisprudencia No obstante, esta Corporación tendrá como pruebas los documentos aportados por las partes en copia simple que no fueron tachados de falsos dentro de la oportunidad legal correspondiente y, que no pudieron ser allegados al expediente en original o copia auténtica porque la parte contra quien se aducen y que las tiene en su poder, no los allegó al plenario pese a los requerimientos del juzgador. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia precisó: “En jurisprudencia reciente, la Sala ha aceptado la posibilidad de valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, en tanto le hubiere resultado imposible obtener la copia auténtica, porque el demando sea quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir justificación alguna (...) La Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para la

evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para la misma fuera remitida al proceso en las condiciones formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa la proceso en su conjunto. Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C. P), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C. P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C. P), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil). Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico obstétrico La jurisprudencia nacional, en relación a la falla en el servicio médico obstétrico, inicialmente había señalado que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo hubiera sido normal y sin embargo, éste no terminara satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada era de resultado. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de febrero de 2000, dijo: “...en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina

la obligación de la entidad demandada era de resultado. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 10 de febrero de 2000, dijo: “...en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero laresponsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presenta normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles...En casos como estos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica maternoinfantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y no con una patología”. Posteriormente, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante lo anterior, respecto a los embarazos que se han desarrollado en condiciones anormales, el Consejo de Estado ha precisado:

sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. No obstante lo anterior, respecto a los embarazos que se han desarrollado en condiciones anormales, el Consejo de Estado ha precisado: “Debe precisarse, en esta oportunidad, que las observaciones efectuadas por la doctrina, que pueden considerarse válidas en cuanto se refieren a la naturaleza especial y particular de la obstetricia, como rama de la medicina que tiene por objeto la atención de un proceso normal y natural, y no de una patología, sólo permitirían, en el caso colombiano, facilitar la demostración de la falla del servicio, que podría acreditarse indiciariamente, cuando dicho proceso no presenta dificultades y, sin embargo, no termina satisfactoriamente. No existe, sin embargo, fundamento normativo para considerar que, en tales eventos, la parte demandante pueda ser exonerada de probar la existencia del citado elemento de la responsabilidad. Y más exigente será, en todo caso, la demostración del mismo, cuando se trate de un embarazo riesgoso o acompañado de alguna patología.” En suma, el demandante debe probar la existencia de tres elementos para que se estructure la responsabilidad en cabeza del Estado: 1.- El daño; 2.- La falla en el acto obstétrico y, 3.- el nexo causal. Es decir, el actor debe demostrar que la falla del servicio por la cual reclama indemnización fue la causa del daño sufrido; demostración que se debe dar no solo en los eventos de embarazos normales, sino también cuando se trata de un embarazo riesgoso o que estuvo acompañado de

demostración que se debe dar no solo en los eventos de embarazos normales, sino también cuando se trata de un embarazo riesgoso o que estuvo acompañado de alguna patología. Así las cosas, en relación con el régimen probatorio, se colige que en esta materia se sigue el principio general bajo el cual la carga de la prueba recae en el demandante, y sólo se acudirá a la valoración cuidadosa de la prueba indiciaria (con especial atención en las condiciones preexistentes en el paciente) cuando exista una imposibilidad material de probar los elementos de la responsabilidad, especialmente, la imputabilidad, de manera clara. En consecuencia, el régimen de imputación de la falla presunta del servicio ha sido superado por la jurisprudencia nacional; en la actualidad se ha asumido el principio de carga dinámica de la prueba bajo la lógica de que en principio, esta es una obligación del demandante.(…) Conforme a lo anterior, se puede inferir que la muerte de la señora Rosalba Ortega Tovar no obedeció a una mala atención en el servicio médico obstétrico, por el contrario el material probatorio indica que la causa de la muerte es indeterminada, pues no se encontró una patología específica que hubiese originado la muerte de la señora, es decir, todo lleva a indicar que la muerte de la paciente y su hijo no nato se dio por causa natural, suceso inminente que se produjo en su lugar de residencia. En ese orden de ideas, concluye la sala que no es posible jurídicamente deducir responsabilidad patrimonial alguna a la entidad demandada, toda vez que no existe nexo causal entre el daño padecido por los actores y la actuación de la Nación –

residencia. En ese orden de ideas, concluye la sala que no es posible jurídicamente deducir responsabilidad patrimonial alguna a la entidad demandada, toda vez que no existe nexo causal entre el daño padecido por los actores y la actuación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional, pues resulta evidente que el deceso de la señora (…) y su futuro hijo, se produjo por causas que no son imputables a la actuación de la demandada. En suma, es claro que en el asunto sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba que permita satisfacer tal exigencia. Por consiguiente, de las pruebas que obran en el expediente, para la sala es indudable que aún cuando se configuró un daño, no existe conexión entre éste y la conducta de la entidad demandada, luego entonces no le es imputable a la administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.

indudable que aún cuando se configuró un daño, no existe conexión entre éste y la conducta de la entidad demandada, luego entonces no le es imputable a la administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BBogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADO (E)1: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN Ref. Expediente No. 2009-00073

Demandante: José Hernando Morales Benítez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Hospital Central de la Policía.

APELACIÓN DE SENTENCIA

(REPARACIÓN DIRECTA) Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA 1.1.- Hechos Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 5 de diciembre de 2008 (fl.22, C.1), la parte actora formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía, con fundamento en los hechos (fls.6-22,

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía, con fundamento en los hechos (fls.6-22, C.1) que a continuación se resumen: 1.- La señora Rosalba Ortega Tovar, en su calidad de cónyuge del señor José Hernando Morales Benítez – miembro de la Policía Nacional -, se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional como beneficiaria. 2.- El 27 de octubre de 2005, la señora Rosalba Ortega Tovar acudió al Hospital Central de la Policía Nacional a control médico de cirugía vascular practicada en el mes de marzo de 2004. En dicha oportunidad, la señora Ortega refirió dolor en el miembro inferior derecho y ardor en las plantas de los pies. El médico tratante registró en la Historia Clínica que “la paciente se ha engordado bastante y tiene sobrepeso”, emite su diagnóstico indicando que observa venas varicosas de los miembros inferiores sin úlcera ni inflamación y remite a psicología por depresión reactiva. 3.- El 2 de noviembre de 2005, la señora Rosalba Ortega Tovar asistió a cita de medicina general en el Hospital Central de la Policía Nacional por inflamación de estómago y distensión postprandial. Durante la valoración, la paciente registró 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente Despacho Dr. Ramiro

1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente Despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero, a partir del 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el Despacho al suscrito Magistrado.tensión arterial en 120/80, valores que indican prehipertensión, igualmente se encontró sobrepeso, pues su índice de masa muscular estaba en 26,05, no obstante no se le trataron los factores de riesgo detectados de acuerdo con la edad. 4.- El 25 de enero de 2006, la señora Ortega Tovar consultó a medicina general del Hospital Central de la Policía Nacional debido a un dolor bajo de larga evolución en la fosa ilíaca. La paciente manifestó su deseo de embarazo. Nuevamente registró tensión arterial en 130/90, pero no se hizo un diagnóstico para confirmar o descartar la presencia de hipertensión arterial e intervenirlo como factor de riesgo. Pese a encontrarse las anteriores anomalías, no se le advirtió a la paciente que en razón a su edad un embarazo sería de alto riesgo. 5.- El 27 de enero de 2006, la señora Rosalba Ortega Tovar acudió al servicio de ginecología del Hospital Central de la Policía Nacional, en donde le manifestó al especialista su deseo de embarazo; se dejó constancia de los antecedentes

ginecología del Hospital Central de la Policía Nacional, en donde le manifestó al especialista su deseo de embarazo; se dejó constancia de los antecedentes quirúrgicos de colecistectomía, varicectomía y síndrome de colon irritable; igualmente se registró la historia obstétrica de la paciente, esto es, 4 embarazos, 3 partos (el último 15 años atrás) y 1 aborto (20 años antes); se constató el peso de la señora en 72 Kg. Finalmente, se le diagnosticó infertilidad secundaria y se le ordenó una ecografía pélvica transvaginal y citología. 6.- El 2 de marzo de 2006, la señora Ortega Tovar asistió a consulta de ginecología y obstetricia, en la que se valoraron los resultados de la ecografía pélvica transvaginal y citología ordenadas en la consulta médica de enero de 2006, consistentes en útero de 61 x 48 x 63 mm con miomas intramurales, endometrio de 8,4 mm. Finalmente se remitió a junta de infertilidad, pero no se registró la última fecha de menstruación. 7.- El 2 de abril de 2006, la señora Rosalba Ortega Tovar fue a control de ginecología y obstetricia, en donde se registró que existía un retraso menstrual desde el día 9 de febrero de 2006, con náuseas y vómito de 156 días de

ginecología y obstetricia, en donde se registró que existía un retraso menstrual desde el día 9 de febrero de 2006, con náuseas y vómito de 156 días de evolución. Respecto al examen físico de la paciente se dejó constancia de peso en 68 Kg., tensión arterial de 150/90 y útero con cuello largo, posterior cerrado, aumento de tamaño del mismo. Finalmente, le diagnosticaron oligomenerrea y se solicitó ecografía transvaginal. 8.- El 4 de mayo de 2006, se le realizó a la señora Ortega Tovar una ecografía obstétrica temprana de control de embarazo, en la que se determinó que presentaba un embarazo de 12,3 semanas por biometría. 9.- El 15 de mayo de 2006, el servicio de medicina general del Hospital Central de la Policía Nacional atendió a la señora Rosalba Ortega Tovar, consulta en la que se registró que se trataba de una paciente de 43 años de edad con embarazo de 13 semanas por fecha de última menstruación, sin actividad uterina ni sangrado. La tensión arterial se constató en 110/65 y se informó la presencia de útero ligeramente aumentado de tamaño, suprabúbico 12 cm. Finalmente, se le ordenó la practica de examen de flujo vaginal, cuadro hemático, glicemia pre y post prandial, serología y parcial de orina. 10.- El 26 de mayo de 2006, la señora Ortega Tovar acudió a consulta de ginecología, en la que se registró un embarazo de 16 semanas con fecha probable

10.- El 26 de mayo de 2006, la señora Ortega Tovar acudió a consulta de ginecología, en la que se registró un embarazo de 16 semanas con fecha probable de parto 16 de noviembre de 2006. La tensión arterial de la paciente seencontraba en 129/84, es decir, una cifra elevada de acuerdo a su edad y condición; el peso se encontraba en 67,5 Kg. El médico tratante, le diagnosticó supervisión de embarazo de alto riesgo, pero sin ninguna especificación, sólo se le solicitó la práctica de exámenes como anticuerpo IgM contra toxoplasma, Anti HBs y anti VIH1 – VIH2. Por último, se le recetó metronidazol + nistatina en óvulos vaginales, pese a no presentar infección vaginal; acetaminofén de 500 mg. cada 6 horas sin haber referido dolor. 11.- El 27 de junio de 2006, Rosalba Ortega Tovar asistió a cita médica de ginecología y obstetricia, en la que refirió dolor inguinal y movimientos leves. Se constató la tensión arterial en 115/75, peso de 70 Kg. Se encontró reactividad de antiMbsAg sin comprobarse si existía infección activa. Se le ordenó la práctica de una ecografía con evaluación de circulación placentaria y fetal; finalmente, se le recetó N-Bultilbromuro de hioscina + acetaminofén cada 6 horas y ácido fólico + sal ferrosa una vez al día.

una ecografía con evaluación de circulación placentaria y fetal; finalmente, se le recetó N-Bultilbromuro de hioscina + acetaminofén cada 6 horas y ácido fólico + sal ferrosa una vez al día. 12.- El 17 de julio de 2006, se le practicó a la señora Ortega Tovar una ecografía obstétrica detallada de control, en la que se registró que el útero estaba ocupado por feto único, ritmo cardiaco de 144 latidos por minuto, movimientos fetales positivos, una biometría fetal de 22 semanas, el cordón umbilical con tres vasos, la placenta anterior grado I/III, pero no se describió la circulación feto placentaria. 13.- El 28 de julio de 2006, la paciente Rosalba Ortega Tovar acudió a consulta de ginecología y obstetricia en el Hospital Central de la Policía Nacional, donde se constató una edad gestacional de 23 semanas; se le practicó un examen físico el cual arrojó como resultado que la tensión arterial se encontraba en 128/87, altura uterina de 20 cm. con feto en podálica. En esta oportunidad se le ordenó urocultivo con antibiograma, creatinina en suero, test de O’Sullivan y se le formulo alginato de sodio + aluminio hidróxido + magnesio carbonato suspensió, cuando la paciente no presentaba síntomas que ameritaran tales medicamentos. 14.- El 29 de agosto de 2006, la señora Ortega Tovar asistió al servicio de ginecología y obstetricia del Hospital Central de la Policía Nacional, en donde

14.- El 29 de agosto de 2006, la señora Ortega Tovar asistió al servicio de ginecología y obstetricia del Hospital Central de la Policía Nacional, en donde manifestó que presentaba cefalea y agrieras. Se registraron los resultados de los exámenes ordenados en la anterior cita médica y se le practicó examen físico en el que se constató la tensión arterial en 143/101, frecuencia cardiaca 89 por minuto y peso de 75 Kg. Se le ordenó una ecografía obstétrica con evaluación de circulación placentaria, y otros exámenes médicos. Por último, se le formuló alfametildopa 500 mg. cada 12 horas y se citó a la paciente a consulta en 15 días. 15.- El 5 de septiembre de 2006, en consulta de nutrición se registró que la señora Rosalba Ortega Tovar presentaba un embarazo de 30 semanas de gestación y que existía una ganancia de peso de 136% para la edad gestacional, no obstante se le dio orden para asistir a control nutricional en dos meses. 16.- El 7 de septiembre de 2006, la señora Ortega Tovar acudió a consulta de medicina general del Hospital Central de la Policía Nacional debido a que durante 5 días había presentado cefalea y malestar general acompañado de tos no productiva y disnea leve. Se le practicó examen físico en donde se constató la tensión arterial en 120/80, es decir, en niveles de pre-hipertensión; frecuencia cardiaca de 70 por minuto y respiratoria de 14 por minuto, congestión nasal,

tensión arterial en 120/80, es decir, en niveles de pre-hipertensión; frecuencia cardiaca de 70 por minuto y respiratoria de 14 por minuto, congestión nasal, faringe congestiva y buena ventilación pulmonar, pero no se evaluó la condición del feto. El médico tratante le diagnosticó asma y rinofaringitis, en consecuencia leordenó tomar ácido ascórbico de 500 mg. diario, salbutamol en inhalador por 2 veces al día y acetaminofén de 500 mg. cada 6 horas. 17.- El 10 de septiembre de 2006, la señora Rosalba Ortega Tovar junto con su futuro hijo de 30 semanas de gestación, fallecieron en su casa ubicada en la Diagonal 16B No. 110-55, Interior 9, apartamento 501 de la ciudad de Bogotá D.C. 18.- El 11 de septiembre de 2006, el Instituto de Medicina Legal hizo entrega del cadáver a su esposo José Morales Benítez. 19.- La muerte de la señora se produjo por la falla del servicio médico, pues ante los signos de alarma o riesgos que presentó durante el embarazo nunca se le brindó actividades educativas, advertencias ni se le practicó los procedimientos médicos necesarios para salvar tanto la vida de la señora Ortega Tovar como la de su futuro hijo. 20.- El 10 de septiembre de 2008, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida el día 4 de diciembre de 2008. 1.2.- Pretensiones En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

fallida el día 4 de diciembre de 2008. 1.2.- Pretensiones En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL, son administrativamente responsables por Fallas de Servicio, por la muerte ROSALBA ORTEGA TOVAR y su BEBE (q.e.p.d.), ocurrida el día 10 de septiembre de 2006, como consecuencia de la omisión de tratamientos, procedimientos por parte de los médicos tratantes adscritos al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA, como lo ha caracterizado adecuadamente la doctrina, la omisión es antijurídica cuando transgrede una obligación jurídica de obrar, tanto en los casos que existen normas legales expresas, como la resolución Norma Técnica para la Detección Temprana de las Alteraciones del Embarazo, Ministerio de Salud, Resolución 412 de 2000, Guías de manejo de Preclampsia del Centro Médico de la Universidad de Pittsburg, enero de 2007, Guía de atención de las complicaciones hipertensivas asociadas al embarazo, Resolución 00412 de 2000, Ministerio de Salud de Colombia, Guía de Manejo del Síndrome Hipertensivo en el Embarazo, Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. – Asociación Bogotana de Obstetricia y Ginecología.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACIÓN

Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. – Asociación Bogotana de Obstetricia y Ginecología.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL a pagar a titulo (sic.) de indemnización de perjuicios morales subjetivos, las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de esta sentencia, equivalentes a 100 salarios mínimos legales vigentes o lo que resulte probado para: a) JOSÉ HERNANDO MORALES BENITEZ (sic.), esposo de la Señora Rosalba Ortega Tovar, la cantidad de 100 salarios mínimos legales vigentes o lo que resulte probado en el proceso. b) JOHN EINER MORALES ORTEGA, hijo de de (sic.) la Señora Rosalba Ortega Tovar, la cantidad de 100 salarios mínimos legales vigentes o lo que resulte probado en el proceso.c) EDINS KERWIN MORALES ORTEGA, hijo de ROSALBA ORTEGA TOVAR

(q.e.p.d.), la cantidad de 100 salarios mínimos legales vigentes o lo que resulte probado en el proceso. c) DANNY HANLLINSON MORALES ORTEGA, hijo de ROSALBA ORTEGA TOVAR (q.e.p.d.), la cantidad de 100 salarios mínimos legales vigentes o lo que resulte probado en el proceso.

3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL a pagar a título de

resulte probado en el proceso.

3. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (Lucro cesante y daño emergente) a los señores JOSÉ HERNANDO MORALES BENITEZ (sic.), JOHN EINER, EDINS KERWIN Y DANNY HANLLINSON MORALES ORTEGA en cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la muerte ósea (sic.) 10 de septiembre de 2006 y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida y consolidada y futura y aplicando las formulas de la matemática financiera, a razón de $171.678.000

4. Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL – HOSPITAL CENTRAL a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios por concepto de daño de vida en relación, a razón de 400 salarios mínimos legales vigentes.” 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó en tiempo la demanda (fls.39-42, C.1), donde manifestó que de acuerdo a la revisión de la historia clínica de la señora Rosalba Ortega Tovar, se puede concluir que si bien la paciente se encontraba en un índice de masa corporal de 26, este no es un

historia clínica de la señora Rosalba Ortega Tovar, se puede concluir que si bien la paciente se encontraba en un índice de masa corporal de 26, este no es un indicador de comorbilidad ni ameritaba intervención nutricional ya que el sobrepeso puede ser tratado con cambios en hábitos de vida que incluye actividad física y alimentación. De otro lado señaló que no es cierto lo afirmado por la parte demandante en cuanto a que la paciente presentaba hipertensión arterial antes del embarazo, pues en la historia clínica se registró el nivel de tensión arterial en 120/70 y para conformar una hipertensión se requería realizar una segunda toma para confirmar la cifra hipertensiva, la cual reportó cifras normales. Argumentó que cuando la paciente quedó en estado de embarazo, se realizó el procedimiento descrito en la guía de manejo de trastornos hipertensivos del embarazo, ya que cuando la señora Ortega Tovar asistió a control y se detectó elevación de las cifras tensionales, se clasificó en estadio II, para lo cual se inició antihipertensivo y se solicitó laboratorios para detectar compromiso de órgano blanco. Indicó que frente a los controles del estado de embarazo, conforme a lo descrito en la historia clínica se observa que se atendieron los procedimientos, en donde se registró el crecimiento fetal normal y no se observaron alteraciones estructurales. Finalmente, consideró relevante tener en cuenta el informe suscrito por el Instituto

se registró el crecimiento fetal normal y no se observaron alteraciones estructurales. Finalmente, consideró relevante tener en cuenta el informe suscrito por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se señaló que si bien seestableció un cuadro cambios leves de hipertensión pulmonar, la causa de la muerte es indeterminada. 3.- TRÁMITE PROCESAL El escrito de demanda fue presentado ante esta corporación, el 5 de diciembre de 2008 (fl.22, C.1) y por reparto le correspondió al despacho del magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quien a través de auto de fecha 4 de febrero de 2009, declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer en primera instancia del asunto y en consecuencia dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. – Reparto. Efectuado el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien mediante providencia de 21 de abril de 2009, inadmitió la demanda para que se aclarara la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional (fls.29-30, C.1). Subsanados los defectos de la demanda, la juez de instancia a través de proveído de fecha 2 de junio de 2009, admitió la demanda (fls.33-35, C.1). Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional

demanda (fls.33-35, C.1). Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Central de la Policía Nacional contestó la demanda (fls.39-42, C.1). Una vez vencido el término de fijación de las excepciones, se abrió el proceso a pruebas a través de auto de 22 de septiembre de 2009 (fls.53-54, C.1). Precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.70, C.1). Finalizado dicho término, el 11 de diciembre de 2012, se profirió sentencia de primera instancia (fls.89-97, C.1).

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 27 de noviembre de 2012 (fls.199-205, C.1), el Juzgado Treinta y

Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió: “PRIMERO: Declárese administrativamente r

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