TA CUN - 2009-00910-(01-06-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-00910-(01-06-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / CADUCIDAD /
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Normatividad – Jurisprudencia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBAS – Valor probatorio de las copias simples – Jurisprudencia / CASO CONCRETO “(…) se precisa, que si bien las anteriores decisiones contienen el sello de la secretaría de la Fiscalía Penal Militar, dicho sello por si sólo no es suficiente para otorgarle valor probatorio a tales documentos, pues el legislador estableció en los artículos 115 y 254 del C.P.C., los requisitos necesarios para otorgarles valor probatorio a las copias de actuaciones judiciales y a las copias en general, requisitos que en el caso sub judice no se reúnen y que consisten en que sean i) autorizados por notario, director de la oficina administrativa o de policía, o secretario de la oficina judicial, previa orden del juez; o que ii) sean autenticados por notario, previo cotejo con el original o la copia auténtica que se le presente o iii) sean compulsados del original o de copia autenticada en el curso de una inspección judicial. De igual forma, se considera que la exigencia de los artículos 115 y 254 del C.P.C., no responden a un capricho del legislador, sino que la misma encuentra su fundamento en la seguridad jurídica y la protección propia que se debe atender a las providencias emanadas de una autoridad judicial, así como a la certeza jurídica en la demostración de los hechos que las partes pretendan probar. En esta medida se tendrá por no probado la ocurrencia del hecho
judicial, así como a la certeza jurídica en la demostración de los hechos que las partes pretendan probar. En esta medida se tendrá por no probado la ocurrencia del hecho dañino.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil once (2011).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL
MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009-00910
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de reparación directa instaurada a través de apoderado judicial por parte del señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, conMagistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones ocasión de los perjuicios ocasionados por la privación de libertad a la que fue
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones ocasión de los perjuicios ocasionados por la privación de libertad a la que fue sometido el señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA durante el periodo comprendido entre los días 12 de junio hasta el 12 de octubre de 2006. (fls. 4 a 19 c. 1).
I. ANTECEDENTES El 5 de noviembre de 2008, el señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y Otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, a efectos de que se le declare administrativamente responsable y por consiguiente se le condene a reparar e indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la privación injusta de libertad de la que fue objeto el señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA, por cuatro meses, contados a partir del 12 de junio hasta el 12 de octubre de 2006. (fl. 4 a 19 c.1)
II. HECHOS
Las situaciones fácticas relevantes que originan el estudio del presente asunto y que se plasmaron en la demanda son las siguientes:
1. El día 2 de diciembre de 2003, el señor Carlos Mauricio Bejarano se estaba desplazando en el taxi de su propiedad entre los municipios de la Mesa y Bogotá.
En ese trayecto, fue interceptado por los patrulleros de la Policía Nacional HEBER
desplazando en el taxi de su propiedad entre los municipios de la Mesa y Bogotá. En ese trayecto, fue interceptado por los patrulleros de la Policía Nacional HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA, quienes le solicitaron los respectivos documentos del vehículo.
2. Como el señor Carlos Mauricio Bejarano no portaba la planilla que lo autorizaba para salir de la ciudad, le exigieron la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000) a cambio de no realizar el comparendo respectivo ni la inmovilización del vehículo. Sin embargo como esta persona no portaba la cantidad de dinero aludida, se vio obligado a dejar en prenda, en la compraventa y joyería “El Rocío” del municipio de la Mesa un anillo por la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), de los cuales entregó cien mil pesos ($100.000) a los uniformados.
3. La Juez 151 de Instrucción Penal Militar el día 19 de mayo de 2004 previo
2Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones informe del comandante del Departamento de Policía Cundinamarca dispuso la apertura formal de investigación e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de los patrulleros de la policía Nacional HEBER GIOVANNY
informe del comandante del Departamento de Policía Cundinamarca dispuso la apertura formal de investigación e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva de los patrulleros de la policía Nacional HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA por el delito de concusión.
4. El día 8 de junio de 2007 la Fiscal 143 Penal Militar delegado ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Cundinamarca, calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra los señores HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA por el delito de Concusión.
5. Por vía de apelación, la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar mediante resolución de fecha de 3 de agosto de 2007, revocó la decisión adoptada por la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado del Departamento de Policía Cundinamarca, mediante la cual se profirió resolución de acusación en contra de los patrulleros HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA por el punible de concusión y en su lugar ordenó la libertad inmediata e incondicional de los agentes, por considerar que existían dudas, inconsistencias e incongruencias de las pruebas de cargo, que no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de los implicados.
libertad inmediata e incondicional de los agentes, por considerar que existían dudas, inconsistencias e incongruencias de las pruebas de cargo, que no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de los implicados.
6. El señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA estuvo privado de su libertad desde el 12 de junio hasta el 12 de octubre de 2006, fecha en cual recobró su libertad.
7. Con motivo de la privación de la libertad del señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA durante el anterior lapso, tanto él como su familia alegan haber sufrido graves afectaciones de carácter material y moral, debido a la angustia, el dolor, aflicción, desesperación, tristeza y desconsuelo que estos sucesos les causaron.
III. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 1. “Declarar administrativamente responsable a La NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFESA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR,
3Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones por la captura y detención del señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA, quién permaneció privado injusta y físicamente de la libertad
Sentencia Niega pretensiones por la captura y detención del señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA, quién permaneció privado injusta y físicamente de la libertad por un lapso de cuatro (04) meses, es decir desde el 12 de junio de 2006, hasta el 12 de octubre de 2006.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL, a pagar a HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/C $15.000.000, por concepto de honorarios profesionales cancelados a los ABOGADOS que le atendieron el proceso penal y CINCO MILLONES DE PESOS M/C ($5.000.000) en el presente proceso contencioso administrativo, así como otros gastos generados por la detención a que se vio sometido; cuantía que dejo de percibir como ingreso a su patrimonio, la cual tuvo causa única la privación injusta de la libertad a que fue sometido el referido actor (...).
.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL, a pagar a HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA , por concepto de perjuicios morales, el equivalente a
CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
ACERO ESPINOSA , por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CUATROCIENTOS (400) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoría de la sentencia (...).
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL, a pagar a EUGENIA ESPINOSA MALAGON (Madre del ofendido) y a la señora MAGDA YURANI ACERO ESPINOSA (hermana del ofendido), por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoría de la sentencia (...).
5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL, a pagar a EUGENIA ESPINOSA MALAGON , (Madre del ofendido) y a la señora MAGDA YURANI ACERO ESPINOSA , (hermana del ofendido) HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS
4Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA LAS DOS, por las (SIC) gastos ocasionados en pagos de transporte, alimentación, alojamiento y otros, en los que incurrieron ellas y sus menores hijos, para llegar hasta el sitio de reclusión a visitar a su hijo, hermano y sobrino, a la fecha de ejecutoría de la sentencia (...)
IV. ACTUACIONES PROCESALES
1. La demanda fue presentada ante esta Corporación el día 5 de noviembre de 2009, la cual fue admitida mediante auto de 18 de noviembre de esa anualidad y debidamente notificada al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECTOR EJECUTIVO DE JUSTICIA PENAL MILITAR el día 14 de abril de 2010 . (fl. 22 a 25 y 27 c. 1).
2. Mediante proveído de 16 de junio de 2010, se admitió la adición de la demanda presentada dentro del término legal, por el apoderado de la parte actora en memorial radicado ante esta Corporación el día 10 de mayo de esa anualidad y se tuvo en cuenta los poderes originales otorgados en debida forma por los demandantes (fl. 51 c. 1).
3. En memorial presentado en fecha de 20 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte accionante solicitó una segunda adición de
3. En memorial presentado en fecha de 20 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte accionante solicitó una segunda adición de demanda, y con dicho escrito allegó entre otros las copias auténticas del registro civil de nacimiento de HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA, EUGENIA ESPINOSA MALAGON, de la menor KAROLL YISEL FERREIRA ACERO, certificación expedida por el Notario Octavo del circuito Notarial de Bucaramanga, en la que se encuentra inscrita LISETH DANIELA ACERO ESPINOSA y la certificación expedida por el Notario quinto del Circulo Notarial de Bucaramanga en que se haya inscrita el acta de MAGDA YURANI ACERO ESPINOSA. No obstante, dicha adición fue rechazada mediante proveído de 20 de octubre de 2010 por ser la segunda vez que se solicitaba la adición de la demanda principal, contrariando de esta manera lo consagrado en el artículo 208 del C.C.A..
(fl. 81 c.1)
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones
LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA
DE JUSTICIA PENAL MILITAR
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR A través de apoderado judicial, la Nación - Ministerio de Defensa NacionalDirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que las pruebas aportadas por la parte actora constan en copia simple, incumpliendo con los requisitos contenidos en el artículo 254 del C.P.C. De acuerdo con lo anterior, estima que las copias simples no son medios de convicción que tengan la virtualidad de demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto a su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria.
VI. PRUEBAS Al plenario se allegaron los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES Acompañados con la demanda: - Copia simple de la providencia de fecha de 12 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar decreta medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva contra los patrulleros de la Policía Nacional HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA, por el delito de concusión. (fl. 1 a 9 c. 2). - Copia simple de la providencia de 14 de junio de 2006, en la que se notifican los derechos del capturado (fl. 10 c.2). - Copia simple de la providencia de fecha de 15 de septiembre de
- Copia simple de la providencia de 14 de junio de 2006, en la que se notifican los derechos del capturado (fl. 10 c.2). - Copia simple de la providencia de fecha de 15 de septiembre de 2006, mediante la cual la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca resuelve no acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los
patrulleros HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR
6Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones GIOVANNY PÉREZ ESPITIA (fl. 16 a 20 c. 2). - Copia simple de la providencia de fecha de 12 de octubre de 2006, mediante la cual la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca resolvió conceder el beneficio de libertad provisional a los incriminados HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA (fl.25 a 27 c. 2).
provisional a los incriminados HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA (fl.25 a 27 c. 2). - Copia simple la providencia de fecha de 8 de junio de 2007, mediante la cual la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca calificó el mérito del sumario acusando a los patrulleros HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA como posibles autores materiales del delito de concusión (fl. 28 a 41 c.2). - Copia simple de la providencia de fecha de 3 de agosto de 2007 mediante la cual la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, a través de la cual se revocó la decisión adoptada por la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca del 8 de junio de 2007, mediante la cual se dispuso proferir resolución de acusación en contra de los patrulleros HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA, por el punible de concusión (fl.55 a 64 c.2).
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de 16 de marzo de 2011, se dispuso conforme al artículo 210 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 49. Modificado por ley 446 de 1998 Art. 59, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 49. Modificado por ley 446 de 1998 Art. 59, correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 80 c.1.). PARTE DEMANDANTE Mediante escrito allegado el 6 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó sus alegatos con el fin de que se acceda a las pretensiones de la 7Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones demanda, en el sentido de declarar patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a los señores HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y a los demás demandantes integrantes de su núcleo familiar, conforme se probó con sus registros civiles de nacimiento. De igual forma manifiesta que se encuentra probada la responsabilidad estatal, pues la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, luego de realizar un examen minucioso al proceso, decidió revocar la decisión emitida por la fiscalía 143 Penal Militar de fecha de 8 de junio de 2007, por medio de la cual profirió resolución de acusación en contra del patrullero ACERO ESPINOSA por los hechos acaecidos el 2 de diciembre de 2003, en la vía la Mesa – Bogotá.
resolución de acusación en contra del patrullero ACERO ESPINOSA por los hechos acaecidos el 2 de diciembre de 2003, en la vía la Mesa – Bogotá. El demandante HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA, estuvo privado de su libertad por un lapso de cuatro meses, es decir desde el 12 de junio de 2006 al 12 de octubre de 2006, por lo que en sentir del accionante, es fácil llegar a la conclusión que se le causó a él y a su familia un daño moral. Además del hecho de haber sido afectado en su honor y buen nombre. Por lo anterior sostiene que se debe indemnizar al afectado directo, en la modalidad de COSTO DE OPORTUNIDAD por la diferencia salarial y Prestacional dejada de percibir por el señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA, hecho que fue consecuencia directa de la medida de aseguramiento. Finalmente, pretende probar los elementos de la responsabilidad en los siguientes términos: a) FALLA DEL SERVICIO: Esta demostrado que la Fiscalía Penal Militar instruyó y profirió Resolución de Acusación en contra del señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y lo mantuvo privado de su libertad b) RELACIÓN DE CAUSALIDAD: Es evidente que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. c) IMPUTABILIDAD DEL DAÑO: El daño es plenamente imputable al Estado a título de falla del servicio probada 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
como consecuencia de la falla del servicio. c) IMPUTABILIDAD DEL DAÑO: El daño es plenamente imputable al Estado a título de falla del servicio probada 8Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones d) LA ANTIJURICIDAD DEL DAÑO: por cuanto el daño causado al señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA es contrario a derecho, toda vez que no estaban en la obligación de soportarlo
PARTE DEMANDADA:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR El apoderado judicial de la parte demandada solicita se desestimen todas y cada una de las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se exonere de toda responsabilidad a quién ella representa con base en los siguientes argumentos: Señaló que en el caso sub judice se allegaron copias informales de las providencias citadas, por lo cual no se pueden tener en cuenta, pues una cosa es la primacía del derecho sustancial y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, modificación o extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
actos jurídicos que causan el nacimiento, modificación o extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público, no presentó concepto alguno.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Considera la Sala que la acción de reparación directa impetrada por los demandantes (art. 86 C.C.A.) es procedente, en tanto que pretenden el resarcimiento patrimonial de los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación de libertad de la que fue objeto el señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA desde el día 12 de junio al 12 de octubre de 2006 tal y como lo afirman en los hechos de la demanda. (fl. 4 a 19 c. 1). 9Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la privación de libertad , además de encontrarse debidamente representado conforme al poder obrante a folio 47 del cuaderno principal.
HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el directamente afectado con la privación de libertad , además de encontrarse debidamente representado conforme al poder obrante a folio 47 del cuaderno principal. Cabe anotar que respecto de los registros civiles de las también demandantes EUGENIA ESPINOSA MALAGÓN y MAGDA YURANI ACERO ESPINOSA, los mismos no se tuvieron en cuenta por las razones esbozadas en el acápite de actuaciones procesales, esto es, por no ser allegados los registros civiles en la oportunidad procesal correspondiente. Por tal motivo esta Sala no encuentra legitimada en la causa a las señoras EUGENIA ESPINOSA MALAGÓN y MAGDA YURANI ACERO ESPINOSA en su calidad de madre y hermana respectivamente del directamente afectado. POR PASIVA La figura de la legitimación en la causa por pasiva, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la jurisprudencia Contenciosa Administrativa, en la que se ha reiterado que la misma puede ser fáctica o material, apuntando la primera a determinar la existencia de una relación procesal entre el demandante y el demandado, originada en virtud de la pretensión procesal. En este sentido, dicha relación se enmarca con motivo de la conducta endilgada al sujeto pasivo, ya sea por la acción o por la omisión realizada, mientras que la segunda alude es a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas.
ya sea por la acción o por la omisión realizada, mientras que la segunda alude es a la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. En este orden de ideas, encuentra la Sala que respecto a la legitimación en la 10Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones causa de carácter fáctico se encuentra probada en el hecho de que las pretensiones de la demanda van dirigidas a obtener la declaración de responsabilidad y posterior indemnización con ocasión de la privación de libertad del señor HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA durante el periodo comprendido entre los días 12 de junio a 12 de octubre de 2006. Ahora bien, entrando al estudio de la legitimación material, esto es, a determinar si la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR ha participado en los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, tenemos en el caso en concreto que las copias obrantes en el expediente y que hacen relación a las decisiones y resoluciones proferidas tanto por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar como por la
formulación de la demanda, tenemos en el caso en concreto que las copias obrantes en el expediente y que hacen relación a las decisiones y resoluciones proferidas tanto por el Juzgado 151 de Instrucción Penal Militar como por la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de Cundinamarca, no cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 254 y 115 del C.P.C., necesarios para otorgarles valor probatorio, por lo que no se puede derivar de estos documentos que la parte demandada haya participado efectivamente en los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda. En este orden de ideas, se tendrá a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSADIRECCIÓN EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR como legitimado en la causa por pasiva de carácter fáctico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra esta Corporación que la acción procedente en el asunto de la referencia sería la de reparación directa contenida en el artículo 86 del CCA la cual otorga la facultad para que toda persona con interés, pueda demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la reparación de un daño cuando éste tenga como causa un hecho, omisión, operación u ocupación temporal o permanente de un inmueble, efectuado por el Estado y cuyo termino de caducidad conforme lo establece el numeral 8 del artículo 136 del CCA, será al vencimiento de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento
temporal o permanente de un inmueble, efectuado por el Estado y cuyo termino de caducidad conforme lo establece el numeral 8 del artículo 136 del CCA, será al vencimiento de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocupación temporal o permanente del inmueble, por cualquier causa. 11Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR.
Referencia: Proceso No. 2009 – 910
Sentencia Niega pretensiones En el caso en concreto, el daño se encontró materializado el día 9 de agosto de 2007, fecha en la cual se cobró e jecutoria de la decisión proferida por la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar, en la que se revocó la decisión adoptada por la Fiscalía 143 Penal Militar ante el juzgado del Departamento de Policía de Cundinamarca en fecha del 8 de junio de 2007, mediante la cual se profirió resolución de acusación por el delito de concusión contra los patrulleros HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA y OSCAR GIOVANNY PÉREZ ESPITIA, teniendo de esta manera hasta el 10 de agosto de 2009 para interponer la acción contemplada en el artículo 86 del C.C.A. Sin embargo y a pesar de que la demanda fue presentada el día 5 de noviembre de 2009, no hay
interponer la acción contemplada en el artículo 86 del C.C.A. Sin embargo y a pesar de que la demanda fue presentada el día 5 de noviembre de 2009, no hay lugar a operar la caducidad de la acción, pues en virtud de la solicitud de conciliación presentada el día 4 de agosto de ese año (fl. 65 c.2) se suspendió el término de caducidad hasta el 4 de noviembre, siendo esta la fecha en que se expidió el acta en que se declaró fallido el trámite conciliatorio (fl. 65 c.2), reanudándose así el término de caducidad, que vencería el 10 de noviembre de esa anualidad. En este orden de ideas, tenemos que la demanda fue presentada dentro del término contenido en el artículo 136 del C.C.A, es decir antes del 10 de agosto de 2009, y por tanto no operó la figura de la caducidad de la acción.
Culminado en análisis de los presupuestos procesales, y en orden a resolver la demanda, la Sala abordará los siguientes temas: I. Régimen de responsabilidad aplicable. II. De la responsabilidad en el caso concreto.
I. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Respecto al argumento esbozado en los alegatos de conclusión por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según el cual las “ las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.C., no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que
injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.C., no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que debe analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio..”, caben hacer las siguientes precisiones con el fin de desvirtuar tal consideración. 12Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Demandante: HEBER GIOVANNY ACERO ESPINOSA.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN
E
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