TA CUN - 2009-0243-(06-02-2014)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0243-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Repetición. – Secretaría de planeación. – Competencia – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Requisitos de procedibilidad de la Acción de Repetición 8Ley 678 de 2001). – Las imputaciones contra los doctores (…) y (…), consisten en lo siguiente: No haber incorporado al arquitecto (…), en la nueva planta de personal, teniendo derechos de carrera. Desconocimiento del derecho preferente que le asistía al señor (…), para ser integrado respecto de aquellos que no ostentaban dicho derecho y fueron vinculados. Las funciones del señor (…) antes de la supresión eran perfectamente homologables con las que definía el manual de funciones vigente al momento en que la supresión de cargos ocurrió. No se dio aplicación al parágrafo 1º del art. 39 de la Ley 443 de 1998 y al art. 136 del Decreto 1572 de 1998 que consagran las normas mínimas que se deben observar dentro de un proceso de reestructuración que establecían el derecho preferente a ser reincorporado el citado arquitecto. Competencia Por cuanto la sentencia que condenó a la entidad demandante fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección tercerael 29 de julio de 2006, es competente esta corporación para conocer este proceso en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la ley 678 de 2001 y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007 de la sala plena del Consejo de Estado, radicación 110010315000-2007-00433-00, en el cual se precisó
establecido en el artículo 7 de la ley 678 de 2001 y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007 de la sala plena del Consejo de Estado, radicación 110010315000-2007-00433-00, en el cual se precisó que si la sentencia condenatoria fue proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el mismo juez o tribunal que hubiere tramitado el proceso de responsabilidad, es el competente para conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta el factor cuantía. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, fue reglada a través de la Ley 678 de 2001, normatividad aplicable en el presente asunto por la época en que ocurrieron los hechos; en la misma, se presume el dolo y la culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. DOLO. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. (…) En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que
resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en este caso los demandados son responsables a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenado el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Planeación, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se le condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLEEl artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto, se regía por lo establecido en la Ley 678 de 2001. La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001. Precisado lo anterior, encuentra la sala que la Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, a saber. La condición del agente o funcionario público del demandado, al momento de los hechos. En cuanto al primer elemento, encuentra la sala que se aportó al proceso la Resolución 182 del 30 de abril de 2001 (folios 13 a 18 c.2), por la cual se incorporó a la planta global de cargos a los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entre los cuales se encuentra en el numeral 1º
abril de 2001 (folios 13 a 18 c.2), por la cual se incorporó a la planta global de cargos a los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entre los cuales se encuentra en el numeral 1º la señora (…) en el cargo de directora código 055 grado 07 y el señor (…), quien ostentó el cargo de subdirector administrativo, siendo estas mismas personas quienes suscriben las siguientes comunicaciones. (…) Así las cosas, se demostró en debida forma la calidad de agente de los demandados, por lo cual la sala tendrá por acreditado dicho requisito. 2° Que exista una condena o conciliación que de por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado. Revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que a folios 45 a 61 del c.2 se aportó copia auténtica de la sentencia del 29 de julio de 2004, magistrado ponente doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, expediente 2001-7701, demandante (…), mediante la cual la Subsección Tercera de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones 0016181 y 182 del 30 de abril de 2001; 235 de mayo 31 y 243 de junio 11 de 2001, expedidas por la directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital únicamente en cuanto determinaron el retiro del servicio de Carlos Alberto Ruiz Peña. (folios 45 a 61 c.2). Por lo anteriormente expuesto, la sala considera que se encuentra cabalmente cumplido con dicho requisito. 3° Que se haya pagado la condena o conciliación
cuanto determinaron el retiro del servicio de Carlos Alberto Ruiz Peña. (folios 45 a 61 c.2). Por lo anteriormente expuesto, la sala considera que se encuentra cabalmente cumplido con dicho requisito. 3° Que se haya pagado la condena o conciliación Por ser una demanda de acción de repetición presentada antes del 2 de julio de 2012, no puede darse aplicación al art. 140 de la Ley 1437 de 2012, que establece que para pretensiones de repetición el certificado del tesorero o pagador de la entidad pública es prueba suficiente para demostrar el pago e iniciar el proceso de repetición contra el funcionario responsable del daño. En consecuencia para demostrar el pago de la condena, se debe aportar al proceso recibo de pago firmado por el beneficiario de la condena o en su defecto certificado de la entidad bancaria que haya realizado la transferencia bancaria correspondiente a los montos abonados a una cuenta del beneficiario de la condena, en aplicación de lo dispuesto en el art. 877 del C.Cio. Revisado el expediente, se encuentra que el pago está debidamente acreditado con los siguientes documentos. (…)- Paz y salvo suscrito por el señor Carlos Alberto Ruíz Peña, por el pago de una sentencia, en la cual relaciona los anteriores pagos, la indemnización y lo cancelado al apoderado que le tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folio 117 c.2). Por lo anteriormente expuesto, la sala encuentra debidamente acreditado el pago de la condena objeto de la repetición. 4° Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber
de la repetición. 4° Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. (…) En consecuencia, encuentra la sala que este requisito se cumplió, por cuanto el comité de conciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación consideró procedente iniciar acción de repetición contra (…) y (…), por no haber vinculado al señor (…) a la planta global de personal respetando el derecho preferente que le asistía dada la calidad de empleado de carrera. 5° Calificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Respecto de este último elemento necesario para la declaratoria de la responsabilidad de la señora (…) y del señor (…), se debe determinar si la conducta del funcionario o ex funcionario público fue dolosa o gravemente culposa y si fue la causa determinante en la condena impuesta a la administración; entrará este cuerpo colegiado a su estudio, así. (…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la sala que para la época de los hechos, es decir en el año 2001, no existía suficiente claridad respecto a los asuntos de fuero sindical, cuando la entidad pública debía adecuar las plantas de personal y se creía que en esos casos quien tuviera fuero sindical con el mero hecho de pasar el tiempo de protección ya perdía el fuero, hoy en día la jurisprudencia es más exigente, al respecto la Corte Constitucional ha considerado procedente que en casos de reestructuración de la entidad con personal que tiene fuero sindical, sea exigible el levantamiento de
exigente, al respecto la Corte Constitucional ha considerado procedente que en casos de reestructuración de la entidad con personal que tiene fuero sindical, sea exigible el levantamiento de esta protección a través de orden del juez laboral. El art. 39 de la Ley 443 de 1998, establece el término de 6 meses para vincular a un empleado de carrera que haya optado por su reingreso a la entidad estructurada, dicha incorporación debe hacerse cundo existan empleos vacantes y en un plazo máximo de 6 meses, ajuicio de la sala un empleo está vacante cuando no está ocupado por nadie. Adicionalmente, los cargos de privisionalidad tienen cierta estabilidad, ya que la Corte Constitucional ha considerado que los provisionales tienen derecho permanecer en esos cargos hasta que haya concursos y nombramientos de carrera y siempre que su comportamiento sea decoroso y actúen con eficiencia. Aún existen casos de provisionales que no pueden ser separados del servicio en casos de restructuración y supresión de empleos por estar en situación de retención social del prepensionado; en el caso de madres o padres cabeza de familia o en el caso de mujeres embarazadas, evento en el cual se deberá estudiar caso por caso, de suerte que los empleados provisionales pueden tener derecho a ser reintegrados. Así las cosas, el derecho de preferencia que tienen los empleados de carrera sobre los de provisionalidad, no es absoluto, sino relativo, razón por la cual se debe estudiar cada caso, para establecer que empleado debe o no ser incorporado, para lo anterior la ley ha concedido el término de 6 meses, término que no fue sobrepasado en el caso en estudio, pues el señor (…), efectivamente fue
establecer que empleado debe o no ser incorporado, para lo anterior la ley ha concedido el término de 6 meses, término que no fue sobrepasado en el caso en estudio, pues el señor (…), efectivamente fue reintegrado en dicho plazo, por lo cual estima la sala que no se configuró la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, establecida en el numeral 1º del art. 6 de la Ley 678 de 2001, para que pueda considerarse la conducta delos demandados como culpa grave. (Sentencia del 23 de enero de 2014. Sección Tercera. Subsección B. Ponente Dr. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON. Exp. 09-0360. Actor: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍADISTRITAL DE PLANEACIÓN. Demandado: MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO Y JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ) Muerte de la Subintendente en instalaciones de la Estaciones de Policía del Barrio Modelia con arma de fuego por parte de su esposo también Subintendente de Policía mientras se encontraba cumpliendo sus labores. Inexistencia de omisión por parte de los miembros de la Policía Nacional al permitir el ingreso del Subintendente a la Estación de Policía sin realizarle inspección personal previa, por cuanto su ingreso fue autorizado, por su ex esposo que frecuentemente la visitaba, y no se probó la existencia de reglamento que obligare a realizarle una inspección personal, y a dejar su arma en el armerillo de la estación para poder ingresar.
frecuentemente la visitaba, y no se probó la existencia de reglamento que obligare a realizarle una inspección personal, y a dejar su arma en el armerillo de la estación para poder ingresar. Culpa personal del agente desligada del servicio Régimen de Responsabilidad Aplicable. La parte demandante alega una presunta falla del servicio, por cuanto la Policía Nacional permitió el ingreso a su ex esposo también subintendente de policía, a la estación de policía del barrio Modelia, sin realizarle una inspección personal previa y despojarlo de su arma para que la misma permaneciera en el armerillo de la estación, mientras este se encontraba de visita. Daño antijurídico. Por obrar el registro civil de defunción (fl. 20, c2), la sala tuvo por acreditado el daño alegado por los demandantes, consistente en la muerte de la subintendente, ocurrida como consecuencia del ataque con arma de fuego que sufrió dentro de las instalaciones de la estación de policía del barrio Modelia, por su ex esposo, el subintendente (…) . Imputabilidad.- Según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que constituye condición necesaria para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con este, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo
en nexo con este, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). La policía Nacional apeló el fallo en primera instancia por considerar que el hecho dañoso se debió a una culpa personal del agente, desligada del servicio para establecer si se presentó la culpa personal del agente debemos tener claro dicho concepto. El Consejo de Estado ha considerado que constituye falta personal del agente, aquella desligada completamente del servicio, aunque se cometa portando el uniforme que lo identifique como miembro de la Policía Nacional. Concluyó la sala, que no se probó la falla del servicio alegada por la demandante, pues el reglamento de Policía aportado al expediente solo obligaba a identificar a los visitantes y autorizar previamente su ingreso para evitar ataques del enemigo, lo que en el caso concreto se cumplió, pues al ingresar a la estación de policía, el subintendente (…) se identificó y su ingreso fue autorizado por su ex esposa, la subintendente (…). El reglamento aportado al expediente no estableció que al ingreso a las estaciones de policía del personal uniformado se le debía hacer una inspección personal y despojarles de sus armas y guardarlas en el armerillo mientras permanecieran de visita. Además, se demostró que el hecho dañoso fue totalmente ajeno al servicio de la policía, por lo siguiente; 1) el móvil o fin del agente no fue en cumplimiento del servicio, pues el subintendente (…) disparó contra su ex esposa la subintendente (…) por diferencias
ajeno al servicio de la policía, por lo siguiente; 1) el móvil o fin del agente no fue en cumplimiento del servicio, pues el subintendente (…) disparó contra su ex esposa la subintendente (…) por diferencias personales luego de una discusión que sostuvieron en la estación de policía; 2) el arma utilizada por el agresor no era de dotación oficial; y 3) el subintendente agresor se encontraba de vacaciones razón por la cual no se encontraba realizando actividades propias del servicio, por esta razón se encontró demostrado la culpa personal del agente alegada por la apelante, y en consecuencia se revocó el fallo en primera instancia y se negaron las pretensiones. Acción de Repetición. – Secretaría de planeación. – Competencia – Régimen de Responsabilidad aplicable. – Requisitos de procedibilidad de la Acción de Repetición 8Ley 678 de 2001). – Las imputaciones contra los doctores (…) y (…), consisten en lo siguiente: No haber incorporado al arquitecto (…), en la nueva planta de personal, teniendo derechos de carrera. Desconocimiento del derecho preferente que le asistía al señor (…), para ser integrado respecto de aquellos que no ostentaban dicho derecho y fueron vinculados.Las funciones del señor (…) antes de la supresión eran perfectamente homologables con las que definía el manual de funciones vigente al momento en que la supresión de cargos ocurrió. No se dio aplicación al parágrafo 1º del art. 39 de la Ley 443 de 1998 y al art. 136 del Decreto 1572 de 1998 que consagran las normas mínimas que se deben observar dentro de un proceso de
1998 que consagran las normas mínimas que se deben observar dentro de un proceso de reestructuración que establecían el derecho preferente a ser reincorporado el citado arquitecto. Competencia Por cuanto la sentencia que condenó a la entidad demandante fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección tercerael 29 de julio de 2006, es competente esta corporación para conocer este proceso en aplicación del principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la ley 678 de 2001 y en aplicación del auto del 11 de diciembre de 2007 de la sala plena del Consejo de Estado, radicación 110010315000-2007-00433-00, en el cual se precisó que si la sentencia condenatoria fue proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el mismo juez o tribunal que hubiere tramitado el proceso de responsabilidad, es el competente para conocer de la acción de repetición, sin tener en cuenta el factor cuantía. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, fue reglada a través de la Ley 678 de 2001, normatividad aplicable en el presente asunto por la época en que ocurrieron los hechos; en la misma, se presume el dolo y la culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. DOLO. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente
los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. DOLO. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. (…) En virtud de las referidas normas de este estatuto, los funcionarios estatales son responsables por los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones y en aquellos casos en que resulte condenada la entidad aquella podrá repetir contra el funcionario. PROBLEMA JURÍDICO La sala deberá determinar si en este caso los demandados son responsables a título de dolo o culpa grave de los perjuicios a que fue condenado el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Planeación, y si en el proceso se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se le condene a restituir lo que la entidad se vio obligada a pagar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra. Dicha institución, en la época en que ocurrieron los hechos materia del presente asunto, se regía por lo establecido en la Ley 678 de 2001. La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su
La Ley 678 de 2001 es aplicable a este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 y en el artículo 31 de la Ley 678 de 2001, pues esta ley entró en vigencia a partir de su publicación, el 3 de agosto de 2001.Precisado lo anterior, encuentra la sala que la Ley 678 de 2001 estableció cuatro requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, a saber. La condición del agente o funcionario público del demandado, al momento de los hechos. En cuanto al primer elemento, encuentra la sala que se aportó al proceso la Resolución 182 del 30 de abril de 2001 (folios 13 a 18 c.2), por la cual se incorporó a la planta global de cargos a los funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, entre los cuales se encuentra en el numeral 1º la señora (…) en el cargo de directora código 055 grado 07 y el señor (…), quien ostentó el cargo de subdirector administrativo, siendo estas mismas personas quienes suscriben las siguientes comunicaciones. (…) Así las cosas, se demostró en debida forma la calidad de agente de los demandados, por lo cual la sala tendrá por acreditado dicho requisito. 2° Que exista una condena o conciliación que de por terminado un proceso de responsabilidad adelantado contra un órgano del Estado. Revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que a folios 45 a 61 del c.2 se aportó copia auténtica de la sentencia del 29 de julio de 2004, magistrado ponente doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, expediente 2001-7701, demandante (…), mediante la cual la Subsección Tercera de
aportó copia auténtica de la sentencia del 29 de julio de 2004, magistrado ponente doctor Carlos Alberto Orlando Jaiquel, expediente 2001-7701, demandante (…), mediante la cual la Subsección Tercera de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de las Resoluciones 0016181 y 182 del 30 de abril de 2001; 235 de mayo 31 y 243 de junio 11 de 2001, expedidas por la directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital únicamente en cuanto determinaron el retiro del servicio de Carlos Alberto Ruiz Peña. (folios 45 a 61 c.2). Por lo anteriormente expuesto, la sala considera que se encuentra cabalmente cumplido con dicho requisito. 3° Que se haya pagado la condena o conciliación Por ser una demanda de acción de repetición presentada antes del 2 de julio de 2012, no puede darse aplicación al art. 140 de la Ley 1437 de 2012, que establece que para pretensiones de repetición el certificado del tesorero o pagador de la entidad pública es prueba suficiente para demostrar el pago e iniciar el proceso de repetición contra el funcionario responsable del daño. En consecuencia para demostrar el pago de la condena, se debe aportar al proceso recibo de pago firmado por el beneficiario de la condena o en su defecto certificado de la entidad bancaria que haya realizado la transferencia bancaria correspondiente a los montos abonados a una cuenta del beneficiario de la condena, en aplicación de lo dispuesto en el art. 877 del C.Cio. Revisado el expediente, se encuentra que el pago está debidamente acreditado con los siguientes documentos. (…)
aplicación de lo dispuesto en el art. 877 del C.Cio. Revisado el expediente, se encuentra que el pago está debidamente acreditado con los siguientes documentos. (…) - Paz y salvo suscrito por el señor Carlos Alberto Ruíz Peña, por el pago de una sentencia, en la cual relaciona los anteriores pagos, la indemnización y lo cancelado al apoderado que le tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folio 117 c.2). Por lo anteriormente expuesto, la sala encuentra debidamente acreditado el pago de la condena objeto de la repetición. 4° Que exista acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público; en dicha acta, debe haber constancia expresa de las razones en que se fundamenta dicha decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. (…)En consecuencia, encuentra la sala que este requisito se cumplió, por cuanto el comité de conciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Planeación consideró procedente iniciar acción de repetición contra (…) y (…), por no haber vinculado al señor (…) a la planta global de personal respetando el derecho preferente que le asistía dada la calidad de empleado de carrera. 5° Calificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. Respecto de este último elemento necesario para la declaratoria de la responsabilidad de la señora (…) y del señor (…), se debe determinar si la conducta del funcionario o ex funcionario público fue dolosa o gravemente culposa y si fue la causa determinante en la condena impuesta a la administración; entrará este cuerpo colegiado a su estudio, así. (…)
y del señor (…), se debe determinar si la conducta del funcionario o ex funcionario público fue dolosa o gravemente culposa y si fue la causa determinante en la condena impuesta a la administración; entrará este cuerpo colegiado a su estudio, así. (…) Descendiendo al caso concreto, encuentra la sala que para la época de los hechos, es decir en el año 2001, no existía suficiente claridad respecto a los asuntos de fuero sindical, cuando la entidad pública debía adecuar las plantas de personal y se creía que en esos casos quien tuviera fuero sindical con el mero hecho de pasar el tiempo de protección ya perdía el fuero, hoy en día la jurisprudencia es más exigente, al respecto la Corte Constitucional ha considerado procedente que en casos de reestructuración de la entidad con personal que tiene fuero sindical, sea exigible el levantamiento de esta protección a través de orden del juez laboral. El art. 39 de la Ley 443 de 1998, establece el término de 6 meses para vincular a un empleado de carrera que haya optado por su reingreso a la entidad estructurada, dicha incorporación debe hacerse cundo existan empleos vacantes y en un plazo máximo de 6 meses, ajuicio de la sala un empleo está vacante cuando no está ocupado por nadie. Adicionalmente, los cargos de privisionalidad tienen cierta estabilidad, ya que la Corte Constitucional ha considerado que los provisionales tienen derecho permanecer en esos cargos hasta que haya concursos y nombramientos de carrera y siempre que su comportamiento sea decoroso y actúen con eficiencia. Aún existen casos de provisionales que no pueden ser separados del servicio en casos de restructuración y supresión de empleos por estar en situación de retención social del prepensionado; en
eficiencia. Aún existen casos de provisionales que no pueden ser separados del servicio en casos de restructuración y supresión de empleos por estar en situación de retención social del prepensionado; en el caso de madres o padres cabeza de familia o en el caso de mujeres embarazadas, evento en el cual se deberá estudiar caso por caso, de suerte que los empleados provisionales pueden tener derecho a ser reintegrados. Así las cosas, el derecho de preferencia que tienen los empleados de carrera sobre los de provisionalidad, no es absoluto, sino relativo, razón por la cual se debe estudiar cada caso, para establecer que empleado debe o no ser incorporado, para lo anterior la ley ha concedido el término de 6 meses, término que no fue sobrepasado en el caso en estudio, pues el señor (…), efectivamente fue reintegrado en dicho plazo, por lo cual estima la sala que no se configuró la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, establecida en el numeral 1º del art. 6 de la Ley 678 de 2001, para que pueda considerarse la conducta delos demandados como culpa grave. (Sentencia del 23 de enero de 2014. Sección Tercera. Subsección B. Ponente Dr. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON. Exp. 09-0360. Actor: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN. Demandado: MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO Y JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ) Muerte de la Subintendente en instalaciones de la Estaciones de Policía del Barrio Modelia con
DISTRITAL DE PLANEACIÓN. Demandado: MARIA CAROLINA BARCO DE BOTERO Y JUAN FRANCISCO FORERO GÓMEZ) Muerte de la Subintendente en instalaciones de la Estaciones de Policía del Barrio Modelia con arma de fuego por parte de su esposo también Subintendente de Policía mientras se encontraba cumpliendo sus labores. Inexistencia de omisión por parte de los miembros de la Policía Nacional al permitir el ingreso del Subintendente a la Estación de Policía sin realizarle inspección personal previa, por cuanto su ingreso fue autorizado, por su ex esposo que frecuentemente la visitaba, y no se probó la existencia de reglamento que obligare a realizarle una inspección personal, y a dejar su arma en el armerillo de la estación para poder ingresar. Culpa personal del agente desligada del servicioRégimen de Responsabilidad Aplicable. La parte demandante alega una presunta falla del servicio, por cuanto la Policía Nacional permitió el ingreso a su ex esposo también subintendente de policía, a la estación de policía del barrio Modelia, sin realizarle una inspección personal previa y despojarlo de su arma para que la misma permaneciera en el armerillo de la estación, mientras este se encontraba de visita. Daño antijurídico. Por obrar el registro civil de defunción (fl. 20, c2), la sala tuvo por acreditado el daño alegado por los demandantes, consistente en la mue
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