TA CUN - 2009-0295-(26-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0295-(26-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción Contractual. – Nulidad de la declaratoria de los actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia del Siniestro de Calidad del Servicio y se hizo efectiva la garantía de Cumplimiento por parte de Seguros del Estado. – Legitimación en la causa. – Competencia del Superior en Apelación de Sentencias. – Jurisprudencia. – Problema Jurídico. – PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso si hay lugar a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 85 del 21 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se declara el siniestro de calidad en el contrato TT-08-2006”, y su confirmatoria, la Resolución No. 05 del 24 de febrero de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 85 de 2008”. Teniendo en cuenta lo expuesto, la sala encuentra pertinente aclarar que el cargo de falsa motivación se presenta cuando no hay correspondencia entre las condiciones fácticas o de derecho y el contenido de la decisión. Así, la falsa motivación se puede presentar en los siguientes eventos: 1) Por inexistencia de los motivos : Ello se da cuando el acto administrativo se sustenta en un supuesto acontecimiento o situación que nunca ocurrió. 2) Por error en los motivos: Se presenta cuando la autoridad toma una decisión con fundamento en una situación fáctica que, no obstante presentarse, es apreciada incorrectamente. 3) Por dolo: Se refiere a la intención del particular de obtener en su favor una decisión administrativa valiéndose de artificios con el objeto de generar engaño.
apreciada incorrectamente. 3) Por dolo: Se refiere a la intención del particular de obtener en su favor una decisión administrativa valiéndose de artificios con el objeto de generar engaño. 4) Por fuerza: Se da cuando la decisión administrativa no es el resultado de la libre expresión de la voluntad e intención de la autoridad sino del temor que genera factores externos. (…) Además, de la revisión detallada del dictamen pericial no se evidencia cuál fue la metodología utilizada en el mismo, a efectos de dar certeza a la conclusión a la que se llegó, pues simplemente se indicó que se hizo una inspección ocular a la obra ya construida y se confrontó con los documentos del proceso de selección, sin establecer científicamente si las deficiencias a las que se hacen alusión los actos demandados, no eran requeridas para la correcta ejecución de la obra. Ahora, si bien puede asistirle razón al dictamen en el sentido de que no todo fue objeto de modificación, pues los diseños fueron utilizados para el proceso de selección tendiente a la construcción de la obra, la sala resalta que lo que era objeto de prueba para la prosperidad de las pretensiones era demostrar científicamente, esto es, conforme a las reglas propias de la ingeniería, que las deficiencias que encontró la Terminal de Transporte en los diseños, no lo eran, aspecto que se reitera no se encuentra demostrado con el dictamen obrante dentro del proceso.En ese sentido, la sala no encuentra asidero probatorio para considerar que las deficiencias en los diseños a las que hizo alusión la actuación administrativa
dentro del proceso.En ese sentido, la sala no encuentra asidero probatorio para considerar que las deficiencias en los diseños a las que hizo alusión la actuación administrativa adelantada por la demandada no se presentaron o que es lo mismo que se desvirtuó la presunción de legalidad que le es propia a los actos administrativos demandados. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. En efecto, el juez está llamado e impelido por los principios, valores y derechos constitucionales a la búsqueda de la verdad, circunstancia que supone un ejercicio serio y juicioso de las facultades probatorias de oficio, así como en el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos a través de los autos de mejor proveer, sin que esas potestades se puedan traducir en una patente de corso para que, por sí mismo, sea quien integre el acervo probatorio y estructure los supuestos fácticos dentro del proceso, todo lo cual iría en clara contradicción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
supuestos fácticos dentro del proceso, todo lo cual iría en clara contradicción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado
Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes ”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Siguiendo con la resolución de los cargos expuestos en el concepto de violación contra los actos demandados, se tiene que la parte actora cuestionó el hecho de que la demandada imputara con cargo al amparo de calidad los costos del tribunal
fuera del texto) Siguiendo con la resolución de los cargos expuestos en el concepto de violación contra los actos demandados, se tiene que la parte actora cuestionó el hecho de que la demandada imputara con cargo al amparo de calidad los costos del tribunal de arbitramento que se surtió con ocasión de la controversia surgida entre el Terminal de Transporte y el contratista del contrato de obra, pues ellos estaban por fuera del dicho amparo, además de que no se estableció condena o responsabilidad en contra de la demandada. (…)Sobre lo anterior, se tiene que la razón que tuvo la administración para afectar el amparo de calidad otorgado por la aseguradora demandante, fue que dado que no se pudo poner de acuerdo con el contratista del contrato de obra, se vieron en la necesidad de acudir a la cláusula compromisoria pactada en el contrato, pues si la calidad del producto que debía entregar ACI Proyectos S.A. hubiera sido el correcto no se hubiera tenido que acudir al tribunal de arbitramento. Así, la sala considera que le asiste razón a la parte actora en sus argumentos, pues una vez revisada la póliza afectada calidad, de ella no se desprende que dentro de los amparos otorgados estuviera el de asumir costos de arbitramento pactados en contratos celebrados por terceros, ni gastos judiciales o extrajudiciales derivados de dicho amparo. En efecto, el amparo de calidad se concretó en lo siguiente (folio 46 vto. c-1):
“1.6. AMPARO DE CALIDAD DEL BIEN O SERVICIO
extrajudiciales derivados de dicho amparo. En efecto, el amparo de calidad se concretó en lo siguiente (folio 46 vto. c-1): “1.6. AMPARO DE CALIDAD DEL BIEN O SERVICIO EL AMPARO DE CALIDAD DEL BIEN O SERVICIO CUBRE A LAS
ENTIDADES ESTATALES CONTRATANTES CONTRA EL
INCUMPLIMIENTO DE LAS ESPECIFICACIONES Y REQUISITOS
MÍNIMOS FIJADOS EN EL CONTRATO DEL BIEN O SERVICIO CONTRATADO.” Ahora, es de aclarar que si bien la administración consideró que si los diseños presentados hubieran tenido la calidad esperada, no hubiese sido necesario acudir al tribunal de arbitramento, la sala considera que ello es un aspecto que escapa del amparo otorgado, pues la constitución del tribunal obedeció en principio a un acuerdo ajeno a la relación entre aseguradora, asegurado y beneficiario del amparo, cosa distinta de los dineros que debían restituirse a la administración y que tenían como fin asegurar la calidad del bien contratado, lo cual sí hace parte del amparo de calidad. Así, la sala accederá a las pretensiones subsidiarias planteadas en el presente asunto, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 85 del 21 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se declara el siniestro de calidad en el contrato TT-08-2006”, y su confirmatoria, la Resolución No. 05 del 24 de febrero de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 85 de
TT-08-2006”, y su confirmatoria, la Resolución No. 05 del 24 de febrero de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 85 de 2008”, en lo relacionado con los costos del tribunal de arbitramento que se imputaron al amparo de calidad, al que hacía referencia la póliza expedida por Seguros de Estado, pues como se ha indicado, en sentir de la sala dichos gastos a pesar de tener su origen en el incumplimiento del asegurado, no hicieron parte de los amparos otorgados por la póliza. Por lo anterior, se dispondrá a título de restablecimiento del derecho que en el evento de que Seguros del Estado hubiere pagado los costos del tribunal de arbitramento a los cuales hizo referencia los actos demandados, se proceda a su devolución debidamente indexada desde el momento en que se efectuara el pago a la administración beneficiaria del contrato de seguro. Finalmente, la sala encuentra que si bien la parte actora alegó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, dicho argumento no está llamado a prosperar, pues para la fecha de expedición de los actos demandados (21 de noviembre de 2008 y 24 de febrero de 2009), la póliza de seguro de cumplimiento se encontraba vigente, toda vez que como se ha visto, ella tenía una vigencia del 13 de abril de 2005 al 4 de octubre de 2010 (folio 45), por lo que la administracióndado el incumplimiento del contratista, el cual se evidenció en la ejecución de los diseños, estaba facultada para hacerla efectiva en forma motivada y dentro de su vigencia, como ocurrió en el presente asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
diseños, estaba facultada para hacerla efectiva en forma motivada y dentro de su vigencia, como ocurrió en el presente asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331035 2009 00295 01
Demandante: Seguros del Estado S.A.
Demandado: Terminal de Transporte S.A.
ACCIÓN CONTRACTUAL
(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013, por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2009, Seguros del Estado S.A. instauró la referida demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra la sociedad Terminal de Transporte S.A., pretendiendo que se declaren nulos los actos administrativos mediante los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio y se hizo efectiva la garantía de cumplimiento No. 051106945, por valor de $249.499.935.
HECHOS1) La sociedad Terminal de Transporte S.A. suscribió el 13 de abril de 2005 con
efectiva la garantía de cumplimiento No. 051106945, por valor de $249.499.935.
HECHOS1) La sociedad Terminal de Transporte S.A. suscribió el 13 de abril de 2005 con la sociedad ACI Proyectos S.A., el contrato TT-08-2005, cuyo objeto fue “ La consultoría para elaborar los estudios y diseños de la terminal satélite de pasajeros del sur en la ciudad de Bogotá”. 2) En el mencionado contrato, Seguros del Estado S.A. actuó como garante mediante la expedición de la garantía única de cumplimiento No. 051106945, expedida el 15 de abril de 2005, y con vigencia hasta el 9 de febrero de
2011. La garantía incluyó los amparos de “calidad” hasta por $249.499.935.
El citado contrato fue terminado y recibido a satisfacción el 9 de octubre de 2006, y a la fecha no se había liquidado. 3) La sociedad ACI Proyectos S.A. convocó a tribunal de arbitramento a la Terminal de Transporte S.A., por las diferencias surgidas durante la ejecución del contrato. Después de convocado el tribunal de arbitramento por el consultor, el 21 de noviembre de 2008, la Terminal de Transporte mediante Resolución No. 85 declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio, afectando la póliza expedida por Seguros del Estado S.A. 4) La sociedad Conconcreto S.A. constructora del proyecto diseñado por ACI Proyectos S.A., para la Terminal de Transporte S.A., decidió también convocar un tribunal de arbitramento contra la sociedad Terminal de
Proyectos S.A., para la Terminal de Transporte S.A., decidió también convocar un tribunal de arbitramento contra la sociedad Terminal de Transporte S.A., con el fin de dirimir sus diferencias patrimoniales en relación con la ejecución de su contrato. 5) A la fecha de declaratoria del siniestro no se habían establecido responsabilidades ni condenas en el proceso arbitral instaurado por Conconcreto S.A. Sin embargo, la Terminal de Transporte indicó que el costo del tribunal debía ser asumido por la “garantía de calidad”, expedida por Seguros del Estado S.A., pues en su sentir dicho tribunal se originó como consecuencia de los defectos de calidad de los diseños elaborados por ACI Proyectos S.A. 6) Seguros del Estado S.A. argumentó en su oportunidad la improcedencia de hacer efectiva y extensiva la garantía de calidad de los servicios prestados por ACI Proyectos S.A., hasta los costos y gastos asumidos por la Terminalde Transporte dentro del proceso arbitral.
Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes
PRETENSIONES
“I. PRETENSIONES PRINCIPALES
1. Que se declaren nulos según lo que se demuestre en el proceso los siguientes actos administrativos expedidos por la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.: A) La Resolución No. 85 del 21 de noviembre de 2008 por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio y se hizo efectiva la garantía de cumplimiento No. 051106945 expedida por
SEGUROS DEL ESTADO S.A. por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y
cual se declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio y se hizo efectiva la garantía de cumplimiento No. 051106945 expedida por
SEGUROS DEL ESTADO S.A. por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/cte. ($249.499.935.oo).
B) La Resolución 08 del 24 de febrero de 2009 por medio de la cual se confirma el acto administrativo descrito en el numeral anterior.
2. Que a título de restablecimiento del derecho y en caso de que el valor de la indemnización ordenada en los actos acusados se hubiere pagado por parte de la aseguradora, se condene a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. a reintegrar el valor correspondiente debidamente actualizado como ordena la ley.
3. Que se condena a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. a pagar los demás daños patrimoniales ciertos que se demuestren en el proceso y hubiere padecido Seguros del Estado S.A., por la expedición de los actos administrativos impugnados.
4. Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada conforme a la ley.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Que se declaren nulos parcialmente según lo que se demuestre en el proceso los siguientes actos administrativos expedidos por la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.: A) La Resolución No. 85 del 21 de noviembre de 2008 por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio y se hizo
proceso los siguientes actos administrativos expedidos por la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.: A) La Resolución No. 85 del 21 de noviembre de 2008 por medio de la cual se declaró la ocurrencia del siniestro de calidad del servicio y se hizo efectiva la garantía de cumplimiento No. 051106945 expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A. por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/cte. ($249.499.935.oo).B) La Resolución 08 del 24 de febrero de 2009 por medio de la cual se confirma el acto administrativo descrito en el numeral anterior.
2. Que a título de restablecimiento del derecho y en caso de que el valor de la indemnización ordenada en los actos acusados se hubiere pagado por parte de la aseguradora, se condene a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. a reintegrar el valor correspondiente debidamente actualizado como ordena la ley.
3. Que se condena a la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A. a pagar los demás daños patrimoniales ciertos que se demuestren en el proceso y hubiere padecido Seguros del Estado S.A., por la expedición de los actos administrativos impugnados.
4. Que se condene en costas y gastos a la entidad demandada conforme a la ley.”.
ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 22 de abril de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (folios 309 a 314 c-1). Mediante auto del 21 de
a la ley.”. ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 22 de abril de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (folios 309 a 314 c-1). Mediante auto del 21 de mayo del mismo año, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto (folios 316 c-1). Mediante providencia del 26 de junio de 2013, el despacho del magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 320 c-1). En auto del 14 de agosto del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 322 c-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación indicó que era del caso negar las pretensiones de la demanda, pues no se demostró en debida forma las causales de nulidad invocadas para interponer la acción. Así, señaló que la Resolución No. 85 del 21 de noviembre de 2008, ponía de presente que si la parte contratista hubiera entregado la calidad del producto conforme al contrato, las partes no habrían convocado a un tribunal de arbitramento y el Terminal de Transporte no habría pagado los costos adicionales para continuar ejecutando la obra. Manifestó que en las resoluciones acusadas están detallados los motivos quedieron lugar a expedirlas, por lo que no se podía considerar que había falsa motivación. Se agregó que los actos demandados no resultan contrarios al principio Res Inter Alios Acta porque si bien lo pactado por las partes solo tiene
motivación. Se agregó que los actos demandados no resultan contrarios al principio Res Inter Alios Acta porque si bien lo pactado por las partes solo tiene efectos para ellas, y no puede obligar a un tercero que no había formado parte de la convención, se hizo uso de la cláusula compromisoria pactada en el contrato y, al ser declarado el siniestro, se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro constituida como garantía, dando aplicación a lo dispuesto por los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, se indicó que no resultaba viable alegar la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, toda vez que el amparo contenido en la póliza de seguro se encontraba vigente. De otro lado, señaló que aunque el dictamen pericial obrante dentro del proceso concluye que el producto final fue entregado conforme al contrato, ello contradecía la orden impuesta por el tribunal de arbitramento convocado por las partes. Finalmente, se consideró que al no encontrarse ningún vicio de nulidad en los actos demandados “el Despacho levantará la medida de suspensión provisional impuesta a dichos actos, toda vez que gozan de plena firmeza al haberse agotado en debida forma la vía gubernativa.”. Por lo anterior, resolvió (folio 307 c-1): “PRIMERO: LEVANTAR la suspensión provisional de las resoluciones No. 85 del 21 de noviembre de 2008 y 05 del 24 de febrero de 2009 decretada en el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009.
de noviembre de 2008 y 05 del 24 de febrero de 2009 decretada en el auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandada; porque no se reúnen los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 171 del C.C.A, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de
P.C.”. La decisión se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Seguros del Estado S.A. (folios 31 a 44 c-1). Copia de la póliza de cumplimiento entidad estatal No. 051106945, sinsuscribir por el tomador (folios 45 a 47 c-1). Copia de la Resolución No. 85 del 21 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se declara el siniestro de calidad en el contrato TT-08-2006 ” (folios 48 a 61 c-1). Copia de la Resolución No. 05 del 24 de febrero de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución No. 85 de 2008” (folios 62 a 74 c-1). Copia del contrato suscrito entre la ACI Proyectos S.A. y la Terminal de Transporte S.A. (folios 84 a 91). Copia del Acta de terminación del contrato suscrito entre ACI Proyectos S.A. y la Terminal de Transporte S.A. (folios 92 a 102 c-1).
Transporte S.A. (folios 84 a 91). Copia del Acta de terminación del contrato suscrito entre ACI Proyectos S.A. y la Terminal de Transporte S.A. (folios 92 a 102 c-1). Dictamen pericial rendido por el ingeniero Julio Bernardo Durán Gutiérrez (c-3). Testimonios de David Enrique Mayorga y Mauricio Alberto Arango (folios 195 a 204 c-1). Testimonio de Jorge Alberto Calderón Bahamon y Oscar Eduardo Bahamon (folios 213 a 222 c-1). Testimonio de Edwin Otto Bello Peñuela (folios 224 a 230 c-1). RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación indicó que sin perjuicio de lo considerado en la sentencia de primera instancia, llamaba la atención la “ facilidad” como se pasó de una providencia de suspensión provisional de un acto administrativo, a la revocatoria de dicha medida y la sentencia que negó las pretensiones. De otro lado, indicó que conocidas las fallas de calidad en el trabajo presentado por el contratista diseñador, era del caso expedir el acto que declaraba el siniestro dentro de los 2 años contados a partir de la liquidación del contrato realizada el 9 de octubre de 2006. Así, expedido el acto que declaró el incumplimiento el 21 denoviembre de 2008, resultaba de bulto la ocurrencia de la caducidad regulada por el artículo 1081 del Código de Comercio, para los derechos y acciones derivados del contrato de seguro, por lo que el acto expedido de manera extemporánea resultaba ilegal por falta de competencia temporal.
el artículo 1081 del Código de Comercio, para los derechos y acciones derivados del contrato de seguro, por lo que el acto expedido de manera extemporánea resultaba ilegal por falta de competencia temporal. De igual forma, señaló que resultaba confusa la argumentación planteada en la sentencia de primera instancia, pues lo alegado en el presente asunto era que si un contratante en un contrato de obra (Terminal de Transporte), decidió de manera libre, autónoma y unilateral ventilar las diferencias suscitadas en la ejecución de un contrato mediante un tribunal de arbitramento, sin estar dicho amparo contemplado en la póliza del contrato de seguro (suscrito entre el contratista diseñador ACI Proyectos S.A. y Seguros del Estado S.A.), mal se podía pretender que la compañía aseguradora asumiera ese amparo (el de los costos del tribunal), que por lo menos mientras no hubiera fallo en el arbitramento, lejos podía considerarse que forma parte de un daño que hasta la fecha de expedición del acto que se impugnó ni siquiera había sido declarado como existente y mucho menos imputable al contratista afianzado por la aseguradora. Por lo anterior, consideró que la motivación de la sentencia de primera instancia además de confusa, resultaba “falsa”, puesto que esa decisión unilateral, autónoma y discrecional de la Terminal de Transporte de asumir los costos del tribunal con su contratista de obra, no formó parte del daño que expresamente aseguró la aseguradora demandante, más aún cuando no se había producido fallo que comprometiera la responsabilidad del afianzado.
tribunal con su contratista de obra, no formó parte del daño que expresamente aseguró la aseguradora demandante, más aún cuando no se había producido fallo que comprometiera la responsabilidad del afianzado. En gracia de discusión, señaló que si se pretendiera cobrar a la aseguradora el daño patrimonial sufrido por la terminal de transporte, consistente en los gastos del proceso arbitral originado por el supuesto incumplimiento de ACI Proyectos, necesario era concluir que dichos costos debían ser previamente debatidos en juicio como causantes de un eventual daño imputable a ACI Proyectos, y el fallo arbitral así habría de declararlo. Por lo anterior, consideró que existió una falsa motivación de la Terminal de Transporte al incluir dentro del acto que declaró el incumplimiento, los costos deun tribunal de arbitramento producto de un compromiso suscrito con un tercero a la relación contractual suscrita con ACI Proyectos.
De otro lado, señaló que en la sentencia de primera instancia no se realizó ningún análisis probatorio respecto del incumplimiento del asegurado, en especial de las comunicaciones de la interventoría y de la prueba pericial rendida, mediante la cual a juicio del perito interventor, se demostró que el diseño tal como fue presentado por ACI Proyectos permitía perfectamente la construcción del proyecto y que los costos que la entidad persiguió no son imputables al diseñador. Por último, manifestó que en caso de que se llegare a considerar que la caducidad no se configuró en el presente asunto, debía de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de nulidad parcial de los actos impugnados, reduciendo
no se configuró en el presente asunto, debía de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de nulidad parcial de los actos impugnados, reduciendo el valor de la cuantía en lo referente al cumplimiento parcial que apareció demostrado, así como también en lo referente al supuesto daño que para el momento de la declaración de incumplimiento resultaba eventual, esto es, los gastos de un tribunal de arbitramento con un tercero, cuyo amparo no estaba previsto en la póliza expedida por Seguros del Estado S.A.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
-. La parte actora en su escrito de alegatos reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. -. La demandada indicó que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, puesto que fueron proferidos con plena motivación de hechos y derecho, dando lugar a declarar la ocurrencia el siniestro de calidad del servicio y haciendo efectiva la garantía de cumplimiento No. 051106945. Indicó que de conformidad con el artículo 67 del Decreto 222 de 1983 (norma aplicable), sino existía calidad en la obra contratada, se estaba en la obligación de legal de realizar las medidas administrativas pertinentes que sirvieran para restablecer el derecho.De igual forma, señaló que la póliza de calidad del bien o servicio cubría a la entidad por el riesgo de que los bienes o servicios entregados por el contratista no cumplieran con las exigencias contenidas en el pliego de condiciones o en el contrato, y la de cumplimiento, amparó a la entidad frente al eventual riesgo de
entidad por el riesgo de que los bienes o servicios entregados por el contratista no cumplieran con las exigencias contenidas en el pliego de condiciones o en el contrato, y la de cumplimiento, amparó a la entidad frente al eventual riesgo de que el contratista no cumpliera con el objeto de contrato o que lo cumpliera parcialmente. Así, la garantía presentada por el contratista a la Terminal de Transporte S.A., amparaba la calidad del servicio, esto es, que el trabajo realizado iba a reunir las especificaciones señaladas en los documentos contractuales. Sin embargo, dicha calidad se vio afectada por el diseño de la ventana tipo V6 que entregó el contratista, lo que obligó a declarar la ocurrencia del siniestro. Aclaró que si bien existió una entrega y un recibido a satisfacción de los estudios y diseños objeto del contrato TT-008-2005, también era cierto que existía una garantía de la obra contratada, la cual se vio afectada, pues al ejecutarse la obra se evidenciaron vicios, defectos y omisiones que afectaron directamente la calidad de los productos entregados por ACI Proyectos S.A., lo cual trajo perjuicios en la ejecución de la obra. Dado lo anterior, la demandada evaluó las acciones y omisiones en que incurrió el contratista durante la ejecución del contrato y la cuantificación de las consecuencias de aquellas, lo cual le permitió inferir que se había acreditado el acontecimiento del siniestro como perjuicio ocasionado a la entidad por la ocurrencia del riesgo asegurado.
CONSIDERACIONES
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
acontecimiento del siniestro como perjuicio ocasionado a la entidad por la ocurrencia del riesgo asegurado.
CONSIDERACIONES PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La sala considera que la acción instaurada por el apodera
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.