TA CUN - 2009-0305-(12-09-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0305-(12-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado por cancelación de Cédula de Ciudadanía del actor sin haber fallecido por parte de la registraduría Nacional del Estado Civil. Sin haber informado a todas las autoridades luego de haberla reactivado quienes continuaron su vigencia tomando al demandante como fallecido. – Legitimación en la causa. – Caducidad de la Acción. – Jurisprudencia Competencia y procedibilidad de acción De igual forma, considera la sala que la acción impetrada (art. 86, C.C.A.) es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado con ocasión de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por la parte actora por: 1) Las irregularidades cometidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil al cancelar la cédula de ciudadanía del señor (…) indicando que aquel había fallecido, cuando no fue verdad y 2) Una vez reactivada la cédula del señor (…), el hecho de no informar de la vigencia de la misma a todas las autoridades que la requerían, quienes continuaron tomando al demandante como fallecido; aspectos estos que presuntamente causaron daños antijurídicos al actor, quien por la actuación de la demandada no pudo acceder al sistema de seguridad social en salud, ni cotizar para una pensión, llevar un trabajo formal y ejercer sus derechos políticos, entre otros. 1.3Caducidad A este respecto, evidencia la sala que existe caducidad de la acción que impide el estudio de fondo de las pretensiones, de acuerdo con lo siguiente:
para una pensión, llevar un trabajo formal y ejercer sus derechos políticos, entre otros. 1.3Caducidad A este respecto, evidencia la sala que existe caducidad de la acción que impide el estudio de fondo de las pretensiones, de acuerdo con lo siguiente: Conforme a lo expresado, la contabilización de los términos de caducidad comenzará a contarse, verbi gratia, desde el día siguiente del momento en que ocurrió el hecho u omisión; al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 29 de agosto de 2012 con ponencia del Consejero Dr. Mauricio Fajardo Gómez, indicó: “para la Sala resulta evidente que la interpretación de la regla consagrada en el artículo 136 del C.C.A., según la cual la caducidad de la acción de reparación opera al cabo de transcurridos “dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, se debe entender en el sentido de la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa. En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia, en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en que
En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia, en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en que la presunta víctima tuvo conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo también ha distinguido los conceptos de daño continuado y de daño instantáneo con el fin de determinar conmayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa; al respecto afirmó: “La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. De lo que se puede concluir que como la Resolución No. 4846 que revocó
pobladores ribereños. De lo que se puede concluir que como la Resolución No. 4846 que revocó parcialmente la Resolución No. 2522 de 1.978 y ordenó restablecer la vigencia de la cédula de ciudadanía del señor Pedro María Guarín Murillo en el Archivo Nacional de Identificación, fue expedida el 28 de julio de 2006 y en aplicación a la norma antes citada, resulta que la notificación de la mentada resolución 4846 quedó debidamente notificada el 23 de agosto de 2006, motivo por el cual será la fecha desde donde se computaran los dos años para interponer la acción de reparación directa. Así las cosas, como la demanda fue presentada ante esta corporación el 18 de mayo de 2009 (fol. 12 vto., c. 1), esto es, luego de transcurridos los dos años de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa formulada se encuentra caducada. Por otra parte, no se puede tener como fecha para contar la caducidad la del fallo de tutela de 30 de abril de 2009 como lo realizó el a quo, toda vez que desde la notificación de la Resolución 4846 de 2006, esto es el 23 de agosto de 2006 como quedó expuesto anteriormente, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía del demandante en el Archivo Nacional de Identificación, es decir que las solicitudes o acciones de tutela presentadas con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución 4846 de
restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía del demandante en el Archivo Nacional de Identificación, es decir que las solicitudes o acciones de tutela presentadas con posterioridad a la fecha de notificación de la Resolución 4846 de 2006 presentadas ante la administración y la decisión adoptada por ella, no pueden alterar el término de caducidad de la acción, salvo que la tutela hubiere sido formulada como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el tutelante si puede ejercer la acción judicial ordinaria en un término máximo de 4 meses (art. 8 Decreto 2591 de 1991), situación que no se dio en el caso subexamine. Aun en gracia de discusión de no haberse presentado la caducidad de la acción, observa la sala que se presentó culpa exclusiva de la víctima con ocasión a su inactividad, ya que al conocer sobre la cancelación de su cédula de ciudadanía en 1981 como el mismo lo afirmó existe prueba que este solo inicio los trámites para la corrección de tal error el 15 de marzo de 2006 cuando presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por último la sala no comparte la afirmación de la parte actora, según la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil estaba en la obligación de informar a todas las entidades estatales y particulares interesadas, la reactivación de la cédula deciudadanía, por cuanto no existe norma legal que así lo disponga, y por cuanto el Archivo Nacional de Identificación es un archivo público, cuya información puede ser solicitada por cualquier persona interesada.
las entidades estatales y particulares interesadas, la reactivación de la cédula deciudadanía, por cuanto no existe norma legal que así lo disponga, y por cuanto el Archivo Nacional de Identificación es un archivo público, cuya información puede ser solicitada por cualquier persona interesada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE (E)1: LEONARDO A. TORRES CALDERÓN
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre dos mil trece (2013) Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 2009-305
Demandante: Pedro María Guarín Murillo
Demandado: Nación – Registraduría Nacional de
Estado Civil APELACIÓN DE SENTENCIA Agotado el trámite procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del treinta de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (f. 382-405, c. 1)
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones Mediante escrito presentado ante esta corporación el día 18 de mayo de 2009 (fol. 12 vto. c. 1), el señor Pedro María Guarín, por intermedio de apoderada, solicitó se accedieran a las siguientes pretensiones (fol. 1A-2, c. 1): 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente Despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero, a partir del 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el Despacho al suscrito Magistrado.“Primero. Declarar administrativamente y extracontractualmente responsables a las entidades demandada: “REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LA POLICÍA NACIONAL, DAS Y LA NACIÓN 2, por los perjuicios causados al demandante señor PEDRO MARÍA GUARÍN MURILLO, por los perjuicios causados al demandante señor PEDRO MARÍA GUARÍN MURILLO, al emitirse la Resolución No. 2522 del 30 de agosto de 1978, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenándose la cancelación por muerte de su cédula de ciudadanía número 5.792.249 de Landázuri (Santander).
Segundo: Que se condene como consecuencia de la anterior declaración, pagar a los demandados: “REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, POLICÍA NACIONAL, DAS Y LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, al señor PEDRO MARÍA GUARÍN MURILLO, dentro términos (sic) de los artículos 176 y 177 del C. C. A., establecido por la ley “los perjuicios de orden material, y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, causados a raíz de (sic) cancelación
177 del C. C. A., establecido por la ley “los perjuicios de orden material, y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, causados a raíz de (sic) cancelación por muerte de su cédula de ciudadanía número 5.792.249 de Landázuri (Santander) por espacio de 30 años, sin tener derecho al trabajo, mínimo vital, la salud, para él, como para su familia, una ARP, Pensión. Y demás lesiones sufridas como el no poder transitar por el país, sin ser arrestado a toda hora (sin que las autoridades hubiesen hecho nada para solucionar, a pesar de tener conocimiento de manera permanente). La cual estimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES ($300.000.000.00) PESOS M/CTE, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.
Tercero: Que como consecuencia de la declaración, expuesta en el numeral primero, se ordene pagar a los demandados: “REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, POLICÍA NACIONAL, DAS Y LA NACIÓN, al señor PEDRO MARÍA GUARÍN MURILLO, dentro del término establecido por la ley “los perjuicios morales, causados a raíz de las lesiones sufridas, enunciadas en los numerales primero y segundo, pues el hecho de aparecer muerto para todas las actuaciones: Comerciales, laborales, de salud, de familia, violándosele los derechos fundamentales, a la VIDA, propiamente dicha, ordenados por la constitución,
Comerciales, laborales, de salud, de familia, violándosele los derechos fundamentales, a la VIDA, propiamente dicha, ordenados por la constitución, acuerdos internacionales y demás de ley, conllevaron al demandante a estar aislado” por espacio de 30 años, sin que cada año que pasara, se le arreglara de fondo (...) Por lo que los demandados deberán pagar al señor PEDRO MARÍA GUARÍN MURILLO, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,00) M/CTE, actualizada dicha cantidad, según la variación del índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. que exista desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoriada del correspondiente fallo definitivo.
Cuarto: Condenar igualmente, a los demandados: “REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, POLICÍA NACIONAL, DAS Y LA NACIÓN a pagar al demandante, el equivalente en pesos, la cantidad de CINCO MIL (5.000) GRAMOS DE ORO, según su precio internacional y certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
Quinto: Condenar igualmente, a los demandados: “REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, POLICÍA NACIONAL, DAS Y LA NACIÓN a pagar al demandante, UNA PENSIÓN POR VEJEZ, al no haber podido cotizar por tantos
DEL ESTADO CIVIL, POLICÍA NACIONAL, DAS Y LA NACIÓN a pagar al demandante, UNA PENSIÓN POR VEJEZ, al no haber podido cotizar por tantos años, al seguro social, como a ninguno EPS. ARP y demás parafiscales, por el error garrafal “de habérsele declarado muerto” (30 de agosto/1978). 2 Aunque la acción fue impetrada contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional y el DAS, la misma solo fue admitida contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil mediante auto del 24 de agosto de 2010 (fol. 69-70, c. 1), toda vez que el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación extrajudicial tan solo se había realizado respecto de esta entidad.Sexto: Se condene en costas a los demandados: “REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, POLICÍA NACIONAL, DAS Y LA NACIÓN, por todos los daños causados y comprobados dentro de la presente demanda, al señor PEDRO MARÍA GUARÍN MURILLO” Como fundamento fáctico de la acción, adujo el accionante los hechos que se resumen a continuación (f. 2-7, c. 1):
1. Mediante Resolución No. 2522 del 30 de agosto de 1978, la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló por causa de muerte varias cédulas de ciudadanía, entre las que se encontraba la número 5.792.249 de Landázuri
(Santander) perteneciente al señor Pedro María Guarín Murillo.
2. El actor no se percató en forma inmediata de la cancelación de su cédula, toda vez que se encontraba vinculado a la empresa Colombiana de Carburos
(Santander) perteneciente al señor Pedro María Guarín Murillo.
2. El actor no se percató en forma inmediata de la cancelación de su cédula, toda vez que se encontraba vinculado a la empresa Colombiana de Carburos y Derivados S. A., entidad que asumía los servicios de salud del demandante y su familia, así como otras contraprestaciones.
3. En el año de 1981, cuando se realizaron las elecciones presidenciales para el periodo de 1982-1986, el señor Guarín Murillo se dio cuenta de que su cédula había sido cancelada y mediante fax dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó corregir la cancelación. Por su parte, el Registrador elaboró una constancia para que el demandante pudiera ejercer su derecho al voto.
4. En el año de 1984 y en vísperas de que la empresa Colombiana de Carburos y Derivados S. A estaba siendo liquidada, se favoreció a los trabajadores de esta para que pudieran ser incorporados en la empresa Caltrates. El señor Guarín Murillo no pudo ser vinculado, toda vez aparecía como fallecido.
5. Durante los años subsiguientes, el actor buscó en forma infructuosa trabajo pero no podía ser vinculado de manera formal, pues aparecía como fallecido.
El hecho de que apareciera como muerto, le impedía cotizar en pensión, acceder a una EPS o estar afiliado a una ARP.
6. De igual manera, el actor se vio expuesto a ser detenido muchas veces por miembros de la Policía Nacional, quienes al requerirlo por su documentación y
acceder a una EPS o estar afiliado a una ARP.
6. De igual manera, el actor se vio expuesto a ser detenido muchas veces por miembros de la Policía Nacional, quienes al requerirlo por su documentación y encontrar que aparecía muerto, retenían al demandante por presuntamente portar documentos falsos, toda vez que presentaba una cédula cuyo titular, según la registraduría, había fallecido.
7. El 15 de marzo de 2006 y ante los constantes problemas que el actor tenía por la falta de documentación, aquel presentó derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando se le diera vigencia a su cédula de ciudadanía; la entidad, una vez verificado el error en que había incurrido durante mucho tiempo, expidió la Resolución No. 4846 del 28 de julio de 2006, por la cual revocó parcialmente la Resolución No. 2522 de 1978 y reincorporó al Archivo Nacional de Identificación la cédula de ciudadanía perteneciente a Pedro María Guarín.8. Pese a la expedición de la Resolución No. 4846, lo cierto es que el señor Pedro María Guarín seguía apareciendo como fallecido, aspecto que se evidenció en la solicitud realizada a la Superintendencia de Salud donde solicitó ser incorporado al sistema general de salud, lo que fue negado por la oficina de asesoría jurídica de la entidad, que señaló que la cédula del actor aparecía como cancelada por muerte y que para poder ser afiliado, debía presentar la cédula vigente del cotizante.
oficina de asesoría jurídica de la entidad, que señaló que la cédula del actor aparecía como cancelada por muerte y que para poder ser afiliado, debía presentar la cédula vigente del cotizante.
9. En el año 2006, el señor Guarín perdió su cédula de ciudadanía, por lo que una vez la registraduría expidió la resolución por la cual colocaba de nuevo en vigencia la cédula de aquel, éste solicitó el duplicado de la cédula, a lo que la entidad guardó silencio.
10. Cansado del silencio de la entidad y la falta de oportunidades, el actor presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la que fue fallada a su favor mediante por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 24 de enero de 2007.
11. Pese a la anterior acción, el demandante continuó apareciendo como fallecido y fue retenido varias veces por integrantes de la Policía Nacional ante la falta de documentación, aspecto que conllevó a que el señor Guarín presentara una nueva acción de tutela, esta vez solicitando que la registraduría oficiara a todas las entidades de seguridad social, DAS, SIJIN, informando que el actor no estaba muerto. La acción de tutela fue fallada a favor del actor en el 2009.
12. Dada la falta de comunicación de la accionada, se le causaron daños antijurídicos al demandante quien durante varios años – y aún a la presentación de la acciónperdió la oportunidad de realizarse
antijurídicos al demandante quien durante varios años – y aún a la presentación de la acciónperdió la oportunidad de realizarse profesionalmente, cotizar para una pensión, tener derecho a la seguridad social, ejercer su derecho al voto, entre otros. Lo que es imputable a la entidad accionada, quien deberá responder patrimonialmente por los daños causados.
2. POSICIÓN DE LA NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL En el término legal, la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda (fol. 78-99, c. 1) y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que no existió responsabilidad de la accionada en los hechos señalados por el actor, pues si bien es cierto se emitió la Resolución No. 2522 del 30 de agosto de 1978 por la cual se ordenó la cancelación de la cédula de ciudadanía por muerte del señor Pedro Guarín, no lo es menos, que ello se hizo con fundamento en el Decreto-ley No. 2864 de 1952 y en los informes de los oficiales de la Dirección Nacional de Estadística, personas que para la época eran las encargadas de suministrar la información a los registradores de las personas fallecidas.
Respecto a la afirmación del demandante de que extravió su cédula de ciudadanía en el año 2006 y que la entidad se demoró en la expedición del duplicado de la misma, la verdad es que de los documentos aportados al plenario, se evidencia
Respecto a la afirmación del demandante de que extravió su cédula de ciudadanía en el año 2006 y que la entidad se demoró en la expedición del duplicado de la misma, la verdad es que de los documentos aportados al plenario, se evidencia que el señor Pedro Guarín reportó el extravío de su cédula el 19 de octubre de 2004 y solo hasta el 2006 solicitó el duplicado de la misma. El 29 de enero de2007, la Registraduría de la Localidad 19 expidió la contraseña de la cédula y el 4 de enero de 2008, se remitió el duplicado de la misma para ser entregada a su titular. El trámite del duplicado de la cédula del señor Guarín no demoró más de lo que normalmente demora un duplicado de la cédula de cualquier otra persona. En cuanto a los presuntos daños ocasionados al actor, señaló que estos debían ser probados por aquel y que existía responsabilidad del demandante en los hechos, pues si bien la cédula fue cancelada en el año de 1978, solo hasta el año 2006 aquel presentó a la registraduría derecho de petición por el cual solicitó la activación de la cédula.
Propuso como excepciones: 2.1 Caducidad de la acción de reparación directa: La Resolución No. 2522 del 30 de agosto de 1978 – con la que presuntamente se causó el daño al actorfue revocada mediante la Resolución No. 4846 del 28 de julio de 2006, luego entonces, a partir de esta última, el actor contaba con dos años para impetrar la acción de reparación directa los que vencieron el 4 de diciembre de 2008 -luego
entonces, a partir de esta última, el actor contaba con dos años para impetrar la acción de reparación directa los que vencieron el 4 de diciembre de 2008 -luego de la suspensión de los términos por el tramite de la conciliación extraprocesal-; la demanda fue presentada el 3 de octubre de 2009 cuando la acción ya había caducado. 2.2 Falta de legitimación de la causa por pasiva: La entidad no podía sustraerse de la obligación de dar de baja la cédula de ciudadanía del aquí actor, toda vez que había recibido información de la Dirección Nacional de Estadística – hoy DANEde que el titular de la misma había fallecido. La información recibida por la registraduría gozaba de presunción de autenticidad y no podía ser desconocida, luego entonces, de existir algún tipo de responsabilidad, la llamada a responder es el DANE, puesto que fue la entidad que en forma errónea suministró la información respecto del aquí actor. 2.3 El demandante no demuestra el daño antijurídico cierto: En la demanda, el señor Pedro María se limitó a señalar unos hechos como daños, los cuales no cuentan con ningún soporte probatorio. Los hechos señalados por el actor son meras posibilidades o especulaciones. 3.4 Culpa exclusiva de la víctima: De los mismos hechos narrados por el actor se evidencia su propia culpa, ya que una vez conoció que su cédula había sido había sido cancelada (en el año de 1981), espero más de veinte años
se evidencia su propia culpa, ya que una vez conoció que su cédula había sido había sido cancelada (en el año de 1981), espero más de veinte años (concretamente el 15 de marzo de 2006) para realizar un solicitud ante la registraduría a fin de que su cédula recobrara vigencia. La inactividad del demandante no puede ser imputable a la accionada. 3.5 Existencia de la buena fe por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil: La entidad actuó de buena fe al expedir la resolución No. 2522 del 30 de agosto de 1978, pues no hizo otra cosa que dar cumplimiento a lo informado por la Dirección Nacional de Estadística hoy DANE.
3. LLAMADO EN GARANTÍA: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE En el escrito de contestación de la demanda, la Dirección Nacional de Estadística presentó solicitud de llamamiento en garantía a la Dirección Nacional deEstadística DANE (fol. 98, c. 1), entidad que notificada, contestó el llamamiento en forma extemporánea, razón por el que no fue tenido en cuenta (fol. 146, c. 1)
4. TRÁMITE PROCESAL Presentada la demanda ante la secretaría de la sección tercera de esta corporación (fol. 12 vto., c. 1), mediante auto del 20 de agosto de 2009 (fol. 31-33, c. 1), se remitió por competencia por el factor funcional a los juzgados
corporación (fol. 12 vto., c. 1), mediante auto del 20 de agosto de 2009 (fol. 31-33, c. 1), se remitió por competencia por el factor funcional a los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo (fol. 35-36, c. 1), quien solo admitió la demanda respecto de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil (fol. 6970, c. 1). Posteriormente, una vez vencido el término de fijación en lista con contestación oportuna por parte de la entidad accionada y trámite de las excepciones, se dictó auto de pruebas a fin de recaudar las solicitadas por los extremos procesales (fol. 145-146, c. 1). Posteriormente, cerrada la etapa probatoria (fol. 332, c. 1) y vencido el término para alegar de conclusión, se profirió sentencia de primera instancia.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 30 de marzo de 2012 (fol. 382-401, c. 1), el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsable a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil de los perjuicios morales causados al señor Pedro María Marín Murillo
condenándola por los mismos, así: FALLA “PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la REGISTRADURÍA
condenándola por los mismos, así: FALLA “PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Declárese administrativamente responsable a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL de los perjuicios causados a la parte actora por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- Condénese a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a pagar al demandante PEDRO MARÍN (sic) MURILLO la suma equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $37.968.900,oo por concepto de perjuicios morales. CUARTO.- Ordénese a la entidad demandada que una vez ejecutoriada la sentencia dé cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Por secretaría líbrense las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de este fallo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 del C.
C. A y 362 del Código de Procedimiento Civil”. .Como argumentos de sus consideraciones, indicó el juzgado de primera instancia que no prosperaba la excepción de caducidad de la acción, puesto que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 4846 de 2006 revocó parcialmente la Resolución No. 2522 del 20 de agosto de 1978 que
Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 4846 de 2006 revocó parcialmente la Resolución No. 2522 del 20 de agosto de 1978 que canceló la cédula del señor Pedro María Guarín, después de dicha resolución, el actor continuaba apareciendo como fallecido para varias entidades públicas, por lo que mediante sentencia de tutela del 30 de abril de 2009, el juez constitucional ordenó a la aquí accionada oficiar a todas las entidades del orden nacional rectificando la información del señor Guarín. Así las cosas, para la fecha de presentación de la demanda, 18 de mayo de 2009, la falla seguía configurándose por lo que la acción fue presentada en tiempo. En lo que respecta a la responsabilidad de la administración, el a quo señaló que estaba demostrada la falla del servicio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que expidió una resolución por la cual ordenó la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del señor Pedro María Guarín, cuando en realidad es que aquel se encontraba vivo. El juzgado señaló que no existía responsabilidad del DANE, pues no obra en el expediente prueba de los informes con los que supuestamente se profirió la resolución No. 2522 del 30 de agosto de 1978. En cuando a la responsabilidad de la Registraduría, señaló que si bien la entidad expidió una resolución por la cual ordenó restablecer la vigencia de la cédula del actor, la misma no fue suficiente para rectificar la información sobre el demandante, pues aquel se vio compelido a presentar acción de tutela en contra
expidió una resolución por la cual ordenó restablecer la vigencia de la cédula del actor, la misma no fue suficiente para rectificar la información sobre el demandante, pues aquel se vio compelido a presentar acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que esta oficiara a todas las entidades del territorio nacional para que tuvieran en cuenta que el demandante no había fallecido. La cancelación de la cédula de ciudadanía del actor produjo en este daños morales que deben ser resarcidos por la accionada, pues de su estado de afiliado fallecido se puede presumir “la angustia y presión al saber que en el eventual caso de poner en riesgo su salud o sufrir alguna lesión, no iba a contar con un seguro que lo respaldara, y además si en efecto era una persona de escasos recursos como se manifestó en la diligencia practicada a los testimonios”; en consecuencia, el juzgado reconoció por perjuicios morales la suma de un salario mínimo mensual legal vigente constados desde el 28 de julio de 2006 (fecha en la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó el restablecimiento de la cédula del demandante) hasta la fecha en que se profirió la sentencia de pri
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