TA CUN - 2009-0308-(02-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009-0308-(02-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado por falla en la prestación del servicio médico. – Legitimación en la causa - . Normatividad. Jurisprudencia Problema jurídico Deberá determinarse por la sala si está probado que la demora en la realización del examen denominado urografía excretora, obedeció o no a negligencia de la entidad demandada, lo que generó la mora en la determinación del diagnóstico y atención de la paciente (…) y en últimas la pérdida de su riñón derecho. Previo a estudiar los fundamentos respecto a la tardanza en la realización de la urografía extractora en que basa su recurso la demandante, la sala entrará a explicar en que consiste el consentimiento médico, sus alcances y hasta que punto se encuentra exonerado el médico tratante en caso de complicaciones al momento de la intervención, así: - Los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981, disponen: ARTICULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.

ARTICULO 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados.

ARTICULO 16. La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados. Lo anterior, significa que el paciente tendrá un papel activo en su recuperación, por cuanto será informado del procedimiento que se le realizará y se requerirá su anuencia para que autorice al galeno a intervenirle, siendo consciente de los riesgos que el procedimiento implicaría, como lo aclara el Consejo de Estado, en los siguientes términos. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, existe responsabilidad de la entidad cuando no solicitó el consentimiento, explicó erradamente los procedimientos a realizar, con lo que se causó un daño al paciente. Si el daño es imputable a la entidad por existir nexo de causalidad entre el mismo y el consentimiento lo procedente será determinar la responsabilidad patrimonial de la entidad que prestó el servicio médico. En los procedimientos médicos a pesar de que exista consentimiento pueden presentarse complicaciones previsibles e imprevisibles, no obstante en el caso que nos ocupa, la paciente se encontraba informada de los mismos y aún así manifestó su consentimiento para ser intervenida y no existe relación o nexo causal entre el consentimiento dado por la paciente y el daño generado. Según la literatura médica, el riesgo de generar traumas a los órganos cercanos cuando se realiza una histerectomía es alta, según las estadísticas las mujeres intervenidas en cirugías gineco-obstetrica presentan por lo regular lesiones dediversa índole, estas complicaciones deben ser tratadas, de acuerdo a su

cuando se realiza una histerectomía es alta, según las estadísticas las mujeres intervenidas en cirugías gineco-obstetrica presentan por lo regular lesiones dediversa índole, estas complicaciones deben ser tratadas, de acuerdo a su patología. La parte demandante afirmó en el recurso que en ningún documento se evidenció la urgencia, la cual si se hubiese indicado en el examen, seguramente el departamento de imágenes diagnosticas se hubiese apresurado a practicarlo. Al respecto se tiene lo siguiente. En suma, se tiene probado que la paciente fue intervenida por histeroctomía y después de dos citas de control el 7 de noviembre y 29 no reportaba síntomas que significaran premura en su atención por no tratarse urgencia alguna. Por lo anteriormente expuesto, se tiene que tampoco prospera la segunda razón de disenso endilgada por la parte recurrente. 3º La apoderada de la parte actora citó los antecedentes de atención postoperatoria para señalar que se tenga como indicio de responsabilidad del hospital Militar, el hecho de que la paciente aportó los demás exámenes solicitados y que la señora (…) no tenía ningún interés en la no realización de la urografía excretora, de suerte que la no realización del citado examen obedeció a la negativa del Departamento de Imágenes diagnosticas. Concerniente a la prueba indiciaria, el Consejo de Estado ha establecido lo siguiente: El indicio como medio probatorio válidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra positivamente plasmado en los artículos 248 a

siguiente: El indicio como medio probatorio válidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra positivamente plasmado en los artículos 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil, y que ha sido desarrollado jurisprudencialmente en el siguiente sentido. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los requisitos para que los indicios puedan conducir a demostrar un hecho, en los siguientes términos. Los indicios deben hallarse, desde luego, comprobados y esta comprobación necesita de pruebas directas, lo que no obsta para que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose, al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir, cada una por separado, plena prueba. Adicionalmente, es válido afirmar que el hecho indicador, a su vez, no puede ser la consecuencia de un indicio previo (hecho inferido), ni tampoco puede estar constituido por un conjunto de hechos inferidos (sumatoria de indicios previos). b. Los indicios deben haber sido sometidos al análisis crítico, encaminado a verificarlos, precisarlos y evaluarlos, análisis del cual deberán haber salido provistos con la etiqueta de graves, medianos o leves. c. Los indicios deben ser independientes en varios sentidos. Con fundamento en las sentencias anteriormente transcritas, se puntualiza que en la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, es decir, que el indicio está integrado i) por los hechos indicadores o indicantes (que son los hechos conocidos), ii) la

cuales debe establecer otros hechos, es decir, que el indicio está integrado i) por los hechos indicadores o indicantes (que son los hechos conocidos), ii) la motivación previa (partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, iii) una regla de experiencia, de la técnica ode la lógica (instrumento para elaborar el razonamiento), iv) una inferencia mental ( la operación mental, el juicio lógico) El argumento formulado por la parte demandante es que la paciente no tenía motivación para negarse a que le realizaran el examen denominado ecografía excretora y el hecho de aportar el otro examen consistente en un parcial de orina con urocultivo, conlleva a concluir que es responsabilidad del departamento de imágenes diagnósticas la no realización de la urografía excretora. La sala no puede acoger la presente tesis porque no se configuran los requisitos anteriormente enlistados, es decir, si bien hay dos hechos indicadores; el primero que la paciente llevó el otro examen y segundo que no tenía razón para no hacerse el examen de urografía excretora, sin embargo, de los hechos de la demanda se desprende que en el hecho décimo, presuntamente se le informó a la paciente que no había medio de contraste y que por esa razón se demoraba en llegar uno o dos meses, sin embargo, la paciente viajó en enero, es decir en noviembre 29/07 se le informó que en uno o dos meses llegaba el medio de contraste, esto es en diciembre o enero, sin embargo la paciente sale del país en enero, por tener familiares en Venezuela y hasta el mes de mayo se realiza el

noviembre 29/07 se le informó que en uno o dos meses llegaba el medio de contraste, esto es en diciembre o enero, sin embargo la paciente sale del país en enero, por tener familiares en Venezuela y hasta el mes de mayo se realiza el citado examen. Así las cosas, no se encuentran debidamente probados los hechos indicadores, puesto que posiblemente si tenía necesidad de viajar y no esperar que llegase el medio de contraste que se reseña en los hechos. Así mismo, la motivación no está probada, en aplicación de las reglas de experiencia se tiene conocimiento que en este país se deben realizar los trámites para la obtención de las citas para realizarse los exámenes, es decir, no hay pruebas que lleven a concluir que la paciente solicitó la cita, tampoco que la entidad se negó a concederla y que durante siete (7) meses consecutivos, la entidad no quiso atender a la paciente para realizarle el examen de urografía excretora. En nuestro Estado desafortunadamente es el paciente quien debe realizar los hechos positivos para la obtención de las citas y exámenes médicos, en algunos casos incluso utilizar los mecanismos de ley dispuestos para ello, derechos de petición o tutela, dado que la oferta es mayor que la capacidad de demanda, lo cual en esta instancia no se probó, por lo tanto, no es dable decir que es responsabilidad del departamento de imágenes diagnosticas, la no realización del examen, porque no se probó que la paciente hubiese realizado los trámites requeridos para la obtención del mismo. Es necesario precisar que cuando la paciente fue a su primer control, esto es el 7

examen, porque no se probó que la paciente hubiese realizado los trámites requeridos para la obtención del mismo. Es necesario precisar que cuando la paciente fue a su primer control, esto es el 7 de noviembre de 2007, al mes de realizarle la cirugía, el médico le ordenó el examen de urografía excretora y otro denominado parcial de orina con urocultivo y la remitió al departamento de urología, donde fue atendida el 29 de noviembre de la misma anualidad, sin que la señora aportara la urografía excretora, razón por la cual el urólogo le volvió a insistir sobre la necesidad de realizarse dicho examen y le ordenó un nuevo control con resultados, examen que fue realizado hasta el 23 de mayo de 2008, lo que configuraría en este caso la culpa exclusiva de la víctima. 4º Sí no se tomó en el testimonio del cirujano (…), fue porque la parte demandante no lo solicitó, razón por la cual no puede suponerse que la declaración del mencionado médico hubiera sido fundamental para demostrar la presunta falla médica endilgada. De conformidad con el art. 177 del C. de P. C., a quien le compete probar los supuestos de hecho es a las partes y no al juez, el cual no debe entrar a suplir las falencias de las partes tal como en reiteradas veces lo ha señalado el Consejo de Estado.Además, la prueba fue solicitada por la parte demandada, sin embargo, ante la inasistencia del mismo, la demandante pudo haber requerido al despacho para que se surtiera esa prueba, oportunidad que dejó pasar en silencio. Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no se probó la

inasistencia del mismo, la demandante pudo haber requerido al despacho para que se surtiera esa prueba, oportunidad que dejó pasar en silencio. Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no se probó la responsabilidad de la demandada en la tardanza de la toma del examen denominado urografía excretora, lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación: 110013331035200900308

Actor: Aliria Aponte Salazar Demandado: Hospital Militar Central Acción de reparación directa 1) Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso 2) El 7 de octubre de 2007, médicos del hospital Militar le realizaron a la señora Aliria Aponte Salazar una cirugía, denominada: Laparotomía exploradora más histerectomía abdominal total y salpingo-oferectomia bilateral, aproximadamente 7 meses después, en mayo de 2008 le

exploradora más histerectomía abdominal total y salpingo-oferectomia bilateral, aproximadamente 7 meses después, en mayo de 2008 le diagnosticaron “riñón derecho de menor tamaño hidronefrotico ” y el 26 de agosto de la misma anualidad, se le realizó una nefrectomía. Considera la parte demandante que el compromiso funcional del riñón obedeció a una falla del servicio, generada al practicarle el procedimiento quirúrgico y la negligencia al hacerle seguimiento, lo que ocasionó daños físicos y psicológicos a la paciente y a su familia.

3.- Lo que se demanda 3) Mediante escrito pr esentado el 7 de octubre de 2009, ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos (fls. 1 a 16), la señora Aliria Aponte Salazar formuló acción de reparación directa contra el hospital Militar Central con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio, así:  Atenciones médicas, transporte, restaurante y cafetería $5.000.000  Por la pérdida del riñón y sus secuelas $130.000.000 Daño emergente $49.690.000  Lucro cesante $53.665.200  Daño moral 1.000 smlmv.  Daño biológico 1.000 smlmv.  Daño sicológico 1.000 smlmv. 4.- Trámite procesal

 Lucro cesante $53.665.200  Daño moral 1.000 smlmv.  Daño biológico 1.000 smlmv.  Daño sicológico 1.000 smlmv. 4.- Trámite procesal 4) En la contestación de la demanda , el hospital Militar Central se opuso a las pretensiones, por considerar que el hospital demandado dispuso para la paciente todos especialistas, equipo técnico y humano para tratar la patología consistente en “metrorragia, dismenorrea, miomatosis uterina más plastron adherencial en anexo izquierdo” que le afectaban la salud, brindando una atención oportuna, racional, secuencial, eficaz diligente, tratada con personal idóneo, con una amplia experiencia en el área de la medicina requerida. 5) Los hallazgos encontrados al realizar la histerectomía no tuvieron ninguna complicación ni relación causal con el padecimiento del riñón.

Excepciones:  Ruptura del nexo causal entre los hechos imputados en la demanda, las consecuencias señaladas por la actora y la actividad desplegada por el hospital Militar Central: las conductas médicas desplegadas, tratamientos y medicamentos estuvieron acordes con los protocolos médicos, adicionalmente, la ciencia médica es de medio y no de resultado.  Culpa exclusiva de la víctima: De conformidad con la historia clínica el doctor Pumarejo evidenció la causa de la incontinencia reportada y al interrogar posible fístula, ordenó el examen pertinente e interconsultó

doctor Pumarejo evidenció la causa de la incontinencia reportada y al interrogar posible fístula, ordenó el examen pertinente e interconsultó prudentemente a urología, al contrario la paciente a pesar de interconsultar en noviembre y habérsele insistido en la realización del examen ordenado (urografía), la misma se descuida viajando al exterior y tan solo seis meses después acude de nuevo con el resultado del examen con los resultados conocidos pero imputables exclusivamente a su falta de gestión y cuidado. Sentencia de Primera Instancia 6) Por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual surtió el trámite de rigor, y practicó las pruebas decretadas. El juez emitió sentencia de primera instancia el 12 de marzo de 2013, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas, una vez analizó los hechos de la demanda, concluyó que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad médica; dividió en 2 momentos el análisis de la presunta falla en la prestación del servicio médico, así: a) El primero se da con la consulta por metrorragia, dismenorrea, por lo que fue remitida al servicio de ginecología, donde después de realizarle una ecografía transvaginal y un TAC abdomino pélvico, se le diagnosticó adenomiosis (engrosamiento de la capa uterina), miomatosis uterina

que fue remitida al servicio de ginecología, donde después de realizarle una ecografía transvaginal y un TAC abdomino pélvico, se le diagnosticó adenomiosis (engrosamiento de la capa uterina), miomatosis uterina (tumor benigno y no canceroso que crece en el útero) y endometriosis( tejido endometrial fuera del utero, puede ser en los ovarios), en cuyo caso el tratamiento recomendado es la histerectomía total (extirpación del útero) y salpingo-oferectomía bilateral (retiro de los ovarios y trompas de Falopio). En el TAC abdomino pélvico efectuado a los riñones se señaló: “concentran y eliminan el medio de contraste de manera adecuada a través de calices, pelvis y uréteres permeables”. Por lo anterior, concluyó que antes de la intervención quirúrgica, la paciente no presentaba problemas en sus riñones. Hasta esta parte, el juez de primera instancia consideró que al suscribirse el consentimiento médico para la histerectomía y el conocimiento de la paciente sobre los riesgos entre los que se hallaba la afección a los riñones, no se podría endilgar responsabilidad alguna a la demandada, en los siguientes términos: “ Revisada la historia clínica observa el despacho que a folio 95 del cuaderno 3, obra consentimiento informado para la práctica de intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos especiales firmada por la paciente, en la que se señala que tuvo oportunidad de recibir explicaciones satisfactorias por parte del médico con

intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos especiales firmada por la paciente, en la que se señala que tuvo oportunidad de recibir explicaciones satisfactorias por parte del médico con respecto a los riesgos por él advertidos, es decir, que la paciente estaba enterada que dentro de los posibles riesgos de la intervención quirúrgica se encontraba la perforación, especialmente de las vías urinarias dada la cercanía de los órganos genitales femeninos con las estructuras urológicas, hecho que finalmente ocurrió, por lo que no se podría endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada” (folio 180 c.1). b) La segunda fase va desde el seguimiento de la histerectomía hasta la recuperación total del paciente, la cual si bien se evidenció un retardo en el diagnóstico y aplicación en el tratamiento, la parte demandante no logró demostrar que esta demora se debiera a la negligencia de la demandada. Recurso de Apelación 7) Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación (folio 443 a 450 c.1), en cuya sustentación solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia condenar a la demandada, por las siguientes razones: a) La señora Aliria Aponte Salazar firmó el consentimiento médico, en donde le prevenían de posibles inconvenientes postoperatorios, el cual firman todos los pacientes antes de la intervención, lo cual no significa que por el

a) La señora Aliria Aponte Salazar firmó el consentimiento médico, en donde le prevenían de posibles inconvenientes postoperatorios, el cual firman todos los pacientes antes de la intervención, lo cual no significa que por el hecho de suscribir el citado documento, el médico pueda evadir una responsabilidad postoperatoria, porque si ello fuese así, todos los médicos tendrían disculpas para incurrir en fallas médicas. Por lo anterior, considera la apoderada que la parte actora que los dos momentos van ligados entre sí, puesto que los síntomas y evolución post operatorios, son consecuencia del primer momento y estos no pueden ser responsabilidad de la paciente, la cual no conoce de términos médicos, ni de evoluciones postoperatorias.b) Sí el doctor Pumarejo remitió a la paciente a Urología, con una orden de exámenes de urografía excretora y otros, los cuales la paciente sí se practicó, en ninguno de los documentos se evidencia la “urgencia”, con la que el tratamiento a seguir debió realizarse. c) Si el cirujano, doctor Pumarejo y el urólogo le hubiesen dado la importancia necesaria a los comentarios de la paciente y hubiesen actuado con evidencias que indicaran la urgencia requerida, seguramente el departamento de imágenes diagnósticas se hubiese apresurado a practicarle la ecografía excretora formulada por el segundo de los profesionales. d) Por lo anterior, no le asiste razón al despacho cuando afirmó que en la segunda fase no había prueba de la negación de la práctica del examen,

profesionales. d) Por lo anterior, no le asiste razón al despacho cuando afirmó que en la segunda fase no había prueba de la negación de la práctica del examen, puesto que el hecho evidente de no haberse practicado a tiempo el examen de urografía excretora ordenado, sin culpa de la paciente, es clara prueba de la negligencia de la demandada, pues no tendría la paciente porque negarse a que le practicaran dicho examen, si los otros exámenes le fueron realizados y tenía la orden para realizárselo. Prueba de lo anterior está en el folio de la consulta externa realizada a la paciente, en la cual el 29-IX-07 se señaló – P – urografía excretora aún no se lo ha realizado. – control con resultados (folio 189 c.1). En la misma hoja aparece una anotación a partir del 29 de junio de 2008, 7 meses después de la última consulta y no se debió a que la paciente salió del país porque ello solamente fue por 20 días, su retorno se debió al descubrimiento realizado en el riñón. La mora en escribir nuevamente en su historia obedeció a la tardanza del hospital en atender a la paciente. Reitera el apoderado que la paciente no se realizó el examen más importante, ello obedeció a la negativa del Departamento de Imágenes Diagnosticas del hospital Militar Central para realizarlo, lo cual se concluye porque la paciente se realizó todos los exámenes, menos la urografía excretora.

Lo anterior, se debe tener en cuenta como indicio, el cual sirve como prueba, de conformidad con el art. 175 del C. de P. C.,

excretora.

Lo anterior, se debe tener en cuenta como indicio, el cual sirve como prueba, de conformidad con el art. 175 del C. de P. C.,

e) Nunca se tomó el testimonio del médico cirujano Álvaro Enrique Pumarejo, el cual si bien no fue solicitado por la parte demandante, sin embargo en ninguna parte de la sentencia se hizo alusión a la ausencia del testimonio de uno de los actores más importantes del problema causado a mi prohijada, dejó así de refutar los cargos que se le endilgan en la demanda, como cirujano adscrito al hospital Militar Central. f) El doctor William Quiroga Matamoros rindió indagatoria y contestó así a la siguiente pregunta. “¿Puede haber lesiones en otra parte de órganos del sistema urinario?

CONTESTO: Durante la cirugía de histerectomía, NO, sobre la vejiga y los uréteres. ¿(…) y tiene alguna incidencia frente al daño de un riñón? CONTESTO: Sí, porque se pueden llegar a presentar lesiones ureterales que puedan llegara estrechar el uréter, con el tiempo ir evolucionando esas lesión a que el riñón se dilate y pierda su funcionalidad y deje de funcionar”.

A juicio del demandante, el tiempo a que hace referencia el interrogado, es el que se tomó la demandada para practicare el examen de urografía excretora que le hubiera permitido inferir al urólogo la presencia de la mencionada fístula vesicovaginal, examen que fue tomado siete (7) meses

excretora que le hubiera permitido inferir al urólogo la presencia de la mencionada fístula vesicovaginal, examen que fue tomado siete (7) meses después, cuando ya el riñón estaba en pérdida.

g) En el dictamen pericial rendido por la Federacion Colombiana de Asociaciones de Obstetricia y Ginecología respondió a la pregunta cinco lo siguiente: “¿De la misma manera solicito que una vez que los peritos asbsuelvan las preguntas formuladas y con fundamento en las mismas expidan concepto en el cual determinen si la atención brindada a la paciente por parte del Hospital Militar Central fue oportuna, diligente, secuencial y con fundamento en la medicina basada en la evidencia y en la lex artis.

RESPUESTA: En el caso de la referencia ALIRIA APONTE SALAZAR revisadas las situaciones que se presentaron al diagnóstico, atención y seguimiento del caso, incluida la parte diagnóstica y terapéutica, podríamos conceptuar que en relación a la parte diagnóstica el tratamiento fue diligente y secuencial. En relación a la parte terapéutica, el resultado probablemente hubiese sido más favorable si la oportunidad del tratamiento se hubiese dado en un menor lapso de tiempo, no se encuentra referencia en la historia clínica enviada la razón por la cual esta oportunidad no se dio apropiadamente. Por los demás aspectos la atención brindada por parte del hospital Militar Central se considera diligente secuencial con fundamento en la medicina basada en la evidencia y en la lex artis.

atención brindada por parte del hospital Militar Central se considera diligente secuencial con fundamento en la medicina basada en la evidencia y en la lex artis. Con fundamento en lo anterior, cuando en el dictamen se expresa que no se encuentra evidencia de la razón por la cual el examen no pudo ser practicado, riñe con la realidad, de acuerdo con los tiempos explicados anteriormente. Concluye la parte actora que el nexo causal entre el daño y la responsabilidad por la falla médica es la comprobada falta de la prestación oportuna del servicio, en la tardanza de la práctica del examen que hubiera demostrado la existencia de la fístula vesicovaginal, Alegatos de Conclusión La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso; el agente del Ministerio Público conceptúo que el art. 90 de la Constitución Política de Colombia establece la obligación de reparar un daño antijurídico generado por una entidad pública, en el caso concreto se demanda por una presunta falla médica, lo cual involucra todas las actividades realizadas a nivel paramédico o médico y extramédico, aquí estamos frente a un acto médico, debido a que en la demanda se presenta como hecho generador del daño, la intervención quirúrgica efectuada el 7 de octubre de 2007, por el retardo en el diagnóstico final correcto y un acto extramédico configurado en las decisiones y actuaciones de la administración del hospital al efectuar los exámenes correspondientes de

de octubre de 2007, por el retardo en el diagnóstico final correcto y un acto extramédico configurado en las decisiones y actuaciones de la administración del hospital al efectuar los exámenes correspondientes de manera tardía.Jurisprudencialmente se estableció que en el caso de falla médica se está aplicando actualmente la teoría de la falla probada, de este modo, le corresponde al demandante probar los supuestos de hecho que alega, así como los elementos de configuración de la responsabilidad. Atendiendo al dictamen pericial, en el primer momento, es decir el de la cirugía del 7 de octubre de 2007, no se observa falla médica, puesto que el procedimiento quirúrgico realizado era el apropiado, sin embargo se podía derivar la lesión del uréter. Respecto al segundo aspecto concerniente a la negligencia al hacerle seguimiento y las consecuentes demoras, que ocasionaron los padecimiento de la señora Aponte Salazar, se configuró una pérdida de oportunidad, puesto que nada asegura que si se hubiera diagnosticado e intervenido tempranamente la lesión del uréter, se hubiera podido evitar el daño final y falta que se le produjo en el riñón, pero sí se le disminuirían las probabilidades de superar el problema. “En consecuencia la pérdida de la oportunidad debe ser estudiada y definida desde la causalidad, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente

estudiada y definida desde la causalidad, como el elemento que permite imputar daños, a partir de la aplicación concreta de estadísticas y probabilidades en cuanto a las potencialidades de mejoramiento que tenía la persona frente a un determinado procedimiento y obligación média que fue omitida y ejecutada tardíamente”1 (folios 206 a 224 c.1).

La demandada guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1Competencia, procedibilidad y caducidad de la acción 1) La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en un proceso que, por su cuantía (folio 5)2, tiene vocación de doble instancia. Así mismo, la acción de reparación directa es procedente, pues se aduce la responsabilidad del hospital Militar por la supuesta falla médica, originada en la atención brindada a la señora Aliria Aponte Salazar y que condujo a la pérdida de su riñón. Puesto que se demanda la falla en la intervención realizada el 7 de octubre de 2007 y dado que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2009 (fol. 17 c.1), se tiene que la acción no está caducada, de conformidad con el art. numeral 8º del art. 136 del C.C.A. El requisito de procedibilidad se agotó

con la conciliación prejudicial obrante a folios 1 a 2 del c.2. 1 Sentencias del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio y de 13 de julio de 2005, exp. 13542, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.2 En la demanda se estima la cuantía en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 5 c.1)2.2 Legitimación en la causa 2) Por activa, se encuentra legitimada la señora Aliria Aponte Salazar, quien perdió un riñón. Así mismo se encuentra legitimado en la causa por pasiva el hospit

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