TA CUN - 2009-0338-(14-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0338-(14-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción Contractual. – Contrato de Consultoría. – “IDU” – Para estudios y diseños para construcción y la evaluación para rehabilitación de vías en varias localidades de Bogotá. – Documentos aportados en copia simple. – Desequilibrio Económico del Contrato En consecuencia, en virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato. En conclusión, el principio del equilibrio financiero del contrato, que es medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, por lo que si se rompe por causas que no son imputables a quien resulte afectado, las partes tendrán que adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a que el equilibrio se restablezca. Por lo anterior, cuando el equilibrio económico del contrato se ve alterado se debe evaluar si dicha situación sucedió por uno de los siguientes casos: “a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius
evaluar si dicha situación sucedió por uno de los siguientes casos: “a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi-, sean éstas abusivas o no. b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él.” Así que pueda extraerse de lo dicho, que la obligación de indemnizar para el caso concreto al contratista cuando la ecuación financiera del contrato se ha alterado se produce con el fin de cubrir los sobre costos en el que incurrió para llevarlo a un punto de no pérdida, y ello debido a que el contratista no tiene asegurada la obtención de la utilidad que proyectó en todos los eventos. (…) De acuerdo con lo probado en el proceso, encuentra la Sala que el contratista no demostró plenamente que en realidad hubiera incurrido en mayores costos por la realización de diseños y estudios adicionales a los pactados tanto en los términos de referencia como en la propuesta y el contrato. Ello es así, por cuanto a pesar de que se encuentran diversas comunicaciones en las cuales el contratista le solicitó a la entidad que le reconocieran esos mayores
realización de diseños y estudios adicionales a los pactados tanto en los términos de referencia como en la propuesta y el contrato. Ello es así, por cuanto a pesar de que se encuentran diversas comunicaciones en las cuales el contratista le solicitó a la entidad que le reconocieran esos mayores costos, no se evidencia que entre las partes se hubieran dado reuniones de concertación acerca de esos aspectos que presuntamente rebasaban las obligaciones contractuales, o que por intermedio de la interventoría se hubiera hecho una petición de modificación o adición al contrato donde quedaran inmersasesas nuevas circunstancias que de acuerdo con el contratista le modificaron las condiciones iniciales y en consecuencia le causaron un detrimento patrimonial. (…) Situación de la cual concluye la Sala que en realidad lo que hubo por parte del contratista fue la asunción de unas circunstancias extras que en ningún momento le fueron impuestas por el IDU, y que como consecuencia de tal decisión son circunstancias que se imputan a la decisión del contratista. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio que fue aportado al proceso, tal y como se relacionó en el acápite de pruebas si bien fue cierto el contratista se vio en la obligación de realizar nuevos diseños de alcantarillado debido a los requerimientos hechos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dicha obligación se encontraba establecida en los términos de referencia que en ningún momento fueron modificados por las partes y que en consecuencia no pueden ser desconocidos por las partes, es así como en dicho documento específicamente en el capítulo 4 sobre el alcance de los diseños se dijo que la
ningún momento fueron modificados por las partes y que en consecuencia no pueden ser desconocidos por las partes, es así como en dicho documento específicamente en el capítulo 4 sobre el alcance de los diseños se dijo que la entidad tendría por recibido efectivamente ese proyecto, siempre y cuando la EAAB diera su visto bueno. (…) Así las cosas, no encuentra demostrado la Sala la existencia de un desequilibrio económico que deba ser reparado por el IDU al contratista, pues éste no demostró que se hubieran producido circunstancias externas a las partes y mucho menos que las mismas hubieran sido imprevisibles, máxime cuando en los términos de referencia se le dejó claro a los proponentes que previo a que presentaran sus ofertas debían hacer un reconocimiento al lugar donde se desarrollaría el contrato, para que tuvieran un conocimiento amplio y cierto de las circunstancias bajo las cuales se ejecutaría el contrato. Por todo lo anterior, no se encuentra probada la existencia de un supuesto desequilibrio económico del contrato de consultoría por falta de los elementos que lo configuran. Igualmente, lo probado en el sub lite no permite concluir que hubo incumplimiento por parte de la entidad demandada IDU, puesto que las pretensiones relativas al reconocimiento de la mayor permanencia en la obra por el contratista, no están llamadas a prosperar, por cuanto el demandante no probó como le correspondían
los supuestos de hecho en que se fundamenta su reclamación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZExpediente: 2009-338
Demandantes: Consorcio CIVILTECIGL, integrado por la
Sociedad Investigaciones Geotécnicas Ltda. y la Sociedad Civiltec Ingenieros Ltda.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano -IDUCONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio CIVILTECIGL, integrado por la Sociedad Investigaciones Geotécnicas Ltda. y la Sociedad Civiltec Ingenieros Ltda., en contra de la sentencia del 30 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Treinta y Uno 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA El 16 de diciembre de 2009 (fl. 16, c. principal), los miembros del consorcio CIVILTECIGL presentaron demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- (fls. 1 a 16, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones
IGL presentaron demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- (fls. 1 a 16, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fls. 7 a 8, c. principal): 1) Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO cancele al CONSORCIO CIVILTECIGL, las siguientes prestaciones: a. La cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000), como capital, por concepto del valor adicional correspondiente al levantamiento, procesamiento e investigación de información predial de 30 predios, no contemplados en el contrato. b. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por concepto del valor de la realización de los diseños del alcantarillado por fuera del plazo estipulado. c. La suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($89.500.000), por concepto del valor de la mayor cantidad de obra por el diseño de una vía arteria, estando presupuestado para una vía local.d. Los intereses de mora, a la tasa fijada por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que debió producirse el pago, este es al 17 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que realmente se haga efectivo el mismo. e. La indexación de las sumas relacionada con anterioridad.
1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 2 a 7, c. principal): 1.1.1.2.1. Entre el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá y los demandantes agrupados en la figura del consorcio, se celebró el contrato 150-04 por el sistema de precio global fijo y con una duración de cinco (5) meses y que tuvo por objeto el siguiente:
Realizar LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA CONSTRUCCIÓN
Y/O EVALUACIÓN PARA LA REHABILITACIÓN DE VÍAS EN VARIAS
LOCALIDADES DE BOGOTÁ D.C. GRUPO 2, EN BOGOTÁ D.C. 1.1.1.2.2. Durante la ejecución del contrato la consultoría informó al IDU el día 20 de junio de 2005, que los predios ubicados sobre la carrera 94B y que se pretendían afectar con el contrato celebrado, excedían ampliamente el alcance del proyecto que se quería realizar por lo que en consecuencia el presupuesto para la adquisición de esos bienes se debía incrementar, y que de no hacerlo así, el contratista incurriría en mayores costos que terminarían por afectar la ecuación económica del contrato. 1.1.1.2.3. A pesar de la comunicación mencionada el contratista se vio en la necesidad de adelantar los trabajos de campo correspondientes al levantamiento, procesamiento e investigación de información predial de 43 predios en total, lo que produjo que el consorcio se excediera en 30 predios y asumiera un mayor costo de $27.000.000.
procesamiento e investigación de información predial de 43 predios en total, lo que produjo que el consorcio se excediera en 30 predios y asumiera un mayor costo de $27.000.000. 1.1.1.2.4. Paralelo a lo anterior, el 22 de junio de 2005, el consorcio le comunicó al IDU que no era posible incorporar el proyecto que estaba desarrollando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado sobre el sistema de drenaje en el tramo 114 y 115, debido a que el mismo se encontraba en etapa de evaluación técnica por lo cual no era posible adelantar el diseño contratado sobre el alcantarillado correspondiente a la vía diagonal 78 Sur entre transversal 78 B y transversal 83, ya que lo determinado por la EAAB era el insumo necesario para el adecuado desarrollo del contrato entre el IDU y el consorcio.
1.1.1.2.5. Lo anterior de igual manera causó mayores costos para el consorcio por la suma de $25.000.000, debido a la demora por parte de la EAAB en la entrega del proyecto del sistema de drenaje, pues la misma se produjo por fuera de los plazos establecidos en el contrato de consultoría. 1.1.1.2.6. De igual manera y como parte del contrato, se solicitó al consorcio el diseño de una vía arteria la cual aparecía como vía local pero que en realidad resultó ser una vía de dos calzadas según el POT. 1.1.1.2.7. Razón por la cual el consorcio tuvo que incurrir en mayores costos, pues se vio en la obligación de diseñar para algunos tramos de la vía la doble calzada,lo cual no estaba contemplado dentro de las obligaciones del contrato pero que
1.1.1.2.7. Razón por la cual el consorcio tuvo que incurrir en mayores costos, pues se vio en la obligación de diseñar para algunos tramos de la vía la doble calzada,lo cual no estaba contemplado dentro de las obligaciones del contrato pero que tuvo que hacerse ya que de no haberlo hecho no se hubiera podido construir la vía. 1.1.1.2.8. Finalmente, una vez el consorcio hizo la respectiva reclamación al IDU por los mayores costos la entidad se negó a su reconocimiento con base en el informe que le había entregado la interventoría, en el cual se dijo que dichas supuestas mayores obras habían sido parte de las obligaciones del contrato. 1.1.1.2.9. Con fundamento lo anterior, en el momento en el que se realizó la liquidación del contrato el consorcio se reservó el derecho a reclamar judicialmente por esos mayores costos no reconocidos por el IDU. 1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, en su contestación de la demanda (fls. 125 a 133, c. principal), sostuvo que el contrato celebrado entre las partes fue una consultoría a precio global que en consecuencia tenía aleas que siempre fueron de cargo del contratista, razón por la cual en ningún momento incurrió en mayores costos ni hubo un desequilibrio económico del contrato. De igual manera, quedó claro dentro de las obligaciones contractuales que el consorcio debía elaborar el proyecto referido a aguas, sin que sea de recibo que a pesar de que no lo hizo y esperó hasta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado lo entregara, pretenda que se le pague por un diseño que no realizó.
recibo que a pesar de que no lo hizo y esperó hasta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado lo entregara, pretenda que se le pague por un diseño que no realizó. Finalmente, manifestó respecto del diseño de la vía de doble calzada que el consorcio siempre tuvo conocimiento de que la construcción de la misma debía hacerse de esa manera, pues en el momento en el que se determinaron las obligaciones de él se estipuló de manera clara que debía tener conocimiento sobre el POT de la ciudad, para así mismo proceder a diseñar las vías solicitadas en el contrato de consultoría. Por último, propuso las siguientes excepciones: Desconocimiento de las obligaciones contractuales por parte del contratista , con fundamento en lo anteriormente relacionado. No se configura desequilibrio económico , ya que no hubo mayores costos durante la ejecución del contrato, pues todo se realizó y pagó de acuerdo con lo señalado en las obligaciones del contrato. 1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUreiteró los argumentos dados en su contestación de la demanda (fls. 379 a 383, c. principal). La parte actora reiteró los argumentos presentados en la demanda, señalando que sus pretensiones habían quedado demostradas a través de las pruebas aportadas al proceso (fls. 384 a 399, c. principal). El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 400, c. principal).
1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
384 a 399, c. principal). El agente del Ministerio Público guardó silencio (fl. 400, c. principal). 1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, sostuvo (fls. 403 a 417, c. principal):a) De la realización adicional de Registro Topográficos y Estudio de Títulos: (…) En el presente caso, frente a esta pretensión, la parte actora incumple su carga de demostrar tales supuestos, limitándose a expresar el pago la suma de “VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($27.000.000), como capital, por concepto del valor adicional correspondiente al levantamiento, procesamiento e investigación de información predial de 30 predios, no contemplados en el contrato, sin acreditar el incremento, el pago adicional, la elaboración de registro topográfico, estudio de títulos y consecución de la información jurídica sobre 30 predios adicionales que no se encontraban pactados ni en el contrato ni en los términos de referencia y mucho menos, que ello haya tenido incidencia directa en el valor del contrato al punto de alterar gravemente la ecuación contractual, así como demostrar que a pesar de que el contrato fue pactado bajo la modalidad de “precio global fijo”, el cual tiene un alea normal, que en el caso concreto dicha alea se desbordó. (…) Considerado lo anterior, el Despacho negará la pretensión primera de la demanda. (…) b) La realización de ajuste – diseños hidrosanitario proyecto EAAB 6655 de la
(…) Considerado lo anterior, el Despacho negará la pretensión primera de la demanda. (…) b) La realización de ajuste – diseños hidrosanitario proyecto EAAB 6655 de la vía Barrio San Bernardino Urbanización la Esperanza Localidad Bosa (…) En cuanto a la presente pretensión, la parte actora igualmente omite su deber de demostrar que tal situación implicó mayor onerosidad a lo pactado en el contrato, en la medida que no aporta al proceso medio de prueba alguno que dé cuenta de los gastos incurridos con sus propios recursos, como lo afirma en la demanda. Así las cosas, tampoco se acredita desde este punto de vista, el rompimiento real del equilibrio económico del contrato o que el mismo haya desbordado los términos del contrato. (…) c) La realización de los estudios y diseños de la Vía Barrio San Bernardino Urbanización La Esperanza Localidad Bosa como vía arterial y no local, (…) De manera que si bien es cierto se solicitó la aclaración y complementación al dictamen pericial por la parte actora (…) y el perito hace referencia al tema de la “realización de mayores actividades en ejecución del contrato IDU-150 de 2004, no contempladas contractualmente”, el despacho no valorará las afirmaciones, negaciones o conclusiones que se hacen al respecto, como quiera que el dictamen pericial solicitado por la parte actora y decretado por el Despacho tenía como único objeto dar respuesta al cuestionario visto a folio 15 del cuaderno principal. De manera que con fundamento en todo lo expuesto, la parte actora tampoco probó el desequilibrio económico solicitado en la pretensión tercera de demanda, como
único objeto dar respuesta al cuestionario visto a folio 15 del cuaderno principal. De manera que con fundamento en todo lo expuesto, la parte actora tampoco probó el desequilibrio económico solicitado en la pretensión tercera de demanda, como fue la realización de tal actividad por fuera del contrato y el pago de los citados costos.Por otra parte, para el Despacho no es de recibo que el contratista quien hizo parte del procedimiento de contratación estatal, tuvo la oportunidad de hacer las observaciones pertinentes a los pliegos de condiciones, obligándose a lo planteado por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, acuda a la jurisdicción con la finalidad de que mediante la presente acción, se desconozcan las obligaciones pactadas y consentidas por el contratista en virtud de los términos de referencia del Contrato – Concurso Público IDU Cm UEL DTM V – 012 – 2004- “Estudios y Diseños para la Construcción y/o evaluación para la rehabilitación de vías en varias localidades de Bogotá. Grupo 2” (…), donde está claramente descritas las condiciones del contrato para el desarrollo del objeto del mismo. En ese orden de ideas, son claras las obligaciones del contratista, conforme el material probatorio obrante dentro del proceso, quien suscribió un contrato en los términos de referencia de la Licitación Pública convocada por el IDU, situación que no se puede trasladar a la entidad contratante, por tanto, era en la etapa precontractual en donde el concesionario, podía refutar las condiciones de la Consultoría, antes de cerrarse el proceso precontractual o en su defecto antes de la
precontractual en donde el concesionario, podía refutar las condiciones de la Consultoría, antes de cerrarse el proceso precontractual o en su defecto antes de la celebración del contrato, por cuanto su aceptación cobrará plena validez con la presentación de su propuesta y se ratificaba con la suscripción del contrato, aún más cuando del mismo se desprende que era responsabilidad, visitar las zonas y puntos objetos de estudio y diseños, situación que le dio un parámetro para aceptar o no las condiciones del pliego de condiciones y las del contrato, máxime cuando el sistema de precio era global fijo. (…) FALLA: PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo N° 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 1.1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El 23 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del a quo con fundamento en lo siguiente (fls. 419 a 424, c.
principal): (i) El a quo no hizo una valoración adecuada de las pruebas recaudadas en el proceso, con las cuales se demostró que efectivamente durante la ejecución del contrato sí hubo un desequilibrio económico del mismo, por cuanto el contratista tuvo que incurrir en mayores costos debido a los estudios y análisis adicionales que se vio en la obligación de realizar
las cuales se demostró que efectivamente durante la ejecución del contrato sí hubo un desequilibrio económico del mismo, por cuanto el contratista tuvo que incurrir en mayores costos debido a los estudios y análisis adicionales que se vio en la obligación de realizar sobre 30 predios más afectados por la construcción de la vía pretendida, lo cual claramente no estaba contemplado ni en los términos de referencia ni en el contrato. (ii) De igual manera, olvidó el a quo que sí se probó por parte del demandante que hubo peticiones hechas por la entidad que se hicieron por fuera del término de ejecución del contrato, específicamente para la realización de nuevos diseños de aguas debido a lasaclaraciones hechas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo cual implicó mayores costos para el contratista ya que tuvo que pagar los servicios de los expertos necesarios para la realización de los trabajos adicionales. (iii) Adicionalmente, en el fallo de primera instancia no se realizó un análisis de los términos de referencia en los cuales de manera clara se determinó que el diseño que debía presentar el contratista era el de una vía local y no de una vía arteria como finalmente sucedió. El 4 de junio de 2013, fue concedido el recurso de apelación (fl. 426, c. principal 1). 1.2. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia se le dio el siguiente trámite al recurso de apelación: 1.2.1. LA ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 19 de julio de 2013 (fl. 429, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
1.2.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 19 de julio de 2013 (fl. 429, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1.2.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 433, c. principal 1).
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Previo a analizar el fondo del presente asunto, es necesario pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la caducidad de la acción y la legitimación en la causa. 2.1.1. La jurisdicción, la competencia y la procedencia de la acción Esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, razón por la cual lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 es perfectamente extensible al contrato en estudio.
De otro lado, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en esta instancia, por cuanto se trata de una acción de controversias contractuales referida a un contrato que se ejecutó en Bogotá, es decir, su ejecución se verificó dentro de la competencia territorial de esta Corporación. Debido a que el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera
competencia territorial de esta Corporación. Debido a que el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a este Tribunal conocerlo en esta instancia de acuerdo con lo citado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.Por último, es preciso señalar que la acción contractual es la procedente, puesto que dentro de las pretensiones que se pueden formular dentro de dicha acción está la de desequilibrio económico del contrato por haber ejecutado más obligaciones de las estipuladas en el contrato. 2.1.2. Caducidad de la acción Teniendo claro que la acción procedente es la contractual, toda vez que se pretende la declaratoria de desequilibrio económico del contrato, que se presume se dio durante la ejecución del mismo debido a las mayores actividades obras que tuvo que realizar el contratista, y como en el presente caso se llegó hasta la etapa de liquidación del contrato, la regla aplicable para computar la caducidad es la contenida en el literal c del numeral 10° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que prescribe que en las relativas a contratos, cuando la liquidación se haya hecho de común acuerdo entre las partes el término de caducidad será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en la que se firmó el acta. En efecto, en el presente asunto tenemos que el acta n° 8 de recibo y liquidación del contrato de consultoría N° IDU-UEL-7-8-150-2004 se suscribió por las partes el día 17 de diciembre de 2007 (fls. 188 a 185, c. 3), fecha desde la cual se computa el término de
contrato de consultoría N° IDU-UEL-7-8-150-2004 se suscribió por las partes el día 17 de diciembre de 2007 (fls. 188 a 185, c. 3), fecha desde la cual se computa el término de caducidad de 2 años; y como la audiencia de conciliación se realizó el día 19 de junio de 2008 (fls. 33 a 36, c. principal), y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2009 (fl. 16, c. principal), es forzoso concluir que la acción fue ejercitada en tiempo. 2.1.3. Legitimación en la causa por activa La parte actora se encuentra legitimada en la causa, debido a que se encuentran debidamente representados cada uno de los miembros que componían el Consorcio CIVILTEC - IGL, así, se encuentra el poder otorgado por los representantes legales de cada una de las empresas señaladas; de igual manera se demostró que el consorcio fue la parte contratista dentro del contrato N° IDUUEL-07-08-150-2004 (fl. 38 a 49, c. 4). 2.1.4. Legitimación en la causa por pasiva EL Instituto de Desarrollo Urbano –IDU se encuentra legitimado en la causa debido a que fue la parte contratante dentro del contrato en cuestión (fls. 38 a 49, c. 4). 2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La cuestión en el presente asunto se concreta en determinar si efectivamente el contratista tuvo que realizar más obras de las presupuestadas en el contrato y si como consecuencia de ello se produjo un desequilibrio económico del contrato.
La cuestión en el presente asunto se concreta en determinar si efectivamente el contratista tuvo que realizar más obras de las presupuestadas en el contrato y si como consecuencia de ello se produjo un desequilibrio económico del contrato.
2.3. LOS HECHOS PROBADOS Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: 2.3.1. Documentales2.3.1.1. Obra copia auténtica de los términos de referencia para el concurso público N° IDU-CM-UEL-DTMV-012-2004, mediante los cuales el IDU señaló como condiciones las siguientes (fls. 7 a 186, c. 3): 1.19. VISITA A LA ZONA OBJETO DEL CONTRATO Será responsabilidad de los proponentes visitar e inspeccionar los sitios en los cuales se desarrollará el proyecto para el cual formulen propuesta. Los proponentes deberán realizar todas las evaluaciones y estimaciones que sean necesarias para presentar su propuesta sobre la base de un examen cuidadoso de sus características, incluyendo los estudios, diseños, evaluaciones y verificaciones que consideren necesarios para formular la propuesta con base en su propia información, de manera tal que el proponente deberá tener en cuenta el cálculo de los aspectos económicos del proyecto los cuales deben incluir todos los costos directos e indirectos que impliquen el cumplimiento del objeto del contrato, con todas las obligaciones y asunción de riesgos que emanan del mismo.
incluir todos los costos directos e indirectos que impliquen el cumplimiento del objeto del contrato, con todas las obligaciones y asunción de riesgos que emanan del mismo. Si el proponente que resulte adjudicatario ha evaluado incorrectamente o no ha considerado toda la información que pueda influir en la determinación de los costos, no se eximirá de su responsabilidad por la ejecución completa de las obras de conformidad con el contrato, ni le dará derecho a reembolso de costos, ni reclamaciones o reconocimientos adicionales de ninguna naturaleza. 2.4.2. ENFOQUE Y METODOLOGÍA DE LA CONSULTORÍA (…) Estos trabajos comprenderán como mínimo la elaboración de los siguientes diseños y documentos, para los cuales el Consultor deberá ejecutar los estudios necesarios de acuerdo con lo indicado en detalle en el Capítulo 4 de estos Términos de Referencia – ALCANCE DE LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS – y los demás que considere técnicamente necesarios para la obtención de unos planos y documentos completos y detallados para la construcción de las obras.
1. ESTUDIOS TOPOGRÁFICOS VÍAS Estudios topográficos redes Diseño geométrico
2. ESTUDIO DE SUELOS Y DISEÑO DE PAVIMENTOS Estudio de pavimentos Ensayo de laboratorio de pavimentos Estudio de suelos Ensayo de laboratorio de suelos
3. ESTUDIO DE TRÁFICO Estudio de tránsito Estudio de rutas y paraderos
4. DISEÑO VIAL DEFINITIVO Proyecto de señalizaciónDiseño de redes de acueducto
Ensayo de laboratorio de suelos
3. ESTUDIO DE TRÁFICO
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