TA CUN - 2009-0347-(05-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009-0347-(05-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual. – Desequilibrio económico en detrimento de la sociedad ACI Proyectos S. A. en contrato con el IDU. Legitimación en la causa. – Competencia del Superior en la apelación de Sentencia. – Jurisprudencia.- Pleito pendiente. – PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso si hay lugar a declarar el incumplimiento del contrato IDU-045-2004, por parte del Instituto de Desarrollo Urbano. Además, se debe establecer si es procedente la reclamación por desequilibrio económico del contrato. Así, la sala resalta que el juez no es el llamado a probar los supuestos de hecho en que fundamenta el demandante sus pretensiones o el demandado sus excepciones, salvo eventos en que se permiten aligeramientos probatorios; una intervención velada del juez en ese sentido implicaría, en la mayoría de los casos, el favorecimiento a uno de los sujetos procesales, circunstancia que deviene inaceptable. En efecto, el juez está llamado e impelido por los principios, valores y derechos constitucionales a la búsqueda de la verdad, circunstancia que supone un ejercicio serio y juicioso de las facultades probatorias de oficio, así como en el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos a través de los autos de mejor proveer, sin que esas potestades se puedan traducir en una patente de corso para que, por sí mismo, sea quien integre el acervo probatorio y estructure los

proveer, sin que esas potestades se puedan traducir en una patente de corso para que, por sí mismo, sea quien integre el acervo probatorio y estructure los supuestos fácticos dentro del proceso, todo lo cual iría en clara contradicción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia contencioso administrativa en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Así, respecto de las facultades oficiosas del juez y la carga de la prueba que le incumbe a las partes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. Acerca de este punto, aclara la Sala que en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar las decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que incurrirá en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado. Si bien es cierto que el juez debe cumplir un papel activo dentro del trámite procesal, pues a este le corresponde dirigir el proceso, no es menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas

menos cierto que debe actuar de conformidad con los límites y procedimientos señalados en la ley. De allí que no sea admisible que cada vez que alguna de las partes omita allegar al proceso las pruebas tendientes a probar los supuestos de hecho en que se fundamentan sus pretensiones o su defensa, sea el juez quien deba entrar a llenar tales vacíos o deficiencias probatorias, so pretexto de que actúa amparado bajo la facultad oficiosa que le asiste para decretar pruebas, puesto que tal prerrogativa solo puede ser ejercida cuando quiera que existan dudas o puntos oscuros respecto de un determinado tema (C.C.A. Art. 169, lo cual, en nada exime del deber probatorio que radica en cabeza de las partes”. (Negrilla y subraya fuera del texto) Por lo anterior, la sala considera que el valor a reconocer en el presente asunto efectivamente corresponde a los expedientes que no fueron objetados por el Instituto de Desarrollo Urbano, pues respecto de los demás se desconoce el2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros estado de los mismos, toda vez que no se tiene certeza de si ellos cumplieron con los requerimientos de la demandada, lo cual adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que estos debían ser objeto de aprobación por parte del director técnico de construcciones del IDU, conforme lo pactado en el contrato,

los requerimientos de la demandada, lo cual adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que estos debían ser objeto de aprobación por parte del director técnico de construcciones del IDU, conforme lo pactado en el contrato, circunstancia que no se acreditó en el presente asunto (folio 380 c-1). En efecto, dentro de la contratación estatal opera el principio de la ecuación financiera o equilibrio financiero del contrato, el cual tiene como finalidad la preservación de las condiciones del contrato desde el momento mismo de su formación hasta la culminación de su ejecución, para de este modo obtener cada uno de los sujetos contractuales el beneficio esperado y que motivó a la celebración del mismo. Así las cosas, mientras se mantengan inalterables las condiciones del contrato inicialmente pactadas, la ecuación financiera de este permanecerá incólume, y en este sentido, indemne los beneficios de quienes suscribieron el contrato estatal, aspecto frente al cual no existiría controversia en la ejecución del mismo. No obstante, es sabido que en multiplicidad de ocasiones el cumplimiento de la finalidad estatal y la satisfacción del interés general, conllevan necesariamente a la ejecución de obligaciones no contenidas en el contrato, pero que por cumplir una labor social quienes suscribieron el mismo (Estado y particulares colaboradores), deben propender por la realización de estas para dar satisfacción a los preceptos normativos ya mencionados que rigen la actividad contractual. Frente a tal aspecto, en virtud del principio de solidaridad que también permea la actividad contractual del Estado, este debe indemnizar o por lo menos compensar

a los preceptos normativos ya mencionados que rigen la actividad contractual. Frente a tal aspecto, en virtud del principio de solidaridad que también permea la actividad contractual del Estado, este debe indemnizar o por lo menos compensar al colaborador de la administración, en aras de dar cumplimiento al carácter conmutativo o sinalagmático del contrato estatal, en razón del cual debe preservarse la igualdad de las partes contractuales, que en lo tocante al contratista se ve reflejado en la intangibilidad de la remuneración por el esperada, o en términos extremos, llevándolo a un punto de no pérdida. Ahora, no cualquier causa equivale a la ruptura del equilibrio económico del contrato, pues como quedó visto, existen unos riesgos inherentes a la actividad contractual y que son asumidos por el contratista, por ello, la jurisprudencia de la materia ha referido los aspectos bajo los cuales se entiende que se presentaría tal circunstancia, concretamente se expresó: “En síntesis, el equilibrio económico del contrato puede verse alterado por: a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi- , sean éstas abusivas o no . b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato En efecto, si bien no se desconoce que de acuerdo con lo dispuesto en los

cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato En efecto, si bien no se desconoce que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º), lo probado dentro del presente asunto fue que los trabajos realizados por el contratista, eran indispensables para el cumplimiento del objeto del contrato, además de que se efectuaron por solicitud de la Instituto3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros de Desarrollo Urbano, fueron consignadas en el acta de liquidación del contrato y encajan en el incumplimiento respecto de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato.

En ese sentido, la sala destaca que si bien el otrosí no fue suscrito por las partes, las labores con fundamento en las cuales se suscribió la solicitud del mismo se hacían necesarias para la ejecución del contrato, fueron requeridas por el Instituto de Desarrollo Urbano y reclamadas en el acta de liquidación del contrato, además de que “la Consultoría ejecutó las actividades adicionales y mantuvo constante informado al IDU de su desarrollo así como los inconvenientes

además de que “la Consultoría ejecutó las actividades adicionales y mantuvo constante informado al IDU de su desarrollo así como los inconvenientes suscitados en los ESTUDIOS DE TITULOS”, (folio 35 c-2). Así, la sala procederá a indexar el valor reconocido en la sentencia de primera instancia, por concepto de pago de actividades de gestión social de predios ($22.925.865), con fundamento en la fórmula prevista para el efecto. Por lo argumentos expuestos, la sala confirmará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró que el incumplimiento del Instituto de Desarrollo Urbano.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331037 2009 00347 01

Demandante: ACI Proyectos S.A.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU

ACCIÓN CONTRACTUAL

(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera,

partes contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se declaró el incumplimiento del Instituto de Desarrollo Urbano.

ANTECEDENTES4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros El 27 de noviembre de 2009, la sociedad ACI Proyectos S.A. por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo contra el Instituto de Desarrollo Urbano, para que se declare que en la ejecución del contrato IDU-045-2004 se presentó un desequilibrio económico en detrimento del contratista.

HECHOS 1) Entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la sociedad ACI Proyectos S.A., se suscribió el contrato No. 045 del 6 de julio de 2004, cuyo objeto fue realizar los “Estudios y Diseños de la Ampliación, Rehabilitación y Mantenimiento de la Autopista al Llano entre el CAI Yomasa y el Inicio de la Concesión Bogotá - Villavicencio, en Bogotá D.C.”. 2) El valor del contrato fue de $1.274.112.427, incluido IVA, y su plazo de ejecución se previó 8 meses, contados a partir de la fecha del acta de

  1. El valor del contrato fue de $1.274.112.427, incluido IVA, y su plazo de ejecución se previó 8 meses, contados a partir de la fecha del acta de iniciación, documento que se suscribió el 30 de agosto de 2004. 3) El contrato IDU-045-2004 no previó la realización de actividades de gestión social para la compra de predios. Sin embargo, en desarrollo del contrato se hizo evidente que las mismas eran indispensables, debido a la necesidad de trasladar a la población ubicada para ese momento en los predios que de acuerdo con los diseños elaborados por el consultor, se requerían para la construcción de la obra. 4) Mediante memorando interno OAGS-0050-50122 del 7 de septiembre de 2004, la Oficina Asesora de Gestión Social del IDU solicitó a la Subdirección Técnica de Estudios y Diseños de Proyectos (STED) de esa entidad, la elaboración de un otrosí al contrato 045 de 2004, con el fin de incluir las siguientes actividades de gestión social en la compra de predios: a) censo de las unidades sociales que residían o desarrollaban actividades económicas en los predios requeridos por el IDU para la construcción de la avenida al llano, b) realización del diagnóstico socioeconómico de las unidades sociales antes mencionadas, c) estudio de impactos de desplazamientos y, d) plan de gestión social a desarrollar con las unidades sociales que tendrían que desplazarse por la ejecución de la obra.5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros

desplazarse por la ejecución de la obra.5

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Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros 5) Los costos de las anteriores actividades fueron aprobados por el memorando STAA-1600-8142. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas actividades no fueron incluidas por la Oficina Asesora de Gestión Social (OAGS) dentro de los términos de referencia del proceso inicial. Mediante memorando interno OAGS-0050-3997 la Oficina Asesora de Gestión Social del IDU (OAGS) complementó los requerimientos relativos a la gestión social para adelantar el traslado de la población ubicada en los predios informados por el IDU y que era requeridos para la construcción de la obra. 6) Con comunicación C045-188-05 del 24 de febrero de 2005, la parte actora remitió a la interventora el formato diligenciado de solicitud de adición al contrato para la realización de la gestión social para la compra de predios.

Se indicó que la solicitud de adición estaba debidamente firmada por el coordinador de la Subdirección Técnica de Estudios y Diseños de Proyectos (STED) del IDU y su valor era de $91.904.237.00. El consultor remitió a la interventoría los productos finales objeto del contrato de consultoría, entre ellos el informe final de gestión social para adquisición de predios. 7) A pesar del compromiso adquirido por el Instituto de Desarrollo Urbano en el acta No. 13 de recibo final y liquidación del contrato, en el sentido de pagar al

ellos el informe final de gestión social para adquisición de predios. 7) A pesar del compromiso adquirido por el Instituto de Desarrollo Urbano en el acta No. 13 de recibo final y liquidación del contrato, en el sentido de pagar al contratista el saldo pendiente a su favor, esto es, la suma de $59.168.512, dicha suma lo no le fue cancelada. 8) Finalmente, se indicó que el equilibrio financiero del contrato se vio notoriamente afectado por la falta de reconocimiento y pago de todas las actividades de gestión social que la parte actora ejecutó para el IDU, por solicitud expresa de la entidad, las cuales no fueron canceladas a pesar de haber sido recibidas a satisfacción. Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes PRETENSIONES “1.- Que se declare que en la ejecución del contrato IDU-045-2004, suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU y la sociedad ACI PROYECTOS S.A., se presentó un rompimiento de la ecuación contractual, por causas no imputables al contratista, que afectó sus legítimos intereses económicos, ocasionándole como consecuencia un detrimento patrimonial injustificado. 2.- Que se declare que el rompimiento de la ecuación económica ocurrido en desarrollo del contrato IDU-45-2004, se presentó como consecuencia de las acciones y omisiones6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros

Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros de la entidad demandada en la etapa previa al contrato y durante su ejecución. 3.- Que como resultado de la declaraciones anteriores se declare igualmente que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU incumplió el contrato IDU-45-2004. 4.- Que como consecuencia de las declaraciones precedentes, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO es responsable del detrimento patrimonial sufrido por la sociedad demandante, representado en el valor no cancelado por la ejecución de las actividades adicionales de Gestión Social Predial realizadas por ACI PROYECTOS S.A, así como el saldo del contrato pendiente por pagar al contratista, con sus respectivos intereses de mora y en general de todos los daños y perjuicios sufridos por ACI PROYECTOS S.A. con ocasión de la ejecución del contrato IDU-45-2004. 5.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU a pagar a la sociedad ACI PROYECTOS S.A., la suma de doscientos cuarenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos treinta y tres pesos ($246’394.833) moneda corriente, o la mayor que resulte probada dentro del proceso, por los conceptos y en las cuantías que a continuación se indican: 5.1.- La suma de Noventa y un millones novecientos cuatro mil doscientos treinta y siete pesos ($91’904.237) Moneda Corriente por concepto de las actividades adicionales de

5.1.- La suma de Noventa y un millones novecientos cuatro mil doscientos treinta y siete pesos ($91’904.237) Moneda Corriente por concepto de las actividades adicionales de Gestión Social Predial realizadas por ACI PROYECTOS S.A. 5.2.- La suma de treinta y dos millones doscientos treinta mil ochocientos ochenta y cuatro pesos ($32’230.884) moneda corriente, por concepto de los intereses de mora generados por el no pago oportuno de la suma anterior, de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarta del contrato IDU-45-2004. 5.3.- La suma de cincuenta y nueve millones ciento sesenta y ocho mil quinientos doce pesos ($59’168.512) correspondiente al saldo del contrato pendiente por pagar al contratista, conforme al compromiso adquirido según Acta No. 13 de Recibo Final y Liquidación del Contrato (Pág. 2). 5.4.- La suma de trece millones noventa y un mil doscientos pesos (13’091.200) moneda corriente por los intereses de mora generados por el no pago oportuno de la suma anterior. 5.5.- La suma de cincuenta millones de pesos (50’000.000) moneda corriente como indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, adicionales a los intereses de mora reclamados.

6. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU a pagar los intereses de mora sobre las sumas reconocidas en el fallo, a partir del 29 de octubre de 2007, fecha del acta liquidación del contrato y hasta

reclamados.

6. Condenar al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU a pagar los intereses de mora sobre las sumas reconocidas en el fallo, a partir del 29 de octubre de 2007, fecha del acta liquidación del contrato y hasta cuando se produzca el pago efectivo de dichas sumas, a la tasa máxima legal permitida.

7. Condenar a la INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, al pago de las costas y gastos del proceso.”.

ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 12 de diciembre de 2012, las partes interpusieron recurso de apelación contra la citada providencia (folios 669 a 691 y 692 a 698 c-1). En diligencia7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros del 22 de mayo de 2013, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos

(folio 721 a 724 c-1). Mediante providencia del 3 de julio de 2013, el despacho del magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos (folio 728 c-1). En auto del 17 de julio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 730 c-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en la sentencia objeto de los recursos de apelación indicó que si bien el Instituto de Desarrollo Urbano en el escrito de contestación de la demanda señaló que respecto de la suma de $59.168.512, el contratista no presentó la cuenta de

El a quo en la sentencia objeto de los recursos de apelación indicó que si bien el Instituto de Desarrollo Urbano en el escrito de contestación de la demanda señaló que respecto de la suma de $59.168.512, el contratista no presentó la cuenta de cobro, lo cierto era que la suma pendiente de desembolso ya estaba expresamente reconocida por la administración, quien además señaló que dicho valor debía ser objeto de pago. Por lo anterior, reconoció el pago de la suma a la que hacía referencia el acta de liquidación a favor del contratista. En lo relacionado con la excepción de pleito pendiente propuesta por la demandada, advirtió que si bien estaba demostrada la existencia de un proceso contractual entre las mismas partes, y que dicho proceso cursaba en esta corporación, no se demostró cuál era el debate que se desarrollaba en dicho proceso, razón por la cual no había lugar a considerar que las resultas del presente asunto dependían de lo decidido en la citada actuación. Agregó que aún si se tuviera por cierto que en el proceso en cita se controvirtiera el presunto incumplimiento contractual de ACI Proyectos S.A., no era menos cierto que estaba demostrado en el presente asunto el reconocimiento expreso del Instituto de Desarrollo Urbano respecto de la suma que según su dicho debía al contratista, por concepto de obligaciones contractuales cumplidas. Respecto del desequilibrio económico del contrato, indicó que la ejecución del ítem de gestión social para la compra de predios no podía afectar la ecuación

contratista, por concepto de obligaciones contractuales cumplidas. Respecto del desequilibrio económico del contrato, indicó que la ejecución del ítem de gestión social para la compra de predios no podía afectar la ecuación económica del contrato No. 045 de 2004, por cuanto dicha actividad no hacia parte del objeto contratado, ni se incluyó en ninguna cláusula o contrato posterior; sino que fue llevada a cabo al margen de los requisitos previstos en las normas que rigen la contratación estatal. Sin embargo, formuló un interrogante en el sentido de si debía reconocerse al contratista demandante los conceptos no contractuales reclamados, bajo la teoría8

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Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros del enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que el asunto a resolver era una acción contractual, la cual solo se orientaba a la revisión de los pormenores de los contratos estatales y las contingencias propias de su preparación, celebración, ejecución y terminación.

Así, consideró que dentro del presente asunto estaba demostrado que la parte actora ejecutó labores de gestión social para la compra de predios, por solicitud expresa del Instituto de Desarrollo Urbano, tal como lo reconoció la entidad en las actas No. 9 y 13 del contrato, en la cuales adujo que si bien dichas actividades no estaban comprendidas en los alcances del contrato, resultaban en todo caso necesarias para el avance de las obras de la vía al llano. Advirtió que la única prueba de la ejecución de las labores de gestión social,

estaban comprendidas en los alcances del contrato, resultaban en todo caso necesarias para el avance de las obras de la vía al llano. Advirtió que la única prueba de la ejecución de las labores de gestión social, estaba en las actas Nos. 9 y 13 del contrato, pues en el restante material probatorio no reposaba ningún memorando, certificación, informe o constancia de la realización de tales actividades, ni de las cantidades en que fueron ejecutadas. Con fundamento en lo anterior, estableció que el precio inicial estimado por el Instituto de Desarrollo Urbano y por ACI Proyectos S.A., para las labores de gestión social de predios fue de $91.904.237; pero los trabajos presentaron inconsistencias en 779 de los 980 expedientes que fueron objeto de revisión, además de que el pago respectivo se condicionó a la aprobación previa de la Dirección Técnica Legal del IDU, sobre la cual, no se tenía noticia en el presente asunto. Así, señaló que el hecho de que los trabajos presentados no hubieran satisfecho plenamente las necesidades de la entidad, impedía establecer con certeza que el valor real de las labores de gestión social de predios efectivamente ejecutadas por la sociedad demandante, hubiese ascendido a suma de $91.904.237, que se indicó en la demanda. En consecuencia, para establecer la indemnización en la sentencia se encontró procedente reconocer el valor proporcional frente a los expedientes que no fueron objetados por el Instituto de Desarrollo Urbano, esto es, 201 expedientes. Finalmente, se consideró que sobre el valor anterior no se podían causar

expedientes que no fueron objetados por el Instituto de Desarrollo Urbano, esto es, 201 expedientes. Finalmente, se consideró que sobre el valor anterior no se podían causar intereses moratorios, toda vez al prestarse dichos servicios sin contrato, y ser reconocidos bajo la figura del enriquecimiento sin causa, lo que se debía reconocer era la compensación, más no los intereses, frutos o utilidades que solo9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros habrían podido causarse si hubiese existido un contrato.

Por lo anterior, se resolvió lo siguiente (folios 666 y 667 c-1): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Pleito pendiente e Incumplimiento del contrato de consultoría, propuestas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU; por los motivos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, incumplió el Contrato de Consultoría N° 045 de 2004, celebrado con la sociedad ACI PROYECTOS S.A.; ello de conformidad con lo señalado en las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a la sociedad ACI PROYECTOS S.A., la suma aquí actualizada de SETENTA Y UN

presente providencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU a pagar a la sociedad ACI PROYECTOS S.A., la suma aquí actualizada de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($71'963.268), por concepto del saldo del contrato, adeudado a la indicada firma demandante.

CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU debe pagar a la sociedad ACI PROYECTOS S.A., la suma aquí actualizada de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($22'925.865), por el enriquecimiento sin justa causa que operó en detrimento de dicha firma comercial, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: A costa de la parte interesada, expídase copia de la sentencia conforme al artículo 115 del CPC, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código

Contencioso Administrativo.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de rompimiento de la ecuación contractual por falta de los elementos que la estructuran ; propuesta por la parte pasiva; ello por las razones

señaladas en las consideraciones del presente fallo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: No habrá condena en costas.”.

La decisión se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: 1) Certificado de existencia y representación legal de ACI Proyectos S.A. 2) Copia auténtica del contrato de consultoría No. 045 de 2004, suscrito entre el IDU y ACI Proyectos S.A. (folios 380 a 387 c-1).

  1. Copia auténtica del otrosí No. 1 y del acta de adición al contrato No. 045 de10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2005 00903 02

Demandante: María Patrocinio Angulo de Salcedo y otros Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros 2004 (folios 388 a 391 c-1).

  1. Copia auténtica del acta No. 1 de iniciación del contrato de consultoría No. 045 de 2004 (folios 395 a 397 c-1). 5) Copia auténtica del acta No. 13 de liquidación del contrato No. 045 de 2004

(folios 403 a 413 y 3 al 14 c-2). 6) Informe rendido bajo la gravedad de juramento por la directora técnica de gestión judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (folios 28 a 30 c-2).

  1. Copia auténtica del acta No. 9 de terminación del contrato de consultoría No. 045 de 2004 (folios 31 a 35 c-2). 8) Copia auténtica de las pruebas documentales aportadas a la acción

045 de 2004 (folios 31 a 35 c-2). 8) Copia auténtica de las pruebas documentales aportadas a la acción contractual No. 2009 – 01063, tramitada en esta corporación (Anexos 2 al 6). RECURSO DE APELACIÓN -. El Instituto de Desarrollo U

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