TA CUN - 2009-0368-(15-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0368-(15-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Lanzamiento por ocupación de hecho. – Privación Injusta de la Libertad. – Caducidad.- Legitimación en la causa. – Falta de legitimación en la causa por activa – Declara la Caducidad de la acción respecto a la privación Injusta de la Libertad. – (…) Por activa Para el caso de autos, observa la sala que los señores (…) y (…), así como la sociedad Uninvest Ltda., señalaron ser poseedores de un inmueble en virtud de una compra que hicieron al señor (…), la que se encuentra sustentada en una escritura pública y en un contrato de compraventa. (…) La posesión, como fue expuesto anteriormente, requiere contar con el ánimo de señor y dueño y tener la aprehensión física del bien, para el caso, en ningún momento los señores (…), (…) y la Sociedad Uninvest Ltda., acreditaron contar con dichos elementos, además que en ningún momento ejercieron oposición o hicieron valer sus derechos en las actuaciones de las demandadas, en especial las ejercidas por municipio de Madrid, por lo que esta corporación declarará la falta de legitimación por activa de estos. Caducidad Conforme a lo expresado, la contabilización de los términos de caducidad comenzará a contarse, verbi gratia, desde el día siguiente del momento en que ocurrió el hecho u omisión; sin embargo, cuando son varios los hechos los que causaron varios daños, el término de caducidad de la acción correrá de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos hechos. Así fue
ocurrió el hecho u omisión; sin embargo, cuando son varios los hechos los que causaron varios daños, el término de caducidad de la acción correrá de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos hechos. Así fue expresado por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 2011, donde indicó En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos”. – Negrillas fuera de texto (…) Para el caso en comento, observa la sala que no es un daño continuado o de tracto sucesivo el que los demandantes alegan haber sufrido; por el contrario, los actores aducen que fueron dos hechos fundamentales en que se acusan a las entidades demandadas de no dar cumplimiento a sus funciones. El primero de ellos se refiere a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto los señores(…) y (…) por parte de la Fiscalía General de la Nación, mientras que el segundo hecho se refiere al desconocimiento de los derechos de posesión que los
hecho se refiere al desconocimiento de los derechos de posesión que los demandantes tenían sobre la denominada finca San José, desconocimiento por parte del Municipio de Madrid y de la Fiscalía General de la Nación y que conllevó a que estos se vieran obligados a vender sus derechos a un menor precio del valor real de los mismos, lo que los perjudicó. (…) Sobre lo anterior, encuentra la sala que no puede confundirse la privación de la que fueron objeto los señores (…) y (…), con la presunta pérdida de la posesión del bien inmueble que aquellos tenían, toda vez que se trata de hechos diferentes. Luego entonces, como quiera que se trata de dos situaciones distintas entre sí las que se acusan de causar daños antijurídicos a quienes demandan, esta corporación observa que respecto de la privación de la libertad de los señores (…) y (…) existe caducidad de la acción, la que así será decretada. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, quien responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública. Del anterior precepto, se coligen los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del ente estatal, esto es, la existencia de un daño antijurídico que sea imputable a la entidad pública demandada. Entonces cuando la imputación se refiere, como en este caso, a las actuaciones faltantes o irregulares de la Administración, quien por su supuesto actuar a través de unos de sus agentes ocasionó el hecho dañoso, no queda más que
faltantes o irregulares de la Administración, quien por su supuesto actuar a través de unos de sus agentes ocasionó el hecho dañoso, no queda más que responsabilizar a la entidad, siempre y cuando, no se demuestre alguno de los eximente de responsabilidad de aquella. Para el caso en concreto, procede la corporación a determinar si hubo una falla del servicio por parte de las entidades accionadas con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario. EL DAÑO En relación con el sub examine, encuentra la sala que no está demostrado la existencia de un daño antijurídico, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. En efecto, de los hechos descritos por los demandantes, se indica que el daño se encuentra en el hecho de que lo actores debieron vender la posesión que ejercían sobre los lotes que conformaban la denominada finca San José ubicada en el municipio de Madrid – Cundinamarca, en un menor valor que el que realmente correspondía, todo ello, debido a las actuaciones irregulares de las entidades accionadas quienes no entregaron el inmueble a los actores cuando correspondía y que conllevó a que estos en lugar de vender la posesión que ejercían sobre el bien, tuvieran que “enajenar unas meras expectativas”.Sobre el particular, observa esta corporación que no hay prueba de la supuesta venta realizada por los actores, toda vez que al expediente fue allegado en copia simple el contrato de cesión de derechos litigiosos y venta de derechos de posesión (f. 10-18, c. 2). Dicho contrato si bien fue suscrito por una de las partes aquí demandantes,
posesión (f. 10-18, c. 2). Dicho contrato si bien fue suscrito por una de las partes aquí demandantes, contiene derechos dispositivos por lo que debía ser allegado en copia auténtica para tenerlo como prueba, aspecto que no ocurrió lo que impide tenerlo como tal. No obstante lo anterior, aún si en gracia de discusión, bajo el supuesto de que el contrato tuviera validez probatoria en el presente proceso, el mismo no es suficiente para evidenciar la venta que supuestamente los actores realizaron, puesto que contiene una serie de cláusulas sobre la forma de pago que en el sub judice, no se encuentra demostrado fueron cumplidas. (..) La falta de prueba del pago de la supuesta venta de los derechos de posesión conlleva a que no este demostrado el daño que los actores alegan, toda vez que no esta acreditado que aquellos hubiesen enajenado los derechos que decían poseer, aspecto este que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. El Código de Procedimiento Civil indica en su artículo 177 que las afirmaciones definidas requieren de pruebas idóneas y conducentes, para el caso, si los demandantes indicaban que habían recibido dos mil millones de pesos por la venta de sus derechos de posesión, debían haber demostrado que en efecto habían recibido dicha suma de dinero, como ello no ocurrió, no se encuentra demostrada la venta y por ende, el daño que aducen estos sufrieron. Así las cosas, como quiera que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que le era exigible, concluye la Sala que en el caso bajo estudio se
demostrada la venta y por ende, el daño que aducen estos sufrieron. Así las cosas, como quiera que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que le era exigible, concluye la Sala que en el caso bajo estudio se deben negar las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO PONENTE (E)1: LEONARDO A. TORRES CALDERÓN
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Acción. Reparación Directa Ref. Expediente No. 2009-368
Demandantes: Uninvest Ltda., Carlos Julio Díaz y otros 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente Despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero, a partir del 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el Despacho al suscrito Magistrado.Demandados: Nación – Fiscalía General de la
Nación y Municipio de Madrid Cundinamarca. REPARACIÓN DIRECTA Agotado el trámite procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario incoado por la sociedad Uninvest Ltda. y los señores Orlando Alberto Castellanos, Jaime Pérez Cortes, Carlos Julio Díaz y Elsa Virginia Melo Barrera 2, quienes en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso
la sociedad Uninvest Ltda. y los señores Orlando Alberto Castellanos, Jaime Pérez Cortes, Carlos Julio Díaz y Elsa Virginia Melo Barrera 2, quienes en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contencioso administrativa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Municipio de Madrid – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones Mediante escrito presentado ante esta corporación el día 9 de julio de 2009 (f. 30, c. 1), la parte actora solicitó se accedieran a las siguientes pretensiones (f. 24-29 c. 1): “2. Se declare responsables a la Fiscalía General de la Nación y al Municipio de Madrid (Cundinamarca), de manera solidaria, y/o individual, por los perjuicios causados a la parte actora, generados en las actividades ilegales desplegadas por ellos por medio de sus agentes (...).
Esta condena, que se realizará en contra de la Fiscalía General de la Nación, y al Municipio de Madrid (Cundinamarca), de manera solidaria y/o individual a pagar a favor de la parte accionante la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 3.675.600.000, oo) o lo que se llegare a probar, debidamente indexada en el momento de su cancelación, por concepto de los perjuicios causados a mí y a la parte que represento.
3. Que se condene a la Fiscalía General de la Nación, y al Municipio de Madrid
(Cundinamarca), de manera solidaria y/o individual a pagar a favor mío y de
cancelación, por concepto de los perjuicios causados a mí y a la parte que represento.
3. Que se condene a la Fiscalía General de la Nación, y al Municipio de Madrid
(Cundinamarca), de manera solidaria y/o individual a pagar a favor mío y de cada una de las personas que representa la parte activa de esta demanda, en el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales que a la fecha es representativa en CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($46.690.000,00) para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($248.450.000,00) por concepto de perjuicios morales, suma esta que deberán pagar dentro de los cinco (5) días siguientes de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4. En caso de oposición se condene a la Fiscalía General de la Nación, y al Municipio de Madrid (Cundinamarca), en costas”.
Como fundamento fáctico de la acción, adujeron los accionantes los hechos que se resumen a continuación (f. 3-14, c. 1): 2 La señora Elsa Virginia Melo Barrera, actúa en nombre propio y como abogada de los demás demandantes, conforme el poder que aquellos le confirieron.1. Los aquí demandantes eran poseedores en común y pro indiviso de un lote de terreno denominado Finca San José y, que se encuentra ubicado en el municipio de Madrid en el departamento de Cundinamarca.
2. Mientras los actores ejercían la posesión del mentado bien, el señor Luis
de terreno denominado Finca San José y, que se encuentra ubicado en el municipio de Madrid en el departamento de Cundinamarca.
2. Mientras los actores ejercían la posesión del mentado bien, el señor Luis Octavio Almanza, entonces propietario inscrito del inmueble, en forma arbitraria segregó el bien en dos lotes a los que denominó A y B.
3. En el año 2001, los accionantes iniciaron sendos procesos de pertenencia contra la persona que aparecía inscrita en el inmueble, que para entonces era la entidad denominada Coopdesarrollo. Dichos procesos fueron conocidos por el Juzgado Civil del Circuito de Funza al que le fue allegado todas las pruebas referentes a la posesión ejercida por los aquí demandantes.
4. Coopdesarrollo una vez fue enterada de los procesos de pertenencia, inició en contra de los señores Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortes proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, a fin de que estos desocuparan el lote
B.
5. El proceso de lanzamiento fue fallado a favor de los querellados Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortes; empero, Coopdesarrollo instauró una denuncia penal en contra de estos por los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, soborno y estafa. Dicha denuncia fue conocida por la Fiscalía
Primera Seccional de Funza – Cundinamarca.
6. Dentro del proceso penal seguido contra los señores Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortes, la fiscalía decretó el restablecimiento del derecho a favor de Coopesarrollo en cuando a la propiedad del lote B y, en consecuencia, ordenó a la alcaldía del municipio de Madrid – Cundinamarca a “rehacer” la querella.
Jaime Pérez Cortes, la fiscalía decretó el restablecimiento del derecho a favor de Coopesarrollo en cuando a la propiedad del lote B y, en consecuencia, ordenó a la alcaldía del municipio de Madrid – Cundinamarca a “rehacer” la querella.
7. En la nueva querella surtida ante la alcaldía del municipio, aquella ordenó que a Coopdesarollo le fuera entregado no solo el lote B (objeto inicial de la querella) sino que también le fuera entregado el lote A. Aspecto este que desconoció los derechos de los aquí demandantes, máxime si se tiene en cuenta que en la querella inicial Coopdesarrollo tan solo persiguió a los supuestos ocupantes del lote B.
8. Luego de lo anterior y dentro del proceso penal seguido contra los señores Carlos Julio Díaz y Jaime Pérez Cortés, la Fiscalía Primera Seccional de Funza precluyó la investigación en beneficio de aquellos e indicó que el restablecimiento del derecho decretado a favor de Coopdesarrollo nunca debió surtirse; por tanto, la fiscalía ordenó a la alcaldía del municipio de Madrid a devolver la posesión a los aquí demandantes, toda vez que Coopdesarrollo nunca había tenido la posesión del bien y no se le había vulnerado derecho alguno.
9. Con fundamento en el auto de preclusión de la fiscalía, los aquí demandantes solicitaron a la alcaldía del municipio de Madrid la nulidad de toda la diligencia que se realizó con la entrega de los lotes a Coopdesarrollo;
demandantes solicitaron a la alcaldía del municipio de Madrid la nulidad de toda la diligencia que se realizó con la entrega de los lotes a Coopdesarrollo; sin embargo, el ente territorial manifestó que la diligencia se había realizadoen forma correcta y que por ello se entregó la totalidad del bien a la querellante pues había peligro de invasión.
10. Pese a los esfuerzos de los actores y las varias solicitudes que hicieron a fin de que se declarara la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del tramite de la querella instaurada por Coopdesarrollo, la Alcaldía siempre desconoció el derecho de los actores, por lo que estos se vieron obligados a vender los derechos litigiosos dentro de los procesos de pertenencia.
11. Conocida la preclusión de la investigación penal instaurada por Coopdesarrollo, los aquí actores decidieron de común acuerdo vender sus “derechos litigiosos” 3 a las sociedades Mandebal S. A; AES S.A e INGGES S.A; empero, la venta se realizó por un valor inferior al que habrían tenido derecho de haber tenido plenamente la posesión. Si la Alcaldía hubiere cumplido sus obligaciones, los actores habrían vendido la posesión real y material y no unas meras expectativas.
12. Si bien los demandantes vendieron sus derechos litigiosos por los procesos que se encontraban en curso, en ningún momento vendieron su derecho a incoar la acción de reparación directa por los perjuicios ocasionados por las demandadas, quienes deben de responder por estos.
Con la actuación de las demandadas, los actores sufrieron un gran detrimento
que se encontraban en curso, en ningún momento vendieron su derecho a incoar la acción de reparación directa por los perjuicios ocasionados por las demandadas, quienes deben de responder por estos. Con la actuación de las demandadas, los actores sufrieron un gran detrimento patrimonial, toda vez que la venta se realizó por los derechos litigiosos en una suma de dos mil millones de pesos; si los actores hubieren tenido la posesión del bien – que había sido reconocida por la fiscalía y desconocida por la alcaldía – hubieran vendido el mismo por una suma superior, así las cosas, los demandantes dejaron de percibir tres mil seiscientos millones de pesos, los que deben ser cancelados por la Nación – Fiscalía General de la Nación y Municipio de Madrid – Cundinamarca.
2. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 2.1 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el término legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda
(f. 40-46, c. 1 y f. 61-65, c. 1) donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que ninguno de los hechos relacionados por los demandantes le constaban, por lo que se atuvo a lo que se resultare probado en legal forma dentro del proceso.
Propuso como excepciones: - Excepción de indebido ejercicio de la acción e inepta demanda: Conforme lo expuesto en la demanda, se tiene que la parte actora reclama por una serie de hechos de naturaleza puramente civil que nada tienen que ver con errores judiciales por lo que la acción impetrada no es la correcta; de igual forma, aún bajo el supuesto de que los actores hubieren impetrado la acción
una serie de hechos de naturaleza puramente civil que nada tienen que ver con errores judiciales por lo que la acción impetrada no es la correcta; de igual forma, aún bajo el supuesto de que los actores hubieren impetrado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta tampoco hubiera sido la acción idónea para reclamar. 3 Respecto de los procesos de pertenencia que cursaban en el Juzgado Civil de Funza, incidente de tercería No. 3449, procesos de amparo domiciliario y lanzamiento de hecho.En cuanto al proceso penal, indicó que este se desarrollo bajo los parámetros normales procedimentales y en la misma los accionantes tuvieron la posibilidad de presentar pruebas, interponer recursos y defenderse, de tal forma que no le fueron vulnerados sus derechos. - Ausencia de daño: No hay en el plenario ninguna prueba del supuesto daño inflingido a los demandantes, el que se convierte en un requisito indispensable para que pueda prosperar la demanda. 2.2 MUNICIPIO DE MADRID - CUNDINAMARCA Mediante apoderado debidamente constituido, contestó la demanda (f. 66-73, c. 1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no había prueba del daño ocasionado a los actores. Respecto de la actuación de la alcaldía, manifestó que en ningún momento se desconoció los derechos de los accionantes, quienes durante el proceso de querella, tuvieron la oportunidad procesal de defenderse. Ahora bien, si los actores estaban en desacuerdo con las decisiones tomadas por la alcaldía e inspección de policía, podían controvertir las mismas mediante la
querella, tuvieron la oportunidad procesal de defenderse. Ahora bien, si los actores estaban en desacuerdo con las decisiones tomadas por la alcaldía e inspección de policía, podían controvertir las mismas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se tratan de actos administrativos. En relación a la actividad de la fiscalía, indicó que si bien es cierto aquella dictó un fallo en contra de los “querellantes”, la misma no puede hacer extensiva al proceso de querella, pues una cosa es la acción penal y otra muy diferente la jurisdicción civil. Finalmente, manifestó que no esta probado en el plenario que los actores vendieron sus derechos litigiosos y aún cuando lo hubieran hecho, no existe ninguna prueba de la suma de dinero de dicha venta. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: - Ilegitimación en la causa: La sociedad Uninvest Ltda., los señores Sergio Civran Pesca, Jaime Pérez Cortes, Carlos Julio Díaz y Orlando Castellanos Becerra no se encuentran legitimados para actuar dentro del plenario, toda vez que vendieron sus derechos litigiosos y, por ende, la posesión del predio que reclamaban. Así las cosas, al momento de presentar la demanda no ostentaban ningún derecho y si lo hubiera, correspondería al propietario absoluto del bien. - Ilegitimación en la causa en cabeza de la apoderada Dra. Elsa Virginia Melo Barrera : La abogada Elsa Virginia Melo Barrera actúo en el presente proceso no solo como apoderada de la sociedad Uninvest Ltda. y los señores Sergio Civran Pesca, Jaime Pérez Cortes, Carlos Julio Díaz y Orlando
proceso no solo como apoderada de la sociedad Uninvest Ltda. y los señores Sergio Civran Pesca, Jaime Pérez Cortes, Carlos Julio Díaz y Orlando Castellanos Becerra; sino que también presentó la acción en nombre propio indicando que era también una de las personas afectadas con las supuestas irregularidades cometidas por las entidades accionadas; empero, al revisar los hechos y lo expuesto en la demanda, se observa que la apoderada no tiene ninguna legitimidad para actuar en el proceso, aspecto que así debe ser declarado.- Ineptitud de la demanda: La parte actora enuncia un concepto de violación de normas que no cumple los requisitos del numeral cuarto del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, que a su tenor indica que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación. - Caducidad de la acción: El artículo 136 del C. C. A indica que la acción de reparación directa caducara al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Para el caso en comento, si bien los actores no indicaron la fecha en que ocurrió el hecho, no lo es menos que la alcaldía municipal mediante resolución del 10 de noviembre de 2006 dejó en firme la decisión de entregar los bienes a los querellantes, aspecto que conllevó a que el proceso concluyera definitivamente, tal y como consta en el oficio CJ670 del primero de diciembre de 2006.
querellantes, aspecto que conllevó a que el proceso concluyera definitivamente, tal y como consta en el oficio CJ670 del primero de diciembre de 2006. Luego entonces, es a partir de la anterior fecha – cuando el proceso quedo cerradoque los demandantes contaban con dos años para iniciar la acción de reparación directa respectiva; empero, esta fue presentada el 9 de julio de 2009, cuando ampliamente se encontraba superado el término contemplado en la norma.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez vencido el término de fijación en lista con contestación oportuna por parte de las entidades accionadas y trámite de las excepciones, se dictó auto de pruebas a fin de recaudar las solicitadas por los extremos procesales (f. 89-90, c.
1). Posteriormente, cerrada la etapa probatoria (f. 130, c. 1) y vencido el término para alegar de conclusión (f. 131, c. 1), el expediente ingresó al despacho para proferir la sentencia a que haya lugar.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 Parte actora Obra en el expediente los alegatos de conclusión presentados por la abogada Elsa Virginia Melo, los que solo se tendrán en cuenta respecto de ella.
En efecto, si bien la citada presentó la demanda de la referencia en nombre propio y como apoderada de los demás accionantes, no lo es menos que aquella sustituyo el poder que le fue conferido al abogado Orlando A. Castellanos Becerra
y como apoderada de los demás accionantes, no lo es menos que aquella sustituyo el poder que le fue conferido al abogado Orlando A. Castellanos Becerra (f. 115, c. 1) y a quien le fue reconocido la personería para actuar como apoderado (f. 117, c. 1). En la sustitución del poder, la abogada manifestó que quien adelante llevaría la representación de los actores era el citado abogado; sin embargo, en ninguna parte del documento se indica que la abogada le confería poder para que la representara dentro del proceso, por lo que esta corporación entiende que aquellaguardó para sí la facultad de representarse a sí misma en el proceso, de tal forma que los alegatos presentados por la actora solo atañen a esta. En los alegatos presentados por la abogada Elsa Virginia Melo, aquella realizó una síntesis de las contestaciones de la demanda, para indicar que las excepciones propuestas no debían decretarse pues estaba probado en el plenario que los demandantes eran poseedores del predio y sufrieron perjuicios con las actuaciones de las demandadas. En lo que se refiere a la actuación de la alcaldía, manifestó que pese a que aquella dictó un proveído en el que dio por terminado el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, no permitió que los actores ejercieran los derechos procedimentales propios, toda vez que “jamás devolvió el despacho comisario que la fiscalía le había enviado para hacer entrega de los bienes”. Respecto de la caducidad de la acción, señaló que esta no había operado toda
procedimentales propios, toda vez que “jamás devolvió el despacho comisario que la fiscalía le había enviado para hacer entrega de los bienes”. Respecto de la caducidad de la acción, señaló que esta no había operado toda vez que la última actuación de la fiscalía acaeció el 19 de noviembre de 2007 y la demanda fue presentada el 8 de julio de 2009, e indicó que “ la alcaldía a la fecha no ha devuelto las diligencias comisionadas por la fiscalía” 4.2 Nación – Fiscalía General de la Nación En sus alegaciones (f. 132-144, c. 1), reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, esto es, que no existió un daño antijurídico, elemento fundamental para decretar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Expresó que los documentos aportados en la demanda carecían de valor probatorio, toda vez que las piezas que se indican pertenecen al proceso penal - y en general todas las que se allegaron al expediente - fueron aportadas en copia simple y que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, no deben ser tenidas en cuenta; así las cosas, como no hay prueba del daño y de los hechos alegados, las pretensiones de la demanda deben ser negadas. El Ministerio Público, el Municipio de Madrid y los demandantes Uninvest Ltda., Orlando Alberto Castellanos, Jaime Pérez Cortes y Carlos Julio Díaz guardaron silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSACADUCIDAD 1.1 Procedibilidad de acción
silencio durante esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN - LEGITIMACIÓN EN LA CAUSACADUCIDAD 1.1 Procedibilidad de acción Considera la sala que la acción impetrada (art. 86, C.C.A.) es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado con ocasión de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por la parte actora, luego de: 1) La privación injusta de la libertad de los señores Jaime Pérez Cortes y Carlos Julio Díaz y 2) Las irregularidades cometidas en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho surtido ante la Alcaldía de Madrid, así como el proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, que presuntamente conllevaron a que los actores tuvieran que vender la posesión de sus predios en el municipio de Madrid a un menor precio del que valía.De igual forma, advierte la sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de las entidades demandadas por estar sujetas al régimen jurídico de derecho público, que de conformidad con el artículo 82 C.C.A. corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el juzgamiento de las controversias originadas en la actividad de la entidad pública demandada.
Así mismo, es esta corporación la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por cuanto el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, asignó la competencia funcional de modo privativo a los Tribunales Administrativos cuando se trate de decisiones en
del proceso de la referencia, por cuanto el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia-, asignó la competencia funcional de modo privativo a los Tribunales Administrativos cuando se trate de decisiones en primera instancia de las acciones de reparación directa por el hecho de la administración de justicia. 1.2 Legitimación en la causa Por activa Los señores Jaime Pérez Cortes y Carlos Julio Díaz se encuentran legitimados en la causa por activa, toda vez se trata de las personas que actuaron como querellados en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho surtido ante la Alcaldía de Madrid, así como se trata de las personas que fueron investigadas por la Fiscalía por el delito de fraude procesal y otros, procesos estos en los que presuntamente se les desconocieron sus derechos como poseedores, lo que les causó daños antijurídicos. En cuanto a la sociedad Uninvest Ltda. y los señores Orlando Alberto Castellanos y Elsa Virgin
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