TA CUN - 2009-0469-(17-10-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0469-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Repetición. – Municipio de la Calera. Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. – Caducidad de la acción. – Características y elementos de la Acción de Repetición. – Legitimación en la causa – Caducidad de la Acción Características y elementos de la acción de repetición La acción de repetición tiene como propósito el reintegro de los dineros que hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por razón de una sentencia o acuerdo conciliatorio, y que tuvieron que salir de los haberes de la entidad como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex servidor público o particular investido de una función pública; sobre el particular, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El referido mandato constitucional, encuentra amplio desarrollo en la Ley 678 de 2001 que definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor, ex servidor público o particular investido de funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha
conflicto. En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la no acreditación de uno de los tres primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio, el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad y la calidad del demandado, torna improcedente la acción y relevan al juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados; en tales casos se deberá negar las súplicas de la demanda.En consecuencia, se tiene probado el primero de los requisitos exigidos, esto es, la existencia de la decisión judicial que impuso a la entidad demandante la obligación de pagar una suma de dinero a favor del señor (…), la cual obra en copia auténtica como lo exige la ley. En consideración a lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto no se
obligación de pagar una suma de dinero a favor del señor (…), la cual obra en copia auténtica como lo exige la ley. En consideración a lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto no se configura obstáculo por el cual no se pueda tener como prueba del pago de la condena impuesta al municipio de la Calera los comprobantes de egreso, más aun cuando los mismos fueron allegados con la presentación de la demanda, es decir el demandado tuvo toda la oportunidad procesal para controvertirlos o tacharlos de falsos, situación que no se presentó y, en aras a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del acceso a la administración de justicia, se le dará valor probatorio a los mentados comprobantes de egreso. En consecuencia encuentra la Sala que el segundo requisito, referente al pago total de la indemnización por parte de la entidad pública a su beneficiario se encuentra probado. De igual forma, observa la Sala que los actos mediante los cuales se realizó la reestructuración de la planta de personal del Municipio de la Calera, así como los actos de desvinculación del señor Carlos Arturo Cifuentes Sánchez y liquidación y pago de prestaciones sociales y por los que resultó condenado con posterioridad por la sección segunda subsección “D” de esta corporación fueron expedidos por el señor Juan de Jesús Sánchez Castillo en su calidad de Alcalde del Municipio de la Calera. Así pues, es claro que el señor (…) desempeñó funciones públicas para la entidad aquí accionante, especialmente durante el desarrollo de los hechos por los cuales la administración fue condenada, tal y como obra en la copia auténtica de la
la Calera. Así pues, es claro que el señor (…) desempeñó funciones públicas para la entidad aquí accionante, especialmente durante el desarrollo de los hechos por los cuales la administración fue condenada, tal y como obra en la copia auténtica de la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril del año 2008 (fol. 1 – 20, c. 2). De esta manera, se tiene por probado el tercer requisito referente a la calidad de demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas. Así las cosas, habiendo verificado esta corporación que los tres primeros requisitos establecidos por el Consejo de Estado para que prospere la acción de repetición se han satisfecho a cabalidad, procede a analizar el ítem referente a la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado y su relación con el perjuicio causado a la administración en la medida en que aquella hubiere sido la causante del daño antijurídico. Luego entonces, se observa que el Municipio de la Calera acusa al señor (…) de expedir a título de culpa el Decreto 104 de 7 de junio de 2001, Decreto 111 de 11 de junio 2001 y Oficio ALC 530 de 20 de junio de 2001, actos administrativos que sometidos a control ante la jurisdicción contenciosa fueron declarados nulos el primero y el tercero e inaplicando el segundo por falta de competencia. Sobre el particular, advierte esta corporación que contra el aquí sujeto pasivo de la
sometidos a control ante la jurisdicción contenciosa fueron declarados nulos el primero y el tercero e inaplicando el segundo por falta de competencia. Sobre el particular, advierte esta corporación que contra el aquí sujeto pasivo de la litis se encuentra demostrada la culpa de acuerdo a los elementos probatorios allegados al expediente y que no fue desvirtuada por el demandado.(…) Aunado a lo anterior, se encuentra en el plenario que el señor (…) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contractual contra la Alcaldía Municipal de la Calera, solicitando la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le había desvinculado de la planta de personal de la Calera, indicando que se habían desconocido sus derechos como empleado de carrera, y que el alcalde se había extralimitado en sus funciones al no haber presentado ante el Concejo Municipal los estudios respectivos para su aprobación para realizar la reestructuración y, en consecuencia, debía declararse nulos los actos que lo desvincularon y ser reintegrado a su empleo; proceso que terminó con sentencia del 10 de abril de 2008, donde la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expuso (fol. 1-20, c.2). En conclusión, la Sala observa que el alcalde del Municipio de la Calera, incurrió en una grave irregularidad al expedir el decreto 111 de 11 de junio de 2001, por cuanto carecía de competencia para adoptar la modificación de la planta de personal del municipio, aspecto que de manera directa repercutió en el acto demandado, esto es, el comunicado ALC 530 de 20 de abril de 20 de junio (sic) de 2001, que constituyó el acto de retiro.
aspecto que de manera directa repercutió en el acto demandado, esto es, el comunicado ALC 530 de 20 de abril de 20 de junio (sic) de 2001, que constituyó el acto de retiro. Correspondía al demandado la carga de desvirtuar los argumentos expresados por la entidad accionante, empero, como ello no ocurrió, esta corporación, en vista que se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición de que trata la Ley 678 de 2011 y configurada la responsabilidad personal del señor (…), se ordenará repetir contra el mismo por los perjuicios causados a la administración.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Referencia: 2009 - 0469
Demandante: Municipio de la Calera Demandados: Juan de Jesús Sánchez CastilloACCIÓN DE REPETICIÓN Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por el Municipio de la Calera - Cundinamarca, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 inciso 2º del Código Contencioso Administrativo, contra el señor Juan de Jesús Sánchez Castillo.
I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante esta corporación el 28 de julio de 2009 (fol. 11, vto., c. 1), la Alcaldía Municipal de la Calera formuló las siguientes pretensiones
(fol. 9-10, c. 1):
Mediante escrito presentado ante esta corporación el 28 de julio de 2009 (fol. 11, vto., c. 1), la Alcaldía Municipal de la Calera formuló las siguientes pretensiones (fol. 9-10, c. 1): PRIMERA: ORDENAR al señor JUAN DE JESUS SANCHEZ CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.373. 216 de Bogotá, al pago de las siguientes sumas de dinero: Al capital adeudado correspondiente a la suma de CIENTO SESENTA Y
DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M.CTE ($162.485.385.oo).
El cual debe ser cancelado a favor del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca por concepto del pago de lo ordenado en la sentencia referida, y a los ciudadanos relacionados así: a. Al Dr. FABIAN SEGURA, apoderado judicial del señor CARLOS CIFUENTES la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.CTE ($17.500.000.oo), primera cuota el día 02 de septiembre de 2008 con el cheque No. 0000000768. b. Al señor Carlos Arturo Cifuentes Sánchez la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M.CTE ($34.443.588) el día 02 de septiembre de 2008., con el cheque No. 0000000767., en este pago el señor Cifuentes autoriza el descuento para el empleado
QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M.CTE ($34.443.588) el día 02 de septiembre de 2008., con el cheque No. 0000000767., en este pago el señor Cifuentes autoriza el descuento para el empleado de fondo COLFONDOS, liquidado a las diferentes tasas en la suma de $ 4.494.981.00 m.cte. c. A nombre del Fondo de Pensiones COLFONDOS POR LA SUMA DE
DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS
DOCE PESOS M.CTE ($ 18.056.412).
SEGUNDO PAGO, dentro del mencionado acuerdo se pácto que una vez el Municipio realice las apropiaciones presupuestales en el rubro de sentencias y conciliaciones de la vigencia de 2008 y/o presupuesto 2009 se cancelara el segundo y ultimo pago correspondiente a la suma de $
(sic) NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M.CTE ($92.485.386.). a.- De este acuerdo de pago al señor CARLOS ARTURO CIFUENTES se le canceló la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL
SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS M.CTE ($69.050.670) EL DÍA 03
DE FEBRERO DE 2009, con el cheque No. 0000058388. Vale la penaaclarar que dentro de esta suma se incluye el reintegro de pensión de $2.394.026 y se descuenta igualmente el 30 % de honorarios abogado a septiembre 01 de 2008 por $718.208.
$2.394.026 y se descuenta igualmente el 30 % de honorarios abogado a septiembre 01 de 2008 por $718.208. b. Al Dr. FABIAN SEGURA, apoderado judicial del señor CARLOS CIFUENTES la suma de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($25.828.691.oo) el (sic) segunda el día 03 de febrero de 2009 con el cheque No. 0000058387. Segundo.- ORDENAR liquidar e incluir en el numeral anterior los intereses de plazo y mora indemnización a la máxima tasa de interés certificado por la Superintendencia Bancaria de Colombia, desde las fechas en las que el Municipio canceló los dineros y hasta cuando se verifique su pago. Tercero.- IMPONER como medida sancionatoria por la acción y omisión asumida la que estime el Despacho. Cuarto.- A pagar el responsable las costas del juicio, gastos y Agencias en Derecho.
Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fol. 6-8, c. 1):
1. El señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, fue elegido como Alcalde del municipio de la Calera, para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, una vez posesionado inicio un proceso de restructuración de la planta de personal del municipio.
2. Mediante oficio ALC 530 de 20 de junio de 2001, se le informó al señor
restructuración de la planta de personal del municipio.
2. Mediante oficio ALC 530 de 20 de junio de 2001, se le informó al señor Carlos Arturo Cifuentes Sánchez que por medio del Decreto 111 de 11 de junio de 2001, se había suprimido el cargo de Inspector de Obras Código 515, grado 13, el cual él se encontraba desempeñando.
3. La anterior decisión y los actos posteriores que conllevaron a la desvinculación del cargo que venía desempeñando el señor Carlos Arturo Cifuentes Sánchez fueron materia de debate procesal, mediante la acción de nulidad y restablecimiento.
4. El 10 de abril de 2008, la sección segunda de esta corporación por medio de sentencia declaró la nulidad del Oficio ALC 530 de 20 de junio de 2001, la Resolución 108 de 2001, que había ordenado el pago de cesantías y prestaciones sociales del señor Cifuentes Sánchez y, ordenó al municipio de la Calera reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría que al que se encontraba ocupando al momento de su retiro, al igual que pagarle todos los sueldos, aumentos legales, prestaciones sociales dejados de percibir declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral, en razón a que encontró que el alcalde de la Calera, señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, actuó fuera de los lineamientos legales al realizar la restructuración de la administración municipal sin la consecuente aprobación del Concejo
razón a que encontró que el alcalde de la Calera, señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, actuó fuera de los lineamientos legales al realizar la restructuración de la administración municipal sin la consecuente aprobación del Concejo Municipal de la Calera.5. Mediante acuerdo de pago de 2 de septiembre de 2008 la alcaldía del municipio de la Calera y en concordancia con la Resolución 149 de la misma fecha se dispuso el pago de la condena impuesta por la sección segunda de esta corporación.
6. Para dar cumplimiento a la sentencia de condena, el municipio de la Calera mediante Resolución 149 del 2 de septiembre de 2008, dispuso el pago de los dineros causados por la desvinculación del señor Carlos Arturo Cifuentes
Sánchez.
7. El pago total realizado por la alcaldía del municipio de la Calera como consecuencia de la anterior condena ascendió a la suma de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco pesos ($162.485.385).
8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de la Calera, recomendó iniciar acción de repetición, dado que se había configurado una conducta dolosa y culpa grave por parte del señor Juan de Jesús Sánchez Castillo para la época en que ocurrieron los hechos afectando el presupuesto municipal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado por aviso del auto admisorio de la demanda, el señor Juan de Jesús Sánchez Castillos contestó a la misma mediante apoderado (fol. 27 – 38, c. 1),
municipal.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Notificado por aviso del auto admisorio de la demanda, el señor Juan de Jesús Sánchez Castillos contestó a la misma mediante apoderado (fol. 27 – 38, c. 1), aduciendo que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento legal y probatorio, aunado a ello adujó que la administración no apeló la decisión proferida por la sección segunda de esta corporación y que se presentó un total descuido y desatención en la defensa del municipio de la Calera en el trámite procesal de la acción de nulidad y restablecimiento presentada por el señor Carlos Arturo Cifuentes Sánchez, por lo que consideró que el no ejercicio de los mecanismos de impugnación, contradicción y excepción con los que contaba la demandante para controvertir la decisión base de la presente acción de repetición son un requisito sine qua num para poder exigir las sumas canceladas por el municipio mediante la acción de repetición.
De igual forma, propuso como excepciones los siguientes argumentos de defensa: Inexistencia de los presupuestos legales para ejercer la acción de repetición Donde hizo una breve exposición de los requisitos para iniciar la acción de repetición y resaltó que la conducta del funcionario debe ser dolosa o gravemente culposa para que genere responsabilidad. La convicción errada de que la conducta no es contraria a derecho
Argumentó que la actuación del señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, estuvo enmarcada por la obligación legal definida en la Ley 617 de 2000, en la que se
La convicción errada de que la conducta no es contraria a derecho
Argumentó que la actuación del señor Juan de Jesús Sánchez Castillo, estuvo enmarcada por la obligación legal definida en la Ley 617 de 2000, en la que se facultó a los alcaldes y gobernadores para realizar la restructuración administrativa en municipios y departamentos, es decir que el presupuesto de cada municipio debía de reestructurarse financieramente, dada la deficiencia de ingresos y un sin número de cargos innecesarios.Perención En virtud que la parte demandante estuvo inactiva procesalmente por más de seis meses, cuando se le había ordenado el pago de las expensas de notificación, por lo que se debió haber aplicado la perención del proceso de acuerdo a lo reglado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Causal de injustificación de la acción de repetición Al considerar que la presente acción de repetición se inició, dada la enemistad política que existe entre el señor Carlos Cenen Escobar Rioja nuevo alcalde del municipio de la Calera con el demandado en la presente acción y que si bien la decisión de iniciar demanda de repetición es tomada por el comité de conciliación se debe tener en cuenta que tal comité se encuentra presidido por el señor Escobar Rioja, lo que lo inhabilita y condiciona para tomar tal decisión. Finalmente consideró que en caso de una condena se debía negar la cancelación del monto total de la condena que fue impuesta por el fallo base de la repetición, con ocasión a que la misma se debió por falta de defensa técnica. 3.- TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda y vencido el término de fijación en lista, se profirió auto de
con ocasión a que la misma se debió por falta de defensa técnica. 3.- TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda y vencido el término de fijación en lista, se profirió auto de pruebas a fin recaudar las solicitadas por la parte actora (fol. 40, c. 1). Posteriormente, se cerró la etapa probatoria al determinarse que no existían pruebas pendientes por practicar y, corrido el traslado para alegar de conclusión (fol. 54, c. 1). 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio de la Calera solicitó que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, en virtud que de acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario se podía establecer claramente la responsabilidad por parte del demandado, pues con las constancias expedidas por la oficina de la función pública se observaba que no se había realizado ningún estudio previo a la realización de la reestructuración de la planta de personal del municipio, así como que no se le podía dar valor probatorio al testimonio del señor Edgar Rodrigo Suarez, ya que no era verdad su afirmación de que se había realizado un estudio previo a la reestructuración de la planta de personal de acuerdo a la constancia expedida por la oficina de la función pública. El demandado y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta instancia procesal.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la sala decidir la demanda de repetición formulada por el municipio de la Calera, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el
instancia procesal.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la sala decidir la demanda de repetición formulada por el municipio de la Calera, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el siguiente orden: i) La competencia funcional del Tribunal Administrativo paraconocer el proceso; ii) la caducidad de la acción; iii) las características y elementos de la acción de repetición; y iv) el caso concreto. 2.1Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer y decidir este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., y por el artículo 7 de la Ley 678 de 20011.
En efecto, la demanda se dirige en contra del señor Juan de Jesús Sánchez Castillo en su calidad de alcalde del municipio de la Calera para el periodo 20012003, por la desvinculación de la planta de personal del señor Carlos Arturo Cifuentes Sánchez, quien se desempeñaba como inspector de obras del referido municipio y, que conllevó a que esta entidad fuera condenada por la sección segunda de esta corporación y dispusiera el pago de $162.485.385, porque según la demandante obró sin realizar el estudio y la aprobación requerida para efectuar la reestructuración de la planta de personal del municipio, por lo que el valor cancelado por la condena debe ser asumido por el demandado con cargo a su propio peculio. Por otra parte, de acuerdo al Acta de Sala plena de esta Corporación del 17 de junio de 2009, establece que compete a esta Sección el conocimiento del asunto.
propio peculio. Por otra parte, de acuerdo al Acta de Sala plena de esta Corporación del 17 de junio de 2009, establece que compete a esta Sección el conocimiento del asunto. 2.1.1 Asunto previo: normativa aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 11 de junio año de 2001, fecha en la que se aduce en la demanda se desvinculó de la planta de personal al señor Carlos Arturo Cifuentes Sánchez, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 2, razón por la cual la mentada norma solo se aplicará al caso sub lite para asuntos procesales, mientras que los aspectos sustanciales serán los vigentes para la época de ocurrencia de los hechos que motivan la acción de repetición. Ciertamente, el Consejo de Estado ya en diversas oportunidades se ha referido al tránsito legislativo de la Ley 678 de 2001 al expresar que cuando los hechos por los cuales la entidad fue condenada se originaron antes de la expedición de dicha ley, se aplicará para efectos sustanciales las normas vigentes para el momento en que ocurrieron, mientras que los aspectos procesales se regirán conforme la Ley
678. Al respecto señaló: 1 Ley 678 de 2001. “Artículo 7º. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o
responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. “Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”. 2 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001.Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto. En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, la Sala ha sostenido3 que por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al
aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos: i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el
C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la
Sala (…). De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto
Sala (…). De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr4. Ahora bien, en lo que respecta a los asuntos procesales y sustanciales que conciernen a la acción de repetición, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha expresado que tan solo la conducta dolosa o gravemente dolosa del agente causante del detrimento patrimonial de la entidad, es el elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, mientras que los demás elementos de la acción de repetición son analizados conforme la Ley 678 de 2001; sobre el particular, mencionó: Para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que gobiernan el caso, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 31 de agosto de 2.006. Expediente: 28.448.
C.P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 31 de agosto de 2.006. Expediente: 17.482.
C.P: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de octubre de 2007. Expediente: 22.098.han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó, aspecto que también se predica de la caducidad de la acción. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.5 Así las cosas y para el caso en comento, como quiera que la d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.