TA CUN - 2009-0659-(05-12-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2009-0659-(05-12-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – privación Injusta de la Libertad. – Legitimación en la causa. Legitimación en la causa por pasiva por la fiduciaria La Previsora S.A. – Declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa. – Por pasiva de la Fiduciaria. – Responsabilidad del Estado con fundamento en la actividad de la administración de Justicia. – Regulación de Responsabilidad por privación Injusta de la Libertad – Jurisprudencia – Responsabilidad Objetiva. – Legitimación en la causa Por pasiva En relación con la legitimación en la causa pasiva, la sala encuentra plenamente acreditado el interés que le asiste a la Nación – Fiscalía General de la Nación entidad que en desarrollo de sus competencias de instrucción, tuvo que ver en el trámite del proceso penal que se adelantó en contra del demandante y de las providencias por medio de las cuales se dio la aprehensión del señor Jorge Elíseo Rojas Quevedo; en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. En cuanto a la fiduciaria Fiduprevisora S.A. en su calidad de liquidadora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria no se puede predicar lo mismo ya que, como a bien tuvo señalarlo el actor en el libelo introductorio, los perjuicios que reclama le deben ser reparados provienen de una presunta privación injusta de la libertad, así como de un defectuoso funcionamiento de la administración y de un posible error jurisdiccional, mismos que de existir provienen
perjuicios que reclama le deben ser reparados provienen de una presunta privación injusta de la libertad, así como de un defectuoso funcionamiento de la administración y de un posible error jurisdiccional, mismos que de existir provienen de diversas actuaciones y de decisiones judiciales, las cuales no podían ser proferidas por esta demandada; además, se debe considerar que, ante la presencia de una posible irregularidad el contralor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero debía iniciar las actuaciones correspondientes para esclarecer los hechos y formular las denuncias correspondientes contra las personas que considerara podían estar incurriendo en una conducta irregular, lo cual, además, no se puede señalar como un daño antijurídico ya que, al estar sometidos a un ordenamiento jurídico el ser sujeto de una investigación no resulta ser una carga diferente a la que tienen todos los ciudadanos; así las cosas, hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción propuesta por esta demandada respecto de su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que de paso inhibe al despacho de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas. La privación injusta de la libertad La regulación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, quedó plasmada en forma integral en la Ley 270 de 1996, que en su artículo 68 prescribió: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.”
prescribió: “Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.” Al respecto, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha norma, sostuvo: “(...) conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, deforma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Negrillas fuera de texto). De lo anotado, es posible concluir que, en principio, la Corte Constitucional relegó la privación injusta a los casos en que ella sea abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales, es decir, que puede predicarse de ella una flagrante ilegalidad; sin embargo, desde la óptica constitucional, el daño
contraria a los procedimientos legales, es decir, que puede predicarse de ella una flagrante ilegalidad; sin embargo, desde la óptica constitucional, el daño indemnizable es el que puede catalogarse como antijurídico, entendido este como aquel que los particulares no están en la obligación jurídica de soportar, bien porque se deriva de una actuación reprochable de los agentes del Estado o a pesar de que la conducta de éstos no sea objeto de reproche, sí vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque se materializa un daño especial o un riesgo excepcional. Sobre este título de imputación, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia mencionó. Así las cosas, cuando una persona es absuelta, porque el hecho no existió, no lo cometió, la conducta realizada no constituía hecho punible o porque es absuelto en virtud del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad a estudiar será el objetivo y, por ende, no será determinante para establecer la responsabilidad de la demandada si aquella actuó o no de manera diligente o cuidadosa; empero, cuando la persona es absuelta o la investigación se precluye, porque existieron falencias probatorias – que en ningún momento se relacionan con el in dubio pro reoel régimen a estudiar será el de la responsabilidad subjetiva, por lo que corresponde a la parte actora demostrar la falla en que incurrió la entidad accionada. Por último, es conveniente precisar que en los casos en los que se estudie la privación injusta bajo el régimen objetivo, la entidad pública podrá exonerarse de
incurrió la entidad accionada. Por último, es conveniente precisar que en los casos en los que se estudie la privación injusta bajo el régimen objetivo, la entidad pública podrá exonerarse de su responsabilidad cuando el daño haya sido causado por culpa grave o dolo de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sin que haya obligación de interponer los recursos de ley en los casos de privación de la libertad cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, en los términos del numeral 1º del artículo 67 de la citada ley. Como se tiene de lo anterior, el demandante fue capturado en cercanías de su lugar residencia, dirección distinta a la que se le remitió la comunicación de la apertura de instrucción en su contra, lo que denota un yerro en el actuar de la Fiscalía y demuestra que el actor no tenía conocimiento de la investigación seguida en su contra, lo que conllevó a que, debido a que no se estableciera el domicilio del procesado, fuera emplazado y posteriormente declarado persona ausente mediante providencia judicial, constituyéndose así tanto un defectuoso funcionamiento de la administración como un error judicial; además, se pone depresente que la Fiscalía ordenó el emplazamiento del actor sin antes haber buscado y verificado la dirección del entonces sindicado en debida forma, más aún, teniendo en cuenta que esa demandada contaba con la totalidad de la hoja de vida del actor, de donde pudo sacar una dirección más reciente para enviar comunicaciones. Como se tiene de lo anterior, finalmente se precluyó la investigación seguida en contra del demandante por cuanto se determinó que no existía culpabilidad de su
de vida del actor, de donde pudo sacar una dirección más reciente para enviar comunicaciones. Como se tiene de lo anterior, finalmente se precluyó la investigación seguida en contra del demandante por cuanto se determinó que no existía culpabilidad de su parte en los hechos que se le imputaban, lo que determina que este demandante efectivamente fue privado de la libertad de manera arbitraria. Ahora, habida cuenta que los perjuicios devienen de las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación, esta demandada responderá por los perjuicios que logren ser determinados con el material probatorio arrimado al plenario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013)
Acción: Reparación Directa Ref. Expediente No: 2009 - 0659
Demandante: Jorge Eliseo Rojas Quevedo Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia instaurado por el señor Jorge Eliseo Rojas Quevedo en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, con el fin de que les sean indemnizados los perjuicios derivados del presunto error judicial y privación injusta de la libertad de la que dice haber sido víctima.
I. ANTECEDENTES
indemnizados los perjuicios derivados del presunto error judicial y privación injusta de la libertad de la que dice haber sido víctima.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante demanda presentada el día 14 de agosto de 2007 (fl. 21, c. 1), la cual fue corregida mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2010 (fl. 146, c. 1), la parte actora solicitó el despacho favorable de las siguientes pretensiones (fls. 3 - 4, c. 1):“Solicito se hagan las siguientes o similares declaraciones y/o condenas: 2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
ADMINISTRADA POR FIDUCIARIA LA PREVISORA “FIDUPREVISORA” S.A.” Representada Legalmente por el señor JUAN JOSÉ LALINDE SUAREZ, de los delitos antijurídicos, esto es materiales y morales acusados (sic) por la acción u omisión de dichas autoridades públicas, al demandante señor JORGE ELÍSEO ROJAS QUEVEDO, por la privación de la libertad por lapso de ocho (8) días de que fue objeto injustamente y haber revocado la medida de aseguramiento de detención preventiva, finamente se precluye la investigación el veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004) siendo apelada por el Representante de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
el veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004) siendo apelada por el Representante de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, exonerado por sentencia absolutoria definitiva, generando ello por las fallas en el servicio, en atención por el defectuoso funcionamiento de justicia y error judicial. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se CONDENE a las siguientes demandadas a cancelar los siguientes valores por perjuicios recibidos:
2.2.1. POR DAÑO EMERGENTE:
CIENTO SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS
($161.220.000) MONEDA CORRIENTE
2.2.2. POR LUCRO CESANTE:
DIEZ Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL PESOS
($18.540.000) MONEDA CORRIENTE
2.2.3. POR DAÑO MORAL:
2.2.3.1. OBJETIVADOS:
CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL
PESOS ($433.700.000) MONEDA CORRIENTE
2.2.3.2. SUBJETIVADOS:
DOSCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($216.850.000) MONEDA CORRIENTE 2.3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y con los ajustes contemplados en el artículo 178 de la misma obra citada. Como fundamento fáctico de la acción, se tiene lo siguiente:
establecido por el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y con los ajustes contemplados en el artículo 178 de la misma obra citada. Como fundamento fáctico de la acción, se tiene lo siguiente: El señor Jorge Elíseo Rojas Quevedo, trabajador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, fue vinculado a una investigación penal debido a que el contralor de la referida entidad denuncio al demandante ante la fiscalía por hechos irregulares en la concesión de créditos en la sucursal Paiba donde el señor Rojas Quevedo había fungido como subdirector.Dentro de la denuncia incoada, el contralor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero omitió dar la dirección de la residencia del señor Jorge Elíseo Rojas Quevedo. En razón a la referida denuncia, la Fiscalía del conocimiento ordenó la vinculación del demandante mediante resolución del 11 de marzo de 1999; ante el desconocimiento de la dirección de residencia del demandante se ordenó el emplazamiento de este, por lo tanto, el señor Rojas Quevedo no tuvo conocimiento del inicio de las investigaciones ni del desarrollo de la acción penal que se adelantaba en su contra. Mediante providencia del 24 de septiembre de 2003, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante y expidió la respectiva orden de captura. El 15 de octubre de 2003, en razón a la orden de captura proferida, fue capturado el señor Jorge Elíseo Rojas Quevedo; una vez detenido, se le fijó fecha para su indagatoria el día 22
El 15 de octubre de 2003, en razón a la orden de captura proferida, fue capturado el señor Jorge Elíseo Rojas Quevedo; una vez detenido, se le fijó fecha para su indagatoria el día 22 de octubre de 2003, fecha hasta la cual estuvo retenido en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. El 25 de marzo de 2004, el Fiscal 14 de la Unidad Especializada de Delitos Contra la Administración Pública decidió precluir la investigación penal en favor del demandante, decisión que fue apelada por la Caja Agraria en liquidación y la cual pasó a conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la cual confirmó la preclusión en favor del señor Jorge Elíseo Rojas Quevedo. Como consecuencia de los referidos hechos, se le generaron múltiples perjuicios al demandante tanto de índole material como inmaterial, por el tiempo que estuvo privado de la libertad injustamente, así como por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración los cuales reclama deben ser reparados íntegramente.
2. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La fiduciaria Fiduprevisora S.A. en su calidad de liquidadora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria dio contestación a la demanda (fls. 260 – 276, c. 1), en esta se pronunció sobre los hechos constitutivos de la demanda, de igual forma, frente a las pretensiones solicitó se absolviera a esta demandada de las mismas; como excepciones propuso, en primer lugar, falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el
se pronunció sobre los hechos constitutivos de la demanda, de igual forma, frente a las pretensiones solicitó se absolviera a esta demandada de las mismas; como excepciones propuso, en primer lugar, falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandante pretende la indemnización de los perjuicios provenientes de la privación injusta de la libertad del actor, así como de un defectuoso funcionamiento de la administración y un presunto error judicial, hechos estos que no le pueden ser imputados a esta demandada porque no funge como agente judicial; como segunda excepción propuso, caducidad de la acción, por considerar que habían transcurrido más de 2 años desde el momento en que se profirió la decisión definitiva de preclusión en favor del demandante y la fecha de la presentación de la demanda; como tercera excepción propuso, ausencia de responsabilidad por parte de esta demandada, ya que no se habían constituido los elementos necesarios para declarar la misma; como cuarta excepción argumentó, fuerza mayor, ya que esta demandada se encuentra en proceso de liquidación lo que genera una cesación de pagos constitutiva de esta eximente; como quinta excepción propuso, inexistencia jurídica de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por encontrase esta entidad liquidada; como sexta excepción señaló, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, por cuanto no existe justificación legal para haber resultado involucradas como presuntas responsables de los incumplimientos obligacionales alegados
Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, por cuanto no existe justificación legal para haber resultado involucradas como presuntas responsables de los incumplimientos obligacionales alegados por el actor; como séptima excepción arguyó, ausencia de nexo causal, ya que jamás existió relación laboral alguna entre el actor y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la CajaAgraria en Liquidación; como octava y última pretensión señaló, desvinculación de la Fiduprevisora S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, por cuanto no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de esta demandada para acudir a proceso. La Nación – Fiscalía General de la Nación a través de apoderado judicial debidamente constituido dio contestación a la demanda (fls. 290 – 297, c. 1), en esta manifestó que los hechos de la demanda no le constaban y que por tanto se atenía a lo que resultara probado en el proceso; de igual forma, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa señaló que las cuantías estimadas por perjuicios materiales e inmateriales resultaban infundadas; además, que las actuaciones desplegadas por la fiscalía dentro del proceso seguido contra el demandante se enmarcaron dentro de las normas vigentes para el momento de los hechos y además, con fundamento en las pruebas que se habían recaudado por dicha entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Fiscalía General de la Nación en sus alegaciones finales dijo que, sus
por dicha entidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Nación – Fiscalía General de la Nación en sus alegaciones finales dijo que, sus determinaciones dentro de la instrucción seguida en contra del demandante habían sido ajustadas a derecho y fundadas en el material probatorio que había sido arrimado al proceso penal; señaló además que, en caso de una condena, los perjuicios reclamados debían estar debidamente probados (fls. 369 – 371, c. 1). La fiduciaria Fiduprevisora S.A. en su calidad de liquidadora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria en sus alegatos de conclusión reitero lo que había expuesto en la contestación de la demanda (fls. 372 – 387, c. 1). La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fls. 388 – 396, c. 1), allí hizo una relación del material probatorio que fue arrimado al proceso; así mismo señaló que en razón del mismo se encontraba probada la privación injusta de la libertad del señor Rojas Quevedo así como de los perjuicios generados a este. El agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1. Jurisdicción y Competencia Advierte la sala que esta jurisdicción es la encargada de decidir en relación a la actuación de la entidades demandadas, a saber, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la fiduciaria Fiduprevisora S.A. en su calidad de liquidadora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria, por estar sujetas al régimen jurídico de derecho público, por
fiduciaria Fiduprevisora S.A. en su calidad de liquidadora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria, por estar sujetas al régimen jurídico de derecho público, por lo cual, de conformidad con el artículo 82 C.C.A. 1, que dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas como las demandadas, hay lugar a considerar la existencia de jurisdicción para decidir sobre el sub judice. 1 Código Contencioso Administrativo. Art. 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado […].Así mismo, es la sala la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, por el factor funcional según lo dispuesto por el artículo 73 2 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Procedencia de la acción Encuentra la sala que la acción impetrada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido a los supuestos, errores jurisdiccionales, defectuoso funcionamiento de la administración y privación injusta de la libertad de la cual presuntamente fue víctima el señor Jorge Elíseo Rojas Quevedo, que habría ocasionado daños y perjuicios materiales e inmateriales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996.
habría ocasionado daños y perjuicios materiales e inmateriales a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996. 1.3. Legitimación en la causa Por activa Respecto de la legitimación en la causa activa para actuar en el proceso, encuentra la sala que obran en el expediente los documentos que acreditan que el señor Rojas Quevedo fue investigado penalmente de lo cual da fe la copia del expediente arrimado al plenario y privado de la libertad (cdnos. 3 - 11), por tanto, no cabe duda acerca del interés que le asiste al referido demandante para comparecer al proceso. Por pasiva En relación con la legitimación en la causa pasiva, la sala encuentra plenamente acreditado el interés que le asiste a la Nación – Fiscalía General de la Nación entidad que en desarrollo de sus competencias de instrucción, tuvo que ver en el trámite del proceso penal que se adelantó en contra del demandante y de las providencias por medio de las cuales se dio la aprehensión del señor Jorge Elíseo Rojas Quevedo; en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. En cuanto a la fiduciaria Fiduprevisora S.A. en su calidad de liquidadora del patrimonio autónomo de remanentes de la Caja Agraria no se puede predicar lo mismo ya que, como a bien tuvo señalarlo el actor en el libelo introductorio, los perjuicios que reclama le deben ser reparados provienen de una presunta privación injusta de la libertad, así como de un defectuoso funcionamiento de la administración y de un posible error jurisdiccional,
ser reparados provienen de una presunta privación injusta de la libertad, así como de un defectuoso funcionamiento de la administración y de un posible error jurisdiccional, mismos que de existir provienen de diversas actuaciones y de decisiones judiciales, las cuales no podían ser proferidas por esta demandada; además, se debe considerar que, ante la presencia de una posible irregularidad el contralor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero debía iniciar las actuaciones correspondientes para esclarecer los hechos y formular las denuncias correspondientes contra las personas que considerara podían estar incurriendo en una conducta irregular 3, lo cual, además, no se puede señalar 2 Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 73. COMPETENCIA . De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencias entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.3 Sentencia C-1177/05. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (art. 95.7 CP) del cual es titular o la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de
informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores y participes, si fueren conocidos por el denunciante.como un daño antijurídico ya que, al estar sometidos a un ordenamiento jurídico el ser sujeto de una investigación no resulta ser una carga diferente a la que tienen todos los ciudadanos; así las cosas, hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción propuesta por esta demandada respecto de su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que de paso inhibe al despacho de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas.
1.4. Caducidad Respecto de la caducidad de la acción se tiene que, con fecha del 22 de agosto de 2005 fue proferida la decisión por medio de la cual se confirmó la preclusión de la investigación seguida en contra del señor Jorge Eliseo Rojas Quevedo, decisión contra la cual no procedía recurso alguno (fl. 39, c. 2); ahora, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2007 (fl. 21, c. 1), se tiene que no habían transcurrido los dos años necesarios para declarar la caducidad de la acción; además, se debe señalar que, para la fecha de la presentación del libelo no se tenía como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial ante la procuraduría; así las cosas, como ya se dijo, la acción no ha caducado.
2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
la fecha de la presentación del libelo no se tenía como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial ante la procuraduría; así las cosas, como ya se dijo, la acción no ha caducado.
2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La Constitución Política de 1991 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Para el caso en comento, el accionante en las pretensiones de la demanda adujo que la causa petendi se encuentra enmarcada en la concurrencia de los tres títulos de imputación relacionados con la actuación de la administración de justicia los que se pueden atribuir como causa de los presuntos daños antijurídicos; el primero, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el segundo, error jurisdiccional y el tercero, la privación injusta de la libertad, debidamente concatenados y uno como causa del otro. Por consiguiente, se procederá a su estudio y verificación según las pruebas arrimadas al proceso. 2.1. Responsabilidad del Estado con fundamento en la actividad de la administración de justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, prevé en su artículo 65, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales y seguidamente contempla las modalidades en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional puede comprometer la responsabilidad estatal, a saber: el
responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales y seguidamente contempla las modalidades en que el ejercicio de la actividad jurisdiccional puede comprometer la responsabilidad estatal, a saber: el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
2.1.1. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia y que no se encuentran contenidas en una providencia judicial. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, delos empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales, al respecto, el Consejo de Estado señaló: “La distinción entre los alcances del título de imputación consistente en el error judicial y el derivado del defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia ─éste último equiparable a las denominada falla del servicio a cargo de la Rama Judicial, originada en actividades distintas de la iuris dictio, antes de la expedición de la Carta de 1991─, ha sido precisada por la sala con anterioridad: “Sea lo primero precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador
distinguido, con base en la normatividad de la Ley Estatutaria 270, entre el contenido de dos títulos jurídicos de imputación diversos, cada uno de los cuales posibilita deducir responsabilidad patrimonial al EstadoAdministrador de Justicia: el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Se ha dicho que se está en presencia del primero tratándose de falencias en las que se incurre en providencias judiciales por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo,
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