TA CUN - 2009-0848-(14-11-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2009-0848-(14-11-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Privación Injusta de la libertad. – Legitimación en la causa. – Documentos en Idioma extranjero requisitos para ser valorados como prueba. Artículo 260 Código de Procedimiento Civil. – Régimen de Responsabilidad. – Declaratoria de Persona ausente artículo 344 Código de Procedimiento Penal. Responsabilidad objetiva. – Jurisprudencia. – De la privación Injusta. – Culpa exclusiva de víctima – Jurisprudencia.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Sobre lo anterior, el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil disponía: “ARTÍCULO 260. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete designado por el juez, sea por haberse presentado en esta forma o porque el juez, de oficio o a solicitud de parte, ordene traducirlos.” Así las cosas, la sala observa que el documento con el cual se pretende acreditar la legitimación de (…) y de los menores Manuel Alejandro y Sebastián Solano Castañeda, no puede ser objeto de valoración probatoria, a efectos de determinar la legitimación de los antes citados, pues a pesar de que obra la firma del cónsul en el documento en el que se indica que (…) declaró que reconocía el contenido del mismo (folio 40 c-1), para que ello fuera objeto de valoración se requería de su correspondiente traducción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores o por

en el documento en el que se indica que (…) declaró que reconocía el contenido del mismo (folio 40 c-1), para que ello fuera objeto de valoración se requería de su correspondiente traducción por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores o por un traductor oficial, circunstancia que en el presente asunto no ocurrió. Al margen de lo anterior, la sala encuentra que a los mismos resulta procedente darles la calidad de damnificados, pues las pruebas testimoniales obrantes dentro del expediente dan a considerar tal calidad. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor (…) Cumplido y por el error judicial que presentó durante la causa penal que se llevó en su contra por el delito de estafa, y que como consecuencia de ello le fue causado un daño antijurídico, por lo que se advierte que el sub lite deberá ser analizado bajo este título de imputación. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá obligado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar la eximente que destruye el nexo de causalidad. DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos:“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”

1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos:“Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” El Consejo de Estado en diversos pronunciamientos se refirió al tema de la privación injusta de la libertad, esgrimiendo los planteamientos que se enuncian a continuación. (…) DAÑO Frente a este elemento de la responsabilidad, no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso se estableció que el señor (…) Cumplido fue capturado el 12 de abril de 2007 cuando ingresaba al país en calidad de deportado en el vuelo No. 299 aerolínea Delta procedente de Atlanta (folio 236 c-5) De igual forma, se tiene que el antes citado recobró su libertad el 9 de noviembre de 2007 , de conformidad con lo boleta de libertad obrante dentro del expediente (folio 89 c-3). Así, respecto de la culpa exclusiva de la víctima la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “Se tiene por tanto que, de conformidad con lo previsto en la ley, la persona que es privada de la libertad debe asumir los efectos nocivos de esta circunstancia cuando se demuestre que la misma provino de sus propios actos. Es este un desarrollo normativo del principio según el cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio. Así lo entendió la Sala en sentencia del 9 de junio de 2005, cuando afirmó: “Aunque no se desconoce que la potestad punitiva está en manos del Estado y no

el cual a nadie le es dable alegar su culpa en beneficio propio. Así lo entendió la Sala en sentencia del 9 de junio de 2005, cuando afirmó: “Aunque no se desconoce que la potestad punitiva está en manos del Estado y no de los particulares, lo cual era aún más claro en el momento en que se adelantó la investigación, lo cierto es que no le es dable a los particulares contribuir a generar “errores” para luego aprovecharse de ellos y obtener un lucro económico. En estas condiciones, se considera que el daño que sufrieron los demandantes al haber sido privados de la libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada en un proceso penal adelantado por una conducta “erradamente” tipificada es atribuible a ellos y por lo tanto, se rompe así el nexo causal entre dicho daño y la actuación estatal. (…) Ahora bien, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la sala procederá a analizar la conducta del señor (…) Cumplido, a efectos de determinar si esta dio lugar a la investigación y privación de la libertad a la que se vio sometido. Así, lo que encuentra la sala es que el daño padecido por el demandante obedeció a la incorrecta individualización e identificación de la persona que presuntamente cometió el delito de estafa, lo cual le es imputable tanto a la Nación – Fiscalía General de la Nación como a la Nación – Rama Judicial, por las razones que se pasan a exponer a continuación. Conforme a lo prescrito en la Ley 600 de 2000 es deber de las autoridades

Nación – Fiscalía General de la Nación como a la Nación – Rama Judicial, por las razones que se pasan a exponer a continuación. Conforme a lo prescrito en la Ley 600 de 2000 es deber de las autoridades encargadas de la indagación y juzgamiento del sindicado, identificar eindividualizar al mismo. En efecto, respecto de la identificación que le correspondía realizar a la Fiscalía General de la Nación, el Código Penal vigente para la época de los hechos, disponía. “ARTICULO 344. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica. En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.”, (negrillas fuera de texto). Ahora bien, como se advirtió la sala encuentra que a la Nación - Rama Judicial también le asiste responsabilidad en el caso en concreto, pues para dictar sentencia condenatoria contra una persona no solo basta con la identificación que para el efecto realice la Fiscalía General de la Nación, sino que tiene el deber de tener la suficiente certeza de que la persona a la cual se condenó, es que efectivamente incurrió en la conducta punible. En efecto, el Código de Procedimiento Penal aplicable para la fecha de los hechos disponía:

efectivamente incurrió en la conducta punible. En efecto, el Código de Procedimiento Penal aplicable para la fecha de los hechos disponía:

Artículo 170. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:

1. Un resumen de los hechos investigados.

2. La identidad o individualización del procesado.

3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.

4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.

5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.

6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda.

7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución.

8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.

9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

10. Los recursos que proceden contra ella.

La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ". Conforme a las normas trascritas es obligación tanto de la Fiscalía General de la Nación como del juez de conocimiento identificar e individualizar al procesado. Sin embargo, dicha obligación no se cumplió en el caso en concreto, y al final terminó condenado al aquí demandante como autor de un delito respecto del cual no sepudo demostrar su responsabilidad, por lo que respecto del señor Fredy Solano Cumplido operó la presunción de inocencia.

DEL ERROR JUDICIAL EN EL CASO EN CONCRETO

condenado al aquí demandante como autor de un delito respecto del cual no sepudo demostrar su responsabilidad, por lo que respecto del señor Fredy Solano Cumplido operó la presunción de inocencia. DEL ERROR JUDICIAL EN EL CASO EN CONCRETO Como se ha visto, la parte actora pretende se declare la responsabilidad de las demandadas por error judicial ante la “privación de la libertad” de la que fue objeto el señor (…), por lo que conviene hacer un análisis del título de imputación de error judicial, a efectos de determinar si es procedente la aplicación del mismo. Descendiendo al caso en concreto , la sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para su configuración, pues de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, uno de estos es que la providencia contentiva del error este en firme, lo cual no ocurre en el presente asunto pues según lo probado dentro del proceso con ocasión a la tutela interpuesta por el aquí demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión que dispuso vincularlo como persona ausente, al considerar que la tanto la Fiscalía Seccional 68 como el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, se sustrajeron del deber legal de garantizar el debido proceso y derecho de defensa. Hecho de un tercero La Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado respecto del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad lo siguiente: “Como la medida de aseguramiento que se impuso al demandante estuvo motivada en el falso testimonio rendido en el proceso por varias personas, resulta relevante establecer si las falsas imputaciones de un tercero,

“Como la medida de aseguramiento que se impuso al demandante estuvo motivada en el falso testimonio rendido en el proceso por varias personas, resulta relevante establecer si las falsas imputaciones de un tercero, pueden constituir, en una investigación penal, una causa extraña que permita exonerar de responsabilidad al Estado. Requisitos del hecho del tercero como causal de exoneración En síntesis, para que el hecho del tercero constituya causa extraña y excluya la responsabilidad de la entidad demandada no se requiere ni que el mismo aparezca plenamente identificado en el proceso ni que hubiere actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Lo determinante en todo caso es establecer que el hecho del tercero fue imprevisible e irresistible para la entidad demandada, que su actuación no tuvo ningún vínculo con el servicio y que fue causa exclusiva del daño. (…) En otros términos, los daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Arias Vargas son imputables al Estado, aunque esa decisión sehubiera fundamentado en las versiones falsas de varios testigos, porque el titular de la función punitiva es el Estado y por ende, le son inherentes todos los riesgos que se deriven de la utilización de un medio de prueba fallido, como lo son las declaraciones de testigos interesados en desviar el curso de la investigación. (…) En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable del daño sufrido por los demandantes, a título objetivo, porque el mismo fue causado

el curso de la investigación. (…) En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable del daño sufrido por los demandantes, a título objetivo, porque el mismo fue causado como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…), en un proceso en el que finalmente se le absolvió por haberse demostrado que no fue el autor del delito que se le imputó. El hecho de que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante hubiera tenido su origen en la conducta engañosa de terceros no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, porque era la titular del ius puniendi y le son inherentes los riesgos que se deriven de los medios utilizados para el ejercicio de esa actividad. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera que en el presente asunto no hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, pues como se ha indicado tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial fallaron en su lugar de identificación e individualización de la persona contra la cual se adelantó la causa penal, por lo que no puede considerarse que dicho incumplimiento de las demandadas fue imprevisible o irresistible, pues ello se encontraba dentro del marco de sus obligaciones. Ahora, la sala considera que lo determinante en la producción del daño no fue la actuación del defensor de oficio que se asignó al aquí demandante, sino las deficiencias que se presentaron respecto de la identificación del señor Fredy Solano Cumplido, las cuales como ha visto le resultan imputables tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, pues cada una de ellas en

Solano Cumplido, las cuales como ha visto le resultan imputables tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, pues cada una de ellas en la etapa de proceso que la correspondía, debían desplegar toda su actividad a efectos de individualizar correctamente a la persona contra la cual se adelantó la causa penal por el delito de estafa, más aun cuando a las autoridades les competía la demostración de la culpabilidad del aquí demandante, respecto del cual operaba la presunción de inocencia, la cual debía ser desvirtuada más allá de una duda razonable, y que según lo probado dentro del presente caso no ocurrió. Pleito pendiente Sobre la figura del pleito prevista en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, la sala considera relevante resaltar que este se presenta cuando simultáneamente existe otro proceso que se circunscribe al mismo tema, respecto del cual podrían existir dos sentencias contradictorias por lo que se da la posibilidad de interponer dicha excepción. Ahora, para que el mismo proceda se exige como primera medida que exista otro proceso en curso donde además de que las partes en contienda sean las mismas, debe haber identidad de pretensiones y de hechos. Descendiendo al caso concreto, la sala considera que no hay lugar a declarar probada dicha excepción, pues a pesar de que las partes dentro del proceso penaly el presente proceso contencioso administrativo son las mismas, la naturaleza de las acciones son totalmente distintas, pues mientras que en materia penal se busca sancionar las conductas tipificadas como delitos por la ley y realizadas por

las acciones son totalmente distintas, pues mientras que en materia penal se busca sancionar las conductas tipificadas como delitos por la ley y realizadas por los particulares, en el presente asunto se pretende el resarcimiento patrimonial de un daño antijurídico ocasionado por la actividad del Estado. CONCLUSIÓN Al señor (…) bajo los presupuestos que se han reseñado, a juicio de la sala, se le causó un daño antijurídico, pues este bajo su actuar no dio lugar a que se iniciara la causa penal, es decir, no está en la obligación de soportar las decisiones que en su contra se impusieron. Así, siendo claro el daño antijurídico que se le causó a la demandante, es evidente que el mismo es imputable a las demandadas por partes iguales por los motivos que se expresaron anteriormente, pues incumplieron con su labor de identificación e individualización dentro de la causa penal que se llevó en su contra por el delito de estafa, razón por la cual se procederá al estudio de los perjuicios. Daño a la vida de relación (…) Sobre lo anterior, la sala considera que el daño a la vida de relación como lo fue solicitado en la demanda no resulta procedente, pues para efectos ilustrativos resulta del caso indicar que el daño a la vida de relación se llamó en un comienzo “daño fisiológico”, referido a la disminución funcional u orgánica que podía sufrir una persona con ocasión de una lesión física, que disminuye la posibilidad realizar actividades normales en el mundo físico, que la víctima acostumbraba hacer con anterioridad a la causación del daño. Sobre el daño la vida de relación, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado.

actividades normales en el mundo físico, que la víctima acostumbraba hacer con anterioridad a la causación del daño. Sobre el daño la vida de relación, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. “La Sala ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida de las víctimas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial de la vida exterior de las personas. En sentencia del 19 de julio de 2000, exp: 11.842, la Sala consideró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran la vida de relación de las personas; igualmente se ha considerado que tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido también por las personas

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 250002326000 2009 00848

Demandante: Fredy Solano Cumplido y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación –

Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia)

Referencia: Exp. No. 250002326000 2009 00848

Demandante: Fredy Solano Cumplido y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación –

Rama Judicial

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el señor Fredy Solano Cumplido en su condición de víctima de la presunta privación injusta de la libertad y de error judicial, y otros, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2009, los demandantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron la referida demanda ante esta corporación, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los daños ocasionados con motivo de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Fredy Solano Cumplido, y del error judicial que se presentó en la causa penal.

Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el delito de estafa, dentro de la cual se vio involucrado el señor Fredy Solano Cumplido. La vinculación del antes citado se realizó mediante la declaratoria de persona ausente. 2) La investigación del antes citado obedeció a la denuncia de unos hechos

La vinculación del antes citado se realizó mediante la declaratoria de persona ausente. 2) La investigación del antes citado obedeció a la denuncia de unos hechos respecto de la cual el señor Fredy Solano Cumplido no tenía conocimiento,pues para la fecha de ocurrencia de los mismos el antes citado se encontraba en Estados Unidos. 3) El señor Fredy Solano Cumplido estuvo privado de su libertad desde el 12 de abril hasta el 9 de noviembre de 2007. La captura se dio el 12 de abril de 2007, en el Aeropuerto El Dorado. 4) El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali resolvió condenar al señor Fredy Solano Cumplido por el delito de estafa. El antes citado estuvo privado de su libertad 212 días en diferentes centros carcelarios. 5) El aquí demandante interpuso una tutela en contra del Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali, la cual fue resuelta el 31 de octubre de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa penal desde el año 2002, por violación del derecho al debido proceso y defensa. 6) A pesar de lo anterior, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali no se pronunció sobre la libertad de Fredy Solano Cumplido, por lo que se tuvo que interponer una acción de habeas corpus en noviembre de 2007, dentro de la cual se dejó en libertad al antes citado.

pronunció sobre la libertad de Fredy Solano Cumplido, por lo que se tuvo que interponer una acción de habeas corpus en noviembre de 2007, dentro de la cual se dejó en libertad al antes citado. 7) Se resaltó que el ente investigador no demostró efectivamente que la persona denunciada fuera la que cometió el delito, lo cual era aún más relevante si se tenía en cuenta que lo habían identificado pero no capturado en flagrancia. 8) En el mismo sentido, se indicó que la identificación e individualización se podía realizar por medio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de confrontar las huellas y firmas que aparecían en los documentos soportes del delito. 9) Se señaló que los delitos de estafa se desarrollan por individuos que tienen falsa o doble identificación, razón por la cual era indispensable adelantar unaserie de medidas que permitieran dar plena identidad al sujeto activo del comportamiento, como requisito indispensable resolución de acusación, la cual fue proferida sin el pleno convencimiento de que el titular de la conducta fuera el mismo que figuraba en los documentos con los que se realizó la estafa. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes PRETENSIONES “1.- Que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, son responsables de todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados a el señor FREDDY SOLANO CUMPLIDO identificado con la C.C. No.79.098.446 de Medellín, a SANDRA LUCIA CASTAÑEDA, y a MANUEL

ocasionados a el señor FREDDY SOLANO CUMPLIDO identificado con la C.C. No.79.098.446 de Medellín, a SANDRA LUCIA CASTAÑEDA, y a MANUEL ALEJANDRO Y SEBASTIAN SOLANO CASTAÑEDA, por Error Judicial por privación injusta de la libertad, por el Delito de Estafa, hechos llevados a cabo por la Fiscalía 68 Unidad Patrimonio Económico de la ciudad de Cali y Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL pagaran en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero, como indemnización de los perjuicios materiales: Perjuicios Materiales: aDaño emergente sufridos por FREDDY SOLANO CUMPLIDO, perjuicios que se estiman en la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS M/L ($6.870.330,oo), de acuerdo a las pruebas que anexo a la presente petición y enunciados en el correspondiente acápite, que corresponden a los gastos ocasionados por la estadía en la cárcel honorarios abogado y traslado visitas. b. Lucro cesante sufridos por FREDDY SOLANO CUMPLIDO, al no poder iniciar su proyecto de producción agrícola, actividad de cultivo de tomate bajo invernadero para este momento en la localidad Don Matías del Departamento de

b. Lucro cesante sufridos por FREDDY SOLANO CUMPLIDO, al no poder iniciar su proyecto de producción agrícola, actividad de cultivo de tomate bajo invernadero para este momento en la localidad Don Matías del Departamento de Antioquia, tal como se percibe en las fotografías adjuntas, proyecto que estimaba su iniciación en mayo de 2007 y, en realidad comenzó el 13 de diciembre de 2007 Perjuicios que se estiman en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/L ($60.000.000,oo) de acuerdo a las pruebas que anexo a la presente petición y enunciados en el correspondiente acápite.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL pagarán en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero, como indemnización de los perjuicios extrapatrimoniales:Perjuicios extrapatrimoniales: a.- Perjuicios Morales sufridos por FREDDY SOLANO CUMPLIDO, su esposa SANDRA LUCIA CASTAÑEDA y dos hijos menores de edad MANUEL ALEJANDRO Y SEBASTIAN SOLANO CASTAÑEDA, por el hecho de haber detenido al peticionario por un delito que no cometió, delante de su familia, tendiendo que haber vivido sus hijos ese hecho, y someterse a no estar con su padre y visitarlo su esposa, hermanos y amigos en diferentes cárceles durante casi 7 meses.

detenido al peticionario por un delito que no cometió, delante de su familia, tendiendo que haber vivido sus hijos ese hecho, y someterse a no estar con su padre y visitarlo su esposa, hermanos y amigos en diferentes cárceles durante casi 7 meses. Estimo los perjuicios morales para cada uno de mis poderdantes, FREDDY SOLANO CUMPLIDO, su esposa SANDRA LUCIA CASTAÑEDA y dos hijos menores de edad MANUEL ALEJANDRO Y SEBASTIAN SOLANO CASTAÑEDA en la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. b.- “daño a la vida de relación" sufridos por FREDDY SOLANO CUMPLIDO, su esposa SANDRA LUCIA CASTAÑEDA y dos hijos menores de edad MANUEL ALEJANDRO Y SEBASTIAN SOLANO CASTAÑEDA, a la situación a que se vio forzado, como consecuencia de la privación de su libertad, de separarse de su esposa y sus hijos menores de edad, cambiando estos de domicilio durante algún tiempo, así como a la violación de su derecho a la honra. Estimo los perjuicios morales para cada uno de mis poderdantes, FREDDY SOLANO CUMPLIDO, su esposa SANDRA LUCIA CASTAÑEDA y dos hijos menores de edad MANUEL ALEJANDRO Y SEBASTIAN SOLANO CASTAÑEDA en la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES

menores de edad MANUEL ALEJANDRO Y SEBASTIAN SOLANO CASTAÑEDA en la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES 4.- Que las demandadas pagarán en forma solidaria en favor de mi Mandante, los intereses sobre la suma que se fije como indemnización, desde la fecha de su declaración y hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación. 5.- Que las demandadas pagarán, igualmente y en forma solidaria, los gastos, costas que se llegaren a causar en el presente proceso y las agencias en derecho que se tasen.” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada ante esta corporación correspondiéndole por reparto al despacho del magistrado sustanciador, quien previo a admitirla ordenó se corrigiera el poder (folios 23 y 24 c-1). Una vez cumplido lo anterior, mediante auto del 10 de diciembre de 2009, se admitió la demanda (folios 33 a 36 c-1). Mediante auto del 7 de abril de 2010, se abrió el proceso a pruebas (folios 85 a 88 c-1). Finalmente, el 19 de junio de 2013 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 276 c-1).CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .- La Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que del análisis de las pruebas allegadas se podía concluir que las actuaciones de los funcionarios judiciales estaban ajustadas a derecho. De igual forma, señaló que el

se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que del análisis de las pruebas allegadas se podía concluir que las actuaciones de los funcionarios judiciales estaban ajustadas a derecho. De igual forma, señaló que el señor Fredy Solano Cumplido fue declarado reo ausente en consideración a que nunca compareció ante el despacho judicial que lo requería. Agregó que solo hasta que el antes citado regresó al país, proveniente de los Estados Unidos, se produjo su aprehensión, la cual se efectuó por la orden de un juez de la república, facultada para sancionar a las personas que quebrantan el orden jurídico en materia penal. De otro lado, indicó que la instrucción por parte del fiscal no superó el lapso determinado por la ley, además de que el señor Fredy Solano Cumplido no estuvo privado de su libertad bajo custodia u orden judicial de un fiscal, y por el contrario, se le mantuvieron sus garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción. Manifestó que se inició la investigación con fundamento en los recibos firmados por el señor Fredy Solano Cumplido, los cuales fueron aportados por el denunciante presuntamente afectado; además de

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