TA CUN - 2010 -00330-(18-05-2011)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010 -00330-(18-05-2011)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REPARACION DIRECTA / COMPETENCIA / CADUCIDAD / PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACION EN CAUSA / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Error jurisdiccional – Normatividad – Jurisprudencia / DAÑO / CASO CONCRETO Dentro del proceso laboral ordinario instaurado por la señora (…), sí se valoró la prueba testimonial por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien consideró que si bien estaba probado que la allí demandante cumplía un horario, ello no era suficiente para sostener la presencia de un subordinación como elemento esencial de la relación laboral, decisión que lejos de ser caprichosa, estuvo ajustada a unos lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia imperaban. La sola circunstancia que el actor no comparta el alcance probatorio dado a las pruebas por parte del operador jurídico, no considerarse como un error judicial. En efecto, el juez tiene autonomía e independencia en la apreciación de la prueba (Art. 5 de la Ley 270 de 1996) y la misma se hace en su conjunto con las reglas de la sana crítica, salvo disposición legal en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, tanto el Juez de primera instancia como el Superior, sí tuvieron en cuenta los testimonios a que hace alusión el demandante, pero del análisis de los mismos y de los documentos obrantes en el expediente concluyeron que la demandante no estaba en situación de subordinación frente al ISS, por lo que no se demostró éste elemento de la relación laboral. De lo antes expuesto, se tiene entonces que el presunto error
expediente concluyeron que la demandante no estaba en situación de subordinación frente al ISS, por lo que no se demostró éste elemento de la relación laboral. De lo antes expuesto, se tiene entonces que el presunto error jurisdiccional que se le imputaba a la demandada por no haber valorado en debida forma las prueba testimonial, no está presente en el sub judice, en tanto las sentencias del 7 de septiembre de 2007 y 18 de abril de 2008, proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no realizaron una interpretación diferente de la ley, no desatendieron injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integraban la materia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERÓN EXPEDIENTE: 2010 -00330DEMANDANTE: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA EXPEDIENTE: 2010 - 0330
REPARACIÓN DIRECTA
NIEGAN LAS PRETENSIONES
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA
NACIÓN – RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la acción de reparación directa interpuesta por la señora María Martha Galvis de Córdoba, en virtud de la falla del servicio de la administración de justicia del que fue víctima, como consecuencia del fallo negatorio de sus
María Martha Galvis de Córdoba, en virtud de la falla del servicio de la administración de justicia del que fue víctima, como consecuencia del fallo negatorio de sus pretensiones dentro del proceso laboral ordinario que conoció el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2007 – 00196-00.
1. ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2010, por medio de apoderado judicial, la señora María Martha Galvis de Córdoba presentó demanda ante esta Corporación (fls. 3 a 30, C1), con el objeto de declarar responsable a la Nación –Rama Judicial, por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes como consecuencia de la presunta falla del servicio de la administración de justifica.
En este acápite se hará: un resumen de los hechos invocados por los demandantes; se transcribirán las pretensiones; se relacionará el trámite surtido en el proceso; se sintetizarán los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las alegaciones presentadas; y se relacionarán las pruebas aportadas al expediente.
1.1 SINOPSIS DE LOS HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. La señora María Martha Galvis de Córdoba laboró en el Instituto de los Seguros Sociales del 6 de mayo de 1994 al 30 de junio de 2003 en la ciudad de Bogotá, desempeñando el cargo de enfermera.
2. La señora Galvis de Córdoba estuvo vinculada al ISS mediante contrato de prestación de servicios, no obstante por presentar todos los elementos de la relación
desempeñando el cargo de enfermera.
2. La señora Galvis de Córdoba estuvo vinculada al ISS mediante contrato de prestación de servicios, no obstante por presentar todos los elementos de la relación laboral, presentó demanda laboral ordinaria para el pago de todas las prestaciones sociales que se le adeudaban, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado
Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.
3. En sentencia del 7 de septiembre de 2007, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por lo que se interpuso el recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que de las pruebas obrantes dentro del proceso no estaban acreditados un elemento esencial en
2DEMANDANTE: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA EXPEDIENTE: 2010 - 0330
REPARACIÓN DIRECTA NIEGAN LAS PRETENSIONES la relación laboral, la subordinación.
4. A juicio de la parte demandante, la actuación de la demandada le causó daños al no haber accedido a las pretensiones de su demanda, a pesar que dentro del expediente obraban las pruebas para prosperidad del petitum, por lo que se constituyó una falla del servicio de la administración de justicia el no haber valorado correctamente las pruebas, lo que finalmente le causó perjuicios patrimoniales y morales los cuales deben ser indemnizados. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicita que se
correctamente las pruebas, lo que finalmente le causó perjuicios patrimoniales y morales los cuales deben ser indemnizados. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicita que se hagan las declaraciones y las condenas, que a continuación se transcriben: “PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral No. 2007 00196-00 de MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA contra el Instituto del Seguro Social, que cursó en primera instancia en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda Instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la Magistrada MARÍA DEL CARMEN CHAIN LÓPEZ, en el cual se absolvió a la demandada. SEGUNDA.- Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así:
A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES) Para la directamente afectada MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA el
equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO.
B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Para liquidar esta pretensión, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta al momento de la sentencia:
1. El salario que devengaba la demandante al momento del despido del ISS.
2. Los dineros que dejó de recibir la demandante incluidos salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a pensión, junto con los incrementos legales causados desde la fecha de su retiro, hasta la fecha en que se produzca el fallo, atendiendo que el contrato recobró su vigencia.
3DEMANDANTE: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA EXPEDIENTE: 2010 - 0330
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NIEGAN LAS PRETENSIONES
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre la fecha del despido y el que exista cuando se produzca el pago de lo ordenado en la sentencia.
4. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo el cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
Lo anterior, tomando el valor que se cause teniendo en cuenta que el contrato de trabajo recobró su vigencia, por no haber puesto la demandada ISS, a disposición de la actora los salarios prestaciones e indemnizaciones que se le adeudaban al momento del despido, conforme a lo preceptuado e el artículo 1º del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, a partir del 7 de noviembre de 2003, valores que se causarán como si el
el artículo 1º del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, a partir del 7 de noviembre de 2003, valores que se causarán como si el contrato estuviera vigente, hasta que se pague la totalidad de lo pretendido, y que a la fecha son: (…) TERCERA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya que sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los interés bancarios, a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del C.C.A. CUARTA.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTA.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le de cumplimiento en los términos del Artículo 176 del C.C.A.”
1.3. TRÁMITE
1. Por auto del 16 de junio de 2010, esta Corporación inadmitió la demanda, para que entre otras cosas, aportara copia auténtica de las providencias del 7 de
1.3. TRÁMITE
1. Por auto del 16 de junio de 2010, esta Corporación inadmitió la demanda, para que entre otras cosas, aportara copia auténtica de las providencias del 7 de septiembre de 2007 proferida por e Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la providencia del 18 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, o en su defecto lo solicitara en el acápite de pruebas
(fl. 33, C1).
2. Por auto de 6 de mayo de 2009, se admitió la demandada formulada contra la Nación – Rama Judicial (fls. 37, C1).
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NIEGAN LAS PRETENSIONES
3. El 16 de septiembre de 2010, se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial (fl. 39, C1).
4. Por auto del 17 de noviembre de 2010, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl. 62, C1).
5. Por auto del 9 de marzo de 2011, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 68, C1). 1.4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado judicial, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos por la parte demandante. Como razones de su defensa argumentó que en las
pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaba ninguno de los hechos aducidos por la parte demandante. Como razones de su defensa argumentó que en las providencias proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no puede predicarse un error jurisdiccional en tanto las decisiones estuvieron ajustadas a derecho luego de haber valorado de forma armónica las pruebas obrantes en el expediente. Así mismo, sostuvo que las providencias son coincidentes entre sí y tiene respaldo legal y probatorio, por lo tanto, no corresponden al arbitrio ni capricho de quienes conocieron del proceso, por lo que no se configura el presunto error jurisdiccional que le imputa la actora, el cual se configura al haber una diferente interpretación irrazonable de la ley; porque no aplica la ley vigente, por que desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales o los principios que integran la materia, porque se niega injustificadamente a decidir en derecho o porque no atiende los imperativos que rigen el debido proceso, entre otros. Situación que no se presentó en el presente caso. De igual forma, si la actora consideraba que las sentencias de primera y segunda instancia no valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso, debió interponer el recurso extraordinario de casación por la supuesta falta de valoración probatoria, en tanto está prevista como una de la causales de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, situación que no aconteció con lo que no se configura el error judicial enrostrado debido a que el mismo está sujeto a los
probatoria, en tanto está prevista como una de la causales de conformidad con el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, situación que no aconteció con lo que no se configura el error judicial enrostrado debido a que el mismo está sujeto a los presupuesto del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, por lo que en el presente caso al no haber interpuesto el referido recurso, se configuró la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con el artículo 70 de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Como excepciones formuló las siguientes:
5DEMANDANTE: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA EXPEDIENTE: 2010 - 0330
REPARACIÓN DIRECTA NIEGAN LAS PRETENSIONES Falta de legitimación en la causa por pasiva Como fundamentos de la excepción el apoderado judicial de la demandada sostuvo que la excepción está llamada a prosperar al no tener la Nación – Rama Judicial responsabilidad en el presunto daño antijurídico sufrido por la demandada, en tanto las decisiones estuvieron ajustadas a derecho. Culpa exclusiva de la víctima La señora María Martha Galvis al no haber desplegado las actuaciones procesales pertinentes incumplió con uno de los presupuestos procesales exigidos en la Ley 270 de 1996 para que se configure el denominado error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad, motivo por el cual se configura la culpa exclusiva de la víctima en el presunto daño causado a la demandante. Con fundamento en lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicitó se
nieguen la prosperidad de las pretensiones de la demanda (fls. 44 a 60, C1). 1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público El agente del Ministerio Público, luego de pronunciarse sobre los antecedentes del proceso y de establecer el marco legal y jurisprudencial sobre el caso sub judice, consideró que no se configuró ninguno de los presupuestos para que se pueda endilgar un error jurisdiccional, toda vez que las providencias de los jueces estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, no solo por tener en cuenta las normas laborales aplicables al caso, sino por que los operadores judiciales se pronunciaron sobre la totalidad de los hechos alegados por la parte actora, haciendo un valoración de cada uno de los medios de prueba allegados (fls.70 a 85, C1). El demandante y el demandado guardaron silencio en está oportunidad procesal.
1.6. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE
1.6.1. PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia simple de la cuarta audiencia de trámite practicada en el Juzgado Veinte
6DEMANDANTE: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA EXPEDIENTE: 2010 - 0330
REPARACIÓN DIRECTA NIEGAN LAS PRETENSIONES Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2007 (fls. 26 a 53, C2).
2. Copia auténtica de la sentencia No. 196 del 7 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas por la señora María
de la cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas por la señora María Martha Galvis Córdoba (fls. 1 a 9, C2).
3. Copia auténtica de la sentencia del 18 de abril de septiembre de 2008, por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia No. 196 - 2007 del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 10 a 18, C2).
4. Copia auténtica del auto del 19 de agosto de 2008, por medio del cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá dio cumplimiento a lo resuelto por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 18 de abril de septiembre de 2008 (fl. 22, C2).
5. Constancia de no acuerdo No. 534 del 9 de septiembre de 2009, de la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa, en la cual se dejó constancia que la conciliación fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de julio de 2009, la cual se declaró fallida (fl. 25, C2).
6. Memorial radicado por el apoderado judicial de la señora María Martha Galvis el 2 de agosto de 2007 en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso laboral con radicación No. 2007 – 084, mediante el cual allegó copia de unos documentos que no fueron entregados por la demandada (fls. 54 y 55, C2).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
proceso laboral con radicación No. 2007 – 084, mediante el cual allegó copia de unos documentos que no fueron entregados por la demandada (fls. 54 y 55, C2).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se hará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; se precisarán cronológicamente los hechos probados; y se analizará el caso concreto sometido a estudio; en caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demanda, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, esta Corporación es competente para tramitar y decidir el asunto de la referencia. Lo anterior, en virtud de la providencia de 9
7DEMANDANTE: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA EXPEDIENTE: 2010 - 0330
REPARACIÓN DIRECTA NIEGAN LAS PRETENSIONES de septiembre de 2008, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 se encuentra vigente y que prevalece sobre las normas de competencia consagradas en la Ley 446 de 1998, razón por la cual las acciones de reparación directa derivada de los hechos de la administración de justicia, a saber: privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento, son competencia exclusiva, en primera instancia, de los tribunales administrativos, y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
defectuoso funcionamiento, son competencia exclusiva, en primera instancia, de los tribunales administrativos, y en segunda instancia del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.1.2. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “el término de caducidad de la acción de reparación directa que pueda caber en caso de falla del servicio judicial, debe contarse a parte de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso con tránsito a cosa juzgada (cfr. C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Tercera, Auto jun. 2/94)” Teniendo en cuenta que el 18 de abril de 2008 se profirió la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fl. 10 a 18, C2), mediante la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito, se deduce que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años, de conformidad con lo consagrado por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la solicitud de conciliación judicial se realizó el 21 de julio de 2009, declarándose fallido el trámite prejudicial el 9 de septiembre de 2009 (fl. 25, C2) y la demanda finalmente se presentó el 25 de mayo de 2010 (fl. 3, C1). La acción de reparación directa es procedente por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con el presunto error jurisdiccional imputable a la entidad demandada. En este caso, la acción se fundamentada en el
indemnización de los perjuicios ocasionados con el presunto error jurisdiccional imputable a la entidad demandada. En este caso, la acción se fundamentada en el hecho que las sentencia proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negaron la pretensiones de la señora María Martha Galvis de Córdoba, al no haber tenido por probados los supuesto de hecho a pesar de que dentro del proceso obraban las pruebas que los acreditaban. Así las cosas, la Sala considera que la acción de reparación impetrada (art. 86, C.C.A.) es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado debido al presunto error jurisdiccional de la administración de justicia, que habría ocasionado daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a la parte actora.
2.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
8DEMANDANTE: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA EXPEDIENTE: 2010 - 0330
REPARACIÓN DIRECTA
NIEGAN LAS PRETENSIONES Por activa: En relación con la parte actora, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor María Martha Galvis de Córdoba, al haber sido la directa afectada con las decisiones adoptadas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual generó el presunto error jurisdiccional de la administración de justicia, según consta en las copias auténticas de las providencias aportadas al plenario.
Por pasiva:
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo cual generó el presunto error jurisdiccional de la administración de justicia, según consta en las copias auténticas de las providencias aportadas al plenario.
Por pasiva:
La Sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva frente a la Nación – Rama Judicial, toda vez que a dicha entidad se le imputa la causación del daño derivado por el presunto error jurisdiccional, por lo que en principio está legitimada en la causa por pasiva. Por su parte, el apoderado judicial de la Rama Judicial formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, argumentando que la demandada no tiene responsabilidad en el presunto daño antijurídico sufrido por los demandantes, ya que su actuación tuvo pleno respaldo jurídico, por lo tanto, no está llamada a responder por los hechos narrados en la presente demanda. Encuentra la Sala que la excepción propuesta no busca enervar la pretensión y que en realidad es un argumento de defensa que se resolverá cuando se analice de fondo el asunto. 2.2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 2.2.1. Responsabilidad del Estado con fundamento en la actividad de la administración de justicia. La responsabilidad del Estado derivada de la función de impartir justicia tiene como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, donde se estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas. Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,
imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas. Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en su artículo 65:
9DEMANDANTE: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA EXPEDIENTE: 2010 - 0330
REPARACIÓN DIRECTA NIEGAN LAS PRETENSIONES “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad” Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). Así las cosas, el sub lite se estudiará, en primer término, bajo la óptica del título de error jurisdiccional, como lo propone el demandante, para lo cual se analizará si están presentes los presupuestos legales para que se configure dicho error, para lo cual se reiterara lo dicho por esta Sala en sentencia del 23 de junio de 2010 1, en la cual se
elaboró una detallada línea jurisprudencial sobre el error jurisdiccional, así: El artículo 66 define el error jurisdiccional así: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la Ley.” Al pronunciarse acerca de la exequibilidad de éste artículo, la Corte Constitucional, en Sentencia C037 de 1996, dispuso lo siguiente: “(…) debe decirse que el error jurisdiccional no puede ser analizado únicamente desde una perspectiva orgánica como parece pretenderlo la norma bajo examen. Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P .). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita 1 Sentencia del 23 de junio de 2010. Sección Tercera – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: José Ovidio Claros Polanco. Demandando: Nación – Rama Judicial. Magistrado Ponente:
1 Sentencia del 23 de junio de 2010. Sección Tercera – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandante: José Ovidio Claros Polanco. Demandando: Nación – Rama Judicial. Magistrado Ponente:
Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 2008 -0164.
10DEMANDANTE: MARÍA MARTHA GALVIS DE CÓRDOBA EXPEDIENTE: 2010 - 0330
REPARACIÓN DIRECTA NIEGAN LAS PRETENSIONES no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho. (…)” (Subraya fuera del texto) Por su parte, el Consejo de Estado en algunos pronunciamientos también consideró que el error jurisdiccional se configuraba con un yerro grave e inexcusable. Así en sentencia proferida el 4 de septiembre de 1997, a firmó que el error judicial en que incurre una Alta Corte consiste en una vía de hecho, en los términos definidos por la
sentencia proferida el 4 de septiembre de 1997, a firmó que el error judicial en que incurre una Alta Corte consiste en una vía de hecho, en los términos definidos por la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la tutela contra sentencias judiciales. Al respecto explicó: “(...) el error judicial también incluye el error de hecho en el cual puede incurrir al no considerar un hecho debidamente probado o al no promover la realización de las pruebas conducentes para determinar el hecho que daría lugar a la aplicación del derecho. En efecto, lo que podríamos llamar la intuición jurídica, la intuición de lo que es justo y ajustado a derecho, nos señala en este caso que el error judicial procede no solamente por inadecuada aplicación del derecho, sino también porque se ha impuesto una decisión judicial que se ha basado en un hecho que posteriormente se ha demostrado que es falso, o porque posteriormente se ha logrado probar un hecho que da lugar a la absolución de responsabilidad de quien resultó afectado por una decisión judicial errada.”2 Para algunos doctrinantes, el error que se constituye como elemento de responsabilidad estatal es cualificado, en el entendido de que el daño que tiene la virtualidad de ser reparado debe provenir de una resolución injusta o equivocada, es decir, afectada de un error patente, indudable e incontestable, que contiene conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que para que se configure el error judicial se requiere el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que para que se configure el error judicial se requiere el análisis comparativo entre las fuentes del derecho que rigen la función de administrar justicia y la providencia judicial respecto de la cual se predica el error judicial, a cuyo efecto deberá considerarse también el conjunto de actos 2 Expediente : 10.285
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