TA CUN - 2010-00022-(10-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-00022-(10-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Responsabilidad Extracontractual del Estado. – Muerte recluso dentro de las instalaciones de Establecimiento Penitenciario y carcelario “La Picota”. – Falta de atención médica. – Legitimación en la causa. – Régimen de ResponsabilidadResponsabilidad del Estado, por daños causados a reclusos derivado de la prestación del Servicio de salud por parte del establecimiento carcelario. – Falla del servicio. – Jurisprudencia Responsabilidad del Estado por los daños causados a los reclusos derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario En relación con la obligación de garantizar el derecho a la salud de quien tiene a cargo la custodia de los ciudadanos privados de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha determinado su alcance en el sentido de indicar que la especial relación de sujeción entre aquel y el Estado, determina a cargo de este una obligación de garantizar y proteger los derechos fundamentales que no se afectan de manera alguna con la privación de la libertad, dado que el recluso se encuentra en una situación de indefensión. La Corte ha señalado. (…) El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios debe ser garantizada de manera integral, oportuna, eficiente y adecuada por parte del respectivo establecimiento carcelario, y si la atención médica que requiera el interno no puede ser brindada directamente por la sección de sanidad, es deber de las autoridades carcelarias remitir al recluso a los profesionales de la salud requeridos, “de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para

sección de sanidad, es deber de las autoridades carcelarias remitir al recluso a los profesionales de la salud requeridos, “de allí que la alusión a la ausencia de recursos económicos o la realización de trámites administrativos como trabas para la satisfacción del derecho a la salud, constituyen, en principio, una vulneración al compromiso adquirido que implica la previsión de todos los elementos técnicos, administrativos y económicos para su satisfacción. (…) En efecto, si bien el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el título de imputación aplicable en los casos en que se ha causado un perjuicio a quienes se encuentran privados de la libertad es de naturaleza objetiva, también ha señalado que en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio, toda vez que dicho servicio debe prestarse en las mismas condiciones que supone la prestación de este servicio a las personas que no se encuentran en esa situación especial. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado Precisado lo anterior, la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que puedadarse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y, con

salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que puedadarse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso concreto lo amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella (la salud), a la luz de la ciencia médica.”, o mejor aún, “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”., pues estas circunstancias configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima. En consecuencia, la aludida posición de garante permite aplicar al sub lite el régimen de responsabilidad de falla del servicio, en el cual el demandante debe probar la existencia de tres elementos para que se estructure la responsabilidad en cabeza del Estado: 1.- El daño; 2.- La falla en la prestación del servicio médico por parte del establecimiento carcelario y, 3.- el nexo causal. Es decir, el actor debe demostrar que la falla del servicio por la cual reclama indemnización fue la causa del daño sufrido. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso, la Sala deberá determinar, con las pruebas allegadas al expediente, si la muerte del señor (…) obedeció a una falla en la prestación del servicio de salud por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. (...)

deberá determinar, con las pruebas allegadas al expediente, si la muerte del señor (…) obedeció a una falla en la prestación del servicio de salud por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. (...) Bajo tal escenario probatorio, se colige que el señor (…) presentaba afecciones en su estado de salud, durante el lapso que estuvo privado de su libertad, consistentes en dolores abdominales a causa de cálculos renales e hipertensión arterial. Ahora, si bien el referido señor fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá D.C. “La Picota” con la justificación de ofrecer un mejor tratamiento médico, no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir cuál era el estado de salud del interno en esta última institución carcelaria o si efectivamente se le brindó la atención médica necesaria en el área de sanidad o en un centro hospitalario; no obstante tal situación no puede llevar a concluir que a la víctima no se le procuró una atención médica adecuada por parte de las autoridades carcelarias, que la decisión de remitir al recluso al Hospital Meissen fue tardía y, menos aún, que estos hechos, de existir, incidieron en su muerte, por cuanto se reitera no existe medio probatorio alguna que permita establecer tales hipótesis. Aunado a lo anterior, observa la Sala que según el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls.62-66, C.1), los hallazgos encontrados en la necropsia practicada al señor (…) indican que su

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls.62-66, C.1), los hallazgos encontrados en la necropsia practicada al señor (…) indican que su muerte se dio de manera natural, por lo que determinó la causa de la muerte como natural. (…) Igual, se echa de menos en el plenario, la existencia de prueba científica que permita establecer que sus problemas de hipertensión arterial, de cálculos renales o el traslado a la ciudad de Bogotá cual se encuentra a una mayor altura sobre elnivel del mar que Purificación – Tolima y su falta de atención médica, hubieren actuado como factores desencadenantes y determinantes de su deceso. En ese orden de ideas, concluye la sala que no es posible jurídicamente deducir responsabilidad patrimonial alguna a la entidad demandada, toda vez que no existe nexo causal entre el daño padecido por la accionante y la actuación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, pues resulta evidente que el deceso del señor (…), se produjo por causas que no son imputables a la actuación de la demandada. En suma, es claro que en el asunto sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, como quiera que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la

partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los actores debieron acreditar la existencia del daño sufrido y su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba que permita satisfacer tal exigencia. Por consiguiente, de las pruebas que obran en el expediente, para la Sala es indudable que aún cuando se configuró un daño, no existe conexión entre éste y la conducta de la entidad demandada, luego entonces no le es imputable a la administración y por lo tanto, no debe responder patrimonialmente por el mismo. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones precedentes, procederá la Sala a confirmar la decisión del juzgado de instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BBogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Ref. Expediente No. 2010-00022

Demandante: Sara Morales de Correcha

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y

Carcelario - INPEC.APELACIÓN DE SENTENCIA

(REPARACIÓN DIRECTA) Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2012, mediante la cual el

Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA 1.1.- Hechos Mediante escrito presentado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Reparto el 9 de febrero de 2010 (fl.11, C.1), la parte actora formuló acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con fundamento en los hechos (fls.1-11, C.1) que a continuación se resumen: 1.- El 7 de junio de 2005, el señor Waldino Rojas Durán, fue condenado a veinticuatro (24) meses de prisión, mediante sentencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Purificación – Tolima. 2.- El 23 de julio de 2007, el señor Waldino Rojas Durán, fue capturado en el municipio de Purificación – Tolima por los miembros de la Unidad Investigativa de la SIJIN de dicho municipio, en virtud a la condena que le fue impuesta por el delito de inasistencia alimentaria. 3.- El señor Rojas Durán inicialmente fue recluido en el Establecimiento

la SIJIN de dicho municipio, en virtud a la condena que le fue impuesta por el delito de inasistencia alimentaria. 3.- El señor Rojas Durán inicialmente fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Purificación – Tolima, y luego trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”. 4.- El señor Waldino Rojas Durán presentaba tensión arterial alta y afecciones renales. 5.- El día 21 de agosto de 2008, el señor Rojas Durán falleció en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”. 6.- La parte demandante considera que le asiste responsabilidad a la entidad demandada a título de falla del servicio, por cuanto, a pesar de que el señor Waldino Rojas Durán manifestó la necesidad de atención médica, esta no fue brindada oportunamente por el establecimiento penitenciario. 1.2.- Pretensiones En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:Primera: Se declare administrativamente responsable LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, representada por su Ministro el doctor FABIO VALENCIA COSIO y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – representado por su Director General; mayor general ® EDUARDO MORALES BELTRAN o quien haga sus veces., por el fallecimiento del señor: WALDINO ROJAS DURAN (q,e,p,d,),

PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – representado por su Director General; mayor general ® EDUARDO MORALES BELTRAN o quien haga sus veces., por el fallecimiento del señor: WALDINO ROJAS DURAN (q,e,p,d,), ocurrido en el establecimiento carcelario “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C. el día veintiuno (21) de agosto del año 2.008, por falla en la prestación del servicio médico, en el establecimiento, como se probara (sic.) en este proceso, con las pruebas aportadas y solicitadas.

Segunda: como consecuencia de lo anterior condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, representada por su Ministro el doctor FABIO VALENCIA COSIO y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC – representado por su Director General; mayor general ® EDUARDO MORALES BELTRAN o quien haga sus veces, como reparación al daño ocasionado a la señora SARA MORALES DE CORRECHA, como compañera permanente del SEÑOR WALDINO ROJAS DURAN (q,e,p,d,), a pagar a la actora los perjuicios de orden material y moral subjetivados y objetivados, actuales y futuros, or (sic.) la muerte de su compañero, los cuales se tasaran así: Por perjuicios morales.

A la señora: SARA CORRECHA DE MORALES, quien demanda en su nombre como compañera del fallecido WALDINO ROJAS DURAN, el equivalente de cien (100), salarios mínimos mensuales, como compensación a su dolor

A la señora: SARA CORRECHA DE MORALES, quien demanda en su nombre como compañera del fallecido WALDINO ROJAS DURAN, el equivalente de cien (100), salarios mínimos mensuales, como compensación a su dolor profundo y a la angustia sufrida por la pérdida de su compañero: WALDINO ROJAS DURAN (q,e,p,d,),, acaecida el veintiuno (21) de agosto de 2008, en el

establecimiento carcelario “La Picota”, de la ciudad de Bogotá D.C. por el actuar o misivo (sic.) (falla del servicio), de la entidad pública demandada.

Suma máxima aceptada por la jurisprudencia del concejo (sic.) de estado, sección tercera, como reconocimiento de los perjuicios morales.

Por perjuicios materiales: Por lucro cesante.

Presentes y futuros a favor de su compañera, se le reconocerá la suma de ciento cuarenta y un millones, seiscientos cuarenta y seis mil, cuatrocientos cincuenta pesos, moneda corriente. Correspondiente al lucro cesante, a quienes dependían económicamente, de lo que ganaba su compañera, como conductor de taxi de servicio público, teniendo en cuenta que al momento de su muerte, tenía una edad de cuarenta y seis (46) y su vida productiva esperada era sesenta y cinco (65) años, teniendo en cuenta el promedio de vida certificado por el DANE. (Lucro cesante). Al realizar esta operación su equivalencia seria: 65 años – 46 años= 19 años como expectativa de vida. 19 años por 12= 228 meses.

certificado por el DANE. (Lucro cesante). Al realizar esta operación su equivalencia seria: 65 años – 46 años= 19 años como expectativa de vida. 19 años por 12= 228 meses. 228 Meses X $515.000,oo= $117.420.000,oo mas el 25% de prestaciones sociales ($28.323.250,oo)= $146.475.000,oo.

Son: ciento cuarenta y seis millones, cuatrocientos setenta y cinco mil pesos, moneda corriente. Correspondiente al lucro cesante.Tercera: La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización se actualizara (sic.) de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. mediante aplicación de los mecanismos, procedimientos y formulas, adaptadas por el consejo de estado en diferentes oportunidades.

Cuarta: Las sumas liquidas reconocidas en la sentencia, generaran intereses moratorias desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 177 del C.C.A.

Quinta: La entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el decreto 174 del C.C.A.

Sexta: de ser procedente se condena en costas a la entidad demandada. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó en tiempo la demanda (fls.20-25, C.1), donde manifestó que por ningún motivo se puede considerar que el daño causado es el efecto o el resultado de la falla en la atención médica, dado que esta se prestó de manera eficiente y pronta, tal como

considerar que el daño causado es el efecto o el resultado de la falla en la atención médica, dado que esta se prestó de manera eficiente y pronta, tal como se puede observar en la historia clínica del señor Rojas Durán. Las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Rojas Durán, son determinantes para concluir que no hubo falla en el servicio.

Propuso como excepciones: 2.1.- Inexistencia de la falla del servicio No existen razones para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Waldino Rojas Durán. 2.2.- Inexistencia del nexo causal El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC en ningún momento contribuyó a la producción del daño, en razón a que se le prestó debida y oportuna atención médica. 2.3.- Falta de legitimación en la causa por la parte demandante La parte demandante carece de legitimidad, pues la señora Sara Morales de Correcha, tiene matrimonio vigente, sociedad conyugal sin disolver y liquidar, dado que aparece con su nombre de casada. 3.- TRÁMITE PROCESAL El escrito de demanda fue presentado ante los Juzgados Administrativos del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Reparto, el 9 de febrero de 2010 (fl.11, C.1) y por reparto le correspondió al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien a través de auto de fecha 19 de febrero de 2010, admitió la demanda (fl.16, C.1). Dentro del término de fijación en lista, el Instituto Nacional Penitenciario y

2010, admitió la demanda (fl.16, C.1). Dentro del término de fijación en lista, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contestó la demanda (fls.20-25, C.1). Una vez vencido dichotérmino, se abrió el proceso a pruebas a través de auto de 25 de junio de 2010 (fls.30-31, C.1). Precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.162, C.1). Finalizado dicho término, el 9 de agosto de 2012, se profirió sentencia de primera instancia (fls.191-199, C.1).

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 9 de agosto de 2012 (fls.191-199, C.1), el Juzgado Treinta y Ocho

(38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Consideró la juez de primera instancia que aun cuando se demostró la existencia del daño y de una falla en el servicio imputable al INPEC, materializada en la falta de atención médica al recluso Waldino Rojas Durán desde el 3 de junio al 21 de agosto de 2008, tales circunstancias no son suficientes para estructurar la responsabilidad del demandado, pues no se evidencia la relación de causalidad

agosto de 2008, tales circunstancias no son suficientes para estructurar la responsabilidad del demandado, pues no se evidencia la relación de causalidad directa entre la irregularidad hallada en cuanto a la falta de atención médica y la muerte del interno. Argumentó que al plenario no fue aportada evidencia científica que permitiera inferir que la falta de tratamiento de los dos problemas de salud que padecía el recluso antes de su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá “La Picota”, hubiese podido desencadenar el cuadro clínico que provocó el deceso del señor Rojas Durán. Agregó que no es posible inferir que la falta de tratamiento médico por parte del establecimiento penitenciario de Bogotá, haya generado de manera directa la muerte del recluso, dado que se ignora en qué consistía el tratamiento médico que debía suministrársele, así como la patología específica a la que debía dirigirse. Finalmente, indicó que no se allegó ninguna prueba científica que permita concluir que la falta de tratamiento de los cálculos renales e hipertensión arterial esencial primaria generara una insuficiencia respiratoria producida por un neumotórax a tensión bilateral.

III. RECURSO La parte demandante inconforme con la decisión precitada, interpuso y sustentó en forma oportuna recurso de apelación (fls.201-212, C.1), en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que el hallazgo de neumotórax del informe pericial de necropsia practicada al señor Rojas Durán por el Instituto Nacional de Medicina

términos: En primer lugar, señaló que el hallazgo de neumotórax del informe pericial de necropsia practicada al señor Rojas Durán por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, está asociado a la hipertensión arterial. Porconsiguiente, en su criterio si se hubiese brindado un tratamiento oportuno para regular la tensión arterial se le hubiera salvado la vida al referido señor. De otro lado, indicó que la respiración se hace más difícil a medida que aumenta la altitud debido a que la presión parcial de oxígeno disminuye, al igual que la presión barométrica. En consecuencia, si una persona es hipertensa a nivel del mar, tendrá la tendencia a aumentar su presión arterial con altitud mayor, tal como sucedió en el caso del señor Waldino Rojas Durán. Agregó que en efecto el establecimiento carcelario “La Picota” incurrió en una falla del servicio, pues si se hubiera tratado oportuna y adecuadamente, el problema de hipertensión que sufría el señor Rojas Durán por parte del servicio médico de la institución, el referido señor no hubiese muerto; lo cual demuestra el nexo causal existente entre la falla del servicio y el deceso del recluso, debido a la deficiente atención médica.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 de mayo de 2013, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme al inciso 5° del artículo 212 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010.

La parte demandante , dentro del término legal presentó alegatos de conclusión

para que alegaran de conclusión, conforme al inciso 5° del artículo 212 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010. La parte demandante , dentro del término legal presentó alegatos de conclusión (fls.231-251, C.1), en donde reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación.

La entidad demandada, allegó memorial de alegatos finales (fls.252-254, C.1), en el cual manifestó que al no existir nexo causal entre la presunta e inexistente falla en el servicio médico prestado por el sistema penitenciario y carcelario, con un daño supuestamente ocasionado por omisión, la realidad jurídica implica que el INPEC aparece totalmente ajeno a la muerte del interno Waldino Rojas Durán. El Ministerio Público , consideró que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que el sistema de responsabilidad por la asistencia médica que el INPEC está obligado a brindar a los reclusos es distinta si se le compara con las pautas que rigen la responsabilidad del servicio médico de los hospitales y clínicas. Agregó que el acervo probatorio indica que el interno Rojas Durán, padecía de problemas de salud por presentar hipertensión y cólicos renales por tener cálculos en el riñón, situación que motivó el traslado a Bogotá; igualmente que si bien desde el 3 de junio hasta el 21 de agosto de 2008 no aparece evidencia alguna que indique que en el establecimiento carcelario de Bogotá se le haya brindado atención médica alguna, tampoco existen registros que indicaran que el interno los haya requerido, hasta cuando es trasladado al Hospital de

evidencia alguna que indique que en el establecimiento carcelario de Bogotá se le haya brindado atención médica alguna, tampoco existen registros que indicaran que el interno los haya requerido, hasta cuando es trasladado al Hospital de Meissen, ya casi sin signos vitales, cuando falleció.

IV. MATERIAL PROBATORIO Al expediente fueron aportados documentos en original y copia simple sobre los que conviene hacer ciertas precisiones a efectos de determinar su importe probatorio.

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándosede copias documentales, éstas tendrán el mismo valor demostrativo que las originales en los siguientes casos: “Art. 254. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial.” De manera que los documentos públicos o privados allegados a un proceso deben serlo en original o en copia auténtica para que puedan ser considerados como elementos de prueba válidos y, en consecuencia, susceptibles de valoración.

Ahora bien, frente a los documentos públicos1, el artículo 252 del Estatuto Procesal Civil, estableció una presunción de autenticidad, la cual opera cuando el mismo haya sido aportado al proceso y no haya sido objeto de tacha de falsedad

Procesal Civil, estableció una presunción de autenticidad, la cual opera cuando el mismo haya sido aportado al proceso y no haya sido objeto de tacha de falsedad por parte de alguno de los sujetos procesales. Quiere decir lo anterior, que si el documento ha sido elaborado por un funcionario público en ejercicio del cargo y aportado al proceso en cumplimiento de los requisitos del artículo 254 del Código Procesal Civil, el mismo se tendrá en cuenta como prueba siempre y cuando no hubiere sido tachado como falso por la parte contra quien se aduce. No obstante, esta Corporación tendrá como pruebas los documentos aportados por las partes en copia simple que no fueron tachados de falsos dentro de la oportunidad legal correspondiente y, que no pudieron ser allegados al expediente en original o copia auténtica porque la parte contra quien se aducen y que las tiene en su poder, no los allegó al plenario pese a los requerimientos del juzgador. Sobre el particular, el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia precisó: “En jurisprudencia reciente, la Sala ha aceptado la posibilidad de valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, en tanto le hubiere resultado imposible obtener la copia auténtica, porque el demando sea quien conserve el original y se niegue a aportarlo al expediente, sin aducir justificación alguna (...) La Sala considera que cuando una de las partes no cumple con el deber de aportar la copia auténtica de un documento cuyo original se encuentra en su poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la

poder o legalmente bajo su guarda y archivo, corre con el riesgo y los efectos que con su conducta omisiva pretendió evitar, que, en el presente caso, se concreta en tener como susceptible de valoración la copia remitida por la parte que desplegó todas las gestiones que estuvieron dentro de su esfera material y jurídica para la misma fuera remitida al proceso en las condiciones 1 Tratándose de los documentos públicos, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece: “Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”formales requeridas, y dado que el estudio de la misma interesa la proceso en su conjunto. Es decir que el incumplimiento o renuencia en aportar el documento en dichas condiciones legales pese a la orden judicial proferida por el a quo en tal sentido, acarrea como consecuencia en aplicación del principio de la comunidad de la prueba que deba otorgársele valor o mérito probatorio a las copias aportadas con la demanda, solución procesal que restablece el equilibrio de las partes en el proceso, y que se sustenta en los principios constitucionales de igualdad procesal (art. 13 C. P), del debido proceso y derecho de defensa (art. 29 de la C. P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C. P), honrando con ella además los deberes de

derecho de defensa (art. 29 de la C. P), y de presunción de buena fe respecto de ellas (art. 83 C. P), honrando con ella además los deberes de probidad, lealtad procesal y colaboración de las partes en el proceso (art. 71 del C. de P. Civil).”2 Precisado lo anterior, en el plenario obran las siguientes pruebas relacionadas en orden cronológico: 1.- Documentales 1.- Copia auténtica de la sentencia de 7 de junio de 2005 proferida por el Juzgado Penal Municipal de Purificación – Tolima, mediante la cual se condenó al señor Waldino Rojas Durán a veinticuatro (24) meses de prisión, como autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria (fls.103-112, C.3). 2.- Copia auténtica de la providencia de 6 de febrero de 2007, por medio de la cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación – Tolima revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido al señor Waldino Rojas Durán y dispuso librar orden de captura contra el referido señor (fls.153-157, C.3). 3.- Copia auténtica del oficio No. 307 de 24 de julio de 2007 suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa de la SIJIN de Purificación – Tolima, a través del cual dejó a dis

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