TA CUN - 2010-0013-(15-08-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0013-(15-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual – Contrato por selección abreviada mantenimiento vías rurales entre Gurupaya – Pailitas, periquito el cementerio y San Pedro de jagua, el maduro. – Incumplimiento a cronograma de proceso de selección contra lista en pliego condiciones – No genera nulidad del acto de adjudicación de licitación. – Competencia – Procedencia de la Acción – Legitimación en la causa. _ Caducidad. – Violación al Régimen general de contratación por parte de la Alcaldía de Medina EL PROBLEMA JURÍDICO La cuestión en el presente asunto se concreta en determinar si el Municipio de MedinaCundinamarca violó el régimen general de contratación estatal así como lo señalado en el pliego de condiciones de la selección de contratistas bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía N° 02 de 2009, permitiendo con ello adjudicar el proceso a un proponente que en realidad nunca se presentó al proceso, lo cual viciaría de ilegalidad tanto el contrato de obra como el acto de adjudicación. Presunción de legalidad de los actos administrativos De acuerdo con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo, siempre que se quiera demandar la nulidad de un acto administrativo respecto del cual se considera ha sido el causante de un daño antijurídico, es menester que el mismo se encuentre debidamente individualizado, y señaladas de manera expresa las normas violadas y el concepto de su violación; en este sentido los artículos 137 y 138 a su tenor rezan: “Artículo 137: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

normas violadas y el concepto de su violación; en este sentido los artículos 137 y 138 a su tenor rezan: “Artículo 137: Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Artículo 138: Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión.Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. (Se resalta).” (…) En conclusión, no sólo es imperativo demandar expresamente la legalidad del acto o actos emanados de la administración, sino que, de igual manera, es preciso enunciar y desarrollar el concepto de la violación en los términos señalados por el numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., pues de no ser así podrían verse transgredidos los derechos fundamentales del demandado al debido proceso y de

numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., pues de no ser así podrían verse transgredidos los derechos fundamentales del demandado al debido proceso y de defensa, por lo cual es imperante que tanto las normas que se presumen violadas y los argumentos que dan sustento a tal manifestación deban estar presentes de manera clara en la demanda. Posible violación al régimen general de contratación y a los pliegos de condiciones por parte de la Alcaldía de MedinaCundinamarca. (…) Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente dicho y con lo señalado en el pliego de condiciones en cuanto que se publicaría una lista de oferentes, encuentra la sala que dicha situación sucedería siempre que se presentaran más de diez (10) interesados, lo cual no sucedió en el caso de marras pues como se dijo únicamente se presentaron dos oferentes con los que se llevó a cabo el proceso de selección, tal y como lo disponía el numeral 4° del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008 (norma vigente para la época de los hechos), en consecuencia, no era obligatorio para la entidad publicar la lista de oferentes debido a que se trataba de un número menor a diez (10); además, la norma de manera clara y expresa señala que la obligación de publicar la lista corta o multiusos es cuando se trata de concurso de méritos. Es decir, que la Alcaldía de Medina cumplió con lo estipulado tanto en la norma contractual como en el pliego de condiciones, sin que hubiera contrariado ninguna de las disposiciones, pues

multiusos es cuando se trata de concurso de méritos. Es decir, que la Alcaldía de Medina cumplió con lo estipulado tanto en la norma contractual como en el pliego de condiciones, sin que hubiera contrariado ninguna de las disposiciones, pues finalmente los dos (2) únicos proponentes que se presentaron al concurso fueron evaluados y debidamente informados de cada uno de los pasos que se iban surtiendo en el proceso, sin que se haya demostrado lo contrario por la demandante. De otro lado, manifestó el recurrente que la publicación de la evaluación de las propuestas no se hizo dentro del término señalado en el pliego de condiciones ya que a pesar de que dicho documento fue realizado el 24 de julio de 2009, únicamente se publicó hasta el 28 de julio de 2009, es decir tres (3) días después del término en el que debía publicarse. Al respecto, encuentra la sala que a pesar de que efectivamente la evaluación se publicó tres (3) días después de la fecha en la que fue realizado y en la que debía ser publicado, la Alcaldía de Medina no transgredió la norma, pues en el parágrafo 3° del artículo 8° del Decreto 2474 de 2008 se establecía que los documentos debían se publicados en el secop por parte de las entidades, bien el día mismo de su expedición o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, lo cual fue cumplido por la administración al haber publicado la evaluación el segundo día hábil luego de haber sido expedido el documento.(…) Por lo anterior esta sala, manifiesta que está demostrado en el presente caso que la Resolución de adjudicación N° 008 de 2009 y el contrato de obra N° 002 de

de haber sido expedido el documento.(…) Por lo anterior esta sala, manifiesta que está demostrado en el presente caso que la Resolución de adjudicación N° 008 de 2009 y el contrato de obra N° 002 de 2009 emitidos por la administración, contaron con argumentos ciertos y sólidos que permitieron en consecuencia y sin lugar a dudas la decisión final de la Alcaldía de Medina, pues como se determinó se dio cumplimiento tanto a lo previsto por los pliegos de condiciones como al régimen general de contratación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado ponente (E)1: LEONARDO A. TORRES CALDERÓN Expediente: 2010 - 013

Demandantes: Unión temporal MEDINA 2009

Demandado: Municipio de MedinaCundinamarca CONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unión temporal Medina 2009, en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2012 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales:

1.1.1. LA DEMANDA

las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito Magistrado.El 5 de febrero de 2010 (fl. 14 rev, c. principal), el accionante presentó demanda en contra del Municipio de MedinaCundinamarca (fls. 1 a 14, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fl. 3, c. principal): 1. “Que se declare la nulidad el acto administrativo contenido en la resolución No. 008 del 4 agosto de 2.009 proferido por el Alcalde Municipal de Medina Cundinamarca, mediante el cual se adjudicó el contrato que tiene por objeto contratar el mantenimiento de vías rurales en el Departamento (1.- vía Gurupaya – Pailitas 2.- vía Periquito el Cementerio 3.- Vía San Pedro de JaguaEl Maduro) del Municipio de Medina , de conformidad con el proceso de selección abreviada de

en el Departamento (1.- vía Gurupaya – Pailitas 2.- vía Periquito el Cementerio 3.- Vía San Pedro de JaguaEl Maduro) del Municipio de Medina , de conformidad con el proceso de selección abreviada de menor cuantía N° 002 – 2.009, MUNICIPIO DE MEDINA,

CUNDINAMARCA.

2. Así mismo se declare la nulidad absoluta del contrato de mantenimiento de las vías rurales en el departamento de Cundinamarca entre la sociedad Profesionales Asociados “Proyectar Ltda.” y el Municipio de

Medina – Cundinamarca.

3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene al Municipio de Medina – Cundinamarca a pagar a la U.T. MEDINA la utilidad dejada de percibir equivalente a la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) o la suma que se demuestre dentro del proceso.

4. Que se condene en costas a la parte demandada.

5. Que se ordene a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 3 a 7, c. principal): 1.1.1.2.1. El 8 de julio de 2009 la Alcaldía Municipal de MedinaCundinamarca ordenó mediante Resolución N° 007 dar apertura al proceso de contratación por selección abreviada N° 2 de 2009 para contratar el mantenimiento de las vías

ordenó mediante Resolución N° 007 dar apertura al proceso de contratación por selección abreviada N° 2 de 2009 para contratar el mantenimiento de las vías rurales comprendidas entre Gurupaya – Pailitas, Periquito el Cementerio y San Pedro de JaguaEl Maduro. 1.1.1.2.2. En los pliegos de condiciones definitivos se señaló en el numeral 1.18 el término para presentar manifestación de interés. De igual manera y de acuerdo con el Decreto 2474 de 2008, norma vigente para el momento de los hechos, era deber del municipio publicar las listas de oferentes que se habían presentado al proceso de selección, deber que no fue cumplido por el demandado.1.1.1.2.3. Sin embargo, una vez se cerró la convocatoria el único proponente que se presentó fue la unión temporal MEDINA 2009, según se desprende de los documentos que se encontraron en la carpeta correspondiente al proceso, así como de las comunicaciones enviadas por el secretario de planeación y obras públicas al representante de la unión temporal. 1.1.1.2.4. De igual manera, en el pliego se determinó de manera específica el cronograma bajo el cual se desarrollarían cada una de las etapas del proceso, el cual tampoco fue cumplido por el municipio, pues tan solo hasta el 28 de julio de 2009 publicó las evaluaciones cuando le correspondía hacerlo el 24 de julio.

1.1.1.2.5. El día 29 de julio de 2009, la unión temporal MEDINA 2009 presentó observaciones al acta de evaluación que fue emitida por el comité evaluador las cuales no fueron resueltas por el municipio.

1.1.1.2.5. El día 29 de julio de 2009, la unión temporal MEDINA 2009 presentó observaciones al acta de evaluación que fue emitida por el comité evaluador las cuales no fueron resueltas por el municipio. 1.1.1.2.6. Finalmente, el 4 de agosto de 2009 el Alcalde municipal de MedinaCundinamarca expidió la Resolución N° 008 mediante la cual adjudicó a la empresa Profesionales Asociados Proyectar Ltda. el contrato que tuvo por objeto el mantenimiento de las vías entre Gurupaya – Pailitas, Periquito el Cementerio y San Pedro de JaguaEl Maduro. 1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de MedinaCundinamarca, en su contestación de la demanda (fls. 48 a 51, c. principal), sostuvo que lo manifestado por el demandante en cuanto que no se publicaron las listas de oferentes en el secop fue cierto, pero bajo el entendido que dicho documento no era obligatorio publicarlo, pues de acuerdo con el Decreto 2474 de 2008 vigente para la época de los hechos no se exigía su publicación. De otro lado dijo, que al proceso se presentaron dos (2) proponentes como quedó sentado en el acta de evaluación de las propuestas que fue publicado en el secop, y que el hecho de que el acta de evaluación se hubiera publicado el día 28 de julio de 2009 no iba en contravía de las normas, pues el mencionado decreto estipulaba que a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de los actos y documentos, estos debían ser publicados en

decreto estipulaba que a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de los actos y documentos, estos debían ser publicados en el secop. Por último, dijo que las observaciones que fueron presentadas en su momento por el proponente sí fueron respondidas a través de comunicado que fue enviado primero por correo electrónico y posteriormente vía correo certificado. Propuso como excepción la no existencia de fundamento legal para las peticiones del actor , bajo el argumento de que todo el proceso de selección se desarrolló conforme las normas que regían para el momento, por lo cual no había causa alguna para que la unión temporal MEDINA 2009 demandara al municipio. 1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos señalados en la demanda (fls. 120 a 132, c. principal).El agente del Ministerio Público presentó concepto en el cual dijo que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto de lo demostrado en el proceso se podía concluir que el proceso de selección abreviada de menor cuantía se había surtido sin tener en cuenta muchos de los requisitos plasmados en el pliego de condiciones, tal como se había dicho en el dictamen pericial rendido en el proceso (fls. 133 a 149, c. principal). El Municipio de MedinaCundinamarca guardó silencio (fl.150, c. principal). 1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, sostuvo (fls. 156 a 161, c. principal): “2.3.3 DEL CASO CONCRETO ¿No dar cumplimiento a una de las actividades del cronograma de

El a quo , mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, sostuvo (fls. 156 a 161, c. principal): “2.3.3 DEL CASO CONCRETO ¿No dar cumplimiento a una de las actividades del cronograma de un proceso de selección del contratista previsto en el pliego de condiciones genera per se la nulidad del acto de adjudicación? (…) Pero es que la omisión en la que incurrió del demandado al no publicar la lista de oferentes de acuerdo a lo previsto en el cronograma no limitó la participación del demandante Unión Temporal Media 2009 en el respectivo proceso licitatorio, por lo que dicha circunstancia no le causó ninguna clase de perjuicio o por lo menos aquél no se demostró en el proceso; por el contrario, aquella junto con Profesionales Asociados Proyectar Ltda. (Firma adjudicataria), participaron activamente, al punto que sus propuestas fueron objeto de evaluación. Además, ambos manifestaron su interés para licitar antes del plazo establecido en el pliego. Luego la conocían, y por tanto, la omisión no generó nulidad. Así las cosas, para el Despacho la omisión de una disposición del cronograma de actividades previsto dentro del pliego de condiciones, no genera per se la nulidad del acto de adjudicación de una licitación, toda vez que hay que determinar el alcance de esa omisión y la incidencia que representa en el proponente presuntamente afectado, por lo que esto no constituye una causal de nulidad del acto. Al cierre de la convocatoria de la licitación pública N° 001 de 2009,

incidencia que representa en el proponente presuntamente afectado, por lo que esto no constituye una causal de nulidad del acto. Al cierre de la convocatoria de la licitación pública N° 001 de 2009, el único proponente que se había presentado era la Unión Temporal Median 2009? (…) Es claro para el Despacho que una vez terminado el plazo de licitación no se pueden presentar propuestas. Sin embargo, también es suficientemente claro que tanto la manifestación de interés como la presentación de las propuestas se hicieron dentro del límite temporal previsto en el cronograma. La fecha límite para ejercer la manifestación de interés de los oferentes era el 11 de julio de 2009 y tanto la Unión Temporal Medida 2009como Profesionales Asociados Proyectar Ltda., la presentaron el 9 de julio de 2009. Con relación a las propuestas presentada por ambos oferentes se puede determinar que de acuerdo el acta de evaluación de las propuestas, solo eran susceptibles de calificación aquellas que fueran radicadas a más tardar el 18 de julio de 2009, es decir antes del cierre de la convocatoria y como quiera que esto no fue desvirtuado por el demandante se presume su veracidad; en consecuencia esto tampoco es una causal de nulidad del acto. ¿Es jurídicamente posible publicar el acta de evaluación de las propuestas fuera del término previsto para ello en el cronograma? (…) Entonces, si bien es cierto que la fecha prevista para la publicación del informe de evaluación de las propuestas era el 24 de julio de 2009, no es menos cierto que la entidad demandada estaba facultada por ley

(…) Entonces, si bien es cierto que la fecha prevista para la publicación del informe de evaluación de las propuestas era el 24 de julio de 2009, no es menos cierto que la entidad demandada estaba facultada por ley para publicarla dentro de los tres días siguientes a su expedición. Por tanto la Alcaldía de MedinaCundinamarca tenía hasta el 29 de julio de la misma anualidad para hacer la respectiva publicación y como quiera que se hizo con antelación, encuentra el Despacho que no hubo infracción alguna a la ley. Por otro lado y como se anotó en precedencia, el actor hizo observaciones al informe de evaluación de las propuestas y según su argumento la entidad demandada no dio respuesta alguna a dicha solicitud, empero, revisado el expediente se constató que la Alcaldía de Media se dio respuesta a la solicitud elevada, pero por un error en la digitación de la dirección electrónica no llegó a su destinatario, lo cual, no era óbice para que la Unión Temporal Medida 2009 no manifestara a la entidad demandada esa supuesta omisión, pues teniendo en cuenta que la fecha prevista para dar respuesta a las observaciones formuladas era el 1° de agosto de 2009 y la audiencia de adjudicación del contrato era el 4 de agosto de la misma anualidad, era tiempo más que suficientes para cuestionar lo sucedido.

FALLA: PRIMERO. Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas.” 1.1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de octubre de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra

SEGUNDO. Sin condena en costas.” 1.1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de octubre de 2012, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del a quo con fundamento en lo siguiente (fls. 163 a 167, c. principal): (i) El a quo no tuvo en cuenta material probatorio aportado al proceso, que daba cuenta que en realidad la sociedad Proyectar Ltda. nunca presentó propuesta al proceso abierto por la Alcaldía Municipal de Medina, y en realidad lo que sucediófue que una vez se dio apertura a las propuestas presentadas se creó una similar a la de la unión temporal Medina 2009 que resultó siendo la ganadora. (ii) Igualmente, no se tuvo en cuenta que el envío errado de las comunicaciones electrónicas hicieron parte de la cadena de actos fraudulentos que se encaminaron en aras de impedir que la unión temporal MEDINA 2009 fuera la adjudicataria del proceso contractual. (iii) No se tuvo en cuenta el dictamen pericial en el cual se expuso de manera clara todo lo sucedido durante el proceso de contratación; documento con el que se hubieran podido aclarar todas las dudas que se tenían respecto del proceso en cuestión. El 17 de enero de 2013, fue concedido el recurso de apelación (fl. 169, c. principal). 1.2. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia se le dio el siguiente trámite al recurso de apelación: 1.2.1. LA ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 4 de marzo de 2013 (fl. 173, c. principal), esta Corporación

En segunda instancia se le dio el siguiente trámite al recurso de apelación: 1.2.1. LA ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 4 de marzo de 2013 (fl. 173, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1.2.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 180, c. principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Previo a analizar el fondo del presente asunto, considera necesario la sala pronunciarse sobre los presupuestos procesales. 2.1.1. La jurisdicción, la competencia y la procedencia de la acciónEsta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad pública, razón por la cual lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 es perfectamente extensible al contrato en estudio.

De otro lado, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en esta instancia, por cuanto se trata de una acción de controversias contractuales referida a un contrato que se ejecutó en Cundinamarca, es decir, su ejecución se verificó dentro de la competencia territorial de esta Corporación. Debido a que el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia,

referida a un contrato que se ejecutó en Cundinamarca, es decir, su ejecución se verificó dentro de la competencia territorial de esta Corporación. Debido a que el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a este Tribunal conocerlo en esta instancia de acuerdo con lo citado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. Por último, es preciso señalar que la acción contractual es la procedente, puesto que dentro de las pretensiones que se pueden formular dentro de dicha acción, está contemplada la anulación tanto de los actos administrativos dictados con ocasión de la actividad contractual como del contrato. 2.1.2. Legitimación en la causa por activa La unión temporal MEDINA 2009 integrada por la sociedad Panivi S.A. y el señor José María Acuña se encuentra legitimada en la causa, por cuanto demostró que fue uno de los proponentes que se presentó a la selección de contratistas bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía N° 02 de 2009 (fls. 76 a 78, c. 3). 2.1.3. Legitimación en la causa por pasiva El Municipio de MedinaCundinamarca se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto fue quien dio apertura a la selección de contratistas bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía N° 02 de 2009, que tuvo como fin contratar el mantenimiento vías rurales en el Departamento de Cundinamarca (1.- Vía Gurupaya – Pilitas. 2.- Vía Periquito el cementerio. 3.- Vías San Pedro de Jagua – El Madura del Municipio de Medina) (fls. 97 a 173, c. 3).

Cundinamarca (1.- Vía Gurupaya – Pilitas. 2.- Vía Periquito el cementerio. 3.- Vías San Pedro de Jagua – El Madura del Municipio de Medina) (fls. 97 a 173, c. 3). 2.1.4. Caducidad de la acciónTeniendo claro que la acción procedente es la contractual, toda vez que se pretende la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato de obra pública N° 002 de 2009, con fundamento en la ilegalidad de la Resolución de adjudicación N° 008 del 4 de agosto de 2009, la regla aplicable para computar la caducidad es la contenida en el numeral 10 literal e) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que prescribe que la nulidad absoluta de un contrato podrá ser alegada dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. En consecuencia, como el contrato se perfeccionó el 8 de agosto de 2009 (fl. 64 rev, c. 3) la demanda se presentó el 5 de febrero de 2010 (fl. 14 rev, c. principal), y la solicitud de conciliación se presentó el 4 de diciembre de 2009 (fl. 253, c. 2) y se declaró fallida el 2 de febrero de 2010 (fl. 253, c. 2) es forzoso concluir que la acción fue ejercitada en tiempo.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La cuestión en el presente asunto se concreta en determinar si el Municipio de MedinaCundinamarca violó el régimen general de contratación estatal así como

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La cuestión en el presente asunto se concreta en determinar si el Municipio de MedinaCundinamarca violó el régimen general de contratación estatal así como lo señalado en el pliego de condiciones de la selección de contratistas bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía N° 02 de 2009, permitiendo con ello adjudicar el proceso a un proponente que en realidad nunca se presentó al proceso, lo cual viciaría de ilegalidad tanto el contrato de obra como el acto de adjudicación. 2.3. LOS HECHOS PROBADOS Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: 2.3.1. Documentales 2.3.1.1. Copia auténtica del convenio interadministrativo de cofinanciación N° SOP-V-280-2008 del 31 de diciembre de 2008, celebrado entre el Departamento de CundinamarcaSecretaría de Obras Públicas y el Municipio de Medina, el cual tuvo por objeto el: “ mantenimiento vías rurales en el Departamento de Cundinamarca (1.- Vía Gurupaya – Pilitas. 2.- Vía Periquito el cementerio. 3.- Vías San Pedro de Jagua – El Madura del Municipio de Medina)” (fls. 270 a 274, c. 3). 2.3.1.2. Copia auténtica del pliego de condiciones definitivo del proceso selección de contratistas bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía N° 02 de 2009, que tuvo por objeto: “ mantenimiento vías rurales en el Departamento de

de contratistas bajo la modalidad de selección abreviada de menor cuantía N° 02 de 2009, que tuvo por objeto: “ mantenimiento vías rurales en el Departamento de Cundinamarca (1.- Vía Gurupaya – Pilitas. 2.- Vía Periquito el cementerio. 3.- Vías San Pedro de Jagua – El Madura del Municipio de Medina”) , publicados en el mes de junio del año 2009 (fls. 97 a 173, c. 3).2.3.1.3. Copia auténtica de la adenda N° 001 de 2009, mediante la cual se aclararon las vigencias de las pólizas requeridas en el proceso de selección, y, se amplió el cronograma general del proceso para que todos los interesados pudieran presentar propuestas (fl. 81, c. 3). 2.3.1.4. Copia simple de la propuesta presentada por la firma Profesionales Asociados Proyectar – T Ltda., la cual si bien fue aportada sin la debida autenticación fue reconocida como prueba por parte de la Alcaldía de Medina en su escrito de contestación de la demanda (fls. 101 a 228, c. 2). 2.3.1.5. Copia auténtica de la inscripción de oferentes en la cual quedó consignado que la unión temporal MEDINA 2009 presentó su manifestación de interés el 9 de julio de 2009. En dicho cuadro no consta que alguien más haya presentado interés en el proceso (fl. 83, c. 3).

consignado que la unión temporal MEDINA 2009 presentó su manifestación de interés el 9 de julio de 2009. En dicho cuadro no consta que alguien más haya presentado interés en el proceso (fl. 83, c. 3). 2.3.1.6. Copia auténtica de la certificación expedida por el Técnico de la Secretaria de Planeación y Obras Públicas del Municipio de MedinaCundinamarca el 9 de julio de 2009, mediante la cual dijo que la firma Profesionales Asociados PROYECTAR LTDA. había presentado interés en participar en el proceso de selección N° 02 de 2009, ya que el día de la visita de obra hizo presencia en su calidad de proponente (fl. 84, c. 1). 2.3.1.7. Original de la comunicación del 29 de julio de 2009 enviada por el representante legal de la unión temporal MEDINA 2009, en la cual manifestó observaciones a la evaluación de las propuestas en cuanto que, los únicos que habían presentado interés en el proceso de selección había sido la unión temporal, y que no se habían cumplido por parte de la administración los términos señalados en el cronograma del pliego de condiciones (fls. 233 a 241, c. 2) 2.3.1.8. Copia auténtica del acta de evaluación de las propuestas emitida el 24 de julio de 2009, en la cual se consignó que la propuesta presentada por la firma PROYECTAR LTDA. era la más adecuada para los fines pretendidos por la

julio de 2009, en la cual se consignó que la propuesta presentada por la firma PROYECTAR LTDA. era la más adecuada para los fines pretendidos por la administración, por lo cual debía ser adjudicado a ella (fls. 77 a 78, c. 3). 2.3.1.9. Copia auténtica del oficio S. G. y G.- 273 del 30 de julio de 2009 suscrito por la Secretaria de Gobierno, en el cual le respondieron al proponente unión temporal MEDINA 2009 que la firma PROYECTAR LTDA. sí se había presentado al proceso y que por error involuntario no lo habían reseñado en el cuadro correspondiente, y por último, manifestó que la entidad no había omitido ninguna norma contractual (fls. 68 a 69, c. 3). 2.3.1.10. Copia auténtica del derecho de petición del 11 de agosto de 2009 suscrito por el representante legal de la unión temporal MEDINA 2009 y dirigido a la Secretaría General y de Gobierno del Municipio de Medina, en el cual manifestó que de acuerdo con lo señalado por los funcionarios de la alcaldía únicamente se había presentado como proponente dicha

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