TA CUN - 2010-0020-(12-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0020-(12-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual. – Contrato arrendamiento. – Entidad Beneficencia Cundinamarca y sociedad Horniautos Ltda. – Jurisdicción Contenciosa y procedencia de la acción. – Jurisprudencia. – Legitimación en la causa. – Caducidad de la acción Caducidad de la acción En relación con la caducidad de la acción de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 numeral 10 literal b modificado por la Ley 446 de 1998, sostiene que cuando se trata de contratos que no requieren liquidación la acción caducará al cabo de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa, como sucedió en este caso. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción propuesta por la Sociedad Horniautos Ltda. fue la de controversias contractuales (fl. 2, c. principal) y con el material probatorio allegado al expediente, se tiene que el día 30 de septiembre de 2002, dicha sociedad suscribió con la Beneficencia de Cundinamarca el contrato de arrendamiento N° 79 el cual tuvo por objeto el siguiente (fl. 65, c. 2) De igual manera, se estipuló en el contrato que el mismo sería prorrogable únicamente si mediaba comunicación de las partes con seis (6) meses de anticipación a la terminación del contrato, en la cual manifestaran su intensión de prorrogar el contrato (fl. 65, c. 2). Una vez se dio inicio al contrato, y estando a un año de terminarse, el Consejo de

anticipación a la terminación del contrato, en la cual manifestaran su intensión de prorrogar el contrato (fl. 65, c. 2). Una vez se dio inicio al contrato, y estando a un año de terminarse, el Consejo de Estado, a través de providencia del 28 de junio de 2006 radicado 19482, le ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca hacer la entrega real y material del inmueble localizado en la carrera 24 con calle 72 en la ciudad de Bogotá dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia; con fundamento en lo siguiente (fls. 21 a 38, c. 2). Ante la negativa de Horniautos de devolver el inmueble arrendado, el día 6 de febrero de 2007, nuevamente la gerente de la Beneficencia de Cundinamarca le envió comunicación solicitando que sin mayores demoras hiciera entrega real y material del bien arrendado, para así dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado (fl. 161, c. 2). Finalmente, el 11 de octubre de 2007, la Beneficencia insistió a Horniautos para que entregara el inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días, pues de lo contrario daría inicio a las acciones legales pertinentes (fl. 162, c. 2). Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la sala que la acción está caducada, por cuanto como bien se dijo tanto en las pretensiones de la demanda como en el recurso de apelación, lo pretendido era la declaración de incumplimiento del contrato por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia el reconocimiento de los perjuicios derivados de tal situación, razón por la cual el

contrato por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia el reconocimiento de los perjuicios derivados de tal situación, razón por la cual el término desde el cual se debe computar el término de caducidad es a partir del momento en el que se terminó el contrato, es decir, desde el 30 de septiembre de 2007, pues como se dijo en líneas anteriores, el contrato en ningún momento fue prorrogado, ya que por el contrario, lo que sucedió fue que diez (10) meses antes de que el contrato finalizara, la Beneficencia de Cundinamarca le comunicó a Horniautos que debía entregar el inmueble por cuanto debía darse cumplimiento al fallo del 28 de junio de 2006 emitido por el Consejo de Estado.En consecuencia, no es posible contabilizar el término de caducidad desde el día de entrega real y material del bien, ya que el hecho de que no hubiera Horniautos devuelto el bien en el momento en el que fue solicitado por la Beneficencia fue su culpa, pues a pesar de continuas comunicaciones de la entidad demandada, la sociedad demandante decidió no entregar el inmueble y prefirió esperar hasta el proceso de lanzamiento para hacer lo propio, es decir, hubo culpa en su actuar que ahora no puede pretender usar en su propio beneficio. Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad ha sido entendida como aquel fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de actuar ante la jurisdicción por no haber ejercido dentro del término señalado en la ley su derecho. Esto sucede cuando el término concedido por el legislador para que pueda formularse una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de la acción correspondiente. Dichos

dentro del término señalado en la ley su derecho. Esto sucede cuando el término concedido por el legislador para que pueda formularse una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de la acción correspondiente. Dichos términos se edificaron con el fin de que las actuaciones de los asociados frente a la jurisdicción, se desarrollen en un entorno de seguridad jurídica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013)

MAGISTRADO PONENTE (E)1: LEONARDO A. TORRES CALDERÓN

Expediente: 2010-00020

Demandantes: Horniautos Ltda.

Demandado: Beneficencia de Cundinamarca CONTRACTUAL Agotado el iter procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta la fecha surtidas, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Horniautos Ltda., en contra de la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES 1 Mediante Acuerdo No. 144 de 18 de junio de 2013, expedido por la Sala Plena del H. Consejo de Estado, se aceptó la renuncia al cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito

al titular del presente despacho Dr. Ramiro Pazos Guerrero a partir del día 20 de junio del año en curso, por lo cual la Presidencia de dicha Corporación decidió encargar el despacho al suscrito Magistrado.1.1. DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia se resume en los siguientes actos procesales: 1.1.1. LA DEMANDA El 5 de febrero de 2010 (fl. 10, c. principal), la accionante presentó demanda en contra de la Beneficencia de Cundinamarca (fls. 2 a 10, c. principal). 1.1.1.1. Las pretensiones Las pretensiones del presente asunto se contraen a las siguientes (fl. 5, c. principal): 1. “Que la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA incumplió el contrato de compraventa arrendamiento N° 006 del 5 de marzo de 1998, y el suscrito el 30 de septiembre de 2002, que celebró con Horniautos Ltda., por el no pago de las mejoras realizadas por mi mandante.

2. Que como consecuencia de lo anterior la entidad demandada, es responsable por los daños y perjuicios sufridos por la demandante, HORNIAUTOS LTDA., como resultado de su incumplimiento.

3. La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base de la variación de “índice de precios al consumidor” o “al por mayor”.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, dentro del

de la variación de “índice de precios al consumidor” o “al por mayor”.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A.

5. Que se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA al pago de las costas y agencias en derecho.” 1.1.1.2. Los hechos La base fáctica de las peticiones es la siguiente (fls. 2 a 5, c. principal): 1.1.1.2.1. La Beneficencia de Cundinamarca celebró con la sociedad Horniautos Ltda. contrato de arrendamiento N° 006 el 5 de marzo de 1998, el cual tuvo por objeto el siguiente: “(…) La arrendadora da en arrendamiento al arrendatario y éste recibe en ese carácter un globo de terreno de mayor extensión, situado en la

ciudad de Santafé de Bogotá D.C., ubicado en las Carreras 24 y 25 con calles 711 y 72 determinados con los linderos generales (…)” 1.1.1.2.2. Como plazo del contrato se estipularon cinco (5) años a partir de la fecha de aprobación de la póliza de garantía. Además, se señaló que el contrato no era susceptible de prórroga automática. 1.1.1.2.3. De otro lado, se estipuló que las mejoras estarían a cargo exclusivamente del arrendatario de acuerdo con la cláusula octava del contrato.1.1.1.2.4. Una vez se finalizó el contrato, las partes suscribieron nuevo contrato el

30 de septiembre de 2002, en el que nuevamente se estipuló que las mejoras serían exclusivamente del arrendatario. El término de ejecución del contrato fue igual al anterior, es decir, por cinco (5) años, y susceptible de prórroga siempre y cuando seis (6) meses antes a la finalización del contrato las partes manifestaran mediante escrito su intención.

1.1.1.2.5. El señor Carlos Fidolo González instauró acción de restitución del inmueble arrendado contra la Beneficencia de Cundinamarca. Este proceso en primera instancia fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró la excepción de caducidad de la acción, al pasar a segunda instancia el Consejo de Estado revocó la decisión de primera y ordenó la entrega real y material del inmueble dentro de los diez (10) meses siguientes a la notificación de la sentencia. 1.1.1.2.6. Dando cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, la Beneficencia de Cundinamarca el 5 de diciembre de 2007, realizó la entrega real y material del local arrendado a la sociedad Horniautos Ltda. 1.1.1.2.7. A pesar de que en los contratos siempre se dejó estipulado que las mejoras serían exclusivamente del arrendatario, la Beneficencia nunca reconoció a la sociedad demandante el valor de las mejoras que ella había hecho en el lote arrendado. 1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Beneficencia de Cundinamarca en su contestación de la demanda (fls. 37 a 42, c. principal), sostuvo que se oponía a todas las pretensiones de la demanda por no existir

1.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Beneficencia de Cundinamarca en su contestación de la demanda (fls. 37 a 42, c. principal), sostuvo que se oponía a todas las pretensiones de la demanda por no existir razones de hecho y de derecho que haga responsable a la demandada, ya que seis (6) meses antes de que se terminara el contrato se le comunicó a Horniautos que debía restituir el inmueble para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado. De otro lado, manifestó que de acuerdo con lo señalado en el contrato de arrendamiento las mejoras estarían a cargo de los arrendatarios, ya que debido al objeto social de la sociedad Horniautos ella tuvo que adecuar el lote donde tenía sus instalaciones, lo cual había sucedido previo al contrato celebrado entre ellos, lo cual consta en la escritura pública N° 6929 del 12 de agosto de 1992, año en el cual a pesar de la prohibición expresa, quien era arrendatario para ese entonces de la Beneficencia subarrendó a Horniautos. Finalmente, dijo que no hubo incumplimiento del contrato por parte de la Beneficencia ya que de manera oportuna le comunicó a Horniautos la necesidad de entregar el inmueble, ya que la entidad debía dar cumplimiento a un fallo judicial. Propuso las siguientes excepciones:  “Inexistencia de la obligación reclamada”: Con fundamento en que la Beneficencia nunca incumplió sus obligaciones contractuales, solo que tuvo la necesidad de solicitar a Horniautos la entrega del inmueble debido a un fallo judicial que lo obligaba a tal.  “Caducidad”: Debido a que el contrato del cual reclama la demandante el

a Horniautos la entrega del inmueble debido a un fallo judicial que lo obligaba a tal.  “Caducidad”: Debido a que el contrato del cual reclama la demandante el reconocimiento de perjuicios fue suscrito el 30 de septiembre de 2002, con un plazo decinco (5) años por lo cual terminaba el 30 de septiembre de 2007 razón por la que la demanda debía presentarse máximo el 30 de septiembre de 2009.  “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Ya que las mejoras hechas al lote fueron realizadas previo a que se suscribiera un contrato de arriendo entre la Beneficencia y Horniautos. 1.1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos de primera instancia (fls. 110 a 113, c. principal). La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio (fl. 114, c. principal). 1.1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, sostuvo (fls. 115 a 121 rev, c. principal): “d. Caducidad (…) Ahora bien, el contrato sin N° visible fue suscrito el 30 de septiembre de 2002 por el término de cinco (5) años, entre el 30 de septiembre de 2002 y la fecha de terminación el 30 de septiembre de 2007; la entrega del inmueble se materializó el 5 de diciembre de 2007 en diligencia programada por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá en proceso de

materializó el 5 de diciembre de 2007 en diligencia programada por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá en proceso de restitución de inmueble. La demanda se presentó el 05 de febrero de 2010 (…) fecha en que ya había finalizado el término de caducidad de la acción de la referencia, toda vez que el contrato de arrendamiento culminó el 30 de septiembre de 2007, sin olvidar que desde el 20 de noviembre de 2006 la Beneficencia de Cundinamarca había requerido al aquí accionante para la entrega del inmueble objeto del presente litigio por cuanto mediaba una orden judicial y sólo hasta el 05 de diciembre de 2007 en diligencia programada por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil Municipal de Bogotá el aquí demandante hizo entrega del inmueble ubicado en la Carrera 26 N° 71-20. Lo que significa que el término para presentar la demanda vencía el 1 de octubre de 2009 y la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se radicó el 3 de diciembre de 2009 (…) esto es dos meses siguientes a la terminación del contrato. (…) FALLA PRIMERO. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.TERCERA. NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la Sociedad

HORNIAUTOS LTDA.

expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.TERCERA. NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por la Sociedad

HORNIAUTOS LTDA.

CUARTO. Sin condena en costas. (…)” 1.1.5. EL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de marzo de 2013, la actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del a quo, por los siguientes motivos (fls. 123 a 127, c. principal):

1. Desconoció la primera instancia que el motivo de la demanda era el reconocimiento de las mejoras realizadas al inmueble arrendado, por lo cual el término para contabilizar la caducidad debía hacerse desde el momento en el que se entregó realmente el inmueble y no fueron pagadas como se debía las mejoras al arrendatario.

2. Igualmente, dejó de lado el material probatorio que dio cuenta que la Beneficencia de Cundinamarca sí incumplió el contrato de arrendamiento y que en consecuencia debe reconocer los perjuicios causados a la demandante.

3. Ignoró el juez de primera instancia, que la realización de las mejoras fue reconocida a lo largo del proceso e inclusive a través del avalúo que se realizó del inmueble días previos al lanzamiento, situación que no fue desconocida por la Beneficencia

que siempre reconoció la existencia de las mismas. El 16 de abril de 2013, fue concedido el recurso de apelación (fl. 129, c. principal). 1.2. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En segunda instancia se le dio el siguiente trámite al recurso de apelación: 1.2.1. LA ADMISIÓN DEL RECURSO Mediante auto del 19 de julio de 2013 (fl. 132 rev, c. principal), esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 1.2.2. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Beneficencia de Cundinamarca reiteró los argumentos de primera instancia, y solicitó se confirme la sentencia apelada (fls. 133 a 134, c. principal). La apelante reiteró cada uno de los argumentos que manifestó como sustento de su recurso de apelación (fls. 135 a 139, c. principal). El agente del Ministerio Público rindió su concepto en el cual solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, por cuanto el contrato de arrendamiento fue suscrito el 30 de septiembre de 2002 por un término de cinco (5) años, los cuales finalizaron el 30 deseptiembre de 2007, además que el contrato nunca fue prorrogado ya que las comunicaciones que envió la Beneficencia a Horniautos lo que se solicitaba era la devolución del inmueble dado que debía darse cumplimiento a un fallo judicial. Por lo anterior, y como la pretensión de la demandante era que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de la Beneficencia, el término de caducidad debía contarse desde la fecha

anterior, y como la pretensión de la demandante era que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de la Beneficencia, el término de caducidad debía contarse desde la fecha de terminación del contrato y no a partir de la entrega material del bien (fls. 141 a 146, c. principal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S: 2.1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN Previo a analizar el fondo del presente asunto, es necesario pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de este Tribunal, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad de la acción. 2.1.1. La jurisdicción, la competencia y la procedencia de la acción Esta jurisdicción es la competente para conocer del presente asunto, en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, por cuanto se trata de una controversia originada en la actividad de una entidad estatal.

De otro lado, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en esta instancia, por cuanto se trata de una acción de controversias contractuales referida a un contrato que se ejecutó en Bogotá, es decir, su ejecución se verificó dentro de la competencia territorial de esta Corporación. Debido a que se surtió el trámite de primera instancia y el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a este Tribunal conocerlo en esta instancia, de acuerdo con lo citado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.

instancia y el demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a este Tribunal conocerlo en esta instancia, de acuerdo con lo citado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, en cuanto a las facultades del ad quem al desatar la alzada, el artículo 357 del C.P.C, establece lo siguiente: “La apelación de sentencia interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sinembargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” De igual manera, la jurisprudencia ha expuesto lo siguiente: “La necesidad de repartir la labor judicial -bien por razones de interés público o privado, por economía funcional, por presunciones de mayor o menor idoneidad profesional de los dispensadores de justicia, por facilidad probatoria, etc.- determina la competencia, que viene a constituir la aptitud que la ley reconoce en un juez o tribunal para ejercer la jurisdicción con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante determinada etapa del proceso De ahí que se diga que la competencia es la “medida” de la jurisdicción (Mattirolo). Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí

Es sabido que la competencia se clasifica sobre la base de cinco factores fundamentales: el objetivo, el subjetivo, el territorial, el funcional y el de conexión. En virtud del factor funcional en estricto sentido, que es el que aquí interesa, el legislador toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso (competencia por grados), de modo que habrá jueces de primera y de segunda instancia; pero se sabe además que el Código de Procedimiento Civil Colombiano aplica el factor funcional según la clase de función que el juez desempeña en un proceso, distinta del grado, y así por ejemplo tiene la Corte competencia funcional para conocer del recurso de casación o de revisión. En relación con la competencia del Tribunal como juez ad quem o de segunda instancia en el conocimiento del proceso en virtud de apelación de la sentencia, es el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil el que señala la órbita de la misma, al indicar que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente ligados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. De lo que se sigue que son dos las limitantes del Tribunal: en primer lugar, la materia sobre la que versa el estudio del Tribunal la puede circunscribir el recurrente a precisas materias, de modo que sólo sobre ellas

limitaciones”. De lo que se sigue que son dos las limitantes del Tribunal: en primer lugar, la materia sobre la que versa el estudio del Tribunal la puede circunscribir el recurrente a precisas materias, de modo que sólo sobre ellas habrá de pronunciarse el ad quem; y en segundo lugar la sentencia no puede ser reformada por el Tribunal en perjuicio del apelante único (reformatio in pejus). Sin embargo, si ambas partes apelaron o la que no lo hizo adhirió al recurso, o si es indispensable la reforma de un punto no impugnado por estar él ligado de modo íntimo con otro que ha de ser modificado, el Tribunal tiene competencia para modificar el punto o, en el primer evento, para conocer de modo panorámico el proceso. Sobre esto dijo la Corte recientemente: “Este recurso al no ser limitado expresa o implícitamente por sus proponentes, a determinadas resoluciones del fallo, otorgaba al órgano jurisdiccional de segundo grado, amplia facultad para revisar la resolución judicial apelada en todo aquello que agraviase sus intereses, sin otra restricción que la resultantede la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues al tenor del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.”2 Por último, es preciso señalar que la acción contractual es la procedente, puesto que dentro de las pretensiones que se pueden formular dentro de dicha acción está la de incumplimiento del contrato, tal como lo permite el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. 2.1.2. Legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que la parte actora acreditó su condición de contratista y, por su parte, la demandada fue la contratante dentro del contrato en cuestión

2.1.2. Legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que la parte actora acreditó su condición de contratista y, por su parte, la demandada fue la contratante dentro del contrato en cuestión (fls. 65 a 67, c. 2). 2.1.3. Caducidad de la acción En relación con la caducidad de la acción de controversias contractuales, de acuerdo con lo señalado en el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 numeral 10 literal b modificado por la Ley 446 de 1998, sostiene que cuando se trata de contratos que no requieren liquidación la acción caducará al cabo de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la terminación del contrato por cualquier causa, como sucedió en este caso.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción propuesta por la Sociedad Horniautos Ltda. fue la de controversias contractuales (fl. 2, c. principal) y con el material probatorio allegado al expediente, se tiene que el día 30 de septiembre de 2002, dicha sociedad suscribió con la Beneficencia de Cundinamarca el contrato de arrendamiento N° 79 el cual tuvo por objeto el siguiente (fl. 65, c. 2): “La arrendadora da en arrendamiento a los arrendatarios y éstos reciben en ese carácter un lote de terreno, ubicado en la carrera 26 N° 71-20 que hace parte de un globo terreno de mayor extensión situado en la ciudad de Bogotá

D.C., ubicado entre las carreras 24 y 26 entre calles 71 y 72 (…)”. De igual manera, se estipuló en el contrato que el mismo sería prorrogable únicamente si mediaba comunicación de las partes con seis (6) meses de anticipación a la terminación del contrato, en la cual manifestaran su intensión de prorrogar el contrato (fl. 65, c. 2). Una vez se dio inicio al contrato, y estando a un año de terminarse, el Consejo de Estado, a través de providencia del 28 de junio de 2006 radicado 19482, le ordenó a la Beneficencia 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de junio de 2003. Radicado:

7058. M.P. Jorge Santos Ballesteros.de Cundinamarca hacer la entrega real y material del inmueble localizado en la carrera 24

con calle 72 en la ciudad de Bogotá dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de dicha sentencia; con fundamento en lo siguiente (fls. 21 a 38, c. 2):

“CONSIDERACIONES

1. Hechos probados. (…) 1.1. Mediante escritura pública N° 046 de 1977 la Beneficencia de Cundinamarca le vendió al señor Carlos Fidolo González Cuellar el

bien inmueble ubicado en la esquina sur-oriental de la carrera 24 con calle 72, de la ciudad de Bogotá, identificado con el número 71-99, con una extensión aproximada de 13.846,40 mts (…). (…)

3. El cumplimiento del contrato de compraventa (…) Para la Sala, se encuentra probado adecuadamente que, entre el demandante y la entidad estatal, se celebró un negocio de compraventa sobre un inmueble;

(…)

3. El cumplimiento del contrato de compraventa (…) Para la Sala, se encuentra probado adecuadamente que, entre el demandante y la entidad estatal, se celebró un negocio de compraventa sobre un inmueble; que, para la fecha de presentación de la demanda, no se había cumplido con la entrega del mismo; y también acreditó el actor haber cumplido su obligación de pagar las cuotas señaladas en el contrato. (…) De lo anterior, se deduce que el actor tiene derecho de exigir, del vendedor, el cumplimiento del contrato, tal como lo establece el código de comercio el art. 922 según el cual “la tradición del dominio de los bienes raíces requerirá, además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos la entrega material de la cosa”.

Así las cosas, y en aras de dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado, la Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, el 20 de noviembre de 2006, envió comunicación a la sociedad Horniautos en la cual le solicitó que hiciera entrega inmediata del local arrendado con fundamento en el fallo del 28 de junio de 2006 emitido por el Consejo de Estado; manifestándole también que en consecuencia no era posible renovar el contrato (fl. 160, c. 2). Ante la negativa de Horniautos de devolver el inmueble arrendado, el día 6 de febrero de 2007, nuevamente la gerente de la Beneficencia de Cundinamarca le envió comunicación solicitando que sin mayores demoras hiciera entrega real y material del bien arrendado, para así dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado (fl. 161, c. 2). Finalmente, el 11 de

solicitando que sin mayores demoras hiciera entrega real y material del bien arrendado, para así dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado (fl. 161, c. 2). Finalmente, el 11 de octubre de 2007, la Beneficencia insistió a Horniautos para que entregara el inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días, pues de lo contrario daría inicio a las acciones legales pertinentes (fl. 162, c. 2). Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la sala que la acción está caducada, por cuanto como bien se dijo tanto en las pretensiones de la demanda como en el recurso de apelación, lo pretendido era la declaración de incumplimiento del contrato por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y en consecuencia el reconocimiento de los perjuicios derivados de tal situación, razón por la cual el término desde el cual se debe computar el término de caducidad es a partir del momento en el que se terminó el contrato, es decir,desde el 30 de septiembre de 2007, pues como se dijo en líneas anteriores, el contrato en ningún momento fue prorrogado, ya que por el contrario, lo que sucedió fue que diez (10) meses antes de que el contrato finalizara, la Beneficencia de Cundinamarca le comunicó a Horniautos que debía entregar el inmueble por cuanto debía darse cumplimiento al fallo del 28 de junio de 2006 emitido por el Consejo de Estado. En consecuencia, no es posible contabilizar el término de caducidad desde el día de entrega real y material del bien, ya que el hecho de que no hubiera Horniautos devuelto el bien en el momento en el que fue solicitado por la Beneficencia fue su culpa, pues a pesar de

En consecuencia, no es posible contabilizar el término de caducidad desde el día de entrega real y material

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