TA CUN - 2010-0025-(12-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0025-(12-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción Contractual – Nulidad Cláusula y Póliza Única de seguro de Cumplimiento a favor de Entidades del Estado. – Declaración de Ocurrencia de siniestro amparado por Póliza de seguro de cumplimiento por seguros Cóndor. – Caducidad. – Legitimación en la Causa; Competencia del Superior en apelación de SentenciaJurisprudencia. – (…) Pretensión 1: Ineficacia y en consecuencia nulidad de la cláusula cuarta del contrato de seguro No. 7605358. Ahora bien, en consideración a que no se evidencia dentro del proceso el documento de aprobación de la póliza, la sala encuentra que la caducidad se debe contar desde el primer desembolso a favor de las cooperativas, tal como se resolvió en el caso similar al que nos ocupa, desembolso que se efectuó a favor de las integrantes de la unión temporal C & C, el 10 de febrero de 2003 (folio 49 c-1), razón por la cual el término de caducidad como bien lo señala el numeral 10° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, será de dos (2) años que deberán contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que le sirvan de fundamento. Así las cosas, la sala encuentra que la acción respecto de esta pretensión se encuentra caducada, por cuanto al haberse hecho la primera transferencia a los integrantes de la unión temporal C & C, el 10 de febrero de 2003, se tenía

encuentra caducada, por cuanto al haberse hecho la primera transferencia a los integrantes de la unión temporal C & C, el 10 de febrero de 2003, se tenía entonces hasta el 10 de febrero de 2005, para interponer la demanda correspondiente. En consecuencia, al presentarse la demanda el 19 de diciembre de 2005 (folio 38 vto. c-1), obligatorio es concluir que fue interpuesta por fuera del término de caducidad previsto para el efecto. Pretensión 2: declaratoria de ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado por la póliza de seguro de cumplimiento N° 7605358. Respecto de esta pretensión, la sala encuentra que no ha operado el fenómeno de la caducidad, pues como bien lo consideró el juzgado de primera instancia, al no haberse suscrito el acta de liquidación bilateral, ni unilateral, el término de caducidad debía ser el de 2 años, contados a partir de la fecha en que se debió liquidar el contrato 559/02, esto es, el 30 de diciembre de 2004, pues el plazo fijo del contrato venció el 30 de junio de 2004 (folio 30 c-1), de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 2 del contrato. En consecuencia, al formularse la pretensión el 19 de diciembre de 2005, obligatorio es concluir que fue interpuesta oportunamente. (…) PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso si se encuentra probado el incumplimiento del contrato No. 559/02, por

oportunamente. (…) PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso si se encuentra probado el incumplimiento del contrato No. 559/02, por parte de las firmas Coosalud Ltda. y Consuasesores Ltda., quienes integraron la unión temporal C & C, y si con ello se constituyó el siniestro amparado en la póliza No. 7605358. Adicionalmente, se debe determinar si el juez del contrato está habilitado para declarar la ocurrencia del siniestro del incumplimiento de un contrato, haciendo efectivas las garantías, o si por el contrario dicha facultad recae exclusivamente en2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Fondo de Inversión para la Paz Demandado: Seguros Cóndor S.A. cabeza de la administración, como se consideró en la sentencia de primera instancia.

En la cláusula 11 del contrato No. 559/02 “ Solución de Controversias ”, se indicó “Toda controversia que surja de este Contrato y que las partes no puedan solucionar en forma amigable deberá someterse a proceso judicial / arbitraje conforme a la ley del país del Contratante”. Dado lo anterior, la Agencia Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional promovió la conformación de un tribunal de arbitramento contra la Coosalud Ltda. y

Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional promovió la conformación de un tribunal de arbitramento contra la Coosalud Ltda. y Consuasesores Ltda., quienes integraron la unión temporal C & C, profiriéndose el laudo del 11 de diciembre de 2006, donde se declaró el incumplimiento del contrato FIP-559/02, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 5 a 25 c-3) (…) La parte convocada reconoce, en la demanda que dio inicio al presente proceso arbitral, que, de los montos recibidos, la convocada sólo legalizó ante el Fondo de Inversión para la Paz, la suma de $16.156.634.60. En cuanto al valor restante: $79.056.607.40, afirma que quedaron sin justificar, sin haberse obtenido su restitución de acuerdo con lo establecido contractualmente: “EL RESPONSABLE DEL MANEJO DE LOS RECURSOS responderá fiscal y pecuniariamente por el incumplimiento de su realización oportuna y del manejo del dinero que se encuentre a su cargo, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar. A 31 de diciembre de cada vigencia, el saldo no utilizado de los recursos desembolsados deberá ser consignado en el Banco de la República a nombre de la Dirección General del Tesoro Nacional, en los términos y con las indicaciones que para el efecto de en su momento el Área de Tesorería del FIP (ANEXO A “ANEXO 1”) – LEGALIZACIÓN Y REEMBOLSO).

La parte convocada no presenta argumentos que tiendan a probar la plena

indicaciones que para el efecto de en su momento el Área de Tesorería del FIP (ANEXO A “ANEXO 1”) – LEGALIZACIÓN Y REEMBOLSO).

La parte convocada no presenta argumentos que tiendan a probar la plena formalidad del gasto ciñéndose a las específicas exigencias del contrato, simplemente alude a incumplimientos de la convocante que, como viene expuesto, no se acreditan; y a la aprobación de los Coordinadores de cada UCR, como funcionarios oficiales que despachan desde las gobernaciones respectivas, cuando estas atestaciones no suplen, ni tienen aptitud derogatoria o de anulación sobre lo convenido contractualmente. La parte convocada no logró demostrar al Tribunal Arbitral que la ordenación del gasto de las sumas recibidas, en ese indicado valor restante, y su efectiva inversión, se ajustó a todos los requerimientos contenidos en el contrato FIP 559/02, y sus anexos A y anexo 1 – Manual operativo, como documentos del contrato. Situaciones que no sucedieron, por cuanto con lo demostrado en el proceso es claro que las sociedades Coosalud Ltda. y Consuasesores Ltda ., sí incumplieron sus obligaciones, por lo cual el reclamo de ocurrencia del siniestro hecho por el Fondo a la aseguradora tiene absoluto fundamento, además que de acuerdo con lo demostrado en el proceso, específicamente con el laudo arbitral surgido con ocasión del contrato asegurado por la demandada, se tiene por acreditado que las3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

lo demostrado en el proceso, específicamente con el laudo arbitral surgido con ocasión del contrato asegurado por la demandada, se tiene por acreditado que las3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Fondo de Inversión para la Paz Demandado: Seguros Cóndor S.A. sumas entregadas a la unión temporal no fueron invertidas en su totalidad, por lo que el incumplimiento se dio en vigencia de la póliza.

Así las cosas, la sala considera que el primer problema jurídico planteado, esto es, determinar de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso si se encuentra probado el incumplimiento del contrato No. 559/02, por parte de las firmas Coosalud Ltda. y Consuasesores Ltda., quienes integraron la unión temporal C & C, resulta ser afirmativo.  Declaratoria de siniestro: En este punto, la sala encuentra que en la sentencia de primera instancia se consideró que la administración tiene competencia para declarar la ocurrencia del siniestro, razón por la cual el juez administrativo no la tiene, sumado a que la cláusula que dispuso dicha facultad de la administración en el caso en concreto, no resulta ineficaz “ y por consiguiente no se encuentra afectada de invalidez, por ello para hacer efectiva la póliza de garantía, la administración debió declarar el siniestro mediante acto administrativo”. Por su parte, la aquí demandante en su recurso de apelación indicó que en la sentencia de primera instancia se desconoció la jurisprudencia que

siniestro mediante acto administrativo”. Por su parte, la aquí demandante en su recurso de apelación indicó que en la sentencia de primera instancia se desconoció la jurisprudencia que “supuestamente” sirvió de fundamento de la decisión, confundiendo la potestad que tenía la administración de hacer efectiva la garantía por medio de la expedición de un acto administrativo con una obligación, y con ello se privó a la demandante de la indemnización a la que tenía derecho. Agregó que el Consejo de Estado ha sido claro en cuanto a que el acto administrativo que declara el siniestro es una potestad y no una obligación de la administración, y que aquel hace las veces de reclamación, por lo que la sentencia impugnada concluyó erradamente que para hacer efectiva la garantía que dio origen el proceso era indispensable la expedición de un acto administrativo. Ahora bien, teniendo en cuenta que el contrato se regía por el derecho privado y si bien se pactó que se debía declarar la ocurrencia del siniestro a través de acto administrativo, en todo caso dicha situación como se dijo se constituye como un poder exorbitante, es decir se trata de un privilegio de la administración que le permite que reclame el siniestro y su valor, por lo que es claro que puede renunciar bien sea avisando a la aseguradora directamente o recurriendo al juez del contrato para que declare el siniestro, por lo cual concluye la sala que nada impide que si la entidad no realizó el acto administrativo correspondiente pueda recurrir al juez. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo que atañe

del contrato para que declare el siniestro, por lo cual concluye la sala que nada impide que si la entidad no realizó el acto administrativo correspondiente pueda recurrir al juez. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en lo que atañe a los seguros, ha dicho lo siguiente: “2. Ahora bien, dada su naturaleza jurídica, el beneficiario del contrato de seguro de cumplimiento, ante el acaecimiento del siniestro, debe demostrar ante la compañía aseguradora, ya mediante reclamo extrajudicial o ya por vía judicial, la existencia del daño padecido y cuantía, pues sólo hasta allá se extiende la responsabilidad de la compañía a quien, por razón del vínculo, le corresponde pagar, únicamente en esa medida, los perjuicios derivados para aquél por causa del incumplimiento de las obligaciones del tomador. (…)” Es así, como de acuerdo con el Código de Comercio el beneficiario del seguro debe hacer la reclamación ante la aseguradora demostrándole que efectivamente4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Fondo de Inversión para la Paz Demandado: Seguros Cóndor S.A. sucedió el riesgo amparado, situación que fue cumplida por el Fondo, pues el mismo citó a la compañía Seguros Cóndor a audiencia de conciliación ante el

Centro de Arbitraje y Amigable ComposiciónSociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá D.C. y Cundinamarca, audiencia en la cual le puso en conocimiento la

Centro de Arbitraje y Amigable ComposiciónSociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá D.C. y Cundinamarca, audiencia en la cual le puso en conocimiento la ocurrencia del siniestro y la cuantía del mismo, conciliación que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Lo anterior, ha quedado señalado en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado como la que se trae a colación: “Aviso del siniestro. 3. Las prerrogativas de la administración frente a las garantías contractuales (…) Cabe destacar que, de acuerdo con la legislación comercial, cuando se trata de informar el siniestro, el asegurado o beneficiario del seguro debe dar noticia al asegurador de la ocurrencia del mismo y demostrar tal ocurrencia así como la cuantía de los daños (…), sin que tales normas definan cómo debe darse el aviso o la noticia, lo cual lleva a que pueda hacerse por escrito o verbalmente, utilizando cualquier medio idóneo de información o de prueba. Formulada la reclamación por el asegurado, la aseguradora deberá pagar el valor del siniestro dentro del mes siguiente a la presentación de la misma, u objetar razonablemente tal reclamación, caso en el cual la póliza no prestará mérito ejecutivo y será el juez del contrato el que defina si las objeciones formuladas por la aseguradora son o no fundadas.” En conclusión, puede decirse al respecto que la expedición de un acto administrativo de declaratoria de siniestro es facultativo para la administración,

o no fundadas.” En conclusión, puede decirse al respecto que la expedición de un acto administrativo de declaratoria de siniestro es facultativo para la administración, pues la reclamación ante la compañía aseguradora puede hacerla con la presentación de la póliza y en este caso la decisión arbitral, ya que se entiende que dichos documentos integran un título ejecutivo, o puede también, solicitar ante el juez del contrato la declaratoria del siniestro amparado como consecuencia del incumplimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversiones para la Paz

Demandado: Seguros Cóndor S.A.

ACCIÓN CONTRACTUAL

(Apelación sentencia)5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Fondo de Inversión para la Paz

Demandado: Seguros Cóndor S.A.

Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera,

actora contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2005, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversiones para la Paz, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en contra de Seguros del Estado S.A., para que se declare ineficaz la cláusula 4ª de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 7605358, la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza y se condene a la demandada al pago del mismo.

HECHOS 1) La Ley 487 de 1998 creó el Fondo de Inversiones para la Paz como un instrumento de financiación de programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz. De conformidad con el artículo 8 de la citada ley, el fondo era una “cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica”. 2) Mediante el Decreto 2467 del 19 de julio de 2005, el Fondo de Inversiones para la Paz fue adscrito como una cuenta especial, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por lo que se indicó actuaba a través de esa entidad. 3) Con el objeto de ejercer una supervisión sobre los proyectos del programa “Familias en Acción”, el Fondo de Inversiones para la Paz y las cooperativas

para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por lo que se indicó actuaba a través de esa entidad. 3) Con el objeto de ejercer una supervisión sobre los proyectos del programa “Familias en Acción”, el Fondo de Inversiones para la Paz y las cooperativas “COOSALUD E.S.S.” y “ CONSUASESORES LTDA.”, celebraron con Seguros Cóndor S.A. el contrato de seguro de cumplimiento contenido en la póliza No. 7605358. Mediante el citado seguro se otorgaron las coberturas de cumplimiento, anticipo, prestaciones sociales y calidad del servicio. 4) Dentro de las obligaciones de las cooperativas estaba la de administrar los recursos destinados a los gastos menores de funcionamiento de las “UCR’s”6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Fondo de Inversión para la Paz Demandado: Seguros Cóndor S.A. tales como pago de personal administrativo, pago de viáticos, compra de materiales y suministro, entre otros. De igual forma, se encontraba la de elaborar y presentar informes de ejecución de los recursos en la forma y dentro de los plazos indicados en el anexo A del contrato. 5) Las cooperativas presentaron solo algunos informes de legalización de los recursos entregados, en los que se encontraron irregularidades de carácter contable. Así, dicho incumplimiento le ocasionó al Fondo de Inversión para la Paz daños por valor de $79.056.607, suma equivalente a los valores desembolsados que no estaban justificados ni fueron devueltos por los

Paz daños por valor de $79.056.607, suma equivalente a los valores desembolsados que no estaban justificados ni fueron devueltos por los organismos de gestión. Lo anterior, configuró el siniestro de incumplimiento amparado en la póliza.

  1. La cláusula 4ª de la póliza dispuso “SE ENTIENDE OCURRIDO EL

SINIESTRO PRIMERO – CON LA EJECUTORIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECLARE LA REALIZACIÓN DEL RIESGO QUE AMPARA ESTA PÓLIZA, POR CAUSAS IMPUTABLES AL CONTRATISTA”. 7) Se indicó que la cláusula antes citada no puede producir efectos o es nula, pues definió o dio la calidad de siniestro a un hecho que no constituía riesgo, conforme a la definición de los artículos 1072 y 1054 del Código de Comercio, y al objeto mismo de la póliza, pues se atribuyó la categoría de siniestro al expedición y ejecutoria de un acto administrativo, cuando en realidad el siniestro lo configuró la apropiación indebida de recursos. 8) Finalmente, se señaló que el Fondo de Inversiones para la Paz se rige exclusivamente por el derecho privado, por lo que no es posible que expida actos administrativos que declaren incumplimientos.

Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes PRETENSIONES “1. Que se declare que la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de las entidades

Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes PRETENSIONES “1. Que se declare que la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de las entidades estatales No. 7605358 expedida por SEGUROS CÓNDOR S. A. a favor del Departamento Administrativo de Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz, es ineficaz. Pretensión subsidiaria de la anterior:7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Fondo de Inversión para la Paz

Demandado: Seguros Cóndor S.A.

En subsidio de la pretensión 1 anterior, que se declare que la cláusula cuarta de las condiciones generales de la póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales No. 7605358 expedida por SEGUROS CÓNDOR S. A. a favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz, es nula.

2. Que se declare que ocurrió el siniestro amparado por la póliza de seguro de cumplimiento No.7605358 expedida por SEGUROS CÓNDOR

S. A. para garantizar el cumplimiento del contrato de servicios de consultoría 559/02.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a SEGUROS CONDOR S. A. a pagar a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, la suma de $79.056.607,00 o el

a SEGUROS CONDOR S. A. a pagar a la AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL – FONDO DE INVERSIÓN PARA LA PAZ, la suma de $79.056.607,00 o el mayor valor que resulte probado en el proceso, por la ocurrencia del siniestro amparado por la citada póliza.

4. Que igualmente, se condene a SEGUROS CÓNDOR S. A. a pagar intereses moratorios sobre la suma de que trata la pretensión anterior, contabilizados desde el 30 de junio de 2004, fecha de terminación del convenio, o desde la fecha que determine el Despacho y hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima permitida por la ley comercial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1080 del código de comercio.

5. Que se condene a SEGUROS CÓNDOR S. A. a pagar las costas y agencias en derecho”.

ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 22 de marzo de 2013, las partes interpusieron recurso de apelación contra la citada providencia (folios 141 a 154 c-1). Mediante auto del 7 de mayo del mismo año, el a quo concedió los recursos de apelación interpuestos (folios 155 y 156 c-1). Mediante providencia del 12 de junio de 2013, el despacho del magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos (folio 160 c-1). En auto del 3 de julio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 162 c-1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos (folio 160 c-1). En auto del 3 de julio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 162 c-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo en la sentencia objeto de los recursos de apelación indicó todos los8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Fondo de Inversión para la Paz Demandado: Seguros Cóndor S.A. contratos estatales deben estar amparados por una póliza de garantía, la cual se regía por normas de carácter comercial; sin embargo, ello no era obstáculo para que se cumplieran las estipulaciones que se hicieron en la póliza expedida por la demandada, específicamente en la cláusula cuarta, en la que dispuso que la declaratoria del siniestro se haría por acto administrativo debidamente motivado.

No consideró de recibo el argumento expuesto por la parte actora en el sentido de que no puede emitir actos administrativos, pues la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en su condición de asegurado o beneficiario de la póliza única de cumplimiento, estaba contractualmente habilitada para expedir el acto administrativo que declarara la ocurrencia del siniestro. Resaltó que la cláusula 4 de la póliza estaba revestida de legalidad, pues la parte actora contaba con la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro “por lo que la cláusula de la cual se pretende la declaratoria de ineficacia, no lo es y por tanto,

actora contaba con la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro “por lo que la cláusula de la cual se pretende la declaratoria de ineficacia, no lo es y por tanto, tampoco es nula; porque sumado a lo señalado hasta este momento, el inciso 2º del artículo 898, 899 y 900 del Código de Comercio, establecen los criterios para que un negocio mercantil sea ineficaz, sin que se advierta que en negocio jurídico de seguro en su creación se presentó objeto o causa ilícita, omisión de formalidades legales, no se pactó con persona absolutamente o relativamente incapaz, no fue consentida por error, fuerza o dolo y no contraria ninguna norma imperativa.”. Agregó que lo pretendido con la cláusula 4 de la póliza fue darle la facultad a la entidad de declarar el siniestro mediante acto administrativo, facultad que se indicó no tienen los particulares en desarrollo de su actividad contractual, pues se situó a la entidad en una posición de privilegio, dado que bastaba la expedición del acto administrativo debidamente motivado para iniciar la ejecución. De otro lado, indicó que era del caso estudiar si era posible la declaratoria del siniestro en sede judicial, aspecto respecto del cual consideró que dicha facultad era exclusiva de la administración, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo.

Resaltó que la administración tiene competencia para declarar la ocurrencia del siniestro, razón por la cual el juez administrativo no la tiene, sumado a que la9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Resaltó que la administración tiene competencia para declarar la ocurrencia del siniestro, razón por la cual el juez administrativo no la tiene, sumado a que la9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Fondo de Inversión para la Paz Demandado: Seguros Cóndor S.A. cláusula que dispuso dicha facultad de la administración en el caso en concreto, no resulta ineficaz “ y por consiguiente no se encuentra afectada de invalidez, por ello para hacer efectiva la póliza de garantía, la administración debió declarar el siniestro mediante acto administrativo”.

Por lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en los siguientes elementos probatorios: 1) Original de la póliza única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 7605358, en donde figura como asegurado - beneficiario el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz (folios 27 a 29 c-1). 2) Original del contrato 559/02 suscrito el día 4 de julio de 2002, suscrito entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversión para la Paz y la Unión Temporal C&C y sus anexos (folios 30 a 47 c-1). 3) Original de oficio del 13 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Familias en Acción, mediante el cual se comunicó a la oficina Jurídica del FIP, que las cifras definitivas de la reclamación del contrato No. 559/02 era la suma de $79.056.607,40 (folio 48 c-1).

Acción, mediante el cual se comunicó a la oficina Jurídica del FIP, que las cifras definitivas de la reclamación del contrato No. 559/02 era la suma de $79.056.607,40 (folio 48 c-1). 4) Original de recibido de oficio de fecha 16 de septiembre de 2005, distinguido como TES-0948-05, suscrito por la asesora Plan Colombia – Tesorería y dirigida a la directora del área jurídica del Fondo de Inversión para la Paz, en donde se certificó los pagos efectuados a la fecha al contrato 559/02 (fol. 49 c.1). 5) Original de la comunicación del 7 de julio de 2003, suscrito por la jefe de la Oficina de Control Interno DAPR y dirigido a la directora jurídica del FIP, donde se realizó un resumen de la validación de información relacionada con las cuentas UCR’s del Atlántico y Bolívar, del programa Familias en Acción, pagadas por la ONG C&C Unión Temporal en virtud del contrato 559/02 (folios 50 y 51 c-1). 6) Copia auténtica del acta de conciliación del 12 de diciembre 2005, trámite llevado ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, Sociedad Colombiana de Arquitectos Bogotá, D.C. y Cundinamarca, solicitud que fue radicada el 23 de noviembre de 2005, declarándose fracasada el 12 de diciembre de 2005 (folios 75 y 76 c-1). 7) Dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Ricardo Muriel Rubio, en su calidad de perito contador (Folios 264 a 267, c.1).

  1. Dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Ricardo Muriel Rubio, en su calidad de perito contador (Folios 264 a 267, c.1). 8) Copia auténtica del acta de protocolización del proceso arbitral adelantado en el Centro de Arbitraje y amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cartagena en el cual actuó10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331032 2010 00025 01

Demandante: Fondo de Inversión para la Paz Demandado: Seguros Cóndor S.A. como demandante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz y como demandadas la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. y Consultorías y Asesorías para Desarrollo Social (fol. 1 c-3). 9) Copia auténtica del laudo arbitral proferido el 11 de diciembre de 2006 dentro del proceso convocado por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Fondo de Inversión para la Paz contra la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral de la Zona Sur Oriental de Cartagena Ltda. y Consultorías y Asesorías para Desarrollo Social

(folio 3 a 25, c.3). 10) Diligencia de testimonio de la señora María Teresa Russell García, llevada a cabo el día 7 de marzo de 2012, quien declaró en su calidad de Jefe de Control Interno de la Presidencia de la República de los años 2002 a 2006, sobre las circunstancias en que se dio el

marzo de 2012, quien declaró en su calidad de Jefe de Control Interno de la Presidencia de la República de los años 2002 a 2006, sobre las circunstancias en que se dio el incumplimiento del contratista en el contrato 559/02 (fols. 17 a 19, c.4). 11) Diligencia de testimonio de la señora Rita Combariza Cruz, llevada a cabo el día 7 de marzo de 2012, quien declaró en su calidad de Jefe de Control Interno de la Presidencia de la República de los años 2002 a 2006 (fols. 20 y 21, c.4). 12) Diligencia de testimonio del señor Mario Alfonso Pardo Pardo, llevada a cabo el 7 de marzo de 2012, quien declaró en su calidad de Auditor del Área de Control Interno del Fondo de Inversión para la Paz en el año 2002, sobre las circunstancias en que se dio el incumplimiento del contratista en el contrato 559/02 (fols. 23 a 25, c.4). 13) Diligencia de testimonio

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