TA CUN - 2010-0104-(15-08-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0104-(15-08-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Reparación Directa. – Improcedencia de la Acción por indebida escogencia de la acción. – Improcedencia por ser demandado Acto administrativo de carácter que puede ser demandado mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por estar exigiendo Cumplimiento de Acuerdos Municipales o Nulidad de actos administrativos. Responsabilidad aplicable. – Responsabilidad objetiva. – Jurisprudencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de instancia señaló que en el presente caso no prosperaba la demanda por indebida escogencia de la acción, argumentando que el perjuicio es causado por un acto administrativo de carácter general como lo es el Acuerdo N° 05 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Choachi que estableció el Esquema del Ordenamiento Territorial, razón por la cual debió ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. En primer lugar, el Despacho de Instancia estableció que el hecho ilegal y arbitrario planteado por la parte demandante no se encuentra establecido legalmente, razón por la cual analiza los conceptos de hecho administrativo, vía de hecho, operación administrativa y acto de ejecución. Régimen de Responsabilidad aplicable: Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la
90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo al Estado. Por su parte el Consejo de Estado ha dicho: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.
Adicionalmente ha expresado: “(...) para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. En efecto, en la materia que se estudia, la doctrina es uniforme al demandar la certeza del perjuicio. Tal es el caso de los autores Mazeaud y Tunc, quienes sobre el particular afirman: “Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)”” ausente.
en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. (...) Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético (...)”” ausente. Responsabilidad aplicable para el caso en concreto:Advierte la sala que el caso Sub Judice , debe ser manejado bajo este título de imputación, así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho dañino, su imputación y el nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
PROBLEMA JURIDICO: Para el caso en concreto se trata de determinar si el Municipio de Choachi es administrativamente responsable por el daño que reclaman los señores (…) y (…) con ocasión de la declarar el bien de su pertenencia, como de uso el bien ubicado
en la calle 7 con carrera 6 en el municipio de Choachi. Ahora bien, de acuerdo a las pretensiones de la demanda se observa que los señores (…), (…) y (…), pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados por la Alcaldía del Municipio de Choachi al considerar los terrenos ubicados en la carrera 6 con calle 7ª como de uso público. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el plenario se constata que
por la Alcaldía del Municipio de Choachi al considerar los terrenos ubicados en la carrera 6 con calle 7ª como de uso público. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el plenario se constata que efectivamente el Alcalde del municipio de Choachi, mediante actuación administrativa por infracción urbanística en contra del señor Ángel Humberto Parrado Mora, ordenó el levantamiento de la cerca que se encontraba parcelando el predio de propiedad de los aquí demandantes ubicado en la calle 7ª con carrera 6, con el fin de suspender la obstrucción a la libre movilidad por la carrera sexta de los habitantes de dicho municipio. De acuerdo a las pretensiones de la presente demanda se determina que lo que se persigue con la presente acción, es el reconocimiento de perjuicios materiales y morales a los demandantes por el hecho de considerar el terreno privado de los actores como vía pública. Entonces, si bien es cierto se encuentra probado el levantamiento de la cerca del predio de los aquí demandantes, efectuada en cabeza del Alcalde del municipio, esto no acredita que sobre el bien ya antes mencionado, efectivamente se haya adelantado un proceso de expropiación, declarando dicha propiedad como bien de uso público. Así las cosas, no se encuentra demostrado al interior del proceso que el daño alegado por los demandantes efectivamente se haya configurado, pues el simple levantamiento del cercado de parcelamiento, no acredita que la propiedad de los mismos haya sido declarada como de uso público, lo que significa que esta sala no tiene prueba
demandantes efectivamente se haya configurado, pues el simple levantamiento del cercado de parcelamiento, no acredita que la propiedad de los mismos haya sido declarada como de uso público, lo que significa que esta sala no tiene prueba efectiva que demuestre la configuración de un daño cierto, Pues tan sólo se comprobó una actuación administrativa de la Alcaldía del municipio de Choachi, sin que materialmente se encuentre demostrado la expropiación del inmueble ubicado en la calle 7ª con carrera 6 sentido sur del municipio de Choachi. Así, al no encontrarse acreditado el daño causado al actor, ni su antijuridicidad, no se puede establecer un nexo causal entre la actuación administrativa desplegada por el Alcalde de Choachi y presunta declaración como bien de uso público realizada sobre el bien de los demandantes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Demandante: EMILSE NOREYA PARRADO PARRADO Y OTROS
Demandados: MUNICIPIO DE CHOACHI
Referencia: 2010-00104
ACCION DE REPARACION DIRECTA
(Apelación sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el día 28 de mayo de 2012, contra la decisión proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró impróspera y no probada la excepción de improcedencia de
la parte demandante el día 28 de mayo de 2012, contra la decisión proferida por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró impróspera y no probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa para exigir el cumplimiento de acuerdos municipales o la nulidad de los actos administrativos, formulada por la demandada, así mismo se declaró fundadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por activa del señor ÁNGEL HUMBERTO PARRADO MORA y la inexistencia del hecho en que se sustenta la demanda.
- ANTECEDENTES El día 27 de mayo de 2010, los señores EMILSE NOREYA PARRADO PARRADO, ÁNGEL ESTEBAN PARRADO PARRADO y ANGEL HUMBERTO PARRADO MORA, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio|o de la acción de reparación directa contra el MUNICIPIO DE CHOACHI, por el hecho administrativo ilegal que consideró el terreno privado de los actores como vía pública o bien de uso público, mediante vía de hecho. La demanda se sustenta en los hechos que a continuación se exponen:1. Los señores EMILSE NOREYA PARRADO PARRADO, ÁNGEL ESTEBAN PARRADO PARRADO y ÁNGEL HUMBERTO PARRADO MORA, son en la actualidad, los dos primeros propietarios y el último tenedor usufructuario,
PARRADO PARRADO y ÁNGEL HUMBERTO PARRADO MORA, son en la actualidad, los dos primeros propietarios y el último tenedor usufructuario, respecto de los predios denominados Villa Nueva y El Curo, identificados con la matricula inmobiliaria Nos. 152-52425 y 152-466, respectivamente, ubicados en la carrera 6 con calle 6 del Municipio de Choachi Cundinamarca, según certificados de libertad expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza y de acuerdo con la escritura pública No. 922 de 1° de septiembre de 1998 de la Notaría única de Cáqueza.
2. La identificación, linderos y dominio de los citados predios se encuentran descritos en las escrituras públicas Nos. 543 del 15 de octubre de 1978, escritura 921 y 922 de 1998, en los certificados de libertad y en la carta catastral rural, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
3. Los propietarios de los predios en mención, por solicitud de las personas vecinas, ocasionalmente daban permiso a éstos para que transitaran y accedieran a sus propiedades, circunstancia que permitió que equivocadamente el Municipio tomara como vía pública la franja de terreno utilizada por los vecinos para el paso.
4. El Municipio de Choachi en su Esquema de Ordenamiento Territorial —Plan Vial Casco Urbanoen el plano respectivo tiene proyectada la vía objeto de la litis, por
para el paso.
4. El Municipio de Choachi en su Esquema de Ordenamiento Territorial —Plan Vial Casco Urbanoen el plano respectivo tiene proyectada la vía objeto de la litis, por
los predios de los demandantes, así como la apertura de la carrera 6a calle 6 6 en sentido Sur - Norte, partiendo de la calle 6a hacia delante (al norte), tal como se encuentra ratificado y reconocido por el señor Alcalde GUSTAVO GUEVARA, en el acta de acuerdo que hiciera el pasado 4 de febrero de 2009.
5. Los propietarios y tenedores en ejercicio de su pleno derecho de propiedad y posesión, decidieron el 20 de agosto de 2008 cercar su predio a fin de evitar problemas de inseguridad, por cuanto era reiterativo el paso de personas extrañas diferentes a los vecinos, sin permiso alguno. 6.Ante la queja formulada por algunos vecinos del sector, el señor Alcalde Municipal de Choachi, con fecha 21 de agosto de 2008 y considerando una certificación de esa misma fecha emitida por la Jefe de la Secretaría de Planeación del Municipio,procede a iniciar actuación administrativa en contra de ÁNGEL HUMBERTO PARRADO MORA por Infracción Urbanística, ordenando remover el cercado puesto por los propietarios de los predios, ejecutando ese mismo día la remoción del cercado en compañía del Comandante de la Estación de Policía del Municipio y funcionarios de la Oficina de Programa Agrícola Pecuario y Ambiental; decisión tomada por el Alcalde basada en la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003 en los artículos 82 y 315 de la Constitución, y en la Ley 136 de 1994 y el
tomada por el Alcalde basada en la Ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003 en los artículos 82 y 315 de la Constitución, y en la Ley 136 de 1994 y el C.C.A., sobre la base de restablecer el espacio público y su destinación al uso común.
7. Con el hecho administrativo arbitrario mencionado se han venido suscitando hechos que constituyen imputaciones vergonzosas en contra de los aquí demandantes y de su familia, pues en el mes de septiembre de 2008 en el periódico de la Provincia de Oriente de Cundinamarca llamado LIDERANDO, en
la página No. 5 se publicó un artículo en donde se enloda el nombre del señor ÁNGEL HUMBERTO PARRADO como invasor de la presunta carrera 6 —vía pública. 8.El Alcalde Municipal de Choachi con fecha 4 de febrero de 2009, ante la necesidad de solucionar una petición de un servicio público de la comunidad, suscribió un ACTA DE ACUERDO con los demandantes en original y auténtico, donde reconoce que la franja de terreno por donde el Municipio de Choachi tiene proyectado el plan de expansión vial, y concretamente la apertura de la carrera 6 a calle 6a en el sentido sur-norte, incluye su paso por los predios Villa Nueva y el Curo de propiedad de los aquí demandantes, razón por la cual el Municipio reconoce la necesidad de tramitar cesión de dicho terreno, necesario para ejecutar el proyecto. Allí mismo se plasma la voluntad de la administración municipal de realizar la negociación de compra de ese terreno de manera onerosa, para lo cual se realizaron los actos pertinentes para obtener la negociación.
tramitar cesión de dicho terreno, necesario para ejecutar el proyecto. Allí mismo se plasma la voluntad de la administración municipal de realizar la negociación de compra de ese terreno de manera onerosa, para lo cual se realizaron los actos pertinentes para obtener la negociación.
9. Los demandantes con el fin de dar inicio al trámite de la negociación, solicitaron a un perito de la lista de auxiliares realizar un avalúo comercial del terreno objeto de la controversia y negociación, expidiéndose un peritazgo el 15 de julio de 2009, que estableció un valor de $68.265.400. El 31 de julio de 2009 radicaron los demandantes ante el Alcalde Municipal de Choachi un derecho de petición, con el fin de adelantar los trámites pertinentes para la negociación de compra venta de lafranja de terreno, elevando propuesta por el valor del dictamen.
10. Con fecha 25 de agosto de 2009 la demandada responde que se ofició a la Secretaría de Planeación Municipal para que realicen un levantamiento de la zona a enajenar para posteriormente entrar a evaluar la misma, y si existen recursos, proceder a efectuar la respectiva negociación. Como tal respuesta es de incertidumbre frente al proceso de negociación de la compra venta del terreno señalado, dándose a entender que de no existir recursos no habría negociación, tal actuación consolida un perjuicio irremediable para los demandantes por el daño acaecido, fruto del hecho administrativo arbitrario por afectar la propiedad privada sin la debida indemnización a que tiene derecho el particular afectado por la actuación de la administración municipal.
11. La actuación arbitraria de la administración de Choachi ante el motivo de rechazo de la negociación para la indemnización de los actores contenida en el
privada sin la debida indemnización a que tiene derecho el particular afectado por la actuación de la administración municipal.
11. La actuación arbitraria de la administración de Choachi ante el motivo de rechazo de la negociación para la indemnización de los actores contenida en el oficio No. 100-670 de fecha 20 de agosto de 2009, suscrito por el Alcalde Municipal señor GUSTAVO GUEVARA RODRIGUEZ, donde expone la respuesta a un derecho de petición de los actores, que aduce que de existir los recursos procedería a efectuar la negociación para garantizar el pago de la misma, constituye un hecho administrativo ilegal, que origina la responsabilidad del ente territorial demandado por el daño producido a los actores, por violación a la normatividad legal que establece el procedimiento de expropiación por vía administrativa y/o enajenación voluntaria y la falta de reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados.
- PRETENSIONES DE LA DEMANDA Con base en los hechos arriba indicados, en el libelo demandatorio se plantearon las siguientes pretensiones: 1).- Que se declare que el MUNICIPIO DE CHOACHI, representado por su Alcalde Municipal, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los señores ÁNGEL HUMBERTO PARRADO PARRADO, NOREYA PARRADO PARRADO y HUMBERTO PARRADO MORA, por el hecho administrativo ¡legal de considerar el
PARRADO PARRADO, NOREYA PARRADO PARRADO y HUMBERTO PARRADO MORA, por el hecho administrativo ¡legal de considerar el terreno privado de los actores como vía pública o bien de uso público,mediante vías de hecho, violando Ha grantemente el derecho a la propiedad privada y sin agotar los procedimientos legales aplicables que rigen la materia y que son fundamento de esta demanda. CONSECUENCIALES "1).- Que se condene al MUNICIPIO DE CHOA CHI —ALCALDÍA MUNICIPAL a pagara favor de los demandantes la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M. CTE ($100.000.000), indexados, correspondientes al valor de los perjuicios materiales que incluyen el valor del predio y lo dejado de producir el mismo, ocasionados por el hecho administrativo ilegal. 2).- Que se condene al MUNICIPIO DE CHOACHI a pagar a favor de los demandantes, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales (100 smlmv), correspondientes al valor de los perjuicios morales, ocasionados por el hecho administrativo ¡legal y las imputaciones deshonrosas e injustas en contra de los actores. 3).- Que se condene al MUNICIPIO DE CHOA CHI a actualizar las sumas de dinero indicadas en los numerales anteriores, utilizando el IPC o el mecanismo de indexación que se estime prudente, desde la fecha de exigibilidad, es decir, a partir del 21 de agosto de 2008, fecha en que se declaró el bien de uso público y hasta la ejecutoria de la sentencia que
el mecanismo de indexación que se estime prudente, desde la fecha de exigibilidad, es decir, a partir del 21 de agosto de 2008, fecha en que se declaró el bien de uso público y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4).- Que se condene al MUNICIPIO DE CHOACHI a pagar intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago. 1).- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la demandada.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DECLARATIVAS 1).- Que se declare que el MUNICIPIO DE CHOACHI —ALCALDíA MUNICIPAL se enriqueció injustificadamente al declarar como bien de Uso Público (vía carrera 68) el terreno de propiedad privada de los actores, sin agotar los procedimientos y aplicar las normas legales que regulan el caso, y con base en los hechos de la demanda. CONSECUENCIALES 1).- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al MUNICIPIO DE CHOACHI —ALCALDÍA MUNICIPAL) a pagar la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), correspondiente a laindemnización incluido el pago del terreno privado y los perjuicios materiales objeto de la demanda. 2).- Que se condene a el MUNICIPIO DE CHOACHI —ALCALDÍA MUNICIPAL) a pagar la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV), correspondientes al valor de los perjuicios morales, ocasionados por el hecho administrativo ilegal y las
MUNICIPAL) a pagar la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLMV), correspondientes al valor de los perjuicios morales, ocasionados por el hecho administrativo ilegal y las imputaciones deshonrosas e injuriosas en contra de los actores. 3)- Que se condene al MUNICIPIO DE CHOA CHI —ALCALDÍA MUNICIPAL a actualizarlas sumas de dinero indicadas en los numerales anteriores, utilizando el ¡PC o el mecanismo de indexación que se estime prudente, desde la fecha de exigibilidad, es decir, a partir del 21 de agosto de 2008, fecha en que se declaró el bien de uso público y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4). Que se condene al MUNICIPIO DE CHOACHI a pagar intereses moratorios comerciales, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago. 5).- Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la demandada.
III) ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 13 de julio de 2010, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de la referencia (fols. 67-68 c.1).
2. En auto del 16 de noviembre de 2010, se abrió la etapa probatoria en el proceso de la referencia (fols. 1-8 c.2). Posteriormente mediante auto adiado el 20de marzo de 2012, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del circuito Judicial de Bogotá, en
el 20de marzo de 2012, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo del circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de mayo de 2012, resolvió lo siguiente:PRIMERO: Declarar impróspera y no probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa para exigir el cumplimiento de acuerdos municipales o la nulidad de los actos administrativos, formulada por la demandada MUNICIPIO DE CHOACHI, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas y fundadas las excepciones de Falta de legitimación en la causa por activa del señor ÁNGEL HUMBERTO PARRADO MORA, y la inexistencia del hecho en que se sustenta la demanda, formuladas por la demanda MUNICIPIO DE CHOACHI.
TERCERO: Negar la totalidad de pretensiones tanto principales como subsidiarias de la demanda.
El Juzgado de instancia señaló que en el presente caso no prosperaba la demanda por indebida escogencia de la acción, argumentando que el perjuicio es causado por un acto administrativo de carácter general como lo es el Acuerdo N° 05 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Choachi que estableció el Esquema del Ordenamiento Territorial, razón por la cual debió ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
que estableció el Esquema del Ordenamiento Territorial, razón por la cual debió ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. En primer lugar, el Despacho de Instancia estableció que el hecho ilegal y arbitrario planteado por la parte demandante no se encuentra establecido legalmente, razón por la cual analiza los conceptos de hecho administrativo, vía de hecho, operación administrativa y acto de ejecución. Una vez hecha la precisión anterior, el Juez de instancia estableció que la responsabilidad endilgada por el extremo activo frente a la autoridad demandada, tiene como causa el hecho ilegal y arbitrario de declarar tácitamente como bien de uso público el terreno de propiedad privada de los actores mediante vías de hecho, violando el derecho a la propiedad privada y sin agotar los procedimientos legales, cuando la administración dispuso en la decisión emitida por el Alcalde Municipal de Choachi el día 21 de agosto de 2008, remover el cercado que se encontraba en los inmuebles de propiedad de los actores que se ejecutó materialmente el mismo día.Así mismo, se señaló que se estaba frente a una operación administrativa como causa generadora de los perjuicios, expresando que con el retiro del cercado no se está cumpliendo un acto administrativo propiamente considerado ya que la decisión adoptada no culmina o pone fin a una actuación administrativa, sino que apenas le da inicio a la misma. Igualmente, expresa el Juez que la decisión es de carácter subjetivo, pero no
actuación administrativa, sino que apenas le da inicio a la misma. Igualmente, expresa el Juez que la decisión es de carácter subjetivo, pero no ha sido notificada en forma legal, o por lo menos en el expediente no obra prueba alguna de tal circunstancia, sino que se ejecutó materialmente el día 21 de agosto de 2008, por lo que se concluye que la acción procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto al estudio de los presupuestos procesales determinó que de los tres actores que imprentaban la acción solamente se encuentra legitimada en la causa la señora Emilse Noreya Parado Parrado, en relación con los otros dos declaró la falta de legitimación de la causa por pasiva. Estudiado el caso en concreto y conforme al material probatorio obrante en el sumario1, el juez manifestó que se encuentra acreditado la configuración del daño consistente en el retiro y remoción del cercado que se encontraba en los inmuebles, pues con esto se permitió el libre tránsito a toda la comunidad en general e impidiéndole a sus dueños el goce y libre disposición sobre los mismos predios. Ahora bien, especificó que de acuerdo a la jurisprudencia y a la doctrina se ha determinado que el daño debe reunir las características de cierto, concreto y personal, por lo cual para el caso en concreto el mismo no puede ser resarcible o indemnizable por cuanto no se acreditó por parte de los demandantes que esté sea determinado y personal, ya que el perjuicio se traduce en que con la operación administrativa de retiro y de remoción del
ser resarcible o indemnizable por cuanto no se acreditó por parte de los demandantes que esté sea determinado y personal, ya que el perjuicio se traduce en que con la operación administrativa de retiro y de remoción del cercado, se impidió a los demandantes el goce y libre disposición de los predios de su propiedad y como no se afectó la totalidad de los mismos, resulta patente que debió establecerse a ciencia cierta, las franjas de cada 1 Copia de la actuación administrativa por infracción urbanística adelantada por el alcalde municipal de Choachi en la que se ordenó remover el cercado puesto en el predio localizado en la calle 7 con carrera 6 (fls. 341 a 344).uno de los afectados, su ubicación dentro de cada bien raíz, el porcentaje afectado y si la respectiva franja de cada uno de los predios era o no explotado económicamente. A pesar que no se encuentra acreditado la configuración del daño antijurídico el Juzgado de instancia, estudió el nexo de causalidad y la imputación de la demandada. Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas, se tiene que en el esquema de Ordenamiento Territorial del Municipio de Choachi contenido en el Acuerdo N° 05 de 2000, expedido por el Concejo, en el Plan Vial se proyectó la apertura de la carrera 6° con calle 6° en sentido surnorte, partiendo de la calle 6° hacia delante (norte). En este sentido, afirma el Juzgado, si por el sitio donde debe pasar alguna de las vías públicas mencionadas, se encuentra algún bien de propiedad privada, la
6° en sentido surnorte, partiendo de la calle 6° hacia delante (norte). En este sentido, afirma el Juzgado, si por el sitio donde debe pasar alguna de las vías públicas mencionadas, se encuentra algún bien de propiedad privada, la administración debe adelantar los trámites necesarios para llevar a cabo la respectiva negociación directa para enajenar la franja o parte de los terrenos que resulten afectados con el proyecto, así como gestionar el respectivo juicio o trámite administrativo de expropiación, razón por la cual se argumentó que la afectación de los terrenos comprendidos en el Plan Vial del Municipio de Choachi, no constituyen un daño antijurídico para los propietarios de los mismos, en la medida que están en la obligación jurídica de soportarlo, por cuanto el interés privado debe ceder ante el público o social, es decir se encuentra jurídicamente soportado. El juzgado argumentó que no podía tener como demostrados los hechos narrados en el líbelo, basándose solamente en las afirmaciones allí realizadas. Toda vez que la acción de reparación directa tiene su causa como consecuencia de una operación administrativa consistente en el retiro y remoción del cercado que se encontraba en los predios de propiedad privada de los demandantes, resultaría viable la indemnización, sino fuese que para el presente caso el daño no es indemnizable por falta de prueba para determinar que el mismo sea concreto o determinado y personal. Por lo anterior, se declarara infundada la excepción de Improcedencia de la acción de reparación directa para exigir el cumplimiento de acuerdos
para determinar que el mismo sea concreto o determinado y personal. Por lo anterior, se declarara infundada la excepción de Improcedencia de la acción de reparación directa para exigir el cumplimiento de acuerdos municipales o la nulidad de actos administrativos, formulada por la parte demandada Municipio de Choachi, prosperan la falta de legitimación en la causa por activa del señor Angel Humberto Parrado Mora y la inexistenciadel hecho en que se sustenta la demanda, ya que para el caso se trata de una operación administrativa más no un hecho ilegal.
- RECURSO DE APELACIÓN El apelante manifestó su inconformismo señalando que el juzgado de primera instancia no analizó ni valoró debidamente la totalidad del material probatorio, desconociendo el valor de las pruebas practicadas en el proceso y de aquellas que fueron allegadas al mismo, las cuales –según el apelante-, demuestran el daño cierto, directo y personal de los perjuicios que aquí se demandan por los actores.
Así mismo, se expone que el Juzgado de instancia ha aceptado que el hecho demandado no contiene un ACTO ADMINISTRATIVO, por lo cual mal podría constituirse una OPERACIÓN ADMINISTRATIVA, para el apelante se trata de un hecho administrativo, incluso dotado de vía de hecho, toda vez que se trata de un acontecimiento humano, es decir en los que hay intervención activa de personas naturales, vinculadas o no a la administración, cuya ocurrencia tiene relación por acción o por omisión, con la actividad de esta. Por otro lado, argumentó el apelante que el fallador cua
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