TA CUN - 2010-0108-(05-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0108-(05-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Retiro Injusto Polinal. – Inepta demanda por indebida escogencia de la Acción. – Legitimación en la causa. – Jurisprudencia Bajo tal óptica jurisprudencial, claro es que si el acto administrativo que originó el daño, es revocado directamente por la administración con posterioridad al término de caducidad de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el afectado no podrá en lo sucesivo impetrar la acción de reparación directa, pues ello equivale a una actuación de su parte, tendiente a suplir su propia negligencia al haber dejado vencer los términos para impugnar judicialmente el acto administrativo que verdaderamente ocasionó la afectación; omisión de su parte que no puede contar con el aval de operador judicial, y en consecuencia debe declarar la improcedencia de la acción. Contrario a ello, si el acto administrativo que originó el daño es revocado por la administración dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el afectado podrá válidamente incoar la acción de reparación directa, pues durante dicho término desapareció del mundo jurídico el acto administrativo respecto del cual, bajo una pretensión de declaratoria de su nulidad podría solicitar se le restableciera el derecho lesionado. Evidenciado lo anterior, debe la sala entonces verificar en relación con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que supuesto de los reseñados se consolidó. Se observa entonces, que la Resolución No. 03928 del 10 de septiembre del año

Evidenciado lo anterior, debe la sala entonces verificar en relación con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que supuesto de los reseñados se consolidó. Se observa entonces, que la Resolución No. 03928 del 10 de septiembre del año 2008, rigió según se dispuso en la misma a partir de su expedición (fols. 2 y 3 c3), por lo cual desde dicha fecha se computaría el término de caducidad para demandar la misma, que según contempla el numeral segundo del artículo 136 del estatuto procesal administrativo (Decreto 01 de 1984), es de 4 meses, atendiendo a que frente al mismo como se ha dicho, es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, plazo que vencía el 10 de enero del año 2009. Por otra parte, encontramos que la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 03928 del 10 de septiembre del año 2008, que en todo tiene los mismos efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos contemplada en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), pues se evidenció fue un agravio injustificado al señor Urbina Espinosa, que hizo desaparecer sus efectos del mundo jurídico; fue declarada el 31 de marzo del año 2009, mediante el acto administrativo No. 0835, es decir, después de que ya había culminado el plazo para demandar la Resolución No. 03928, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demostrado lo anterior, en consonancia con los postulados jurisprudenciales referidos con anterioridad, claro es que el señor (…) y los demás accionantes,

acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demostrado lo anterior, en consonancia con los postulados jurisprudenciales referidos con anterioridad, claro es que el señor (…) y los demás accionantes, dejaron vencer el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual era procedente frente a la Resolución No. 03928 del 10 de septiembre del año 2008, y posterior a ello dicha resolución fue dejada sin efectos jurídicos por la misma administración, sin que ello habilite a los demandantes paraincoar por tales supuestos la acción de reparación directa, pues su desidia y negligencia, conforme a lo dicho por la jurisprudencia, no puede ser sustento de ello, dado que aunque no se impugna la legalidad de la Resolución No. 0835 del 31 de marzo del año 2009, la carga de los accionantes era demandar el acto administrativo que desde un principio originó el daño pero que posteriormente desapareció del mundo jurídico, en tanto tal eventualidad se consolidó después de vencido el término de caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Se concluye entonces, que la acción procedente para la reclamación de los perjuicios solicitados en la demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, era la de nulidad y restablecimiento del derecho, concretamente en contra de la Resolución No. 03928 del 10 de septiembre del año 2008, cuyo término de caducidad culminó el 10 de enero del año 2009, sin hubiese sido ejercida, aunque posteriormente se dejó sin efectos jurídicos tal decisión por

2008, cuyo término de caducidad culminó el 10 de enero del año 2009, sin hubiese sido ejercida, aunque posteriormente se dejó sin efectos jurídicos tal decisión por la misma administración, desapareciendo en consecuencia, toda posibilidad de reclamación resarcitoria, pues no se ejerció en el momento oportuno. En definitiva, frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se ha de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Así las cosas, evidente es que la fuente del daño alegado por el actor, es el acto administrativo mencionado con anterioridad, en tanto y en cuanto establecieron los requisitos a acreditar por el señor Robinsón Héctor Urbina Espinosa para su nueva afiliación a la entidad, con los cuales no perdería consecuencialmente su antigüedad y podría acceder entonces a todos lo beneficios que la misma otorgaba, los cuales se reitera, son calificados de ilegales en la demanda. En este sentido, para la sala es claro que la parte actora debió impugnar la legalidad del mencionado acto administrativo, esto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues claro es, que la acción de reparación directa no es la idónea para ello. Aunque ya se indicó anteriormente la procedencia de cada acción dependiendo de la fuente del daño, la sala precisa una vez mas aspectos que deben tenerse en cuenta en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, pues si bien las dos acciones mencionadas, revisten en su

la fuente del daño, la sala precisa una vez mas aspectos que deben tenerse en cuenta en relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, pues si bien las dos acciones mencionadas, revisten en su naturaleza un carácter indemnizatorio, las causas que originan una y otra discrepan sustancialmente, pues la primera, esta reservada para los perjuicios derivados con ocasión de una decisión adoptada mediante acto administrativo por la administración, mientras que la segunda, obedece en sentido general a circunstancias de hecho u omisiones que devienen del actuar de la administración. De lo anterior se concluye, que la acción impetrada por la parte actora, se torna indebida, pues pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por un acto administrativo a través de la reparación directa, aspectos evidenciados en líneas precedentes.Ahora, tendiendo claro que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, debe indicarse que no hay lugar resolver el asunto bajo tal precisión, pues las pretensiones de la demanda no controvierten la legalidad del acto administrativo contenido en la respuesta al derecho de petición incoado por el actor, la cual obra a folios 36 y 37 del cuaderno No. 1 del expediente, pero de mayor raigambre, por que dicha acción se impetró después de que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Véase que los 4 meses que dispone el numeral 2 del artículo 136 del Código

de que se configurara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Véase que los 4 meses que dispone el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) trascurrieron antes de la interposición de la demanda, pues el acto administrativo mencionado, data en su notificación (Radicado de entrega al actor) del 13 de agosto del año 2009, por lo cual, el plazo final para interponer dicha acción, venció el 13 de diciembre del mismo año, y la presente demanda se interpuso el 1 de junio del año 2010. (Ver folio 12 c1). Todo lo anterior, conlleva a que el presente asunto se configure una inepta demanda por indebida escogencia de la acción, aspecto sobre el cual el H, consejo de Estado expresó: “Como la acción escogida por el actor -reparación directano tiene dentro de sus fines, móviles o motivos la anulación de actos administrativos y el consecuente restablecimiento del derecho, finalidades que le son propias a la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, considera la Sala que la demanda es inepta por indebida escogencia de la acción, sin que haya lugar a permitirle a la actora su corrección habida cuenta de que frente a la que resulta idónea operó el fenómeno de la caducidad. (…) Así las cosas, frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía también se configura una inepta demanda por indebida escogencia de la acción, aspecto

resulta idónea operó el fenómeno de la caducidad. (…) Así las cosas, frente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía también se configura una inepta demanda por indebida escogencia de la acción, aspecto que resulta del estudio de un presupuesto procesal como es la procedibilidad de la acción, que aunque no es objeto de la apelación es de análisis ineludible por parte del operador judicial, pues hacen parte de las condiciones mínimas e inescindibles que deben concurrir en un litigio para que pueda darse un pronunciamiento de fondo. Téngase en cuenta, el siguiente pronunciamiento del H. Consejo de Estado, en cual expresó: “De otro lado cabe recordar que, en esta materia, el juez no tiene la posibilidad de modificar la acción incoada por el demandante; además, considerando que el juicio se limita a lo expresado en la demanda, no es posible que se realice un control abstracto de legalidad. Así lo ha sostenido esta Corporación: “Debe recordarse, igualmente, que el juez administrativo no tiene competencia para realizar un control general de legalidad. Está limitado por la demanda queconstituye el marco de litis por manera que no puede analizar un acto que no se acusa.” Con fundamento en lo anterior, se concluye que la acción de reparación directa en el sub iudice, es una vía procesal equivocada, lo que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del libelo demandatorio. De ahí que, considerando la ineptitud de la demanda, por indebida escogencia de la acción, aspecto que imposibilita un pronunciamiento de fondo, se revocará la sentencia de primera instancia.”

considerando la ineptitud de la demanda, por indebida escogencia de la acción, aspecto que imposibilita un pronunciamiento de fondo, se revocará la sentencia de primera instancia.” Conforme a lo expuesto, y a meros efectos ilustrativos, en el presente asunto no se configuró una indebida acumulación de pretensiones, pues el a – quo era competente para conocer de las reclamaciones (pretensiones) hechas a cada una de las entidades demandadas, las cuales a juicio de la sala no se excluían entre sí y ambas eran susceptibles de tramitarse bajo un mismo procedimiento (ordinario), y con uniformidad en la acción (Nulidad y restablecimiento del derecho), siendo evidente según lo dicho, que no fue esta la impetrada, por lo si bien no hay indebida acumulación de pretensiones, si existe ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., septiembre cinco (5) del año dos mil trece (2013).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ROBINSON HÉCTOR URBINA ESPINOSA y

OTROS.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – CAJA

PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.

Referencia: Proceso No. 110013331031201000108 01.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,

Referencia: Proceso No. 110013331031201000108 01.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en la que se declaró la indebida acumulación de pretensiones y se negaron las mismas. ANTECEDENTES LA DEMANDAEl veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2010), por intermedio de apoderado judicial, Robinson Héctor Urbina Espinosa, Katia Margarita Blanquicett Ramos y sus menores hijos representados por ellos, Camilo Andrés y María Camila Urbina Blanquicett, presentaron demanda de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)., contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el propósito que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión del retiro injusto de la Policía Nacional del señor Urbina Espinosa. HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:

1. El señor Robinson Héctor Urbina Espinosa era Patrullero de la Policía Nacional, al servicio de la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación Germania

Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:

1. El señor Robinson Héctor Urbina Espinosa era Patrullero de la Policía Nacional, al servicio de la Policía Metropolitana de Bogotá – Estación Germania

2. El señor Robinsón Héctor Urbina Espinosa fue retirado injustamente del servicio activo de la Policía Nacional, ello mediante la Resolución No. 03928 del 10 de septiembre del alo 2008, expedida por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la cual se ejecutó el 15 de septiembre del mismo año, por considerarse inmerso en una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, con sustento en certificación que en tal sentido emitiera la Procuraduría General de la

Nación.

3. Posteriormente, la resolución mencionada en el numeral anterior fue revocada, ello mediante el acto administrativo No. 0835 del 31 de marzo del año 2009, en la cual se ordenó en reintegro del señor Urbina Espinosa y el consecuente reconocimiento del tiempo, haberes y emolumentos dejados de percibir por el mismo, por cuanto se demostró que la aludida inhabilidad no existía.

4. Como consecuencia de la separación de su cargo por el periodo comprendido entre la expedición de la primera resolución, y su posterior revocatoria, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía erradamente hizo la devolución de los dineros que obraban en dicha entidad a favor del señor Urbina Espinosa, girando una parte al

Vivienda Militar y de Policía erradamente hizo la devolución de los dineros que obraban en dicha entidad a favor del señor Urbina Espinosa, girando una parte al Banco Popular por una deuda adquirida por el aludido señor, y el restante valor consignado a su cuenta bancaria personal.5. Al ser reintegrado al cargo, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó al señor Urbina Espinosa que para volverlo a afiliar, y a efectos de no perder su antigüedad, debía reintegrar el dinero a el devuelto anteriormente y adicionalmente pagar 6 cuotas liquidas, correspondientes al periodo que duró retirado de la institución policial, otorgando un plazo para ello, sin que hubiese podido dar cumplimiento a tal requerimiento, pues no contaba con el dinero solicitado, todo lo cual dice vulnera el artículo 17 numeral 1 de la Ley 973 de 2003, en tanto no debió devolverle el dinero, pues la inhabilidad no era permanente.

6. Consecuencia de ello, no pudo completar las cuotas requeridas para aplicar al subsidio de vivienda, ni al esquema de solución de vivienda anticipada de la Ley 1305 de 2009.

7. La Nación – Ministerio de Defensa nacional – Policía Nacional le ha devuelto al señor Urbina Espinosa parte de los salarios que dejó de devengar, plata que se ha convertido en dinero de bolsillo y fácil de gastar, adeudándole $4’393.000 y 70 días de vacaciones descontadas pero no pagadas, por valor de $3’371.900. Así mismo, se dijo que la

en dinero de bolsillo y fácil de gastar, adeudándole $4’393.000 y 70 días de vacaciones descontadas pero no pagadas, por valor de $3’371.900. Así mismo, se dijo que la deuda con el Banco Popular no fue pagada en su totalidad, por lo que dicha entidad financiera demandó al referido señor. (fols. 1 a 6 c1). PRETENSIONES DE LA DEMANDA Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “Son las mismas que se formularon en la solicitud conciliación prejudicial ante la Procuraduría ante lo contencioso administrativo, que fracasó por la inasistencia injustificada de la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en consecuencia de lo expuesto se solicita respetuosamente a su digno despacho, condenar a las entidades demandadas, a fin de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores ROBINSON HÉCTOR URBINA ESPINOSA Y KATIA MARGARITA BLANQUICETT RAMOS quienes obran en nombre propio y de los menores CAMILO ANDRÉS y MARÍA CAMILA URBINA BLANQUICETT, mediante representación legal de sus padres, con motivo del retiro injusto de la Policía Nacional, que sufrió el primero de los mencionados, del desprestigio, deshonra que fue sometido por causa de las autoridades policiales quienes han incurrido en fallas en la administración pública así:1.- PERJUICIOS MATERIALES: Son los que se causaron teniendo en cuenta la devolución de los dineros

sometido por causa de las autoridades policiales quienes han incurrido en fallas en la administración pública así:1.- PERJUICIOS MATERIALES: Son los que se causaron teniendo en cuenta la devolución de los dineros que fue el valor ya conocido ($ 26.358.369), y en consecuencia la desmejora en la calidad de vida de los mencionados, los salarios que dejó de percibir durante el retiro de la Institución Policial, la pérdida de antigüedad para percibir el subsidio de vivienda militar y de policía que es por un valor aproximado de $24.000.00, el no percibir servicios médicos ni bienestar social que presta la Policía Nacional, porque tampoco pudo asistir a los centros de recreación y vacacionales que ésta Institución presta a sus afiliados, el salario de un policial en el grado de Patrullero es de ($1.445.152,85) según certificación de tesorería de la Policía Nacional, que se anexa al presente proceso, la afectación en sus primas, vacaciones y cesantías que se hayan omitido pagar y los intereses de conformidad con el IPC y / o aumento anual que el gobierno haya otorgado a los miembros de la Fuerza Pública, no menor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se tazaran proporcionalmente entre la Policía Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Ésta ultima por no haber tenido en cuenta que nunca pudo girar y devolver los dineros que el afiliado tenía

Vivienda Militar y de Policía. Ésta ultima por no haber tenido en cuenta que nunca pudo girar y devolver los dineros que el afiliado tenía ahorrados, según los argumentos ya expuestos y ahora negarse a vincularlo y afiliarlo de acuerdo a su antigüedad acorde con los demás compañeros de curso, pues este policial lleva 12 años y medio al servicio de la Policía Nacional, situación que al ser desconocida se torna injusta desde todo punto de vista y atenta contra el principio de la primacía de la realidad. Respecto a la Señora KATIA MARGARITA BLANQUICETT RAMOS quien obra en nombre propio y los menores CAMILO ANDRÉS y MARÍA CAMILA URBINA BLANQUICETT mediante representación legal de sus padres, los perjuicios materiales serán reconocidos en razón de los sufrimientos y demás erogaciones, pues me manifiesta que ella en compañía de su esposo hicieron unos prestamos en dinero por valor de $40.000.000 a los señores ISMELIN GUSTAVO e ISMAEL CABRERA CARVAJALINO, quienes por escrito dan fe del préstamo que fue otorgado a fin de sufragar el pago, sostenimiento del hogar que se causaron con ocasión de la inhabilidad injusta de su esposo y padre, que debe tenerse en cuenta como una disminución patrimonial que sufrieron y también durante la inhabilidad, no pudieron percibir ayuda económica,

causaron con ocasión de la inhabilidad injusta de su esposo y padre, que debe tenerse en cuenta como una disminución patrimonial que sufrieron y también durante la inhabilidad, no pudieron percibir ayuda económica, en salud, vivienda y seguridad social satisfactoria de su ser querido como indicaba el deber ser, lo que genera los perjuicios materiales, por un valor de 80 salarios mínimos legales mensuales cada uñó. En subsidio. Dado el caso que en el proceso no existan bases suficientes para la liquidación matemática para los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el Despacho judicial, por razones de equidad, los fijará en pesos desde la fecha ejecutoria de la sentencia de conformidad como lo establecen los artículos 4, 8 de la ley 53 de 1887 en concordancia con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y 97 del Código Penal Colombiano, hasta 1000 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.Con relación al lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, de conformidad con el artículo 1615 del Código Civil Colombiano. 2.- PERJUICIOS MORALES Se deben tener en cuenta los sufrimientos causados al ciudadano ROBINSON HÉCTOR URBINA ESPINOSA y su familia representada en su esposa e hijos, al primero de los mencionados hasta el doble de los perjuicios materiales causados y a los segundos de los mencionados también en igual proporción del doble de los perjuicios materiales, de acuerdo al Salario que devengue un Patrullero de la Policía Nacional, según la constancia que se anexa a la presente demanda.

también en igual proporción del doble de los perjuicios materiales, de acuerdo al Salario que devengue un Patrullero de la Policía Nacional, según la constancia que se anexa a la presente demanda. Se ordene a la parte demandada, cumplir con el fallo que desate la litis dentro de los términos legales que establecen los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 72 de la ley 446 de 1998; en caso de que la parte demandada no de cumplimiento del fallo dentro del término legal deberá cancelar a la parte actora o a quien representa sus derechos los intereses moratorios hasta el momento de su pago como lo ha ordenado la Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999. Así mismo se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso, también como lo ha ordenado la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.)” (fols. 6 a 8 c1). ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 30 de abril del año 20131, el apoderado judicial de la parte actora mediante memorial de 23 de mayo del presente año, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por el a quo mediante providencia del 18 de junio del año 2013. (fol. 307 c1). Por auto de julio 24 del presente año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fol. 311 c1), y a través de auto de agosto 8 del año que transcurre, se dispuso

Por auto de julio 24 del presente año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fol. 311 c1), y a través de auto de agosto 8 del año que transcurre, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que alegaran de conclusión (fol. 313 c1). PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: • Copia auténtica del registro civil de matrimonio de los señores Robinson Héctor Urbina Espinosa y Katia Margarita Blanquicett Ramos, junto con la 1 Visible a folios 275 a 284 c1correspondiente partida de matrimonio expedida por el arzobispado de Cartagena de Indias. (fol. 14 y 15 c1). • Copia simple de los registros civiles de nacimiento de los menores Camilo Andrés y María Camila Urbina Blanquicett, en los que se da cuenta que su padre es el señor Robinsón Héctor Urbina Espinosa. (fols. 15 y 16 c1). • Original de la declaración extrajuicio rendida por los señores Robinson Héctor Urbína Espinosa y Katia Margarita Blanquicett Ramos ante la Notaría 67 del Circulo de Bogotá, en la que entre otras cosas la mencionada señora afirmó depender junto con sus hijos económicamente del señor aludido (fol. 21 c1). • Original de certificaciones salarial y de hoja de vida del señor Urbína Espinosa de fecha 07 de abril de 2010 emitida por la Policía Nacional (fols. 22 y 23 c1).

  • Original de certificaciones salarial y de hoja de vida del señor Urbína Espinosa de fecha 07 de abril de 2010 emitida por la Policía Nacional (fols. 22 y 23 c1). • Copia simple de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito por el señor Urbina Espinosa el 07 de julio de 2008 (fol. 30 1). • Original del derecho de petición elevado por el señor Urbina Espinosa ante la Junta Directiva y Director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, solicitando se efectuara su nueva incorporación como afiliado a dicha entidad. (fols. 31 a 34 c1). • Copia auténtica de la respuesta a la petición elevada por el demandante, emitida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía el 13 de agosto de 2009 (fols. 36 y 37 c1). • Original de la certificación de pago de honorarios al abogado Ferney Enrique Camacho González, por concepto de la instauración de una acción de tutela y la consecuente revocatoria directa del acto administrativo que había desvinculado de la Policía nacional al demandante, por valor de $15.000.000. (fol. 39 c1).• Originales de las certificaciones de préstamo de dinero de particulares a los demandantes Robinson Héctor Urbina Espinosa y Katia Margarita Blanquicett Ramos (fols. 40 y 41 c1). • Copia simple de la demanda en ejercicio de la acción ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el Banco Popular S.A. contra el señor Urbina

Blanquicett Ramos (fols. 40 y 41 c1). • Copia simple de la demanda en ejercicio de la acción ejecutiva singular de menor cuantía instaurada por el Banco Popular S.A. contra el señor Urbina Espinosa (fols. 42 a 47 c.1). • Copia simple de algunas actuaciones disciplinarias adelantadas en el año 2005 por la Policía Nacional contra el señor Urbina Espinosa (fols. 145 a 178 c1). • Copia auténtica de las resoluciones No. 03928 del 10 de septiembre de 2008 y la correspondiente notificación personal y No. 00835 del 31 de marzo de 2009 con la correspondiente notificación, mediante las cuales en su orden, se desvinculó al señor Urbina Espinosa de la Policía Nacional, y posteriormente se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de dicha resolución, para reintegrarlo en su cargo. (c.3). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Tercero: Declarar la indebida acumulación de pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin condena en costas en esta instancia.Sexto: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de

Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin condena en costas en esta instancia.Sexto: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

Séptimo: Reconocer personería a la abogada Claudia Alexandra Herrera Galvis como apodera de la Policía Nacional en los términos y para los fines del poder visible en el folio 267 del cuaderno principal.

Octavo: Una vez cumplido lo anterior, por Secretaría Archívese el expediente.” Como fundamento de lo decidido expresó: Frente a la legitimación en la causa de los demandantes, indicó el a – quo como fundamento de su decisión, que los menores Camilo Andrés y María Camila Urbina Blanquicett no acreditaron la calidad de hijos del señor Robinsón Héctor Urbina Espinosa, en tanto los registros civiles aportados al proceso con tal fin lo fueron en copia simple, sin que sea válido en su juicio darle valoración probatoria, por lo que sin especificarlo claramente en la parte resolutiva de la sentencia, declaró probada la excepción propuesta en tal sentido pero únicamente en lo que respecta a los menores referidos.

Encontró el a – quo procedente la acción de la referencia frente a las dos entidades demandadas, las cuales a su juicio se encuentra plenamente legitimadas en la causa por pasiva, y frente a ellas no se consolidó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Posteriormente, estudiando la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía, indicó que “para que

Posteriormente, estudiando la excepción de indebida

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