TA CUN - 2010-0124-(14-11-2013)
Detalles
- Título
- TA CUN - 2010-0124-(14-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Acción de Repetición. – Municipio de Supata – Competencia funcional. – Caducidad. – Normativa aplicable – Artículo 11 Ley 678 de 2001 y numeral 9 artículo 136 Código Contencioso Administrativo. – Jurisprudencia – Legitimación en la causa. – Características y elementos de la acción de Repetición Para el caso de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (…) En consecuencia, la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, cuenta con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. Al respecto, el Consejo de Estado al referirse al pronunciamiento de la Corte Constitucional. Legitimación en la causa por activa Del contenido de la anterior disposición legal, se desprende con claridad que la entidad pública respecto de la cual surja la obligación de pagar una suma de dinero como consecuencia de una condena judicial, conciliación o cualquier forma
Legitimación en la causa por activa Del contenido de la anterior disposición legal, se desprende con claridad que la entidad pública respecto de la cual surja la obligación de pagar una suma de dinero como consecuencia de una condena judicial, conciliación o cualquier forma de terminación de un conflicto, está legitimada para ejercer la acción de repetición en su condición de directamente perjudicada; y que el vencimiento del plazo de los 6 meses establecidos en el artículo 8 de la Ley 671 de 2001, no conlleva a que la entidad perjudicada pierda la oportunidad de ejercer la acción de repetición, al contrario, sigue teniendo dicha facultad a la cual se sumarán otros legitimados para ejercer la acción de repetición como son el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Características y elementos de la acción de repetición La acción de repetición tiene como propósito el reintegro de los dineros que hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por razón de una sentencia, acuerdo conciliatorio o cualquier forma de terminación de un conflicto, y que tuvieron que salir del patrimonio de la entidad como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex servidor público o particular investido de una función pública; sobre el particular, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.El referido mandato constitucional, encuentra amplio desarrollo en la Ley 678 de
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.El referido mandato constitucional, encuentra amplio desarrollo en la Ley 678 de 2001 que definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor, ex servidor público o particular investido de funciones públicas que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En cuanto a la prosperidad de la acción de repetición, la jurisprudencia colombiana ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago total de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que la no acreditación de uno de los tres primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o
acreditación de uno de los tres primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante por sentencia judicial o acuerdo conciliatorio, el pago real y efectivo por parte de esa entidad y la calidad del demandado, torna improcedente la acción y relevan al juez de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados; en tales casos se deberá negar las súplicas de la demanda. De acuerdo a lo expuesto es posible afirmar que la acción de repetición procede en los casos en que se busca recuperar el pago realizado como consecuencia de un proceso ejecutivo, ya que de no hacerse no podría recuperarse el pago que causo un agente con su actuar doloso o gravemente culposo. Obra en el proceso copia auténtica de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá (fol. 23-28, c. 1), mediante la cual se ordenó seguir con la ejecución y condenar en costas al municipio , por el cual el municipio para el pago suscribió acuerdo de pago con la demandante por el valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) (fol. 16-17, c.1). Así las cosas, se encuentra debidamente probado el primero de los requisitos exigidos, esto es la existencia de la decisión judicial que impuso a la entidad demandante la obligación de pagar una suma de dinero a favor de la sociedad DOSMOPAR Ltda. (…)Visto los anteriores documentos, se observa que en cumplimiento de la providencia del 30 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, la entidad suscribió acuerdo de pago el día 20 de marzo de 2009 y
providencia del 30 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá, la entidad suscribió acuerdo de pago el día 20 de marzo de 2009 y procedió a realizar los pagos según quedó establecido con ocasión al proceso ejecutivo singular instaurado por la sociedad DOSMOPAR Ltda. Así las cosas, se puede concluir que se encuentra demostrado el segundo requisito para la procedencia de la acción de repetición que consiste en la verificación del pago de acuerdo a la providencia del 13 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá y por la cual se expidió el acuerdo de 22 de marzo de 2009, por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), y el recibo efectivo de los dineros por parte del beneficiario. Considera la Sala que con las anteriores piezas probatorias no se demostró que el aquí demandado en su calidad de Alcalde Municipal de Supatá realizara alguna actuación con dolo o culpa grave y que ésta a su vez fuera determinante respecto al no pago oportuno de la suma debida como de la causación de intereses de mora, considerando que el servicio se prestó y el pago del capital corresponde con la correlativa contraprestación del servicio, además, de acuerdo con la declaración rendida por el demandado bajo gravedad de juramento se pudo establecer que éste quiso realizar el pago de los servicios prestados por la sociedad DOSMOPAR Ltda., sin embargo no le fue posible hacerlo por circunstancias tales como que se trataba de época de elecciones, motivo por el que se le impidió realizar cualquier tipo de trabajo con el que se pretendía obtener recursos y pagar a la referida
Ltda., sin embargo no le fue posible hacerlo por circunstancias tales como que se trataba de época de elecciones, motivo por el que se le impidió realizar cualquier tipo de trabajo con el que se pretendía obtener recursos y pagar a la referida sociedad los servicios prestados. Además no obra prueba que refute lo afirmado o que lleve a la Sala a adoptar una decisión en contrario, siendo carga procesal de la parte actora el hacerlo ( CPC art 177).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)
Referencia: 2010-124
Demandante: Municipio de Supatá
Demandado: Tulio Rafael Sanabria Avendaño
APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓNAgotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2013 (fol. 23-28, c. 1), mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad pública demandante no cumplió con la carga probatoria mínima sobre los aspectos que supuestamente configuran las actuaciones irregulares endilgadas en
esta acción y el dolo o culpa grave en el actuar del demandado.
I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010 ante la secretaria del Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá (fol. 35, c. 1) y subsanado el 12 de julio de 2010, el Municipio de Supatá formuló las siguientes declaraciones y
condenas (fol. 38-39, c. 1):
PRETENSIONES
1. El señor TULIO RAFAEL SANABRIA AVENDAÑO debe cancelar los perjuicios materiales y morales causados al Municipio de SUPATA, como consecuencia de la culpa grave y/o dolo que con su actuación determinaron la condena judicial en contra del Municipio de Supatá y a favor de la empresa DOSMOPAR LTDA, proceso ejecutivo en la cual el Municipio de Supatá debió cancelar la suma de cuarenta millones de pesos mcte
($40.000.000.oo).
2. El señor TULIO RAFAEL SANABRIA AVENDAÑO, debe hacer entrega del capital intereses de mora, costas del proceso, perjuicios materiales, perjuicios morales originados por la demanda ejecutiva que la empresa DOSMOPAR LTDA instauró contra el municipio de Supatá – Cundinamarca, por la adquisición de unos repuestos de vehículos. El convocado debe cancelar los perjuicios materiales y morales causados al Municipio de
por la adquisición de unos repuestos de vehículos. El convocado debe cancelar los perjuicios materiales y morales causados al Municipio de SUPATÁ, como consecuencia de la culpa grave y/o dolo que con su actuación determinaron la condena judicial en contra del Municipio de Supatá y a favor de la empresa DOSMOPAR LTDA, hasta que le dé cumplimiento a la presente petición. Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de sus pretensiones se resumen a continuación (fol. 29-32, c. 1):
1. El 27 de junio de 2005, la sociedad DOSMOPAR Ltda., presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Supatá por el incumplimiento en el pago de los suministros y servicios prestados durante el año 2003 al municipio por parte de la mentada sociedad, aportando como título valor 16 facturas por un valor total de veinticinco millones doscientos ochenta y seis mil novecientos dieciséis pesos ($25.286.916)
2. El 30 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá citó al Alcalde del municipio de Supatá de esa época para que realizara el reconocimiento de las obligaciones y las facturas que se aportaron como título valor, las cuales no fueron reconocidas por el burgomaestre.3. El 21 de marzo de 2007, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago siendo notificado al Alcalde el 16 de abril de 2007, el cual propuso excepciones
valor, las cuales no fueron reconocidas por el burgomaestre.3. El 21 de marzo de 2007, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago siendo notificado al Alcalde el 16 de abril de 2007, el cual propuso excepciones previas y la de falta de competencia.
4. El 13 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá profirió sentencia en la que decidió negar “la excepción de mérito” propuesta por la demandada, ordenó seguir con la ejecución y condenó en costas a la parte demandada.
5. En cumplimiento del anterior proveído, el municipio de Supatá suscribió acuerdo de pago con la sociedad DOSMOPAR Ltda., por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) correspondiente al monto del título ejecutivo, los intereses, honorarios de abogado de la parte demandante y costas del proceso
6. La condena a la que se vio sometido el municipio obedeció al dolo y culpa grave del entonces alcalde del Municipio de Supatá, señor Tulio Rafael Sanabria Avendaño, toda vez fue la persona quien solicitó los servicios de la sociedad DOSMOPAR Ltda., sin cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Tulio Rafael Sanabria Avendaño, a pesar de haber sido notificado personalmente el 5 de agosto de 2011 (fol. 53, c.1) no contestó la demanda. 3.- TRAMITE PROCESAL Presentada la demanda ante la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de
personalmente el 5 de agosto de 2011 (fol. 53, c.1) no contestó la demanda. 3.- TRAMITE PROCESAL Presentada la demanda ante la secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá (fol. 35, c. 1), el cual admitió la demanda luego de una subsanación (fol. 50, c. 1), abrió el proceso a pruebas (fol. 55, c.1) y continuó con el trámite procesal hasta dictar auto por el cual corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fol. 59, c. 1). Vencido el término para alegar, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá, dictó sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2013.
II. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá (fol. 107-117, c. 1) negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO.- DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si lo hubiere, y archivese el expediente dejando las constancias del caso Los fundamentos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen: Luego de indicar cuales eran los presupuestos procesales y sustanciales de la
archivese el expediente dejando las constancias del caso Los fundamentos de la decisión atacada son los que a continuación se resumen: Luego de indicar cuales eran los presupuestos procesales y sustanciales de la acción de repetición, señaló que en el caso en concreto si bien era cierto hubo unacompleta inobservancia de las normas que regulan la contratación estatal también lo era que no existe prueba que permita establecer que el daño generado se haya realizado por parte del señor Tulio Rafael Sanabria Avendaño con la intención de causar un daño premeditado o de enriquecerse; por el contrario se encontró que el demandado tomó la determinación de realizar la compra directa de los repuestos y servicios a la sociedad DOSMOPAR Ltda., para la maquinaria del municipio labor que realizó con la finalidad de evitar que la misma fuera objeto de ataques y destrucción por parte de grupos guerrilleros, y de haber actuado de otra forma la acción de repetición se estaría presentando por la pérdida o destrucción de bienes del municipio. El a quo anotó que seguramente el valor que pagó el municipio dentro del proceso ejecutivo fue menor al que se hubiese tenido que pagar por la pérdida de la maquinaria. Concluyó, que la parte actora no demostró que el ex agente hubiese actuado con dolo o culpa grave, por lo que negó las pretensiones de la demanda, es decir que el Municipio de Supatá no cumplió con la carga probatoria que le era exigible.
III. EL RECURSO El demandante presentó en forma oportuna, recurso de apelación contra la sentencia referida, el que sustentó en los siguientes términos (fol. 119-128, c. 1):
III. EL RECURSO El demandante presentó en forma oportuna, recurso de apelación contra la sentencia referida, el que sustentó en los siguientes términos (fol. 119-128, c. 1): Realizó una extensa transcripción de la sentencia del a quo, de la normatividad y de la jurisprudencia relativa a la acción de repetición y a los presupuestos para que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, manifestó como razones válidas para endilgar la culpa grave del señor Tulio Rafael Sanabria Avendaño, el desconocimiento manifiesto e inexcusable de las normas de carácter contractual.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de apelación y en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA EL Municipio de Supatá y el señor Tulio Rafael Sanabria Avendaño guardaron silencio en esta etapa procesal.
La Procuraduría 132 Judicial II Administrativa presentó concepto (fol. 136-138, c. 1), en el que solicitó se confirmara la decisión de primera instancia, toda vez que no se cumplieron con todos los requisitos para la procedencia de la acción de repetición. Resaltó que si bien es cierto la parte demandante había demostrado que el municipio había sido condenado y que el mismo había realizado el pago de esa condena, no había probado lo relativo a que la conducta del ex agente se pudiese enmarcar como dolosa o gravemente culposa, es decir se presentó una
municipio había sido condenado y que el mismo había realizado el pago de esa condena, no había probado lo relativo a que la conducta del ex agente se pudiese enmarcar como dolosa o gravemente culposa, es decir se presentó una insuficiencia de los argumentos para demostrar el dolo o la culpa grave por parte del señor Tulio Rafael Sanabria Avendaño.
V. CONSIDERACIONESCorresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Supatá, para lo cual abordará el análisis del asunto de la referencia en el siguiente orden: i) La competencia funcional del Tribunal Administrativo para conocer el proceso; ii) la caducidad de la acción; iii) las características y elementos de la acción de repetición; y iv) el caso concreto. 2.1Competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo. 2.1.1 Asunto previo: normativa aplicable La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso, tuvieron lugar, de conformidad con la demanda, en el proceso ejecutivo que inició la sociedad DOSMOPAR Ltda., en donde se aportó como título ejecutivo 16 facturas cambiarias de compraventa que expidió la referida sociedad, por los repuestos y servicios prestados a la Alcaldía de Supatá en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y el Acuerdo de pago
servicios prestados a la Alcaldía de Supatá en los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y el Acuerdo de pago suscrito por la alcaldía de Supatá para cancelar tal obligación documentos que se expidieron con posterioridad a la Ley 678 de 2001 1, razón por la cual la mentada norma se aplicará al caso sub lite en su integridad, es decir, tanto aspectos formales como sustanciales. 2.2. Caducidad de la acción La caducidad de la acción es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto. Así, para que opere dicho fenómeno deben concurrir dos supuestos: i) El transcurso del tiempo y ii) el no ejercicio de la acción. Para el caso de la acción de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. Sobre el mencionado artículo, cabe precisar que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, esto es: i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el
Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, esto es: i) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el inciso 4 del 1 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001.artículo 177 del C. C. A., previsto para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta. La Corte Constitucional en la referida sentencia, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto que: (...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo En consecuencia, la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, cuenta con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido
Contencioso Administrativo En consecuencia, la entidad accionante a partir de la ejecutoria de la sentencia por la cual fue declarada patrimonialmente responsable, cuenta con 18 meses para pagar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición; en su defecto, si la entidad pública cancela las condenas impuestas en su contra dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el término de caducidad de la acción comenzará a contarse a partir de la fecha efectiva de dicho pago. Al respecto, el Consejo de Estado al referirse al pronunciamiento de la Corte Constitucional, dijo2: Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo máximo que tiene la entidad para efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C. C. A., según el cual la entidad pública cuenta con 18 meses para cancelar las condenas impuestas en su contra, de manera que una vez vencido ese término comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Sobre el particular la Corte Constitucional precisó: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas
Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales (...) Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 22120. Actor: Contraloría General de la República.Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin
sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”3…. De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa4. Para el caso objeto de estudio, mediante providencia proferida el 13 de septiembre
objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa4. Para el caso objeto de estudio, mediante providencia proferida el 13 de septiembre de 2007, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Supatá (fol. 680-685, c. 3), decidió negar la “excepción de mérito” propuesta por el municipio (falta de competencia), se ordenó seguir con la ejecución y se condenó en costas al municipio de Supatá, decisión que fue notificada personalmente el 14 de septiembre de 2007 (fol. 685 vto., c.3), así las cosas de acuerdo al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil5 tal providencia quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2007; luego entonces, la entidad contaba hasta el 20 de marzo de 20106 para realizar el pago de las facturas por los suministros y servicios prestados por la sociedad DOSMOPAR Ltda. Sobre el particular, es de resaltar que por tratarse de un proceso ejecutivo y en virtud que se suscribió acuerdo de pago el día 20 de marzo de 2009 entre el municipio de Supatá y la sociedad DOSMOPAR Ltda., por la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) con la finalidad de dar por terminado con el proceso ejecutivo, de lo que se puede concluir que a partir de dicha fecha el municipio se obligó a pagar el la compromiso contraído con la mentada sociedad, 3 Corte Constitucional. Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Ibídem.
municipio se obligó a pagar el la compromiso contraído con la mentada sociedad, 3 Corte Constitucional. Sentencia C - 188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Ibídem. 5 ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. 6 Fecha en la que se cumplían los dieciocho meses para acreditar el pago efectivo.motivo por el cual será esta la fecha desde que empezará a contarse la caducidad de la acción, así pues, el demandante contaba hasta el 21 de marzo de 2011 para presentar la demanda de repetición y como la misma fue presentada el día 17 de junio de 2010 (fol. 35, c. 1), esto es antes de que se cumplieran los dos años de trata el numeral 9 del artículo 136 del C. C. A, para que operara el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.3Legitimación en la causa 2.3.1 Legitimación en la causa por activa El Municipio de Supatá se encuentra legitimado en la causa por activa para impetrar la acción, por ser la enti
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