TA CUN - 2010-0126-(26-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0126-(26-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa. – Responsabilidad del Estado – Muerte escolta de presidencia al diseñar ruta y esquema de seguridad del vicepresidente que preveía cierre de vías y giros prohibidos. – Pruebas del estado civil y del parentesco. – Jurisprudencia. – Excepciones para dar valor probatorio a copias simples – Jurisprudencia – Legitimación en la causa. – Régimen de Responsabilidad Objetivo. – Culpa exclusiva de la víctima Respecto a la legitimación en la causa de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones: Si bien en el presente proceso se pudo configurar una indebida representación de la Presidencia de la República y de la Vicepresidencia de la República, dado que fueron vinculadas al proceso en calidad de demandadas, cuando las mismas carecen de personería jurídica para actuar, pues su representación en esta materia la ejerce la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tal irregularidad se encuentra saneada en los términos del numeral 1 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la demandada no se pronunció al respecto, es decir, guardó silencio respecto a su representación legal y capacidad procesal, lo cual pudo advertirlo dentro del término de ejecutoria del auto admisorio de la demanda, en orden a que se verificara tal omisión y, al no hacerlo, tal anomalía se superó. (…) No obstante lo anterior, encuentra la sala que la legitimidad en la causa para comparecer al proceso de la Nación – Presidencia de la República y/o Naciónhacerlo, tal anomalía se superó. (…) No obstante lo anterior, encuentra la sala que la legitimidad en la causa para comparecer al proceso de la Nación – Presidencia de la República y/o NaciónVicepresidencia de la República no se encuentra acreditada, dado que el daño constituido por la muerte del señor (…), no le es imputable, habida consideración al hecho de que a esos organismos no les compete brindar seguridad a las personas que conforman la estructura de la entidad, v. gr. Vicepresidente de la República, que por motivos especiales deben ser protegidas; tal función le corresponde a los organismos de seguridad. Ahora si bien es cierto, el señor (…) hacía parte del esquema de seguridad del señor Vicepresidente de la República, esto no significa que la Presidencia o Vicepresidencia de la República esté llamada a responder por los daños ocasionados a quienes se les ha confiado la seguridad del titular de los referidos despachos, pues como se ha indicado está función no recae ni en la Presidencia ni en la Vicepresidencia, esa función está expresamente asignada a los organismos de seguridad del Estado, representados en el Ministerio de Defensa y en la Policía Nacional. Así las cosas, la sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados a los miembros de la Fuerza Pública

declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados a los miembros de la Fuerza Pública El Consejo de Estado ha considerado, respecto a los daños causados por la concreción de los riesgos derivados de la profesión militar, que sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hubieren producido por falla del servicio o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen deresponsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. No sucede lo mismo, cuando el daño se produce con ocasión de la relación laboral que lo vincula con el Estado, es decir, cuando el daño se debió a la concreción del riesgo propio de la actividad. Sobre el particular, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, ha señalado: “Cuando se trata de daños padecidos en actos del servicio por personas que se han vinculado voluntariamente a las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional se ha de observar si éste se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si se debió a la concreción del riesgo propio de dicha actividad. Esta distinción es de suma relevancia, por cuanto, de resultar probado los primeros supuestos

de una falla del servicio o de un riesgo excepcional, o si se debió a la concreción del riesgo propio de dicha actividad. Esta distinción es de suma relevancia, por cuanto, de resultar probado los primeros supuestos se derivaría la responsabilidad en la administración, mientras que en el último no. Esta Corporación ha determinado que la configuración de la falla en el servicio y el riesgo excepcional son los títulos de imputación que se analizan cuando una persona que voluntariamente se ha incorporado a la Policía Nacional o a las Fuerzas Armadas resulta afectada, de manera excepcional, con ocasión de actos del servicio. Y sólo pueden ser estos títulos de imputación, en razón a que el riesgo se estructura cuando acontece una situación extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume al escoger dicha profesión, o como dice la jurisprudencia, cuando “a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad”, esto es, cuando se expone a los servidores públicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad (riesgo excepcional) o cuando se incumple un deber asignado a dichas entidades como por ejemplo lo es “el de brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones”, o el de brindar las condiciones de seguridad necesarias cuando está acreditado el peligro que se encuentra por el cumplimiento

entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones”, o el de brindar las condiciones de seguridad necesarias cuando está acreditado el peligro que se encuentra por el cumplimiento de dichas funciones, o el de suministrar los elementos para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones (falla del servicio).” Conforme a lo anterior, hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se acredite el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Igualmente, la jurisprudencia nacional ha precisado, en relación con quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del extinto DAS, que si bien es cierto, el deber del Estado consistente en proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, no es menos cierto que la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. Problema jurídico La sala deberá determinar, con las pruebas allegadas al expediente, si en el sub lite se encuentran demostrados todos los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional por los presuntos daños causados a la parte demandante con ocasión a la muerte del señor José Manuel Ramírez Forero, en hechos

configure la responsabilidad en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional por los presuntos daños causados a la parte demandante con ocasión a la muerte del señor José Manuel Ramírez Forero, en hechos relacionados con la caravana de seguridad del señor Vicepresidente de la República, el día 15 de septiembre de 2007, como consecuencia del presunta error en la elaboración y ejecución del plan de seguridad previsto para dicha fecha o si por el contrario se encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad del estado. Lo anterior se encuentra igualmente comprobado con la declaración rendida ante el a quo por el Oficial de la Policía Nacional (…), quien para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe del Esquema de Seguridad del Vicepresidente de la República, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente de tránsito, informó. (…) En ese contexto, la sala encuentra que en el plenario no se demostró la conducta de irregularidad atribuida al demandado, consistente en el error de planeación y ejecución del esquema de seguridad del señor Vicepresidente de la República, como tampoco la existencia de un daño unido causalmente al ejercicio de una actividad peligrosa por la administración. Por el contrario, tal como lo señaló la juez de primera instancia, fue el comportamiento imprudente del señor (…), la causa que desencadenó el desenlace fatal, dado que violó el deber objetivo de cuidado al realizar un giro a la izquierda que se encontraba prohibido, es decir, desatendió las normas de tránsito.

causa que desencadenó el desenlace fatal, dado que violó el deber objetivo de cuidado al realizar un giro a la izquierda que se encontraba prohibido, es decir, desatendió las normas de tránsito. Adicionalmente, también es claro que el occiso no era neófito en el oficio, pues según lo refirió su compañero de trabajo (…), “hay (sic.) ponían la gente que sabía de eso; en mi grupo entrenábamos por ahí 2 meses, los de reacción. Los demás también…”, lo que le permitía prever los peligros específicos que conllevaba adelantar una actividad riesgosa como era la de conducir un vehículo, labor que demanda el estricto cumplimiento de las normas de tránsito, máxime si se trata de un miembro del esquema de seguridad de una persona que por su condición especial requiere de protección, como lo es en este caso el Vicepresidente de la República. Así las cosas, sin mayor disquisición concluye la sala que la conducta del señor (…) muestra sin duda una grave imprudencia de su parte y por consiguiente que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, y de esta manera se rompe el nexo casual frente a la imputación hecha a la entidad demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN -BBogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Ref. Expediente No. 2010-00126

Demandante: Carolina del Pilar Mejía Ocampo y otros.

Demandado: Nación – Presidencia de la República – Vicepresidencia de la

Ref. Expediente No. 2010-00126

Demandante: Carolina del Pilar Mejía Ocampo y otros.

Demandado: Nación – Presidencia de la República – Vicepresidencia de la República y Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional.

APELACIÓN DE SENTENCIA

(REPARACIÓN DIRECTA) Agotado el iter procesal de ley sin que se observe causal de nulidad que vicie la actuación, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.- DEMANDA 1.1.- Hechos Mediante escrito presentado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá el 21 de octubre de 2009 (fl.28, C.1 ppal.), la parte actora formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República – Vicepresidencia de la República y Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con fundamento en los hechos (fls.23-25, C.1 ppal.) que a continuación se resumen: 1.- El señor Juan Manuel Ramírez Forero, en su calidad de miembro de la Policía Nacional, prestaba sus servicios como escolta del Vicepresidente de la República doctor Francisco Santos Calderón. 2.- El día 15 de septiembre de 2007, el señor Juan Manuel Ramírez Forero fue

Nacional, prestaba sus servicios como escolta del Vicepresidente de la República doctor Francisco Santos Calderón. 2.- El día 15 de septiembre de 2007, el señor Juan Manuel Ramírez Forero fue arrollado por un bus de Transmilenio a la altura de la calle 80 con carrera 24 de la ciudad de Bogotá D.C., cuando hacía parte de la caravana de escoltas del Vicepresidente de la República, quienes se disponían a efectuar el cierre del flujo vehicular. 3.- El señor Juan Manuel Ramírez Forero fue trasladado en una ambulancia al Hospital Central de la Policía Nacional, donde siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde del mismo día falleció. 4.- El esquema de seguridad diseñado por el Jefe de Seguridad de la Vicepresidencia de la República originó la muerte del escolta motorizado, señorRamírez Forero, toda vez que elaboró una ruta en la que se preveían cierres y giros prohibidos. 1.2.- Pretensiones En virtud de los fundamentos fácticos anteriormente señalados, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PrimeroDeclarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa), Policía Nacional, y vicepresidencia de la República, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del Sub Intendente de la Policía José Manuel Ramírez Forero, ocurrida con fecha 15 Septiembre de 2007 a las 12:30 del día en el municipio de Bogotá, departamento Cundinamarca como consecuencia del siniestro ocurrido entre el escolta y un bus articulo de Transmilenio.

con fecha 15 Septiembre de 2007 a las 12:30 del día en el municipio de Bogotá, departamento Cundinamarca como consecuencia del siniestro ocurrido entre el escolta y un bus articulo de Transmilenio. SegundoCondenar a la Nación (Ministerio de Defensa), Policía Nacional, y vicepresidencia de la República, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el banco de la República a la fecha de ejecutorio (sic.) de la segunda instancia:

1. Para CAROLINA DEL PILAR MEJIA OCAMPO mil (1000) gramos de oro en su condición de conyugue sobreviviente de la victima.

2. Para MARIA CAMILA, LUISA FERNANDA y JUAN FELIPE RAMIREZ mil (1000) gramos de oro para cada uno en su condición de hijos de la victima.

3. Para SARA FORERO NOSSA, JUAN MANUEL RAMIREZ mil (1000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres de la victima.

4. JUAN GUILLERMO PICO FORERO, LUIS GREGORIO, JHANET y MARIA ROSALBA FORERO quinientos (500) gramos oro para cada uno en su condición de hermanos de la victima.

TerceraCondenar a la Nación (Ministerio de Defensa), Policía Nacional, y vicepresidencia de la República, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

vicepresidencia de la República, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mensual de la victima era la suma de ($1.123.563.) pesos mensuales mas un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable de los demandantes, y la edad de la victima, 30 años según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre el día del accidente 15 de septiembre de 2007, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La formula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.”En virtud de la providencia de 13 de julio de 2010, la parte demandante allegó escrito por medio del cual adecuó las pretensiones de la demanda (fls.35-40, C.1 ppal.), así: “Que mediante sentencia que haga transito a cosa juzgada, previos los tramites, previos en los artículos 127, 134 y s.s. y 206 del C.C.A., se haga en contra de la

Nación – Colombiana – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA –

VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – POLICIA NACIONAL, las siguientes

o parecidas declaraciones:

Nación – Colombiana – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – POLICIA NACIONAL, las siguientes o parecidas declaraciones: QUE – LA NACION – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – POLICIA NACIONAL, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden causado a los que aquí demandantes Sra. CAROLINA DEL PILAR MEJIA OCAMPO quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijo, MARIA

CAMILA RAMIREZ MEJIA, LUISA FERNANDA RAMIREZ MEJIA, JUAN FELIPE

RAMIREZ MEJIA, la señora SARA FORERO NOSSA, JOSE MANUEL

RAMIREZ,, JOSE ALBERTO PICO FORERO, JUAN GUILLERMO PICO FORERO, LIS GREGORIO FORERO, YANET FORERO Y MARIA ROSALBA FORERO, con ocasión de la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano del sub-intendente JOSE MANUEL RAMIREZ FORER, ocurrida el día 15 de septiembre del 2007 Que en consecuencia de lo anterior las entidades demandadas están obligadas a cancelar por perjuicios morales una suma que sea equivalente al momento del fallo a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada

una de las de las (sic.) siguientes personas.

CAROLINA DEL PILAR MEJIA OCAMPO (ESPOSA)

MARIA CAMILA RAMIREZ MEJIA (HIJA)

LUISA FERNANDA RAMIREZ MEJIA (HIJA)

JUAN FELIPE RAMIREZ MEJIA (HIJO)

SARA FORERO NOSSA (MADRE) JUAN MANUEL RAMIREZ (PADRE) Que como consecuencia de la misma declaración, la Nación Colombiana – presidencia de la república (sic.) – vicepresidencia de la república (sic.) – Policía Nacional, deberán cancelar por concepto de DAÑO MORAL, La suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) al momento del fallo a cada una de las siguientes personas.

JUAN GUILLERMO PICO FORERO (HERMANO

LUIS GREGORIO FORERO (HERMANO)

JANETH FORERO (HERMANO) MARIA ROSALBA FORERO (HERMANO) En cuanto a los. PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

(…)

1. CAROLINA DEL PILAR MEJIA OCAMPO, (ESPOSA) Fecha de nacimiento 15 abril de 1979. (…)A modo de lucro cesante consolidado la suma de treinta y un millones seis mil ochocientos cuarenta y nueve pesos. (…) A modo de lucro cesante futuro la suma de veinticuatro millones ochocientos seis mil trescientos cincuenta y ocho pesos.

2. JUAN FELIPE RAMIREZ MEJIA Lucro cesante consolidado

(...) S=$ 12.762.347,5 Lucro cesante futuro (…) S=$23.9781.95,78

2. JUAN FELIPE RAMIREZ MEJIA Lucro cesante consolidado

(...) S=$ 12.762.347,5 Lucro cesante futuro (…) S=$23.9781.95,78

3. LUISA FERNANDA RAMIREZ MEJIA Lucro cesante consolidado

(…) S= $12.762.347,5 Lucro cesante futuro (…) S=$ 25.933.850,83

4. MARIA CAMILA RAMIREZ MEJIA

(…) S=$12.762.347,5 Lucro cesante futuro (…) S= $27.501.505,05”

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en tiempo la demanda (fls.66-70, C.1 ppal.), donde manifestó que está claramente demostrado que el grupo al cual pertenecía la víctima, estaba plenamente capacitado para los desplazamientos y conducción de vehículos, actividad que era diaria y rutinaria.Agregó que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la misión constitucional de la defensa de los bienes y las personas, deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad. Indicó que en el presente caso se está frente a un riesgo propio del servicio, tal como consta en el estudio administrativo prestacional, pues la labor de los agentes de la Policía Nacional, implica que dichos servidores estén expuestos frecuentemente al peligro. Respecto a los perjuicios señaló que no existe prueba suficiente que demuestre un

de la Policía Nacional, implica que dichos servidores estén expuestos frecuentemente al peligro. Respecto a los perjuicios señaló que no existe prueba suficiente que demuestre un verdadero y efectivo perjuicio ocasionado al actor por la Policía Nacional.

Propuso como excepción de fondo: 2.1.1.- Caducidad de la acción La muerte del señor José Manuel Ramírez Forero se produjo el 15 de septiembre de 2007, por lo tanto el término para demandar vencía el 16 de septiembre de

2009. La solicitud de conciliación fue presentada el día 15 de septiembre de 2009, es decir, un (1) día antes de configurarse la caducidad de la acción; por lo tanto, al declararse fallida la diligencia de conciliación el día 21 de octubre de 2009, la parte actora tendría hasta el 22 de octubre de 2009 para demandar.

2.2.- NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA No se pronunció al respecto. 3.- TRÁMITE PROCESAL El escrito de demanda fue presentado ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá - Cundinamarca, el 21 de octubre de 2009 (fl.28, C.1 ppal.), el cual a través de auto de fecha 19 de mayo de 2010, declaró su falta de competencia para conocer en primera instancia del asunto, por el factor territorial, en consecuencia dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Reparto. Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 36 Administrativo

en consecuencia dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Reparto. Efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Tercera, despacho que mediante providencia de 13 de julio de 2010, inadmitió la demanda. Una vez subsanados los defectos de la demanda, la juez de conocimiento admitió la demanda (fls.45-46, C.1 ppal.). Dentro del término de fijación en lista, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda y propuso excepciones (fls.66-70, C.1 ppal.). Una vez vencido el término de fijación en lista, se abrió el proceso a pruebas a través de proveído de 1° de marzo de 2011 (fl.1-3, C.2).En virtud del Acuerdo PSAA11-8370 de 2011, por medio del cual se adoptaron unas medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos, medida que fue prorrogada mediante los Acuerdos PSAA11-8922 de 9 de diciembre 2011 y PSAA12-9524 de junio 21 de 2012, se remitió el proceso al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, el cual mediante auto de 14 de agosto de 2012 (fl.74, C.1 ppal.) avocó conocimiento del asunto. Precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes por el término de diez

Tercera, el cual mediante auto de 14 de agosto de 2012 (fl.74, C.1 ppal.) avocó conocimiento del asunto. Precluída la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl.106, C.1). Finalizado dicho término, el 16 de mayo de 2013, se profirió sentencia de primera instancia (fls.154-163, C.1 ppal.).

II. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de 16 de mayo de 2013 (fls.154-163, C.1), el Juzgado Veinte (20)

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la Falta de legitimación por activa respecto de los señores JANETH Y MARIA ROSALBA FORERO y de JOSE ALBERTO PICO FORERO por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NEGAR la excepción de caducidad presentada por la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO.- Contra esta sentencia procede recurso de apelación. QUINTO.- Se reconoce personería jurídica para actuar al doctor ANDRES TAPIAS TORRES en calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los términos y para los efectos del poder visible a folio 107 del c.1.” La juez de primera instancia luego de analizar las pruebas allegadas al proceso,

TAPIAS TORRES en calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en los términos y para los efectos del poder visible a folio 107 del c.1.” La juez de primera instancia luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, consideró que la muerte del señor Ramírez Forero fue ocasionada por su actuar imprudente, toda vez que efectúo un giro prohibido en un carril de Transmilenio, cuando el personal uniformado de los esquemas de seguridad con funciones de escolta no se encuentra autorizado para el cierre de vías para ceder el paso a las personalidades. Agregó que el señor Ramírez Forero al haber recibido un entrenamiento especial para el tipo de actividad que desempeñaba, tenía el conocimiento de las previsiones que su cargo le obligaba advertir, esto es, observar las normas de tránsito más aún cuando se está ejerciendo una actividad peligrosa, como lo es la conducción de una motocicleta. Por consiguiente, en su criterio no se vulneró el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

III. RECURSOLa parte demandante, inconforme con la decisión precitada, interpuso y sustentó en forma oportuna recurso de apelación (fls.165-166, C.2 ppal.), en los siguientes términos: En primer lugar, manifestó respecto a la falta de legitimación en la causa por activa que el juez de primera instancia incurrió en un formalismo, pues al considerar que no se acreditó el parentesco al no haberse aportado en original los registros civiles de nacimiento, se estaría vulnerando el derecho sustancial, lo cual generaría una grave injusticia a los demandantes.

considerar que no se acreditó el parentesco al no haberse aportado en original los registros civiles de nacimiento, se estaría vulnerando el derecho sustancial, lo cual generaría una grave injusticia a los demandantes. De otro lado, indicó que en el caso concreto no se configura la culpa exclusiva de la víctima por cuanto el señor José Manuel Ramírez Forero no fue la persona que dirigió el esquema de seguridad, este tan solo era el motorizado No. 2 de la caravana, es decir, no era el determinador de la ruta a seguir. Agregó que la juez de conocimiento hace un análisis sesgado de la conducta desplegada por la víctima y no tiene en cuenta que hacía parte de un grupo de seguridad que actúa coordinadamente, por lo tanto, no dependía del Subintendente Ramírez Forero la decisión de realizar o no el giro prohibido; adicionalmente la caravana no contaba con el número de escoltas necesarios para hacer el cierre completo de las calles, cierre que solo se autoriza para el Presidente de la República. Conforme a lo anterior, consideró que en la decisión de la a quo no se tuvo en cuenta como prueba el esquema de seguridad diseñado para ese día, el cual fue aportado al plenario.

IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 9 de agosto de 2013, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme al inciso 5° del artículo 212 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , dentro del término legal

para que alegaran de conclusión, conforme al inciso 5° del artículo 212 del C.C.A., modificado por la Ley 1395 de 2010. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , dentro del término legal presentó alegatos de conclusión (fls.173-176, C.2 Ppal.), en donde manifestó que se encuentra plenamente demostrado en el proceso que nunca se demostró la responsabilidad de la institución por la muerte del señor Ramírez Forero. En su criterio, es acertado lo señalado por la juez de primera instancia, al señalar que el comportamiento del Subintendente fue decisivo, determinante y exclusivo, dado que desobedeció una señal de tránsito, es decir, actuó de forma imprudente, lo cual genera la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Por consiguiente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , allegó dentro del término legal sus alegaciones finales (fls.184-189, C.2 ppal.), mediante el cual indicó en términos generales que la muerte del señor Subintendente José Manuel Ramírez Forero obedeció a una actuación propia del servicio de policía que ocurrió luego de una maniobra imprudente de su parte al efectuar un giro prohibido sin haber adoptado las medidas preventivas pertinentes. En consecuencia, señaló que en el presente proceso están acreditadas las excepciones de fondo de “inexistencia de un hecho antijurídico imputable a laAdministración”, “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación

En consecuencia, señaló que en el presente proceso están acreditadas las excepciones de fondo de “inexistencia de un hecho antijurídico imputable a laAdministración”, “Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación de la Nación e inexistencia del demandado” , “Falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Presidencia de la República”, “Culpa exclusiva de la víctima” e “Ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia del poder conferido”.

La parte actora, guardó silencio. El Ministerio Público, no emitió concepto al respecto.

IV. MATERIAL PROBATORIO Al expediente fueron aportados documentos en original y copia simple sobre los que conviene hacer ciertas precisiones a efectos de determinar su importe probatorio.

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de copias documentales, éstas tendrán el mismo valor demostrativo que las originales en los siguientes casos: “Art. 254. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los si

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