TA CUN - 2010-0163-(16-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2010-0163-(16-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Repetición. – Contraloría – Demandado José Ovidio Claros y Nelly Pérez Ulloa. – Perjuicios ocasionados por Condena Impuesta en 2ª Instancia por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda por declaratoria de Insubsistencia de Empleado de la Contraloría de Bogotá. – Generalidades de la acción de Repetición – Jurisprudencia. – Responsabilidad presupuestos para la prosperidad de la acción de Repetición.- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que la acción de repetición impetrada por el apoderado judicial de la Contraloría de Bogotá, prevista en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados (…) y (…), quienes en ejercicio de sus funciones presuntamente dieron lugar a la condena impuesta en segunda instancia el 8 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con motivo de la declaratoria de insubsistencia de la señora (…).

GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la

indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad de los demandados frente a la sentencia condenatoria proferida por esta jurisdicción. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta

la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas.” Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico. Una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra la decisión proferida el 29 de julio de 2004, por la Sección Segunda de esta corporación en la que se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 838 del 29 de abril de 1999, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora (…), al considerarse que dicha decisión fue ajena al mejoramiento del servicio, pues se determinó el retiro de una persona que se desempeñaba óptimamente, además de que la administración no explicó suficientemente el por qué la decisión administrativa de reemplazo recayó justamente sobre la señora (…), cuyo desempeño no mereció tacha alguna (folios 43 a 90 c-2). (…)Contra la anterior decisión, el Distrito Capital y la Contraloría de Bogotá interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, donde se decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación, al encontrar que la declaratoria de insubsistencia de la señora (…), no persiguió razones

de noviembre de 2007, donde se decidió confirmar la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación, al encontrar que la declaratoria de insubsistencia de la señora (…), no persiguió razones de buen servicio, pues esta última contaba con la formación profesional y experiencia requerida para desempeñar las funciones asignadas al cargo de jefe de sección, código 290, grado 01, por lo que se actuó con desviación de poder (folios 43 a 89 c-2). Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima (…) En consideración de lo anterior, la sala encuentra acreditado en el caso en concreto el pago realizado con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 8 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues dentro del expediente obra la comunicación del 30 de mayo de 2008, a través de la cual el Juzgado 1º de Familia de Bogotá le comunicó a la Contraloría Distrital de Bogotá que mediante auto del 16 de mayo del mismo año, se había ordenado el embargo de los dineros provenientes de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora (…), dentro del proceso de divorcio de radicado No. 2008 – 0450 (folio 371 c-2). En lo relacionado con el pago realizado por concepto de salud, la sala considera que este se encuentra demostrado por valor de $62.689.000 (folio 393 c-2), de conformidad con el formulario de liquidación de aportes en salud aportado al proceso. Sin embargo, las consignaciones realizadas por valor de

$797.208, $5.628.288 y $217.903 (folio 392 c-2), no tienen por probado el pago, pues en estas no se identifica por qué concepto se realizaron los mismos. c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público (…) Visto lo anterior , la sala en resalta que si bien esta corporación y la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora (…), concluyeron que la desvinculación de la antes citada desbordó el ejercicio de la facultad discrecional, pues la hoja la vida de la señora Sánchez daba a considerar que tenía el perfil adecuado para el cargo que desempeñaba, el mismo no se proveyó sino después de casi un mes y medio, y además existía un buen reconocimiento por su labor, ello por sí mismo no configura una actuación dolosa o gravemente culposa en los términos de Código Civil. Así, la sala considera en primer lugar, que dentro de presente no hay pruebas que demuestren la responsabilidad de los demandados a título de dolo, pues de ninguna de las mismas se desprende la clara intención de los señores (…) y (…) de ocasionar un daño. Ahora, en cuanto al interrogante que se evidenció al interior del comité de conciliación de la demandada en el sentido de quién o quiénes dieron lugar a la condena a la condena impuesta por esta jurisdicción, además de la respuesta a los argumentos planteados por el señor (…), que se concretaron que este no suscribió el acto de insubsistencia, la sala considera que la actuación del señor (…) no fue

jurisdicción, además de la respuesta a los argumentos planteados por el señor (…), que se concretaron que este no suscribió el acto de insubsistencia, la sala considera que la actuación del señor (…) no fue la que comprometió la responsabilidad de la demandante, pues la condena se derivó de la nulidad de un acto administrativo que no fue suscrito por el antes citado, y respecto de los proferidos por este, es decir, los de posesión y revocatoria del reemplazo de la señora (…), no fueron objeto de pronunciamiento judicial, por lo que respecto de ellos se entiende que fueron proferidos conforme a derecho. En cuanto a la responsabilidad de la señora (…), la sala considera que dentro del proceso no hay pruebas de que esta actuó a título de culpa grave, pues resulta del caso indicar que el cargo de la señora (…) era de libre nombramiento y remoción, y si bien se demostró que su reemplazo se efectuó con una persona que no tenía las calidades necesarias para considerar que se mejoró el servicio, eljuicio de responsabilidad de la acción de repetición ameritaba que se indicara cuáles eran las normas que la actuación de la aquí demandada infringió para la época de los hechos. En efecto, si bien para la fecha de providencia que condenó a la demandada se indicó que se actuó con desviación de poder, al no haberse incorporado en reemplazo de la señora (…) un persona que tuviera una formación igual o mejor de la antes citada, debía de demostrarse para la fecha de los hechos cuál fue la norma que se infringió para que pudiera considerarse que se actuó a título de culpa grave. Así, la sala resalta que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva

hechos cuál fue la norma que se infringió para que pudiera considerarse que se actuó a título de culpa grave. Así, la sala resalta que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación dolosa o gravemente culposa, presupuesto de hecho de la acción de repetición, no cabe imponer sanción al servidor consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima de un daño antijurídico, siendo del caso indicar que la acción de repetición amerita un juicio propio de responsabilidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Contraloría de Bogotá D.C.

Demandado: José Ovidio Claros y Nelly Pérez Ulloa Referencia: Exp. No. 250002326000 2010 00163

ACCIÓN DE REPETICIÓN Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por la Contraloría de Bogotá contra los señores José Ovidio Claros y Nelly Pérez Ulloa. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la Contraloría de Bogotá promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra los señores

ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la Contraloría de Bogotá promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra los señores José Ovidio Claros y Nelly Pérez Ulloa, con el objeto de que se les declare responsables de los perjuicios ocasionados por la condena impuesta en segunda instancia el 8 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con motivo de la declaratoria de insubsistencia de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa.

HECHOS 1) La señora Martha Celmira Sánchez Sossa laboró en la Contraloría de Bogotá desde el 11 de abril de 1996 hasta el 3 de mayo de 1999. Mediante Resolución No. 00838 del 29 de abril de 1999, se declaró la insubsistencia de la antes citada. 2) Una vez fue declarada insubsistente la señora Martha Celmira Sánchez Sossa, el señor José Ovidio Claros Polanco en su calidad de contralor, nombró en reemplazo de la antes citada a una profesional que no tenía el perfil requerido para el cargo, por lo que no existió mejoramiento del servicio. 3) Se indicó que la declaratoria de insubsistencia de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa, fue suscrita por la señora Nelly Pérez Ulloa en calidad de contralora encargada. Con posterioridad a ladeclaratoria de insubsistencia se hicieron varios nombramientos ordenados y suscritos por el señor Ovidio Claros Polanco. 4) La señora Martha Celmira Sánchez Sossa promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta corporación, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución No. 00838 del 29

señor Ovidio Claros Polanco. 4) La señora Martha Celmira Sánchez Sossa promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta corporación, a efectos de obtener la nulidad de la Resolución No. 00838 del 29 de abril de 1999, mediante la cual se le declaró insubsistente en el cargo que venía desempeñando. 5) La Sección Segunda de esta corporación mediante sentencia del 29 de julio de 2004, declaró la nulidad de la Resolución No. 00838 del 29 de abril de 1999. La anterior decisión fue confirmada el 8 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6) En cumplimiento de las sentencias proferidas por esta jurisdicción, la parte actora profirió la Resolución No. 1694 del 22 de octubre de 2008, mediante la cual se ordenó el pago de $861.050.336, a favor de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa. Mediante Resolución No. 2159 del 19 de diciembre de 2008, el director de Talento Humano ordenó reconocer el pago de unos intereses a la señora Martha Celmira Sánchez Sossa. 7) Según lo indicado, el monto del pago realizado por la demandante fue $1.166.860.342. El comité de conciliación de la demandante el sesión del 30 de noviembre de 2009, recomendó iniciar las acciones de repetición en contra de los aquí demandados. Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare patrimonialmente responsables a los doctores José Ovidio Claros Polanco y a Nelly

acciones de repetición en contra de los aquí demandados. Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “1. Que se declare patrimonialmente responsables a los doctores José Ovidio Claros Polanco y a Nelly Pérez Ulloa, de los perjuicios materiales causados a la Contraloría de Bogotá, D.C., con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2004y confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1999 – 5798, en donde se declaró la nulidad de la Resolución No. 00838 de fecha 29 de abril de 1999, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa, dando lugar a su reintegro, así como el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad.

2. Que se condenen a los doctores José Ovidio Claros y Nelly Pérez Ulloa en forma solidaria, a pagar a la

Contraloría de Bogotá, D.C., la suma de mil ciento sesenta y seis millones ochocientos sesenta mil trescientos cuarenta y dos ($1.166.860.342), los cuales fueron cancelados por la entidad que represento a la señora Martha Celmira Sánchez Sossa, en cumplimiento de las citadas providencias.3. Que se condenen a los doctores José Ovidio Polanco y a Nelly Pérez Ulloa en forma solidaria, a pagar

intereses comerciales a favor de la Contraloría de Bogotá, D.C., desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso hasta cuando se haga efectivo el pago, actualizando la liquidación de la condena, conforme a lo previsto por el artículo 178 del C.C.A. e intereses moratorios a que haya lugar, teniendo en cuenta las disposiciones legales vigentes.

4. Que se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil.

5. Condenar en costas a los demandados (sic).”

ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en esta corporación el 19 de marzo de 2010 (folio 32 c-1), correspondiendo por reparto al magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, quien mediante auto del 2 de junio del mismo año, la inadmitió para que la parte actora aportara las certificaciones del Banco Agrario en la que constara el pago de la obligación objeto del proceso de repetición (folio 40 c-1). Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en el que argumentó que con las documentales aportadas en la demanda se tenía probado el pago (folios 53 y 54 c-1). Así, el 11 de agosto de 2010, se decidió tener por extemporáneo el recurso presentado y conceder a la demandante un término de 5 días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que aportara los documentos que

acreditaran el pago (folios 53 y 54 c-1). El 22 de septiembre de 2010, se le concedió a la parte actora el término de 5 días contados a partir de la notificación, para que se aportaran los documentos relacionados con el pago de la obligación (folio 58 c-1). El 23 de febrero de 2011, se admitió la demanda (folio 70 c-1). El 2 de noviembre de 2011, la sala aceptó el impedimento presentado por el magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón para conocer del proceso, el cual se fundamentó en el hecho de que el señor José Joaquín Bernal Ardila, le interpuso una queja ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (folios 112 a 114 c-1). El 24 de julio de 2013, se resolvió sobre la práctica de pruebas (folios 197 y 198 c-1). Finalmente, el 30 de octubre del mismo año se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (folio 215 c-1).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA -. El curador ad litem de la señora Nelly Pérez Ulloa indicó que esta última actuó conforme al principio de buena fe, pues cumplió con las obligaciones de su cargo, así como las recomendaciones de la junta directiva de la entidad. De igual forma, señaló que la demanda debió ser rechazada cuando fue inadmitida, pues el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inadmitir fue interpuesto en forma extemporánea.-. El apoderado del señor José Ovidio Claros indicó que no le asiste responsabilidad al antes citado, toda vez que no firmó el acto administrativo que produjo el retiro de la señora Martha Celmira Sánchez

forma extemporánea.-. El apoderado del señor José Ovidio Claros indicó que no le asiste responsabilidad al antes citado, toda vez que no firmó el acto administrativo que produjo el retiro de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa. Agregó que la funcionaria encargada de expedir el acto administrativo, lo hizo acorde con las facultades que en ese momento tenía para nombrar y remover a los funcionarios bajo su mando, más aún cuando eran cargos de libre nombramiento y remoción. De igual forma, indicó que hay una ineptitud sustantiva de la demanda, pues el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda fue presentado en forma extemporánea, por lo que se debió proceder al rechazo de la misma. PRUEBAS Por auto del 24 de julio de 2013, se dio apertura a la etapa probatoria, resolviéndose sobre la práctica de las pruebas conducentes y pertinentes aportadas y solicitadas por las partes (folios 197 y 198 c-1).

Obran en el plenario:  Copia auténtica de la Resolución No. 1694 del 22 de octubre de 2008 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia” (folios 332 a 327 c-2).  Copia auténtica del manual de funciones y requisitos del contralor distrital (folios 319 a 313 c-2).  Copia de las actos de posesión de contralores de los señores José Ovidio Claros y Nelly Pérez Ulloa

(folios 312 a 280 c-2).  Copia auténtica de la resolución por medio de la cual se nombró a la señora María Víctoría Ruiz en el cargo de jefe de sección código 290, grado 1, y su revocatoria (folios 251 y 250 c-2).  Copia auténtica del informe presentando por la demandada respecto del cargo de jefe XII-C (folios 241 y 240).  Copia auténtica de la resolución mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa (folio 207 c-2).  Copia auténtica de la evaluación de desempeño de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa, en la cual obtuvo el máximo puntaje (folio 201 c-2).  Copia auténtica de la resolución mediante la cual se realizó un reconocimiento a la señora Martha Celmira Sánchez Sossa por el desempeño en su cargo (folio 176 c-2).  Copia auténtica de la hoja de vida de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa (folios 97 a 90 c-2).  Copia auténtica de las sentencias condenatorias proferidas por esta jurisdicción con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Martha Celmira Sánchez Sossa (folios 43 a 1 c-2) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La curadora ad litem de la señora Nelly Pérez Ulloa en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. -. De igual forma, el apoderado del señor José Ovidio Claros Polanco reiteró argumentos de la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. -. De igual forma, el apoderado del señor José Ovidio Claros Polanco reiteró argumentos de la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que la acción de repetición impetrada por el apoderado judicial de la Contraloría de Bogotá, prevista en la Ley 678 de 2001 es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los demandados José Ovidio Claros y Nelly Pérez Ulloa, quienes en ejercicio de sus funciones presuntamente dieron lugar a la condena impuesta en segunda instancia el 8 de noviembre de 2007, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con motivo de la declaratoria de insubsistencia de la señora Martha Celmira Sánchez Sossa. LEGITIMACIÓN EN CAUSAResulta necesario hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar la acción de repetición, al señalar que en un plazo no superior a los seis meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley . (Subrayado y negrillas fuera de texto). En consecuencia, la Contraloría de Bogotá está legitimada en la causa por activa, toda vez que

cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley . (Subrayado y negrillas fuera de texto). En consecuencia, la Contraloría de Bogotá está legitimada en la causa por activa, toda vez que dentro del proceso obra la Resolución No. 1694 del 22 de octubre de 2008 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia”, en la que se resolvió pagar a la señora Martha Celmira Sánchez Sossa la suma de $1.086.585.644 (folios 332 a 327 c-2) De igual forma, la sala considera que están legitimados los señores José Ovidio Claros y Nelly Pérez Ulloa, puesto que fueron estos los que presuntamente con su actuar doloso o gravemente culposo dieron lugar a la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 establece el término de caducidad de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La entidad certificó el pago de las sumas adeudadas el 20 de noviembre de 2008 (folio 372 c-2), razón por la cual la acción de repetición fue interpuesta oportunamente, teniendo en cuenta que se presentó el 19 de marzo de 2010 (folio 32 c-1)

I. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un

Como lo ha señalado la jurisprudencia, la acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. Sobre el tema, la jurisprudencia ha expuesto: “... La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex

Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública. El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política, consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de la cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como lo ha manifestado la Sala, la citada disposición superior no sólo establece la responsabilidad patrimonial en el ámbito extracontractual, sino que fijó un régimen general, según el cual la noción de daño antijurídico, entendido como “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” y, por ende, contrario a la igualdad frente a las cargas públicas, es aplicable en materia pre-contractual y contractual, fundamentando así la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. Y en el inciso segundo del canon constitucional, se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en cita, la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño hayasido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de

compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra en los términos del artículo 90 de la Constitución Política o a través del llamamiento en garantía formulado en su contra dentro del juicio que busca la responsabilidad del Estado. En el primer evento, la responsabilidad se edifica en la antijuridicidad del daño que le es imputable al Estado, y que deriva en una relación obligacional entre la víctima (acreedor) y el Estado (deudor), y en el segundo, la responsabilidad se estructura en la acción u omisión a título de dolo o culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, o sea en ejercicio o con ocasión de sus funciones, y de la cual se desprende una relación obligacional entre el Estado (acreedor) y su agente (deudor). En resumen, el primer inciso de la norma constitucional (artículo 90), regula la responsabilidad patrimonial e institucional del Estado frente a la víctima; y en el inciso segundo, la responsabilidad patrimonial y personal del agente público frente al Estado. La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio

antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. En otros términos, la acción de repetición, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella, tiene por finalidad garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, en la medida en que se constituye en un instrumento jurídico con que cuenta el Estado para disuadir e intimidar a los servidores públicos y demás agentes suyos, con el objetivo de que no obren de manera ostensiblemente neg

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